Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTES: A.M.B., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.856.831.

APODERADO

JUDICIALE: J.G.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.883.461.

DEMANDADO: A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.217.701.

PODERADO

JUDICIAL: L.A.N.S.J.C.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.523, 26.496, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION).

EXPEDIENTE: 12-0758.

-I-

- ANTECEDENTES -

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 01 de diciembre de 2008, por el abogado J.G.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.M.B., en contra del ciudadano A.C.P., por juicio de DESALOJO.

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 10 de diciembre de 2008.

Mediante diligencias de fechas 26 de enero de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber logrado la citación personal de los ciudadanos A.C.P..

En fecha 29 de enero de 2009, compareció la abogada L.A.N.S., actuando en su carácter de apoderada del ciudadano A.C.P., consignó escrito de contestación a la demanda.

Consta en folio 64, escrito de promoción de prueba, presentado en fecha 10 de febrero del 2009 por el abogado J.G.B., en su carácter de apoderado judicial del demandante. Asimismo el 11 de febrero de 2009, las apoderadas de la parte demandada promovieron pruebas.

Seguidamente en fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de febrero de 2009, el apoderado de la parte actora consignó convenio, celebrado entre el ciudadano A.M. y el ciudadano R.C.D.S. y copia simple de expediente constante de seis folios útiles (89), el cual fue admitida mediante auto de esa misma data.

Por otro lado, en fecha 12 de febrero de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó la prórroga del lapso probatorio para su evacuación, el cual fue acordado por el Tribunal de la causa.

En fecha 05 de marzo del 2009, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando sin lugar la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano A.M.B. en contra del ciudadano A.C.P..

Mediante diligencia fechada 10 de marzo de 2009, el abogado J.G.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En auto de fecha 12 de marzo del 2009, el juzgado A Quo oyó en ambos efectos la apelación y remitió con oficio Nº 93-2009, el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a los fines de conocer la apelación interpuesta.

En fecha 30 de marzo de 2009, fue recibido el expediente en el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada y conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10mo.) día de Despacho siguiente para dictar sentencia. (f.116).

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

• Que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa quinta, signada con el No. 04, ubicada en la urbanización LOS ROSALES, calle los claveles, avenida Zuloaga, Parroquia S.R. (hoy Parroquia San Pedro), del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en documento debidamente registrado por ante oficina de Registro Público Cuarto del Municipio Libertador, Del Distrito Capital, bajo el No. 23, Tomo 1-pro, en fecha 04 de abril de 2008.

• Que dicho inmueble consta de dos plantas, estando la segunda arrendada al ciudadano A.C.P., desde el 01 de diciembre de 2003, cuyo contrato de arrendamiento fue celebrado entre el ciudadano C.F.B., debidamente autorizado por la antigua propietaria ciudadana A.D.S.D.A., quien a su vez le vendió a la ciudadana M.D.A.O.M., y fue ésta última quien le vendió el referido inmueble a su representado.

• Que previamente a la venta dicho inmueble fue ofrecido en venta al demandado y quien en su oportunidad manifestó su voluntad de no comprar el inmueble en marras.

• Que su mandante le comunicó al demandado ciudadano A.C.P. , que fuera buscando para donde mudarse , ya que tiene la necesidad de ocupar el inmueble, otorgándole así, un lapso de seis meses para la debida desocupación.

• Que su mandante vive con toda su familia constituida por siete miembros, en calidad de arrendatario en un lugar con incomodidades y donde también le fue solicitado la desocupación del inmueble.

• Que el contrato de arrendamiento del inmueble donde se encuentra habitando el demandante se encuentra a nombre de la ciudadana Y.D.J.P.M., con quien mantiene una relación marital.

• Que la ciudadana Y.D.J.P. se vio en la obligación de solicitar ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el traslado y constitución en el lugar que habitan, para dejar constancia del acceso, distribución y carencia de privacidad propia de una familia en la que se encuentra.

• Que demandó al ciudadano A.C.P. por desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y además sea condenado en costas.

Alegatos de la Parte Demandada.

En la oportunidad procesal, las abogadas M.J.C.R. y L.A.N.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.P., presentaron escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:

• Negó, rechazó, y contradijo tanto de hecho como de derecho los alegatos esgrimido en la presente demanda, por cuanto la acción incoada en contra de su mandante no es procedente ya que el mismo se encuentra en calidad de arrendatario en un contrato celebrado a tiempo determinando.

• Que para el 04 de abril del 2008, cuando el actor adquirió el inmueble se encontraba en conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble en marras.

• Que es falso que su mandante haya recibido notificación alguna de desalojo por parte A.M.B., ya que la única notificación que recibió, fue en forma verbal y referente a la forma de pago de las pensiones arrendaticia, cuyos cánones fueron pagado en una cuneta corriente No. 01010103970000019716, perteneciente al demandante, en el BANCO VENEZUELA.

• Que el contrato celebrado por su poderdante y el ciudadano C.F.B., fue un contrato a tiempo determinado, como se evidencia en la cláusula cuarta del mismo.

• Que dicho contrato se ha prorrogado en el tiempo por periodos de un (01) año, desde el 01 de diciembre de 2004, fecha de la primera renovación del contrato y se ha venido renovando automáticamente cada año, hasta el 01 de diciembre de 2008, fecha en la cual se volvió prorrogar, por no haber sido notificado su mandante en forma cierta por el nuevo propietario de su voluntad de no renovar.

• Que mal pudo sustentar el actor la presente demanda en un contrato determinado, ya que el mismo es procedente en solo en contratos a tiempo indeterminados o verbales.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:

• Copias simple del documento de compraventa celebrado entre la ciudadana MARIA DA ASSUNCAO OLIVEIRA MARQUES y el ciudadano A.J.M.B., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Cuarto del Municipio Libertador, del Distrito Capital bajo el No. 23, Tomo 1- pro, en fecha 04 de abril de 2008. al respecto observar que dicho instrumento fue reconocido por la parte demandada, quedando así demostrada la titularidad de propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble en marra, por lo cual al no haberse impugnado se valora de conformidad con el 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Misiva emitida en fecha 22 y 24 de octubre de 2007, 04 de abril DE 2008, dirigida al ciudadano A.C.P.. Al respecto observa este sentenciador que la misma demuestra respectiva notificaciones realizada al demandado, respetándole su derecho preferencial para la adquisición de la vivienda, el cual dicha preferencia ofertiva fue rechazada por el arrendador en su oportunidad y por último fue notificado de la debida protocolización de la venta, al respecto el Tribunal observa que dicha documental es netamente impertinente con el tema debatido, por lo que este Tribunal desecha la misma del proceso y asi se decide.

• Copia simple del contrato de arrendamiento C.F.B. y A.C., en fecha 01 de diciembre de 2003, el cual dicho instrumento fue reconocido por la parte demandada, este Juzgador la valora de conformidad 1.363 del código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se decide

• Promovió prueba testimonial de la ciudadana L.B.B.D.F. y de la ciudadana E.A.D.R.. Al respectos, observa este sentenciador que las misma fueron evacuadas en fecha 17 de febrero de 2009, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se desprende que el actor ciudadano A.M.B., es propietario de la casa No. 04 calle Los Claveles, Los Rosales, Municipio Libertador, como también; se encuentra en calidad de arrendatario en una vivienda ubicada en la casa Villa de Linares, Calles Los Claveles, Los Rosales, Caracas, cuya vivienda está en mal estado para habitar, y por ultimo; ha quedado demostrado que su arrendataria le ha solicitado desocupación. En virtud que tales declaraciones son precisas y no contradictorias, hacen plena fe de sus dichos, quedando probada las condiciones en que habita la parte demandante; valoración esta que hace este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Pruebas Promovidas por la parte demandada:

• Planillas de depósitos bancarios, Nos. 60171421 de fecha 05 de junio, 71765018 del 07 de julio, 35972839 de 05 de agosto, 82256221 del 07 de octubre, 82256215 del 11 de noviembre de 2008, 5955806 de 04 de diciembre de 2008 y 71765021 del 06 de febrero de 2009, en la cuenta de ahorro No. 01020103970000019716, en el Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano A.M., realizado por el ciudadano A.C.P.. Al respecto, el Tribunal observa que, siendo que dichos pagos no fueron desconocidos por la parte actora y que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que no es necesaria su ratificación en juicio por representantes de la entidad bancaria, pero lo que si es cierto y no cabe lugar a dudas es que los depósitos bancarios son un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, este sentenciador le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el pago realizado por el demandado por concepto de los cánones de arrendamiento a los meses que hacen referencia.

• Promovió prueba de informe al Banco de Venezuela, Grupo Santander, a los efectos que informara sobre los depósitos efectuados en la cuenta antes mencionada. No fueron evacuado nada tiene que valorar este sentenciador.

-IV-

Motivación para decidir

Se defieren las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido 10 de marzo de 2009, por el abogado J.G.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.B., contra de la sentencia proferida en fecha 05 de marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la pretensión del demandante, señalando que:

…De igual manera, aportó copia simple de instrumento privado, relativo al contrato de arrendamiento que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio, precisamente por ser fotostato de un instrumento privado simple. Sin embargo, la parte demandada en su contestación reconoció ese fotostato, y tal reconocimiento si bien no lo convierte en prueba documental, sí hace las veces de una confesión sobre el contenido que el demandado reconozca que contiene… (subrayado Nuestro)

…omisis…

Siendo así, dado que la citada copia simple del instrumento privado no tiene valor probatorio alguno y la parte no ató ningún otro elemento para demostrar tal relación arrendaticia, se tiene que las partes pactaron un contrato a tiempo determinado de un año , prorrogable por igual tiempo si alguna de las partes no manifiesta a la otra su voluntad contraria y por escrito…

…omissi…

... por ello, si el actor pretende el desalojo del inmueble arrendado por alguna de las causales a que se refiere la precitada norma, necesariamente, se debe estar frente a un contrato a tiempo in determinado y no ante un contrato a tiempo determinado como es el caso. En consecuencia, forzosamente debe declararse sin lugar la pretensión del actor…

.

Del análisis ut supra, este juzgador debe destacar que la presente causa se refiere a Juicio de desalojo, interpuesto por el ciudadano A.M.B. en contra del ciudadano A.C.P., en virtud de la necesidad que tienen de ocupar su inmueble, por cuanto se encuentra en calidad de arrendado junto a su núcleo familiar en un inmueble ubicado en la segunda planta de la casa No. 06 , Villa Linares, Calles Los Claveles, Urb. Los Rosales, Municipio Libertador, Caracas; donde le piden desocupación y no tiene para donde mudarse, como también; se encuentra en situaciones incomodas con carencia de privacidad, propia de una familia.

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo la presente demanda en toda y cada una de su parte, tanto de hecho como de derecho, a su decir; el actor se encontraba en conocimiento de las existencia del contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble constituido por una casa quinta, signada con el No. 04, ubicada en la urbanización LOS ROSALES, calle los claveles, avenida Zuloaga, Parroquia S.R. (hoy Parroquia San Pedro), del Municipio Libertador, Distrito Capital. Asimismo, adujo que “…cuyo desalojo pretende la parte actora con su temeraria demanda, no es un contrato a tiempo indeterminado, sino que por el contrario, es un contrato a tiempo determinado: un (1)año, prorrogable por periodo de un (1) año si una de las partes no le notifica a la otra su voluntad de no prorrogarlo, con una anticipación de treinta (30) día al vencimiento del mismo a de su prorrogas…”, a los efecto de esto; la demandada alegó que no había sido notificado en forma cierta por el nuevo propietario su voluntad de no prorrogar, es por ello que el contrato ha sido renovado sucesivamente desdés el 01 de diciembre del 2004 hasta el 01 de diciembre del 2008.

En relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, señala:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…

.

En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q., sostiene cuales son los elementos para su identificación:

“El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).

En este orden de idea señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Por su parte en una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes:

El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.

El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…

(Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).

De acuerdo a lo expuesto por las partes, la litis queda circunscrita a determinar si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado a los fines de verificar la procedencia de la pretensión del actor; vale decir, que se debe determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente.

En virtud de lo anterior, se trae a colación el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

En tal sentido, para la procedencia de la acción de desalojo deben estar presentes tres requisitos, a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente pues priva la necesidad de cumplimiento de contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción. 2) la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, ya que de no demostrar tal legitimidad necesaria la presente acción resultaría infructuosa, para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. 3) la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, la cual debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

En cuanto al primer requisito respecto a la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), observa este sentenciador que en el caso bajo examine, se evidencia que el demandado A.C.P., celebró contrato privado de arrendamiento con el antiguo propietario del inmueble de marras, ciudadano C.F.B., en cuyo contrato se dejó además establecido la duración del mismo en los términos siguientes:

CUARTA: plazo.- De manera expresa se establece, y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo de duración de este contrato es de un (1) año, el cual comenzara a contarse desde el día 01 de Diciembre del 2003. Dicho plazo se considerará automáticamente prorrogado por periodo de un (1) año, si ninguna de las partes manifestare a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo. Dicha notificación deberá hacerse con Treinta (30) día de anticipación al vencimiento del Contrato o al vencimiento de su prorroga.

De la cláusula antes transcrita, se observa, que el contrato de marras tiene un plazo de duración de un (01) año, prorrogado por tiempo igual, si algunas de las partes no le comunica por escrito a la otra su voluntad de no prorrogar con un mes de antelación, considera quien aquí decide que el mismo ha sido prorrogado sucesivamente.

En razón a lo anterior, este sentenciador hace oportuno señalar el ultimo aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Articulo38 : En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…

…Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación...

Tanto de la norma transcrita como del estudio exhaustivo de las actas del presente expediente, observa este sentenciador, que no existe notificación alguna que demuestre la voluntad de las partes de no prorrogar, evidenciándose que el contrato de arrendamiento ha sido prorrogado sucesivamente y la relación locativa se encuentra determinada en el tiempo. Y así se establece.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, y visto que no fue cumplido el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de desalojo referente a la existencia de un contrato indeterminado en el tiempo, la presente demanda no puede prosperar en derecho, y así deberá declararse en el dispositivo del presente fallo.

-V-

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2009, por el abogado J.G.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.B., en contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2009, la cual queda confirmada en este fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta en el juicio por desalojo por el abogado J.G.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.B. en contra el ciudadano A.C.P..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

C.H.B..

EL SECRETARIO,

E.G..

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0758

CHB/EG/yj.

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