Decisión nº 24-12 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EXP. 532-01.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: A.J.J..

DEMANDADO: PANADERIA FLOR DE MA’VIEJA.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Actuaron como apoderados judiciales de la parte actora: Abogadas L.S. y JANUACELLI CORDOBA.

Actuó como apoderado judicial de la parte demandada: Abogado A.J.G..

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2001, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.

Por diligencia de fecha 26 de noviembre del 2001, la parte demandada se dio por citada. Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2001, la parte demandada opuso cuestiones previas.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada solicito la extinción del presente proceso por no haber sido subsanada la cuestión previa opuesta.

Por sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2001, el Tribunal declaro con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil ordenando subsanar.

Por escrito de fecha 16 de abril del 2002, la apoderada judicial de la parte demandante subsano la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 17 de abril del 2002, el tribunal declaro debidamente subsanado el defecto de forma.

Por escrito de fecha 24 de abril de 2002, la parte demandada contesto la demanda.

Por escritos presentados en fecha 30 de abril de 2002, las partes promovieron pruebas.

En fecha 08 de mayo de 2002, rindieron declaración los ciudadanos O.M. y R.A..

En fecha 08 de de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada desconoció en su contenido y firma los recibos de pago consignados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Asimismo hizo oposición a la admisión de la prueba de confesión y exhibición de documentos.

En fecha 16 de mayo de 2002, rindió declaración el ciudadano Yohandri Méndez.

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora ratificó en su contenido y firma todos y cada uno de los instrumentos o recibos de pago consignados en el escrito de promoción de pruebas que corren insertos del folio 65 al folio 80. Así mismo renunció a la exhibición de documentos especificados en el escrito de pruebas. Renunció a la prueba de confesión.

En fecha 21 de mayo de 2002 se recibió oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo.

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora presentó informes.

En fecha 11 de octubre de 2002, la abogada M.d.P.F.R., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 07 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de avocamiento.

En fecha 02 de abril de 2003, el alguacil natural de este juzgado expuso que entregó boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Panadería Flor de Ma´Vieja.

Por escrito de fecha 24 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de consideraciones.

Alega el demandante que el día 14 de marzo de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales como vigilante para la Sociedad Mercantil Panadería Flor de Ma´Vieja, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 6 p.m. a 6 a.m., hasta que el día 01 de julio de 2001, fue notificado por el presidente de la empresa, cuando culminó su guardia a las 6 a.m, que estaba despedido, sin indicarle la causa de su despido.

Que para el momento de su despido injustificado, había laborado de manera interrumpida para la Sociedad Mercantil Panadería Flor de Ma´Vieja, por espacio de cuatro meses y nueve días. Que devengaba un salario base de Bs. 192.857,10 mensuales, es decir un salario diario promedio de Bs. 6.428,57 a los cuales le suma las horas extras a razón de Bs. 1.044 la hora nocturna X 7 horas diarias obtiene la cantidad de Bs. 7.308, se obtiene un salario promedio diario de Bs. 13.736,57, es decir un salario promedio diario de Bs. 13.736 (Bs. 412.097,10 / 30 días = Bs. 13.736,57), y un salario integral diario de Bs. 15.732,18, el cual surge o se obtiene de sumarle a su salario básico diario de Bs. 13.736,57 bolívares los promedios de Bono Vacacional y de Utilidades diarios a los cuales tenía derecho para el momento de su despido de conformidad con los artículo 133, 144,146 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 19 de normativa laboral, los cuales ascienden a las cantidades diarias de 87,76 bolívares y 1907,85 bolívares. Que el Bono vacacional se obtiene de multiplicar la cantidad de 2,3 días a los cuales tenía derecho para el momento de su despido por concepto de bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por su salario básico diario de 13.736,57 bolívares lo cual arroja la cantidad de 31.594,11 bolívares, suma que al ser dividida entre los 360 días del año laboral, arrojan la cantidad de 87,76 bolívares diarios por concepto de promedio de bono vacacional. Que por promedio de utilidades, el mismo se obtiene de multiplicar su salario básico diario de 13.736,57 bolívares por la cantidad de 50 días que cancela la empresa Panadería Flor de Ma´Vieja por concepto de utilidades anuales de conformidad con el artículo 174 de la Ley del trabajo y cláusula 19 de la normativa laboral vigente, lo cual arroja la suma o cantidad de 686.828,5 bolívares, la cual al ser dividida entre los 360 días del año, arroja la cantidad de 1.907,85 bolívares diarios por concepto de promedio de utilidades. La suma de estos tres conceptos entre sí, arrojan la suma por concepto de salario integral diario para el momento de su despido así como para el mes de trabajo anterior al mismo de Bs. 15.732,18.

Que reclama el pago de sus prestaciones sociales para que le sean canceladas por la Panadería Flor de Ma´Vieja, por haberle trabajado ininterrumpidamente por espacio de cuatro meses y nueve días y los mismos ascienden a las siguientes cantidades:

Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso por causa del despido Injustificado, Diferencia de Salario, Descanso Semanal.

Que demanda por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 2.223.516).

Solicita la indexación salarial debido a la tasa inflacionaria por la cual está atravesando el país.

Alegó la caducidad de la acción prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que el actor no ejerció su derecho oportunamente

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

Asimismo negó la relación laboral.

DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

· Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

· Prueba de exhibición de documentos. (Exhibir los originales de los recibos de pago de fecha 01-04-2001, 15-04-2001, 22-04-2001, 29-04-2001, 27-05-2001, 24-06-2001, 10-06-2001 y 17-06-2001).

· Promovió la testimonial jurada de de los ciudadanos Yonandri A. M.P., O.M., R.E.A. y L.G. a los fines de demostrar la relación laboral.

· Promovió las posiciones juradas de la ciudadana M.F.A..

· Solicitó se oficie a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se informe si durante el período comprendido entre el 01 de julio de 2001 al 20 de agosto de 2001, la parte demandada realizó la participación de despido del ciudadano A.J.J. a los fines de demostrar que la demandada no cumplió con lo impuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 08 de mayo de 2002, rindió declaración el ciudadano O.M. a quien se le interrogó:.

Primera

¿Diga el testigo, si conoce se trato, vista y comunicación al ciudadano A.J. y desde hace cuánto tiempo? Contestó: Como un año, año y medio. Segunda: ¿Diga el testigo, como es cierto y le consta que el ciudadano A.J., laboraba para la empresa Panadería y Charcutería la Flor de Ma´Vieja? Contestó: A mí me consta que el trabajaba allí porque yo todos los días cuando salía de mi trabajo a las cinco de la mañana, cuando yo pasaba siempre lo veía allí en la panadería, siempre que yo pasaba todos los días por la panadería yo lo saludaba, todos los días cuando salía yo a las cinco de la mañana al trabajo siempre lo veía allí en el trabajo y a veces cuando regresaba yo en la tarde siempre lo veía yo allí otra vez. Tercera: ¿Diga el testigo, como es cierto y le consta el cargo que ocupaba el ciudadano A.J. en la mencionada empresa así como su horario de trabajo? Contestó: El horario de trabajo no le se decir cual tenía, porque yo siempre lo veía así a las cinco de la mañana cuando yo me iba para el trabajo y cuando regresaba a las cinco de la tarde también lo veía allí, vigilante. Cuarta: ¿Diga el testigo, como es cierto y le consta que el ciudadano A.J. fue despedido por el señor M.F. el día 01 de junio del pasado año? Contestó: Si me consta porque ese día cuando yo pase al trabajo no lo vi allí, después en la tardecita cuado yo regresé llegué a la panadería a comprar pan para la casa, entonces como no lo vi a él allí le pregunté al señor M.F. por él y le dijo que lo había despedido pregunté por él como yo lo veía a él todos los días allí, y me dije que pasaría con el muchacho. Quinta: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta el tiempo que laboró el ciudadano A.J. para la empresa Panadería y Charcutería la Flor de Ma´Vieja? Contestó: Yo digo que el trabaja allí como cuatro o cinco meses, si porque ese fue el tiempo que yo lo vi allí, porque después no lo vi más allí.

Al ser repreguntado, contestó: Primera: ¿Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación al señor M.F.? Contestó: Lo he visto en la panadería siempre. Segunda: ¿Diga el testigo, que actividad realiza como profesión u oficio y cual es su horario de trabajo? Contestó: Mi profesión es comerciante, mi horario de trabajo era de cinco de la mañana a cinco de la tarde. Tercera: Diga el testigo, en que lugar de la empresa, en el interior o en la calle veía al señor A.J.? Contestó: Yo siempre lo veía cerca de la casa, porque nosotros hacíamos reuniones allí y siempre lo veía allí, y cuando trabajaba en la panadería lo veía allí en el frente de la panadería. Cuarta: ¿Diga el testigo, la dirección exacta del lugar de trabajo del ciudadano A.J., nombre algún punto de referencia? Contestó: La calle 2A, el número de la panadería no se, yo siempre he llegado a comprar pan y no me he fijado en el número de la panadería, y algún punto de referencia no se porque no me fijo.

En fecha 08 de mayo de 2002, rindió declaración el ciudadano R.A..

Primera

¿Diga el testigo, si conoce se trato, vista y comunicación al ciudadano A.J., desde hace cuánto tiempo? Contestó: Aproximadamente como dos años. Segunda: ¿Diga el testigo, como es cierto y le consta que el ciudadano A.J., laboraba para la empresa Panadería y Charcutería la Flor de Ma´Vieja? Contestó: Me consta que el ciudadano A.J. venía laborando en la empresa Panadería y Charcutería la Flor de Ma´Vieja, por cuanto en Fetra Zulia, llegaron algunas denuncias y regularidades desde el punto de vista contractual ilegal que venía cometiendo la representación patronal con los trabajadores no obstante me apersoné a contactar y verificar los hechos que venían denunciando, hablé con el dueño M.F. y me contestó que había despedido al trabajador A.J. por cuanto y que había abandonado su puesto de trabajo.. Tercera: ¿Diga el testigo, como es cierto y le consta el cargo que ocupaba el ciudadano A.J. en la mencionada empresa así como su horario de trabajo? Contestó: Me consta que el ciudadano A.J. comenzaba a laborar a las cinco y media de la tarde hasta las seis y media y siete de la mañana, a veces lo veía adentro como afuera de la empresa. Cuarta: ¿Diga el testigo, como es cierto y le consta que el ciudadano A.J. fue despedido por el señor M.F. el día 01 de julio del pasado año? Contestó: Me consta porque el ciudadano A.J., me notificó del despido y me trasladé hasta la empresa Panadería la Flor de Ma´Vieja a contactar los hechos y nos informaron los empleados de la empresa que había sido despedido y que el ciudadano representante legal de la empresa M.F. se encontraba en su casa de habitación, nos trasladamos al sitio, pudimos conversar con el y me manifestó que le iba a pagar doscientos mil bolívares de los cual rechazamos por cuanto el ciudadano A.J. venía desempeñándose como vigilante y en cuatro meses y tantos días que venía laborando le correspondían el pago de sus prestaciones sociales, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la normativa laboral que rige la relación obrero patronal entre el sindicato y las empresas de panadería, el representante legal de la empresa me manifestó que lo citáramos ante el Ministerio del Trabajo, no fue necesario por cuanto el representante legal de la empresa acordamos mutuamente pasar por la inspectoría del trabajo, cuando los funcionario del misterio del trabajo hicieron los cálculos de las prestaciones sociales el señor M.F. no estuvo de acuerdo y nos manifestó que lo demandara por los tribunales competentes, no obstante hemos seguido insistiendo por el Ministerio del Trabajo por la Sala de reclamos citándolo a ese despacho y ha hecho caso omiso a las citaciones. Quinta: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta el tiempo que laboró el ciudadano A.J. para la empresa Panadería y Charcutería la Flor de Ma´Vieja? Contestó: Me consta por las inspecciones que realizamos de que el mencionado trabajador A.J., venía prestando servicios en la referida empresa y dicho por el propio representante legal que el trabajador A.J., había laborado cuatro meses y unos días.Al ser repreguntado contestó: Primera: ¿Si el testigo, ha declarado bajo juramento de su profesión es comerciante, con qué carácter se apersonó a las instalaciones de la empresa? Contestó: Primero yo soy asesor a honores del Sindicato de Panaderos del Estado Zulia y actualmente soy miembro del comité ejecutivo de Fetra Zulia y siempre hacemos inspecciones a las diferentes empresas y atendemos los reclamos de los trabajadores del Zulia y a mi oficina compareció el ciudadano A.J. denunciando el despido injustificado que fue objeto por parte de la representación patronal. Segunda: Si en su declaración afirma que se apersonó a constatar el supuesto despido del demandante, cómo explica su afirmación de que a veces dentro o fuera de la empresa? Contestó: Por la sencilla razón de que la panadería o sitio de trabajo del mencionado A.J., se encuentra ubicado en el Barrio Ma´Vieja de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco en la avenida 9, calle 2A, por donde siempre transitamos contactando por allí algunas empresas que se encuentran ubicadas y pude contactar que el mencionado trabajador venía prestándole servicios a la empresa así como también el señor M.F. me manifestó a mi personalmente que sí laboraba en la empresa y que insistía en el despido del trabajador. Tercera: ¿Diga el testigo si el se apersonó a la empresa o al domicilio del señor M.F.? Contestó: Si me apersoné con el referido trabajador a las diez y media a la empresa Panadería La Flor de Ma´Vieja y en vista de que no lo podíamos contactar nos trasladamos a su casa de habitación que se encuentra ubicada en el barrio Ma´Vieja a escasos unos 75 metros de la empresa y nos atendió al frente de su casa, donde compartimos allí, conversamos y él me solicitaba un arreglo amistoso con el mencionado trabajador, insistimos en el diálogo conciliatorio, tanto en su casa como en el Ministerio del Trabajo y posteriormente sin causa justificada decidió a no seguir conversando con nosotros y que el trabajador estaba en el libre albedrío de buscarse unos abogados par que le defendiera sus prestaciones sociales. Cuarta: ¿Diga el testigo, si las inspecciones que el afirma realizar, las realiza en horario nocturno? Contestó: Todo depende si las empresas tienen doble jornada de trabajo tanto diurna como nocturna, nos corresponde a nosotros realizarlas y en el caso contrario si no nos permiten hacer dichas inspecciones le solicitamos al inspector del Trabajo nos envíe un funcionario para que nos acompañe a realizar dichas inspecciones, tanto diurnas como nocturnas, en este caso específico hemos hecho inspecciones de días con el funcionario L.D. de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 16 de mayo de 2002, rindió declaración el ciudadano Yohandri Méndez.

Primera

¿Diga el testigo, si conoce se trato, vista y comunicación al ciudadano A.J., desde hace cuánto tiempo? Contestó: Lo conozco de un año y medio. Segunda: ¿Diga el testigo, como es cierto y le consta que el ciudadano A.J., laboraba para la empresa Panadería y Charcutería la Flor de Ma´Vieja? Contestó: Cuando yo salgo a las cinco de la mañana de mi casa paso por el frente de la panadería, yo siempre lo veía allí y cuando yo regresaba a las cinco de la tarde el todavía estaba ahí. Tercera: ¿Diga el testigo, como es cierto y le consta que el cargo que ocupaba el ciudadano A.J. en la mencionada empresa así como su horario de trabajo? Contestó: Casualidad que ese día venía yo de mi trabajo y entre la panadería a comprar pan y me extrañó que no vi al muchacho allí y dije entre mi que habrá pasado con el muchacho que yo todos los días lo veía allí, y le pregunté al señor M.F. y me dijo que lo había despedido. Cuarta: ¿Diga el testigo, como es cierto y le consta que el ciudadano A.J. fue despedido por el ciudadano M.F. el día 01 de julio del pasado año? Contestó: Porque ese día llegué yo a la panadería y le pregunté al señor M.F. y me dijo que lo había despedido. Quinta: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta en qué horario de trabajo laboraba el ciudadano A.J. para dicha empresa? Contestó: Cuando yo pasaba a las cinco de la mañana por la panadería yo lo veía ahí y cuando yo regresaba a las cinco de la tarde él estaba todavía ahí.Al ser repreguntado contestó: Primera: ¿Diga el testigo la dirección de la empresa demandada, señalando algún punto de referencia? Contestó: 2A y siempre cuando yo voy a la panadería compro y no me fijo que tiene al lado, compro y me voy. Segunda: ¿Diga el testigo que lo motivó a declarar en el día de hoy y en este juicio? Contestó: Porque un día andaba yo y me conseguí yo al Señor Adrian y le pregunté que había pasado con su trabajo y el me dijo que lo habían despedido y me dijo que viniera a declarar. Tercera: ¿Diga el testigo, a qué horas pasaba él por la panadería? Contestó: Yo salgo de mi casa a las cinco de la mañana y regresaba a las cinco de la tarde. Cuarta: ¿Diga el testigo, en qué área de la empresa supuestamente trabajaba el señor Adrian? Contestó: Trabajaba de vigilante y siempre lo veía en el frente de la panadería. Quinta: ¿Diga el testigo que profesión u oficio desempeña actualmente? Contestó: Soy comerciante de cinco de la mañana hasta las cinco de la tarde.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

· Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

· Promovió la testimonial de los ciudadanos J.V.N.V., J.Á.F. y J.E.V., quienes no fueron presentados para rendir declaración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se constata de actas que la parte demandada alegó la caducidad de la acción, fundamentado en que el ciudadano A.J.J., debió solicitar por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral la respectiva calificación de despido y al no hacerlo se configura la caducidad de la acción. Que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo fija un lapso de caducidad de 5 días para que el trabajador ejerza su derecho ante el Juez de Estabilidad Laboral a objeto que califique su despido y tenga en consecuencia derecho a las indemnizaciones correspondientes. Que en el presente caso el trabajador no ejerció su derecho oportunamente y por lo tanto solicita con fundamento en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sea declarada la caducidad de la acción.

La caducidad, como apunta Borjas, es una presunción iure et de iure que parte del que no obró cuando le era obligatorio hacerlo; el tiempo produce en ésta el efecto extintivo y basta probar su transcurso para que no se admita prueba en contrario.

Sigue afirmando el autor que la caducidad es la pérdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho; el derecho no se extingue por el mero hecho de no haber sido ejercitado, sino porque ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse”.

Respecto a la caducidad el autor I.R.D., en sus apuntes sobre “El Nuevo Procedimiento Laboral”, página 156, señala:

La Caducidad de la acción.

Hay caducidad de la acción, cuando no se ejerce un derecho o ejecuta una acción dentro de un espacio de tiempo predeterminado por disposición de la Ley o por voluntad de los particulares. Por lo que basta probar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho, si dejó de actuar cuando lo era obligatorio hacerlo

.

El articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste le califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción…

Del contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claramente comprensible que esta norma establece un lapso de caducidad de 5 días para que el patrono participe al Juez de Estabilidad Laboral las causa que justifiquen el despido del trabajador, estableciendo como sanción que se tenga por confeso en el reconocimiento del despido injustificado, en caso de que no ejerza el derecho consagrado en esta disposición dentro del tiempo fijado en la norma.

Por otra parte, señala un lapso de caducidad de 5 días hábiles para que el trabajador pueda solicitar la calificación de despido estableciendo como sanción, que el trabajador pierda su derecho al reenganche, en caso de que no haga la participación del despido en el tiempo fijado en esta disposición.

La pérdida del derecho al reenganche es el castigo que se impone en esta norma al trabajador que no ejerce su derecho de participar el despido en el tiempo fijado por la Ley, pero asimismo se desprende del dispositivo, que éste no pierde su derecho a cobrar las demás prestaciones que consagra la legislación laboral a quien presta servicios como trabajador a otra persona, por el hecho de no hacer la correspondiente participación del despido.

Por lo expuesto considera este Tribunal que en el caso de autos, ocurrió la caducidad del derecho del trabajador al reenganche, pero no ha operado la caducidad del derecho del ciudadano A.J. a intentar su acción de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales, por el hecho de no haber ocurrido al tribunal de estabilidad laboral dentro de los cinco días siguientes a su despido a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se desestima la defensa formulada por la parte demandada y así se decide.

En otro orden de ideas, al examinar el escrito de contestación de la demanda, es conveniente citar la sentencia dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual ha establecido:

Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

.

(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción hurís tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder la pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

El criterio jurisprudencial expuesto en líneas anteriores fue ampliado por esta misma Sala en decisión de fecha 09 de noviembre de 2000, en la cual explica:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Sentencia Nº RC244 de la Sala de Casación Social del 10 de abril de 2003.

Del texto del escrito de la contestación de la demanda, se evidencia que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral entre el ciudadano A.J.J. y la Panadería Flor de Ma´Vieja. Sin embargo de la redacción de su escrito de contestación, es notorio que la demandada negó en forma genérica los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda al no indicar en forma pormenorizada la razón en que fundamenta su negativa a los hechos alegados por el actor, tal como lo exige el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo indispensable que la parte demandada al contestar, complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo de demanda, para no incurrir en confesión ficta; por lo que se considera que se da por admitido el hecho de la prestación del servicio personal por el demandante a la empresa Panadería Flor de Ma´Vieja, C.A, toda vez que los conceptos reclamados están consagrados en la legislación laboral como beneficios provenientes de la prestación laboral y no de cualquier otra prestación de servicios, es decir, que la contestación de la demanda realizada en forma imprecisa y genérica, hace surgir respecto al trabajador una presunción de certeza de los hechos alegados en el libelo de la demanda.

De las pruebas presentadas por las partes se señala lo siguiente:

Respecto a las documentales que rielan en las actas procesales, se observa que fue solicitada su exhibición de los originales que corren insertos desde el folio 65 al 72. Se observa que el escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2002 por la parte demandada, desconoció los instrumentos promovidos por la actora, fundamentada en que no están firmadas por su representantes legales y no emanaron de la misma. Asimismo se opuso a la admisión de la prueba de exhibición de documentos alegando que tales instrumentos carecen de membrete, sellos y firmas, que lo relacionen con la empresa demandada, por cuanto no constituyen una presunción grave de que tales instrumentos se hallen en poder de la demandada.

Respecto al documento privado el autor I.R.D., apunta lo siguiente:

Documentos privados son todos los escritos que emanan de las partes, sin intervención de Registrador alguno, de Juez o de cualquier otro funcionario público competente. Es absolutamente necesario para que se le tenga como documento privado que esté firmado por la persona a quien se le opone, admitiendo la ley que puede firmar una persona a ruego del otorgante, cuando este no supiere o no pudiere firmar, siempre que quien firme a ruego del otorgante fuera mayor de edad y conjuntamente con el, suscriban el documento dos testigos.

Los documentos privados no están sujetos a ningún requisito de forma y no valen por sí mismos mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen. El reconocimiento de ellos puede ser previo mediante la autenticidad notarial correspondiente o por reconocimiento en juicio

.

Por los razonamientos anteriormente mencionados, este tribunal considera que los recibos presentados y consignados desde el folios 73 al 80, no representan valor alguno para probar los hechos alegados por el actor ni tampoco para desvirtuarlos en aplicación de las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina citada, derivado de la actuación del apoderado judicial de la parte demandada al desconocer el contenido y firma de los recibos acompañados a las actas en original que rielan de los folios 73 al 80.

En relación a las documentales cuya exhibición se solicitó a la demandada, se observa que la profesional del derecho Januacelli Córdoba, actuando en representación de la parte actora por diligencia de fecha 16 de mayo de 2002, renunció a la prueba de exhibición de documentos. Asimismo se observa que en la misma diligencia renunció a la prueba de confesión, por lo que ningún pronunciamiento emite el Tribunal respecto a estas pruebas.

Además se observa, que la prueba testimonial promovida por la parte demandada no fue evacuada por lo que no puede este Tribunal emitir ningún pronunciamiento al respecto.

De la prueba de testigos.

En relación a la declaración rendida por el ciudadano O.E.M.O., se observa que este ciudadano manifestó que todos los días cuando salía para el trabajo a las cinco de la mañana, pasaba por la panadería y saludaba al ciudadano A.J. y a veces cuando regresaba a las cinco de la tarde.

Por otra parte, al ser repreguntado TERCERA: diga el testigo, la dirección exacta del lugar de trabajo del ciudadano A.J.. Nombre algún punto de referencia? Contestó. La calle 2A, el número de la panadería no lo se, yo siempre he llegado a comprar pan y no me he fijado en el número de la panadería, y algún punto de referencia no se porque no me fijo.

A juicio de este tribunal, la declaración del testigo no resulta convincente en razón de que una persona que pase por un sitio todos los días cuando sale para su trabajo y regresa, tiene que conocer un punto de referencia en relación al lugar sobre el que declara, como es el caso de autos en el que el testigo expresó que pasaba por la panadería todos los días de ida y vuelta al trabajo. En consecuencia, se desecha su declaración.

Respecto a la declaración rendida por el ciudadano Yohandri Méndez, se observa que este ciudadano al igual que el testigo anterior manifestó que pasaba todos los días por la panadería La Flor de Ma’ Vieja y veía al ciudadano A.J. trabajando en la panadería, pero al ser repreguntado Primera: diga el testigo, la dirección de la empresa demandada, señalando algún punto de referencia? Contestó. 2A y siempre cuando yo voy a la panadería compro y no me fijo que tiene al lado, compro y me voy. En consecuencia, este tribunal desestima su declaración, porque resulta difícil que alguien que pase por un sitio todos los días no sepa señalar un punto de referencia del lugar.

En relación a la declaración rendida por el ciudadano R.A., se observa que manifestó que le constaba que el ciudadano A.J. laboró en la Panadería La Flor de Ma’Vieja porque lo veía trabajando dentro y fuera de la panadería, que como representante de Fetra Zulia realizó diversas inspecciones en la empresa y constató que prestaba servicios para ésta. Este tribunal considera que el testigo no incurrió en contradicciones y en consecuencia estima su declaración.

En relación a la prueba de informes se constata del oficio recibido el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se participó a este tribunal que en sus archivos no aparece ninguna participación por parte de la empresa Panadería y Charcutería La Flor de MA’ Vieja, C.A en relación con el ciudadano A.J.J., sin que se haya recibido respuesta del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, lo que no permitió a este tribunal conocer si la patronal hizo la correspondiente participación de despido.

De las probanzas del proceso no pudo evidenciarse ningún elemento que desvirtuara los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, carga ésta que se trasladó a la sociedad demandada por la forma en que contestó la demanda. En consecuencia, admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, queda sólo examinar si los conceptos reclamados por el trabajador no exceden lo límites establecidos en la legislación laboral.

Reclama el trabajador:

Antigüedad, la suma de Bs.235.982, 70 equivalentes a 15 días de salario. Corresponde al trabajador la suma reclamada de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidad fraccionada, la suma de Bs.228.027, 06. Corresponde al trabajador la suma reclamada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones fraccionadas, reclama el trabajador Bs. 228.027,06. Corresponde al trabajador por este concepto la suma solicitada, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 18 de la Normativa Laboral del Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Repostería, Industrias de Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia..

Indemnización por antigüedad, la suma de Bs.157.321, 80 correspondientes a diez días de salario. A juicio de este tribunal el concepto reclamado equivale a la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Corresponde al actor la suma reclamada.

Indemnización sustitutiva de Preaviso, la suma de Bs.235.982, 70. Corresponde al actor la suma reclamada, de conformidad con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Diferencia de Salario, la suma de Bs.818.495, 94.

Descanso Semanal, la suma de Bs.329.677, 06.

Se observa que los hechos alegados por el actor quedaron admitidos por la parte demandada al no especificar el motivo de su negativa ni producir en juicio ninguna prueba que los desvirtuara. En consecuencia, se declara procedente el pago de los conceptos diferencia de salario y descanso semanal reclamados por el actor.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución los contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es sin, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

INDEXACIÓN

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993 sentó (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas..

En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, lo que se hará mediante experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano A.J.J. en contra de la PANADERIA FLOR DE MA’VIEJA, C.A. también conocida como PANADERIA Y CHARCUTERIA FLOR DE MA`VIEJA, por prestaciones sociales y otros conceptos.

Se condena a la sociedad mercantil PANADERIA FLOR DE MA’VIEJA, C.A, también conocida como PANADERIA Y CHARCUTERIA FLOR DE MA’VIEJA, C.A, a cancelar al ciudadano A.J.J., la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.233.513,59), por los conceptos descritos en el texto de esta sentencia.

Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades adeudadas al trabajador, desde la fecha en que finalizó la relación laboral, 1 de julio de 2001 hasta la fecha en que sean pagadas las cantidades que se ordena cancelar en esta sentencia.

Se ordena la corrección monetaria de la sentencia desde el día de introducción de la demandan - 30 de julio de 2001- hasta la fecha en que deba hacerse efectivo el pago de las cantidades adeudadas al trabajador, excluyendo los intereses de mora.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de los intereses de mora y la corrección monetaria de la sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Expídase copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

194º de Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J..

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J..

Exp.532-01.

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