Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de Carabobo, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra
PonenteGisela Coromoto Gimenez
ProcedimientoMedida De Secuestro

En el día de hoy, martes veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se trasladó en compañía del Abogado R.B.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.181, a un inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Norte de Guacara, en Yagua, Sector Campo Amor, calle Venezuela, N° 10, Municipio Guacara, Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado, a los fines de practicar la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma circunscripción Judicial. Seguidamente se designa a la Depositaria Judicial La Valenciana, en la persona de su representante legal, ciudadana Abogada M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.937.794, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Una vez en sitio indicado y siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana, se hicieron los toques de Ley, acudiendo al llamado judicial el ciudadano REVENGA G.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.156, a quien el Tribunal notificó de su misión, manifestando ser habitante del inmueble, dando acceso al mismo, procedió a llamar a su cónyuge, haciéndose presente de inmediato la ciudadana FARIAS AÑAZCO ROMELIS BERNARDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.002.304 a quien el Tribunal notificó de su misión, haciéndole lectura del contenido de la Comisión, dándole explicación de la misión a cumplir por el ejecutor. Seguidamente la notificada manifestó al Tribunal que había adquirido el inmueble objeto de restitución, a través de un documento notariado y otro simple de los cuales hace entrega en este acto en fotocopia simple, marcados “A” y “B” respectivamente, teniendo la Juez en sus manos la original, para confrontarlo con la copia, lo cual se hizo, que ordena agregar constante de siete (07) folios útiles. En este estado el apoderado de la parte actora expone: “Solicito al Tribunal se sirva a practicar la

medida comisionada. Es todo.” El Tribunal oída la anterior exposición y en cumplimiento al mandato del Tribunal de la Causa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SECUESTRADO el inmueble donde se encuentra en traslado, constituido por las bienechurías enclavadas sobre una parcela de terreno de propiedad del Instituto Agrario Nacional de Tierras (I.N.T.I), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guacara, Estado Carabobo, bajo el N° 01, folios 1 al 15, Protocolo I, del Tercer Trimestre del año 1961; situada en el Asentamiento Campesino “Zona Norte de Guacara”, en Yagua, Sector Campo Amor, calle Venezuela, N° 10, Municipio Guacara, Estado Carabobo, dicha parcela de terreno tiene unas medidas de Doce (12) Metros de frente por Treinta y Cinco (35) metros de fondo, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela que es o fue A.C.; SUR: Con parcela que es o fue de I.N.; ESTE: Con calle Venezuela, que es su frente y OESTE: Con parcela que es o fue de P.P., y lo pone en posesión de la Depositaria Judicial designada quien lo recibe conforme en nombre de su representada en perfecto estado de uso y conservación. El Tribunal deja constancia que la práctica de la medida se realiza en cumplimiento a la comisión por ser una medida preventiva, en este caso especifico, deja a salvo los derechos de terceros para que acudan antes la autoridades jurisdiccionales a presentar los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos. La parte actora expone: “De acuerdo a las circunstancias que se han presentado de haber encontrado el inmueble ocupado por un tercero, tal como ha quedado dicho en líneas anteriores, solicito al Tribunal que el inmueble sea dejado bajo la guarda y custodia de los notificados, quienes lo habitan. Es todo” El Tribunal oída la anterior solicitud acuerda de conformidad lo solicitado, apercibiéndolos que deberán cuidar el inmueble y mantenerlo en las buenas condiciones de uso y conservación en que se encuentra por ser el objeto del juicio, quedando la Depositaria Judicial designada libre de responsabilidad sobre el mismo. Se da por terminado el presente acto siendo las doce y cincuenta (12:50 p.m.) minutos del mediodía. Esta comisión se ejecuta de conformidad con lo previsto en los articulos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte infine del articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las atribuciones de los Juzgados especializados en ejecución de medida, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se deja constancia que no fueron violados derechos y garantías constitucionales, que no hubo incidencia alguna, que el Tribunal se hizo acompañar por una Comisión de la Policía Municipal de este Municipio, que las

firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio. Cumplida como ha sido su misión el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman: La Juez (fdo) ilegible Abg., G.C.G.. Los Notificados (fdo) ilegible. Apoderado Actor (fdo) ilegible. La Depositaria Judicial (fdo) ilegible. Funcionario Policial (fdo) ilegible, La Secretaria Accidental (fdo) ilegible V.T.M..

N° 1.435-09

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