Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2010-002493

PARTE ACTORA: A.R.P.T. y M.E.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.580.760 y V- 5.653.593 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.C.T., A.F.M. y J.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 87.508, 90.525 y 130.026 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.E.U.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.694.998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 11.512

MOTIVO: DESALOJO

Se inició el procedimiento mediante demanda presentada en fecha 23 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado el 12 de julio de 2012, el Tribunal Quinto admitió la demanda a través del procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

El 29 de julio de 2010, compareció por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.

El día 05 de agosto de 2010, compareció por ante el Juzgado Quinto de Municipio, la apoderada judicial de la parte actora y dejo constancia de haber suministrado los emolumentos al Coordinador de Alguacilazgo, a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció por ante el Juzgado Quinto de Municipio, la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito que se librara nueva compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha18 de enero de 2011, compareció ante el Juzgado Quinto de Municipio el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.

En fecha 20 de enero de 2011, la Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio dejo constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 02 de marzo de 2011, compareció ante el Tribunal Quinto de Municipio, el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la elaboración de una nueva compulsa.

En fecha 09 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto de Municipio dictó auto mediante el cual anulo la compulsa librada en fecha 25/11/2010 y ordeno libra nueva compulsa.

En fecha 08 de abril de 2011, compareció la ciudadana L.R., en su carácter de Alguacil adscrita a ese Circuito Judicial, mediante la cual señalo que le fue imposible practicar la citación al demandado y consignó compulsa junto con su orden de comparecencia.

En fecha 14 de abril de 2011, compareció ante el Juzgado Quinto de Municipio el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se cite por medio de cartel a la parte demandada.

En fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado Quinto de Municipio dicto auto mediante el cual ordeno librar cartel de citación en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.

En fecha 11 de mayo de 2011, compareció por ante el Juzgado Quinto de Municipio, el apoderado judicial de la parte actora y dejo constancia de haber retirado cartel de citación.

En fecha 09 de junio compareció por ante el Juzgado Quinto de Municipio el apoderado judicial de la parte actora, y consigno ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y El Nacional, en los cuales fue publicado cartel de citación.

En fecha 20 de junio de 2011, compareció por ante el Juzgado Quinto de Municipio, el apoderado judicial de la parte actora, y consignó cartel de citación del demandado, a los fines de fijarlo en su domicilio.

En fecha 12 de julio de 2011, la ciudadana E.B., Secretaria Accidental designada por el Juzgado Quinto de Municipio, dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.

En fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado Quinto de Municipio dictó auto mediante el cual ordeno suspender el presente juicio, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto No 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el No 39.668.

En fecha 19 de septiembre de 2011, compareció por ante el Juzgado Quinto de Municipio el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito le fueran expedidas copias certificadas de los instrumentos fundamentales de la demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto de Municipio, dictó auto mediante el cual ordeno expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 19/09/2011.

En fecha 04 de octubre de 2011, compareció por ante el Juzgado Quinto de Municipio, el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno copias simples a los fines de su certificación.

En fecha 20 de octubre de 2011, se libraron copias certificadas acordadas en fecha 22/09/2011.

En fecha 26 de octubre de 2011, compareció por ante el Juzgado Quinto de Municipio, el apoderado judicial de la parte actora, y dejo constancia de haber retirado copias certificadas.

En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció por ante el Juzgado Quinto de Municipio, el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno escrito donde solicitó la continuación de la causa.

En fecha 07 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto de Municipio, dictó auto mediante el cual ordeno que se continuara con el curso del juicio en la fase en la cual quedo suspendido.

En fecha 20 de diciembre de 2011, compareció por ante el Juzgado Quinto de Municipio, el apoderado judicial de la parte actora y solicito que se designara un defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha 11de enero de 2012, el Juzgado Quinto de Municipio, dictó auto mediante el cual designo como Defensor Judicial al Abogado D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 48.542, asimismo se libro boleta de notificación dirigida al defensor antes mencionado.

En fecha 02 de febrero de 2012, compareció por ante el Juzgado Quinto de Municipio, el ciudadano A.D.A. titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta circunscripción Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada por el defensor judicial.

En fecha 06 de febrero de 2012, compareció por ante el Juzgado Quinto de Municipio, el Abogado D.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 48.542, mediante la cual acepto el cargo para el cual fue designado y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las funciones correspondientes al mismo.

En fecha 09 de febrero de 2012, compareció por ante el Juzgado Quinto de Municipio, el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa del defensor judicial.

En fecha 13 de febrero de 2012, compareció por ante el Juzgado Quinto de Municipio, el Abogado O.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 11.512, en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante la cual se dio por citado y consignó poder que lo acredita como apoderado del demandado.

En fecha 15 de febrero de 2012, comparecieron por ante el Juzgado Quinto de Municipio, los Abogados L.S.R. y O.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 53.042 y 11.512 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual consignaron escrito de cuestiones previas.

En fecha 24 de febrero de 2012, compareció por ante el Juzgado Quinto de Municipio, el apoderado judicial del demandado, mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de febrero de 2012, compareció por ante el Juzgado Quinto de Municipio, la ciudadana A.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.218.548, en su carácter de apoderada general de los demandantes, asistida por el Abogado J.J.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 87.508, mediante la cual solicito que se deseche la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ratificó todas y cada una de las actuaciones celebradas en la presente causa, asimismo otorgo poder apud acta al Abogado antes mencionado.

En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Municipio dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas en fecha 24/02/2012 presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo ordeno librar oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 29 de febrero de 2012, la ciudadana YECZI P.F.D., actuando en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Municipio procedió a inhibirse de continuar conociendo del presente juicio por considerar que esta incursa en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo de 2012, compareció por ante el Juzgado Quinto de Municipio, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de pruebas, asimismo en esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas y solicito que se acuerde prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 05 de marzo de 2012, compareció por ante el Juzgado Quinto de Municipio el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de aclaratoria de pruebas promovidas en fecha 02/03/2012 y solicitó que se procediera a realizar las acciones conducentes, a fin de garantizar el principio de Juez imparcial en la causa, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual el Juzgado Quinto de Municipio ordeno remitir el expediente junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal al cual le corresponda por distribución se avoque el conocimiento de la causa, con ocasión a la inhibición planteada por la Juez de ese Despacho, asimismo se ordenó remitir copia certificada del acta de inhibición de fecha 29/02/2012 de la Juez del mencionado Tribunal, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el Tribunal al cual le corresponda por distribución se pronuncie con respecto a dicha inhibición.

En fecha 20 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Caracas, se dio por recibido oficio No 142 de fecha 05/03/2012, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio en virtud de la inhibición planteada en el presente asunto por el referido Juzgado correspondiéndole conocer a este Órgano Jurisdiccional de la presente causa previo tramite administrativo de distribución.

En fecha 21 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó su remisión al mencionado Tribunal, por cuanto presenta error de foliatura y omisión de firmas del Secretario.

En fecha 23 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial recibió Oficio No 0248-2012 de fecha 21/03/2012 emanado de este Juzgado, mediante el cual remitió el expediente.

En fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto de Municipio ordenó la corrección de la foliatura del expediente asimismo que se subsanara la omisión involuntaria de la firma del Secretario en los escritos de promoción de pruebas de las partes, en esa misma fecha se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Décimo Primero de Municipio, toda vez que en dicho expediente fueron corregidas las omisiones apreciadas por este Tribunal.

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió Oficio N° 202, de fecha 30 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite el expediente.

En fecha 22 de marzo, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo en esta misma fecha solicito que se establezca la sustanciación de las pruebas consignadas.

En fecha 16 de abril de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó que se oficie al Juzgado Quinto de Municipio, a fin de que remita a la mayor brevedad las resultas de la prueba de movimiento migratorios.-

En fecha 18 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente y se ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informen sobre los días de despacho transcurridos desde el día 15/02/2012 (exclusive) hasta el 29/02/12 (inclusive). Asimismo, a los fines de que remita las resultas de la prueba de informes.

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió Oficio No 120-2012, de fecha 11 de Abril de 2012, sin anexos, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual notificó que fue declarada con lugar la inhibición formulada en fecha 29 de febrero de 2012.-

En fecha 20 de abril de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito que se expida los oficios concernientes a la prueba de informes promovida y se fije la fecha para llevar a cabo el acto de evacuación de las testimoniales.

En fecha 25 de abril de 2012, compareció por ante este Juzgado el Ciudadano O.H., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó oficio N° 320-2012 debidamente firmado y sellado librado al Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 07 de mayo de 2012, se recibió Oficio Nº 242 de fecha 26 de Abril de 2012, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15/02/2012 hasta el 29/02/2012 y de las pruebas de informes emitidas por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 09 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el Oficio Nº 242, proveniente del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, relativo a las resultas del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15/02/2012 hasta el 29/02/2012 y de las pruebas de informes emitidas por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se reordenó el proceso en relación al estado procesal en que se encuentra la causa y se extendió el lapso de evacuación de las pruebas promovidas oportunamente por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 202 del CPC, asimismo la Secretaria dejó constancia de haber librado boletas de notificación a las partes.

En fecha 11 de mayo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado de la extensión del lapso de evacuación de prueba.

En fecha 17 de mayo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 09-05-2012, en el que establece la continuación y extensión del lapso probatorio.

En fecha 18 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo Se libró oficio Nº 0391-2012, dirigido al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), Organismo Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 24 de mayo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó sustitución de Poder en original, otorgado al Abogado M.A.C.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.104.

En fecha 28 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la declaración testimonial de la ciudadana D.P.D.S., el cual se declaro DESIERTO, en esa misma fecha oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación testimonial de las ciudadanas M.D.C.L.L.R., L.D.C.C.V. y M.I.T.L., los cuales tuvieron lugar, posteriormente la ciudadana M.I.T.L. no compareció a la declaración testimonial la cual fue fijada en esa misma fecha, declarándose dicho acto como desierto.

En fecha 30 de mayo de 2012, compareció el ciudadano L.E.S., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio, y consignó por medio de diligencia, firmado y sellado, oficio Nº 0391-2012, como prueba de haber entregado original, en la sede de su destinatario, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), en esa misma fecha consignó escrito de conclusiones y solicito la extensión del lapso probatorio, con la finalidad de evacuar la prueba de informes y las testimoniales producidas en su debida oportunidad.

En fecha 04 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se NEGÓ el pedimento de la parte actora en cuanto a la extensión del lapso de evacuación de pruebas.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

.La pretensión deducida en el presente juicio es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada. Alega la parte actora que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, en fecha 12 de Septiembre de 2003, bajo el NO 106, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la duración del mismo, es de un año fijo, contado a partir de su firma, que podría ser prorrogado por un años siempre que lo convengan las partes con por lo menos sesenta días (60) continuos de anticipación al vencimiento del termino original; que vencido el termino del contrato el arrendatario permaneció ocupando el inmueble, por lo que contrato devino en uno sin determinación de término. Que la parte actora tiene necesidad imperiosa de ocupar el inmueble, por cuanto la ciudadana A.C.P.P., hija del actor, contrajo matrimonio con el ciudadano G.H.B.S. y han procreado una niña llamado V.E.B.P., que nació en fecha 5 de Abril de 2010, que esta familia integrada por la hija del propietario del inmueble, su esposo y su hija, carecen de vivienda propia y requieren con urgencia el inmueble para habitarlo y establecer su hogar, que siendo la hija del demandante pariente en primer grado de consanguinidad y la nieta en segundo grado, se encuentran en el supuesto de desalojo, previsto en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Produjo la parte actora, además del instrumento poder que acredita su representación, el contrato de arrendamiento, partida de nacimiento de A.C. Pinzòn Pérez; Acta de Matrimonio de la hija del actor; partida de nacimiento de la niña V.E.B.P.; declaración jurada de no poseer vivienda de A.C.B.P. y G.H.B.S. y el documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la inadmisibilidad de la acción propuesta; y en la contestación al fondo de la demanda negó que la parte actora tenga necesidad de ocupar el inmueble, o algún pariente hasta el segundo grado. Que lo único que consta es que el ciudadano R.P.T., es padre de A.C.P.P.; que ella contrajo matrimonio con G.B.S., que tienen una niña llamada V.E.B.P., pero que no se demuestra la necesidad de ocupar el inmueble. Señala, la parte demandada, que no existe necesidad por parte de la hija del propietario de vivir en el inmueble, que ella se encuentra domiciliada en la República de Chile, por lo cual es falsa la alegada necesidad de la hija del propietario de utilizar el inmueble para vivir; que para el supuesto negado de que la ciudadana hija del propietario viviera en Venezuela, la declaración bajo juramento de que ella y no esposo no poseen vivienda, no es suficiente prueba de la necesidad.

Habiendo propuesto la demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el representante del actor no tiene la facultad que se atribuye; este tribunal procederá como punto previo al fondo a pronunciarse sobre dicha cuestión previa, alegada por la parte demandada fundamentada en que según la parte demandada el abogado J.J.C.T., no tiene el carácter que se atribuye como apoderado de los demandantes, que no consta de autos que estos ciudadanos le hayan otorgado poder; que es la ciudadana A.P.C., quien en nombre de A.R.P.T. y M.E.A.H., le otorga poder a los abogados actuantes, que fue con ella con quien el demandado celebró el contrato de arrendamiento. Por su parte, la ciudadana A.P.D.C., compareció asistida por el abogado J.J.C.T., actuando con el carácter de apoderada general de los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H., señalando que es apoderada judicial de los mencionados ciudadanos, que el poder consta en autos, fue producido acompañando el libelo marcado “C”, que actuando en ejercicio del mandato celebró el contrato de arrendamiento con el demandado, y otorgó el poder judicial a los abogados actuantes, que por tanto no es cierto que no conste en autos instrumento que acredite la representación judicial de la parte actora, solicitando se desechara la cuestión previa. De igual modo, y a todo evento, la ciudadana A.P.D.C.; ratificó en todas y cada una de sus partes, las actuaciones efectuadas por los abogados identificados en el instrumento poder que cursa en autos. Al respecto, esta juzgadora observa que se produjo acompañando al libelo marcado “A” instrumento poder, otorgado por la ciudadana A.P.D.C., quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H., según instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 2005, bajo el No 18, Tomo 3, Protocolo Tercero; dicho instrumento acompañado marcado “A”, fue autenticado por ante la Notaría Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de Mayo de 2010, bajo el No 04, Tomo 41, y en la nota de autenticación se hizo constar que se tuvo a la vista el instrumento poder general ya identificado; consta de autos marcado “B” el poder general otorgado por A.R.P.T. y M.E.A.H. a J.A.H. y A.P.D.C., cuyos datos de registro ya fueron señalados, en dicho instrumento se les faculta para que en forma conjunta o separada ejerzan las facultades que ahí aparecen enunciadas, donde entre otras se les faculta para celebrar contratos de arrendamiento, intentar y contestar toda clase de acciones, seguir juicios, y se les faculta para designar apoderados judiciales. Así las cosas resulta evidente que si consta de autos que los abogados actuantes, si tienen la facultad que se atribuyen, tal como consta claramente de los autos, por lo que se trata de una cuestión previa manifiestamente infundada, y debe ser declarada sin lugar.

La parte demandada, alega la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por no constar en autos que la parte actora haya agotado el procedimiento administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de acuerdo con lo previsto en los artículos del 7º al 10º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Observa quien suscribe, que el juicio que nos ocupa se inició en fecha 23 de Junio de 2010, y que la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, entro en vigencia en fecha 10 de Noviembre del año 2011, por lo que dicha Ley no es aplicable al caso de autos, pues sería aplicar la ley de manera retroactiva, violando un principio de orden constitucional. Así mismo, cuando entro en Vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya el juicio estaba en curso, por lo que no es inadmisible. Así se establece. Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la defensa de inadmisibilidad de la acción propuesta.

En cuanto al mérito de la controversia, la litis queda circunscrita a la necesidad o no de la hija de los propietarios del inmueble de ocuparlo junto a su esposo y su niña, toda vez que no esta en discusión ni la relación arrendaticia, ni que la misma es a tiempo indeterminado, ni tampoco el parentesco entre los propietarios del inmueble y las personas que se alega necesitan el inmueble para ocuparlo como vivienda; también es un hecho admitido el carácter de propietarios del inmueble que tienen los demandados, hecho que tiene la carga de probar la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió el mérito favorable de autos, que es consabido en el foro, que no es un medio de prueba. Alegó la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, la admisión de los hechos por parte de la demandada, de la legitimación de los apoderados y la consanguinidad legal existente entre los propietarios del inmueble y la ciudadana A.C.P.P.; lo cual no cual ya fue indicado en la limitación de la controversia. Promovieron los instrumentos poderes que acreditan la representación de la parte actora, sobre lo cual ya se pronunció esta juzgadora en la cuestión previa. Promovieron el contrato de arrendamiento, el cual resulta impertinente, toda vez que la existencia de el contrato de arrendamiento es un hecho aceptado; promovieron la partida de nacimiento de A.C.P.P.; Acta de Matrimonio de A.C.P.P. y su cónyuge; acta de nacimiento de la niña V.E.B.P., las cuales no aportan nada al debate probatorio por cuanto fueron hechos aceptados por la representación judicial de la parte demandada, se desechan por impertinencia. Promovieron una declaración jurada de no poseer vivienda efectuada por los ciudadanos A.C.P.P. y G.H.B.S., por ante una Notaría Pública, en fecha 21 de Mayo de 2010, la fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, indicando que ese documento no tiene efectos frente a terceros, quien suscribe observa que se trata de un documento autenticado que demuestra que estas personas hicieron esta declaración ante el Notario Público, pero esto no es prueba de que estas afirmaciones sean ciertas, por lo que en virtud del principio de alteridad de la prueba, se desecha. Promovió la representación judicial de la parte actora una prueba de informes a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN, para que informe los inmuebles registrados a nombre del grupo familiar constituido por los propietarios del inmueble de cuyo desalojo se trata, la hija de los propietarios y su esposo, dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que ese grupo familiar “NO POSEE OTRO INMUEBLE QUE PUEDA SATISFACER DICHA NECESIDAD”, es decir un hecho negativo, el cual no puede ser objeto de prueba, por lo que esta prueba resulta inadmisible, no obstante haberse admitido en el auto de admisión de pruebas y haberse librado el oficio a la mencionada institución pública, lo cual no resulta sino en un retardo procesal injustificado, por lo que este Tribunal considera que no tiene ninguna utilidad seguir esperando por dicha prueba cuyo objeto es probar un hecho negativo, como es que unas personas no tienen otro inmueble para satisfacer su necesidad de vivienda. Así se decide.

Promovió la parte actora las testimoniales de las ciudadana D.P.D.S., M.D.C.L.R., L.D.C.C.V. y M.I.T.L., todas venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas. La ciudadana M.D.C.L.R., manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.P. y M.E.A., que viven en Chile; que conoce a la hija de A.R. Pinzòn y a la nieta, que viven en Chile; que estas personas viven en Chile porque no tienen donde vivir y que su padre no tiene otro inmueble donde puedan vivir su hija y su nieta; señalo que conoce a estas personas desde hace mas de diez años, que no tiene ninguna relación con ellos, que la última vez que los vio fue hace más de diez años, que sabe que la A.C. Pinzòn Pérez, tiene una hija por Facebook y por ex compañeros de trabajo; que supo que A.C. Pinzòn se fue a Chile, porque no tenían donde vivir, en la repregunta Décima y luego en la Décima Primera dice, que se fueron a vivir a chile porque los trasladaron por su trabajo. La testigo L.D.C.C.V., también señala que conoce a los actores, que viven en chile, que la hija no tiene donde vivir, dice que son los sobrinos de un señor que ella conoce el General Azara Azara, que tiene relación de amistad con los demandantes, no puede precisar cuando fue la ultima vez que los vio, que la hija de los demandantes se fue a chile porque no tiene vivienda; las otras dos testigos, no se presentaron a declarar, quedando desiertos dichos actos. Estas testigos son contestes en afirmar que la ciudadana A.C.P.P., vive en Chile porque no tiene donde vivir, que los esposos PINZON, están tratando de recuperar el inmueble para que lo ocupe su hija que no tiene donde vivir; una de ellas, M.D.C.L., dice que tiene más de diez años que no ve a estas personas y que conoce estos hechos por comentarios y referencias; y la otra testigo, L.D.C.C.V., no sabe cuando fue la última vez que los vio, pero dice conocer el hecho de que A.C.P. se fue a Chile por no tener donde vivir. Estas testimoniales, deben ser adminiculadas, con las otras pruebas que cursan en autos, como el movimiento migratorio promovido por la parte demandada, al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería, SAIME, con respecto a la ciudadana A.C.P.P., quien desde el año 2005, presenta entradas a la República de Venezuela procedentes de Chile y otros países, de dicho movimiento migratorio, es evidente que dicha ciudadana pasa muy poco tiempo dentro de la República, por otra parte consta del instrumento poder que cursa en autos presentado por la parte actora acompañando el libelo marcado “A” que los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H., están domiciliados en Chile, todo esto adminiculado al hecho de que en la demanda, la parte actora, nunca dijo que la necesitada del inmueble estaba en Chile por no tener donde vivir en Venezuela, sino que sencillamente necesitaba el inmueble por no tener vivienda, tampoco dijo que los propietarios del inmueble objeto de la necesidad viven en chile. De las pruebas que cursan en autos, no hay prueba de la necesidad de la ciudadana A.C.P.P.d. habitar el inmueble para vivir, sino de que es una persona que entra y sale del país con frecuencia desde hace varios años, según consta de su movimiento migratorio, cuyos padres están domiciliados en Chile, y no como pretende la parte actora en su escrito de conclusiones donde dice que A.C.P., se fue a Chile después de la introducción de la demanda, en vista de la necesidad, y que se fue en Noviembre de 2010, esa fue la última salida que aparece en el Movimiento Migratorio, por cierto a Panamá, pero al menos desde 2005, entra y sale del país muchas veces proveniente de Chile o con destino a Chile, lo cual además demuestra que se trata de una persona de una posición económica que le permite viajar permanentemente, por otra parte, del Acta de Nacimiento producida por la parte actora acompañando el libelo, donde el esposo de la ciudadana A.C.P., presenta a la hija de ambos, que el declara que ambos tienen su domicilio en la Avenida Circunvalación del Sol, Residencias Marlene, Piso 8, Apartamento 81, S.P., municipio Baruta del Estado Miranda, este documento es de fecha 12 de Abril de 2010, lo que no hay prueba de la necesidad alegada, y menos plena prueba como lo requiere el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda instaurada por la parte actora alegando la necesidad de ocupar el inmueble para que lo habite su hija, no puede prosperar en derecho. Así se establece.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H. contra el ciudadano I.E.U.G.. Así se decide.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes Junio de 2012. Años: 202º y 153º .

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