Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.680.632.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441; según poder apud-acta de fecha 31/07/2009 (f. 12).

PARTE DEMANDADA: P.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.211.752.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.M.Z.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.962; según poder apud-acta de fecha 20/10/2009 (f. 21).

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

EXPEDIENTE: Nº 6709.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El ciudadano F.A.M.A. asistido por el Abogado A.R., ocurrió para demandar al ciudadano P.J.R.T..

Fundamentó la demanda en los términos siguientes:

-Que el 01/06/1995 suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano P.J.R.T., sobre un inmueble para habitación ubicado en la Urbanización Pirineos, Avenida Paramillo, quinta S.M., parcela N° 35, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

-Que se estableció una duración de un (1) año con prórrogas convencionales de un (1) año, si alguna de las partes no manifestara su voluntad de no prorrogar el contrato con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término convencional.

-Que a partir del 01/06/2006 el arrendatario comenzó el ejercicio de la prórroga legal, dado que fue notificado por comunicación privada suscrita por él en fecha 28/04/2006, su voluntad de no prorrogar el contrato. Que la prórroga venció el 01/06/2009.

-Que el arrendatario no ha entregado el inmueble arrendado.

-Que el arrendatario debía pagar la suma mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), que correspondía al equivalente del canon de arrendamiento, como indemnización de daños y perjuicios, a partir de la admisión de la demanda.

-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba al ciudadano P.J.R.T., para que conviniera o sea condenado por el Tribunal:

• En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 01/06/1995, según el contrato privado.

• En pagar TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, como indemnización de daños y perjuicios, a partir de la admisión de la demanda.

• En pagar las costas y costos del proceso.

Estimó la demanda en TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), equivalente a 5,45 unidades tributarias.

Acompañó junto con la demanda: Original del contrato de arrendamiento de fecha 01/06/1995. Comunicación de fecha 28/04/2006 (fs. 1 al 7).

SEGUNDO

El 09/06/2009 el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda (f. 08).

El 22/10/2009 la apoderada judicial de la parte demandada Abogada A.M.Z.O., procedió a contestar la demanda incoada contra su mandante, de la manera siguiente:

-Negó, rechazó y contradijo la demanda, la pretensión y sus conceptos.

-Que el 01/06/1995 su representado tomó en arriendo el inmueble cuestionado del ciudadano F.M.A., por documento privado.

• Falta de cualidad: Opuso como excepción perentoria, la falta de cualidad conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que el arrendador F.M.A. no estaba autorizado expresamente por el propietario para contratar y arrendar el inmueble y mucho menos para ejercer acciones. Que el inmueble pertenece a la ASOCIACIÓN CIVIL MONSEÑOR A.F.F., según documento de cesión protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 04/07/1984, bajo el N° 10, Tomo 1. Que se observaba la falta de poder de disposición para arrendar el inmueble, sin el debido mandato expreso de autorización del propietario del inmueble, ASOCIACIÓN CIVIL MONSEÑOR A.F.F., que según la cláusula quinta de sus estatutos: “La dirección estará a cargo de un comité directivo, integrado por seis miembros principales”. Que según la cláusula sexta: “Sus decisiones se adoptarán por simple mayoría”. Que el comité directivo estaba conformado por seis (6) miembros, de los cuales para el 01/06/1995, solo habían dos (2) miembros vivos.

• Inadmisiblidad de la demanda: Que dada la falta de cualidad del arrendador para arrendar, el contrato estaba viciado de nulidad. Que lo que habría era un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con una persona no facultada para hacerlo.

• Falta de cualidad del arrendador para demandar: Que el arrendador no tenía cualidad para demandar al arrendatario, sin el debido mandato expreso de autorización por falta del poder de representación del propietario del inmueble, según la exigencia del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

• Nulidad del contrato por arrendamiento de la cosa ajena: Que oponía la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado de forma privada el 01/06/1995, dado que F.A.M.A., no tenía capacidad de actuar en nombre del propietario para poder arrendar, según el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en el caso negado de que se tuviera facultad para arrendar, por aplicación del artículo 1582 del Código Civil, el que tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos (2) años, salvo disposiciones especiales. Que el arrendamiento por más de dos (2) años, se tenía como un acto de disposición, que requiere un mandato.

• Propuso reconvención, pero fue declarada inadmisible por el Tribunal de la Causa, el 22/10/2009 (f. 55) (fs. 23 al 54).

TERCERO

La parte actora:

-Impugnó las copias simples anexas a la contestación a la demanda, marcadas con la letra “A”.

-Promovió el contrato de arrendamiento.

-La notificación de prórroga legal.

-Inspección judicial en el expediente de consignación N° 711, que cursa ante el Tribunal 1° de Municipios de esta Circunscripción Judicial (fs. 56 y 57).

En fecha 05/11/2009 el entonces Tribunal de la Causa, procedió a realizar inspección en el expediente de consignación N° 711, que se tramita en su propia sede, dejando constancia de lo siguiente: Que el consignatario es el ciudadano P.J.R.T.. Que la consignación arrendaticia fue aperturada a favor del ciudadano F.A.M.A.. Que en dicho expediente consta de las actas, que el ciudadano P.J.R.T., indicó ser arrendatario del inmueble cuestionado por el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano F.A.M.A. (fs. 58 al 60).

CUARTO

En fecha 10/11/2009 el Tribunal de la Causa, dictó sentencia que declaró sin lugar la demanda (fs. 61 al 69). Contra dicho fallo se interpuso recursos de apelación y de hecho, que fueron declarados inadmisibles (fs. 71, 74 al 78).

En fecha 19/03/2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 10/11/2009 dictada por el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; revocó dicho fallo y ordenó se dictara nueva sentencia (fs. 83 al 94).

Por auto del 23/04/2010, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 97).

III

PARTE MOTIVA

Este Órgano Aplicador de Justicia, en base a la sentencia de amparo constitucional dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS

COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandante peticiona el cumplimiento del contrato de arrendamiento, con fundamento en lo siguiente: Que el 01/06/1995 suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano P.J.R.T., sobre un inmueble para habitación ubicado en la Urbanización Pirineos, Avenida Paramillo, quinta S.M., parcela N° 35, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que se estableció una duración de un (1) año con prórrogas convencionales de un (1) año, si alguna de las partes no manifestara su voluntad de no prorrogar el contrato con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término convencional. Que a partir del 01/06/2006 el arrendatario comenzó el ejercicio de la prórroga legal, dado que fue notificado por comunicación privada suscrita por él en fecha 28/04/2006, la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato. Que la prórroga venció el 01/06/2009. Que el arrendatario no ha entregado el inmueble arrendado.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada alega:

• Falta de cualidad: Opuso como excepción perentoria, la falta de cualidad conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que el arrendador F.M.A. no estaba autorizado expresamente por el propietario para contratar y arrendar el inmueble y mucho menos para ejercer acciones. Que el inmueble pertenece a la ASOCIACIÓN CIVIL MONSEÑOR A.F.F., según documento de cesión protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 04/07/1984, bajo el N° 10, Tomo 1. Que se observaba la falta de poder de disposición para arrendar el inmueble, sin el debido mandato expreso de autorización del propietario del inmueble, ASOCIACIÓN CIVIL MONSEÑOR A.F.F..

• Inadmisiblidad de la demanda: Que dada la falta de cualidad del arrendador para arrendar, el contrato estaba viciado de nulidad. Que lo que habría era un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con una persona no facultada para hacerlo.

• Falta de cualidad del arrendador para demandar: Que el arrendador no tenía cualidad para demandar al arrendatario, sin el debido mandato expreso de autorización por falta del poder de representación del propietario del inmueble, según la exigencia del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

• Nulidad del contrato por arrendamiento de la cosa ajena: Que oponía la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado de forma privada el 01/06/1995, dado que F.A.M.A., no tenía capacidad de actuar en nombre del propietario para poder arrendar, según el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en el caso negado de que se tuviera facultad para arrendar, por aplicación del artículo 1582 del Código Civil, el que tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos (2) años, salvo disposiciones especiales. Que el arrendamiento por más de dos (2) años, se tenía como un acto de disposición, que requiere un mandato.

Ahora bien, por cuanto se observa que la parte demandada ha opuesto defensas previas, el Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo, resuelve los siguientes

PUNTOS PREVIOS

FALTA DE CUALIDAD DEL ARRENDADOR

Y

FALTA DE CUALIDAD DEL ARRENDADOR PARA DEMADANDAR

En referencia a la falta de cualidad, señala el Jurista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 27 y 28; lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)… Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

Partiendo de la premisa genérica que nos trae la doctrina patria, en relación a la falta de cualidad para intentar y sostener el juicio, debe esta Juzgadora analizar en concreto, la falta de cualidad en materia arrendaticia. Al respecto, el Jurista G.A.G.R., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I año 2003, Pág. 184 y 185; apunta acertadamente lo siguiente:

Como en la acción de desalojo, regulada por el artículo 34 y siguientes de LAI, aparentemente no se indica de manera directa quién es el legitimado activo para su realización en la praxis judicial, podría interpretarse que sólo el propietario del inmueble tienen el derecho a esa acción, como consecuencia de observarse que las siete (7) causales, a que alude el artículo 34 eiusdem, guardan relación con la cualidad del propietario. Sin embargo, no es una apreciación absoluta porque existe el caso de la persona (natural o jurídica) que haya dado en arrendamiento determinado inmueble ajeno, y como la relación arrendaticia –sobre inmueble ajeno- no está prohibida en Venezuela (…), en tal caso corresponde al arrendador no propietario recibir o exigir el pago del alquiler; bajo cuya circunstancia el legitimado activo sería ese arrendador (…)

(subrayado propio).

Encuentra quien decide, que la cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.

En sentido procesal, expresa una relación lógica entre la persona del demandante concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de demandar. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.

En el caso bajo examen, resulta patente para este Jurisdicente, que cobra relevancia que el arrendador ---no propietario del inmueble cuestionado---, demande a su arrendatario para pedir el cumplimiento del contrato de arrendamiento privado, porque lo que aquél defiende es un derecho propio (el de arrendador, no del propietario), de modo que hay correspondencia lógica entre el titular del estado jurídico sustancial con el titular de la acción. En otras palabras, ser o no dueño del inmueble arrendado no le quita cualidad de arrendador a la parte demandante, porque la extensión del derecho de propiedad no es lo que confiere tal legitimación.

Así las cosas, el arrendador no propietario, puede y tiene cualidad para ejercer las acciones de cumplimiento del contrato de arrendamiento, porque al acudir a la jurisdicción lo hace en función de ser titular del derecho sustancial (derecho propio), y por ende, titular del derecho de acción.

Más aún, confrontado el haz de pruebas puede advertir este Tribunal, la existencia de una inspección judicial realizada en el expediente de consignaciones de cánones de alquiler N° 711, que cursa ante el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Respecto a esta prueba el Tribunal la valora, conforme a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano P.J.R.T., parte demandada en esta causa, efectuó consignación de alquiler a favor del ciudadano F.A.M.A., parte demandante en este litigio; sobre el inmueble objeto del juicio. Con lo que cabe concluir forzosamente, que la parte accionada reconoce la condición de arrendataria de la parte actora; y en razón de ello, deviene contrario a la verdad y a la rectitud, su conducta de oponer la defensa antes analizada, teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamento.

En razón de lo expuesto, se desecha la defensa de falta de cualidad formulada por la parte demandada, y así se declara.

INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA

En virtud de que esta defensa, tiene su basamento en la falta de cualidad del arrendador; y por cuanto la referida falta de cualidad fue resuelta contra su promovente. A tal efecto, se declara improcedente el alegado formulado por la parte demandada.

NULIDAD DEL CONTRATO POR ARRENDAMIENTO DE LA COSA AJENA

El Tribunal estima, que permitido como se encuentra en nuestra legislación, el arrendamiento de inmuebles ajenos, ya que, pueden arrendar un inmueble ajeno: El enfiteuta, el usufructuario, y hasta el arrendatario. Ello conlleva, a que la celebración de un contrato de arrendamiento sobre un bien ajeno, no hace nulo, ni anulable el contrato.

Aunado a lo anterior, en la presente causa, no se discute la propiedad, sino el cumplimiento de contrato en una relación arrendaticia.

Es también relevante, para quien aquí dilucida, que en virtud de que la defensa antes indicada, fue el motivo para la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual fue declarada inadmisible por el entonces Tribunal de la Causa, en auto del 22/10/2009; es por lo que se desecha dicho argumento. Así se establece.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Delimitada la litis y depurado el proceso, se pasa al análisis del acervo probatorio, indicando previamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

.- DOCUMENTAL: Contrato de arrendamiento celebrado de manera privada, de fecha 01/06/1995. Este documento al ser opuesto al demandado y no ser desconocido, es tenido por reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar el hecho material de lo declarado por las partes, en especial en lo referente a objeto del mismo, cláusula temporal del contrato, el canon y las demás estipulaciones que las partes suscriben reguladoras de su relación locativa.

.- Comunicación de fecha 28/04/2006, dirigida por el ciudadano F.A.M.A. al ciudadano P.R.; presuntamente firmado por el destinatario P.R., con cédula de identidad N° V-9.211.752, y recibido el 28/04/2006. Este documento al ser opuesto al demandado y no ser desconocido, es tenido por reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar el hecho material de lo declarado por las partes.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

.- El contrato de arrendamiento privado. Se indica que esta prueba ya fue objeto de valoración.

.- El documento privado de notificación de prórroga legal. Se indica que esta prueba ya fue objeto de valoración.

.- Inspección judicial en el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Dicha inspección se efectuó el 05/11/2009, y se constató del expediente de consignación de cánones arrendaticios N° 711, lo siguiente: Que el consignatario es el ciudadano P.J.R.T.. Que la consignación fue aperturada a favor de F.A.M.A.. Que al folio 01 del expediente de consignación, el ciudadano P.J.R.T., manifestó ser arrendatario del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Que en el expediente de consignación, el ciudadano P.J.R.T., manifestó ser arrendatario según el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano F.A.M.A..

El Tribunal a los efectos de atribuir valor probatorio a la referida prueba, lo hace bajo los siguientes razonamientos: La Inspección Judicial, es el reconocimiento que la Autoridad Judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia, para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural o sin estar de por medio un litigio, se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una Inspección Judicial anticipada. El ilustre Devis Echandia, expresaba que se entendía por Inspección o Reconocimiento Judicial: “Una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de pruebas para la formación de su convicción”. En el Código Procesal Civil, se denomina Inspección Judicial en el artículo 472, al pautar: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…”. La Inspección Judicial por otro lado, debe cumplir con los principios de publicidad y contradicción.

Así las cosas, respecto a esta prueba el Tribunal la valora, conforme a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para comprobar el hecho reconocido por el mismo demandado P.J.R.T., de que es arrendatario del accionante F.A.M.A.; en virtud del contrato de arrendamiento celebrado de manera privada, y sobre el inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de controversia, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 04/07/1984, registrado bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo 1, Tercer Trimestre. Dicha copia fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas. Así las cosas, correspondía a la parte consignante de esta probanza hacerla valer, esto es, solicitar el cotejo con el original ó copia certificada, presentar el original ó copia certificada del instrumento impugnado; no obstante, no consta en autos que se hubiese realizado las gestiones pertinentes a los efectos de servirse de la copia impugnada, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se le concede valor probatorio a dicha copia simple. Aunado al hecho de que la propiedad del inmueble controvertido, no es thema decidendum.

.- Copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal al respecto considera, que las sentencias dictadas por los Tribunales de M.I., son jurisprudencias, que conforman fuentes del derecho, que pueden ser utilizadas por el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia, más no son medios de prueba. Así se indica.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

No consta en autos que la parte hubiese promovido pruebas.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas y valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, y conforme a los principios que rigen la materia probatoria, este Juzgador observa:

En el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento que la parte demandada celebró con la parte actora, y en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado por haber fenecido el término contractual y disfrutado de la prórroga legal.

El artículo 1.133 del Código Civil, establece:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

El artículo 1.159 del Código Civil, prevé:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la ley.

Así mismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica:

(…) los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil Venezolano vigente

; dicho artículo establece:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…

El artículo 1.264 del Código Civil, indica:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención

.

En relación a la prórroga legal, se ha establecido, que es de aplicación de pleno derecho en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, conforme a la previsión del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, figura que es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y facultativa para el inquilino, sin que sea necesario intervención para que se acuerde o no.

Ahora bien, quedó demostrado en la litis: Que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes estableció como lapso de duración el de un (1) año, contado a partir del 01 de junio de 1995, por lo que finalizaba el 01 de junio de 1996; no obstante, dicho contrato sufrió prórrogas sucesivas, siendo la última hasta el 01 de junio de 2009. Que la demandante notificó en fecha 28/04/2006 a la parte demandada, el no prorrogar el contrato de arrendamiento y el otorgamiento de la prórroga legal, a fin de la entrega del inmueble alquilado.

Se tiene entonces, que la demandante a través de la notificación privada y firmada por la parte demandada, la cual se le otorgó pleno valor, manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato, según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por lo que el mismo efectivamente venció en fecha 01 de junio de 2009; y en virtud de que la duración de la relación arrendaticia duró más de diez (10) años, le correspondía a la parte demandada una prórroga legal de tres (3) años, según el literal “d)” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, para quien juzga, hubo manifestación expresa del arrendador de no renovar el contrato y se otorgó la prórroga legal a la que tiene derecho el arrendatario según lo previsto por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

Ahora bien, establecido como se encuentra que el contrato de arrendamiento feneció por el vencimiento de su término contractual, al manifestar el arrendador su voluntad de no prorrogar el contrato, y que al arrendatario no le fue menoscabado su derecho de disfrutar de la prórroga legal; forzoso es concluir, que finalizado el término de la prórroga legal que por derecho tiene el arrendatario; en consecuencia, al arrendador nacía su derecho a exigir el cumplimiento en la entrega del inmueble, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se subsume en el caso de autos; por lo que la demanda así planteada deberá ser declarada con lugar, como así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se establece.

Daños y perjuicios:

En relación a lo peticionado por la parte demandante del pago de daños y perjuicios; quien aquí dilucida considera:

En razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento ---tracto sucesivo---, se tiene, que la Jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; circunstancia que ocurre en este litigio, por lo que dicha reclamación debe ser declarada procedente. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano F.A.M.A. representado por el Abogado A.R., contra el ciudadano P.J.R.T. representado por la Abogada A.M.Z.O..

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada P.J.R.T., a entregar a la parte demandante F.A.M.A., el inmueble para habitación que ocupa como arrendatario, ubicado en la Urbanización Pirineos, Avenida Paramillo, quinta S.M., parcela N° 35, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada P.J.R.T., pagar al accionante F.A.M.A., la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamientos, a partir de la admisión de la demanda, esto es, del 09 de junio de 2009 inclusive.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA: La

Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 6709.

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