Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de agosto de dos mil trece.

203° y 154°

Visto que en el presente procedimiento intentado por reclamo de servicio público, en fecha 07/08/2013 tuvo lugar la prolongación de la audiencia oral en la que las partes indicaron alegatos y promovieron pruebas; el Tribunal observa:

I

-Que en libelo de fecha 12/06/2013 el ciudadano A.F.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.452, hábil y de este domicilio; demandó al BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado Venezolano, domiciliado en Caracas, registrado primeramente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el 3° Trimestre de 1980, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, y con posterioridad en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02/09/1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 31/01/2011, bajo el N° 47, Tomo 26-A Sgdo; por reclamo por la deficiente prestación del servicio público del manejo de una cuenta de ahorro por el sector bancario, ello en razón de que sus cuentas de ahorro N° 0102-0446-16-0100008635 y N° 0102-0446-16-0100007176 aperturadas en el Banco de Venezuela, agencia El Tamá, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, fueron objeto de débitos y transferencias no autorizados por un total de Bs. 101.840,00. En tal razón, solicitó el trámite del procedimiento breve establecido en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (fs. 1 y 2).

-Que por auto del 19/06/2013 se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones pertinentes (fs. 19 y 20).

-Que en diligencia del 27/06/2013 el Alguacil informó sobre las notificaciones (f. 21).

-Que en diligencia del 01/07/2013 la Abogada J.E.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.678, consignó el poder conferido por la parte demandada a los Abogados B.F., C.C.J., E.C.H.C., E.A.S.D., L.J.B.C., L.R.R.D.L.R., R.E. BRICEÑO DELGADO, KILMA BELLANILDA PEÑA CABRERA, ZUGEYDI A.E.C., B.O.G., RAIMAR K.P.S., M.M., A.V.C., G.G., J.E.R.S., A.H., G.C.R., R.N., M.E.T., ELIZABETH CABELLO CARRIÓN, OLGUY F.A. y A.D.V.H.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.067, 86.790, 112.886, 81.884, 59.143, 121.193, 166.196, 161.040, 98.503, 129.984, 119.954, 41.745, 140.058, 158.398, 91.678, 162.500, 98.468, 111.897, 167.621, 95.968, 73.234 y 159.466 en su orden; por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/03/2013 (fs. 26 al 31).

-Que en fecha 01/07/2013 la apoderada judicial de la parte demandada Abogada J.E.R.S. consignó escrito de informes (fs. 32 al 39).

-Que en diligencia del 12/07/2013 el accionante A.F.C.C., de profesión Abogado, confirió poder apud-acta a la Abogada W.Y.M.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.216 (f. 40).

-Que el día 22/07/2013 tuvo lugar la audiencia oral, pero esta se prorrogó a objeto de lograr una posible solución en este caso (fs. 43 y 44).

-Que el día 07/08/2013 tuvo lugar la prolongación de la audiencia oral, en la que no hubo conciliación entre las partes; cada parte litigiosa expuso sus alegatos y promovieron pruebas (fs. 45 al 48).

II

Este Juzgador al analizar el procedimiento aplicado en la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones:

La acción intentada se fundamentó en la deficiente prestación de un servicio público, y en relación a ello ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia:

“Por lo que atañe a la determinación de qué debe considerarse como servicio público, la Sala consideró indispensable previamente hacer alusión a los elementos que integran esa noción, para así posteriormente poder fijar qué era o no susceptible de ser atraído por ese fuero especial (el contencioso administrativo de los servicios públicos). En tal sentido, expuso lo siguiente:

…1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;

2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.

3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;

4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.

Con lo cual, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, podrán distinguirse, en la medida o el grado en que dicha declaración estatal o ˈpublicatioˈ apareje una limitación a la libertad económica de las iniciativas privadas que pretendan explotar o desarrollar la actividad prestacional que los servicios públicos comportan, entre: (a) Los servicios públicos exclusivos y excluyentes (Vgr. La generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura conforme el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley del Servicio Eléctrico); (b) Los servicios públicos exclusivos pero concedibles (Vgr. Transmisión y Distribución de energía eléctrica, explotación de las telecomunicaciones, etc.) y, (c) Los servicios públicos concurrentes (Vgr. La enseñanza)…

.” (Sala Constitucional, sentencia del 08/07/2009, Exp. Nº 09-0279).

Así mismo, es relevante reproducir lo siguiente:

(…) servicio público todo lo relacionado con la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios.

[…]

Esta concepción de servicio público prevista en el artículo precedentemente transcrito, se encuentra estrechamente vinculada a los elementos identificativos de los servicios públicos que ha venido desarrollando la doctrina, entre los que se pueden mencionar: a) la naturaleza y trascendencia de las necesidades colectivas que satisfacen; b) la regularidad y periodicidad en la prestación de servicio; c) el servicio debe estar dirigido directa e inmediatamente a satisfacer las necesidades del público y, d) la prestación del servicio debe efectuarse y ejecutarse sin distinción del sector de la población a quien va dirigido (Vid. SAYAGUÉS LAZO, Enrique, “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial M.B., Montevideo 1986. Pp. 71 y 72).

En cuanto al primero de los elementos identificativos citados, a saber, la naturaleza y trascendencia de las necesidades colectivas que satisface el servicio público, no hace falta destacar la importancia que traen consigo las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos, las cuales no sólo atienden a satisfacer las necesidades de un colectivo sino que se encuentran directamente vinculadas al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, (…)

[…]

Ahora bien, respecto a la regularidad y periodicidad como elemento identificador del servicio público es oportuno indicar como premisa que todo servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones.

Pero la continuidad no siempre debe entenderse en sentido absoluto; puede ser relativa. Es una continuidad que depende de la índole de la necesidad a que se refiere el servicio: por eso es que en unos casos será absoluta y en otros relativa. Los servicios de carácter permanente o constante requieren una continuidad absoluta; es lo que ocurre por ejemplo con la asistencia médica, los servicios de agua, energía, alimentación, etc; o relativa como el servicio de bomberos. Lo cierto es que en ambos casos -absoluta o relativa-, existirá la pertinente continuidad requerida por el servicio público, pues él depende de la índole de la necesidad a satisfacer.

[…]

Conforme las anteriores consideraciones se observa que las actividades relacionadas con la producción, fabricación, importación, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos constituyen un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y es su deber prestarlo y hacer que su cobertura sea la mayor posible.

(Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22/02/2011, Exp. N°. AP42-N-2010-000573).

“(…) deben destacarse los siguientes rasgos esenciales: (1) la condición de servicio público esencial que tienen las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad para la satisfacción de necesidades impostergables e imprescriptibles de la sociedad y garantizar la paz social, la vida y la s.d.p., y (2) el carácter continuo, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpido de la actividad que despliegan los prestadores de tales servicios.

La declaratoria realizada, contiene los elementos fundamentales que tanto la doctrina como la jurisprudencia han utilizado para definir el servicio público. En efecto, él puede ser definido como aquella actividad de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública, y por tanto, sometida a un intenso régimen de Derecho Público (José Peña Solís. La actividad administrativa de servicio público: aproximación a sus lineamientos generales. Temas de Derecho Administrativo. Libro homenaje a G.P.L.. Volumen I. Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2002).

En este mismo sentido, se pronunció el autor español E.S.L. quien planteó que los elementos constitutivos del servicio público son los siguientes: (a) la naturaleza y trascendencia de las necesidades colectivas que satisfacen; (b) la regularidad y periodicidad en la prestación del servicio; (c) su objetivo es satisfacer directa e inmediatamente las necesidades del público, y (d) debe llevarse a cabo sin distinción de la clase o estrato social de la población a que va dirigido (Tratado de Derecho Administrativo. Editorial M.B., Montevideo 1986, páginas 71 y 72).

Sobre el objeto de los servicios públicos, el aludido autor sostuvo que él se expresa en un conjunto de actividades de obligatorio cumplimiento para los gobernantes. Al no establecer una lista detallada de tales actuaciones, señaló que debido a la profunda transformación económica, industrial y tecnológica de las sociedades contemporáneas, han nacido nuevos deberes para la clase gobernante destacando la realidad y las necesidades económicas de la población como elemento imprescindible para comprender la justificación actual del Derecho Público, y en este caso, la fuerte regulación existente sobre las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, distribución, transporte y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios:

(…) No hay para qué insistir sobre estas consideraciones de orden económico. Sin embargo, no son inútiles. Muestran cómo el Derecho evoluciona ante todo bajo la acción de las necesidades económicas. Se ha visto, primero, cómo la noción de soberanía ha sido quebrantada cuando se ha comprendido que el Estado debía a los gobernados algo más que la seguridad interior y en el exterior. Ahora se advierte que el objeto mismo de las obligaciones del Estado y el sentido de su acción se encuentran determinados por la situación económica del país y las necesidades de sus habitantes.

En suma, la noción de servicio público parece que puede formularse de este modo: es toda actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado por los gobernantes, por ser indispensable a la realización y al desenvolvimiento de la interdependencia social, y de tal naturaleza que no puede ser asegurado completamente más que por la intervención de la fuerza gobernante (…)

(Negritas de esta Corte).

En ese sentido, el servicio público y su regulación a un régimen jurídico especial lleva una nota esencial en la c.d.G. Jèze –un segundo personaje de la Escuela de Burdeos o Escuela del servicio público-, cuyas causas que habrían sido sintetizados por Ch. Eisenmann en su obra “Cours de droit administratif, L.G.D.J., París, 1982, tomo I, pp. 23 y ss”, de la siguiente manera: (i) los agentes que intervienen en la prestación de los servicios públicos, son funcionarios, lo que significa que están en una situación reglamentaria y no meramente contractual; (ii) la naturaleza de los actos de los agentes que presten los servicios públicos son siempre actos administrativos, es decir, actos sujetos al derecho público; (iii) las reglas de los servicios públicos son naturalmente y por esencia modificables en todo momento. (Cfr. Ob. Cit. Parejo Alfonso, pp. 91-92).

Ello significa que estando los servicios públicos sometidos a un régimen de derecho administrativo, el prestador del servicio debe ajustar su conducta a las reglas que lo organizan y realizan funcionalmente y fundamentalmente sobre la base de un interés social y general y aún más importante sobre principios de solidaridad.” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 01/08/2012, Exp. Nº AP42-N-2010-000567).

Al analizar el caso sub iudice, este Órgano Jurisdiccional observa, si bien la parte demandante alegó el reclamo por la deficiencia en la prestación del servicio público del manejo de una cuenta de ahorro por el sector bancario; no obstante, en el petitorio se solicita: “El Pago inmediato de la totalidad del dinero en efectivo, que suma 101.840,00, así como la indemnización correspondiente por los perjuicios causados (…)”. Adminiculado a lo anterior, el reclamante ratificó en la prolongación de la audiencia oral: “(…) el reintegro de la cantidad extraída con sus correspondientes intereses hasta la fecha (…)”. De lo anterior se desprende, que el objeto de la acción intentada no se vincula con aquella actividad a cargo del Estado para la satisfacción de necesidades que involucran el mejoramiento en la calidad de vida de un colectivo. Sino que, la razón de la demanda persigue un reclamo monetario, es decir, un reclamo de contenido patrimonial, lo que colige con el fin establecido en la Sección Segunda del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el numeral 1 del artículo 65. Ello, aunado a que el demandante en su escrito peticiona que su demanda sea tramitada por el procedimiento breve del artículo anteriormente citado y la ley citada establece que las demandas de contenido patrimonial deben tramitarse por el artículo 56, razón por la cual el procedimiento elegido por la parte demandante no es el idóneo para resolver la controversia que plantea el accionante.

Así las cosas, estima quien aquí dilucida, que la presente acción no es cónsona con su objeto, pues, se ratifica, lo que se persigue es un reclamo monetario o de contenido patrimonial cuyo procedimiento (artículo 56) colisiona con el procedimiento establecido para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos (artículo 65). En tal razón, es forzoso para este Juzgador concluir que la demanda aquí ejercida debe ser declarada inadmisible, en base a la previsión del artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por reclamo por la deficiencia en la prestación del servicio público del manejo de una cuenta de ahorro por el sector bancario, fue interpuesta por el ciudadano A.F.C.C., contra el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.

ÚNICO: El Tribunal se permite aclarar: Si bien es cierto que este procedimiento se encontraba en fase de providenciar las pruebas consignadas por las partes; no es menos cierto, que en acatamiento de los Principios de Celeridad y Economía Procesal que deben regir todos los procedimientos judiciales, y en aras de evitarle a las partes litigiosas para la evacuación de las pruebas promovidas un mayor desgaste de su patrimonio y así mismo, para evitar un mayor e inútil desgaste de la actividad jurisdiccional; es por lo que no se prosiguió con la etapa de evacuación probatoria, sino con el análisis y pronunciamiento de la acción planteada.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,

Abg. J.J.M.C.

La Secretaria Temporal,

Abog. A.E.B.C.

En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº JJMC/Aebc/nj. Exp. Nº 8074.

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