Decisión nº 26 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito. de Sucre, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito.
PonenteDulce María Vasquez Urbaez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Güiria, 14 de Enero de 2015.

204º y 155º

EXP. Nº 022-14

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES SOLICITANTES: A.R.L.A. y Y.E.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.185.088 y V-9.936.409.

ABOGADO ASISTENTE: O.A.G., Inpreabogado Nº 59.890.

MATERIA: CIVIL-FAMILIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, recibida por sorteo efectuado en fecha 19-11-14 previa distribución realizada en el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (distribuidor de Turno), mediante escrito presentado por los ciudadanos: A.R.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.185.088, de este domicilio; y Y.E.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.409, de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado O.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.890, en el cual solicitaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil el divorcio, señalando en el mismo que en fecha 24 de Mayo de 1997 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, que establecieron su domicilio conyugal en la calle 5 de Julio s/n Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre y durante la unión matrimonial procrearon un hijo, antes del matrimonio (unión cuncubinaria) de nombre F.E.R., posteriormente legitimado, mediante subsiguiente matrimonio; el cual lleva el apellido López (francisco E.L.R.) de 24 años de edad; que ellos tienen mas de 12 años separados surgiendo serias desavenencias que trajeron como consecuencia la ruptura de la vida en común, por lo que han permanecido separados de hecho por mas de 12 años desde el año 2009 hasta el presente 2014 sin ha haya habido reconciliación alguna entre ambos, que durante su unión matrimonial manifestaron que no adquirieron bienes inmuebles ni muebles; así mismo solicitaron se notifique al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

Como prueba escrita en que se fundamenta la solicitud, consignaron copia certificada del Acta de matrimonio signada con el número 16 y marcada con la letra “A”, copia fotostática simple del Acta de Nacimiento y de la cédula de identidad de su hijo ciudadano F.E.L.R., marcadas con las letras “B” y “C” y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los conyugues, marcada con la letra “D”.

Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2014, el Tribunal admite el Divorcio 185-A, ordenándose en el mismo acto la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia y remitiendo junto con esta copia fotostática certificada de la solicitud a los fines de que haga uso del derecho de oposición o exponga lo que considere conveniente como parte de buena fe.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, se recibió y agrego al expediente oficio Nº 19-F4-MP-EPNNACIF-0460-2014 emanado de la Fiscalia Cuarta con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, remitiendo las resultas de notificación al igual que su opinión, donde se puede apreciar que la representación del Ministerio Público fue debidamente notificada en fecha ocho (08) de Diciembre de 2014. (Folio 13).

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2014, compareció la Abogada C.M.M., en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien estando dentro del lapso legal y mediante diligencia formulo su opinión, manifestando que de la revisión efectuada en las actas que conforman el expediente se observó que se encuentra demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo domicilio conyugal y habiéndose verificado los extremos legales, por lo que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes. (Folio 14).

En este sentido, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La celebración del vinculo que se crea cuando dos personas libremente se unen en matrimonio esta sujeta al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma, ya que el matrimonio es una institución estructurada por la ley, garantizada en la Constitución y contentiva de normas especificas que lo rigen, de consecuencias jurídicas determinadas.

Ahora bien, ese vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, tal como lo dispone el artículo 184 del Código Civil, siendo las causales únicas de divorcio las pautadas el artículo 185 ejusdem. Sin embargo existe aun otra causa de divorcio que es la contemplada en el articulo 185-A del mismo Código, se trata pues de que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años, y fue establecido como una solución destinada a agilizar el divorcio de aquellas parejas separadas de hecho mas no de derecho, por un lapso mayor a cinco años, y que han permanecido por periodos de tiempo en un estado que judicialmente no es el ideal.

En este mismo sentido, así lo ha expresado la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena en sentencia Nº 40, publicada el 03 de Agosto de 2010, caso J.A.V. y Yulimar Blanco.

Así las cosas, se transcribe parcialmente el artículo 185-A del Código Civil que establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados

.

Por consiguiente, es necesario entrar a verificar si en el presente caso se han cumplido los supuestos jurídicos para solicitar el divorcio acogiéndose a la norma del 185-A:

A.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.

De acuerdo a lo anterior, y en vista de lo expresado por los solicitantes en su escrito donde señalaron: “…tenemos mas de 12 años separados han surgido entre nosotros serias desavenencias que han traído como consecuencias la ruptura prolongada de la vida en común por lo que nos hemos separado de hecho por mas de doce (12) años, desde el año 2009, hasta la presente (2014), sin que haya habido reconciliación…”. De allí, que desde la fecha en que ambos cónyuges manifiestan haberse separado a la fecha en que introducen la solicitud de divorcio (19-11-14) han transcurrido exactamente seis (6) años, y no doce como lo expresan los solicitantes, por lo que a pesar de ello, se da cumplimiento a este primer y principal supuesto jurídico dispuesto por la norma para este tipo de divorcio. Y así se establece.

B.- Que uno cualquiera de los cónyuges lo solicite alegando la ruptura prolongada de la vida en común.

En este punto, es claro que en el presente caso se evidencia que hubo mutuo acuerdo entre ambos cónyuges para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, ya que la misma fue efectuada de manera conjunta (Folio 01) por lo que se da cumplimiento al segundo supuesto jurídico dispuesto por la norma para este tipo de divorcio. Y así se establece.

C.- Que con la solicitud deberá presentar copia certificada de la partida de matrimonio.

En lo que se refiere a este supuesto, los solicitantes anexaron al escrito copia certificada de acta de matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Güiria Estado Sucre, expedida por el Registrador Civil del Municipio Valdez signada con la letra “A”, por lo que se da cumplimiento al tercer supuesto jurídico dispuesto por la norma para este tipo de divorcio. Y así se establece.

D.- Que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, se le dio cumplimiento al contenido del precepto legal, no solo cuando el Tribunal admite la solicitud, sino también con la debida notificación de la representación del Ministerio Público efectuada en fecha ocho (08) de Diciembre de 2014, y de lo expuesto por esta mediante diligencia donde señaló que no hacia oposición a que se disuelva el vinculo matrimonial. (Folio 14), cumpliéndose así el cuarto supuesto contenido en la norma. Y así se establece.

Verificados de esta manera el cumplimiento de los supuestos establecidos en la norma contenida en el articulo 185-A del Código Civil para este modalidad de divorcio, bajo el supuesto según el cual se produce la ruptura prolongada de la vida en común y por ende la separación de hecho alegada por los cónyuges, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas, principios estos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a la l.d.E.d.D. y de Justicia; así como de las pruebas aportadas por las partes en la presente solicitud en congruencia con la opinión formulada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, es prudente y ajustado a derecho declarar, conforme a lo solicitado por las partes en forma sumaria la Disolución del Vínculo Matrimonial, todo conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se establece.

Por consiguiente y en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia según lo establecido en la Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: A.R.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.185.088 y Y.E.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.409, ampliamente identificados, debidamente asistidos por el Abogado O.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.890. En consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, por v.d.M.C. contraído en fecha 24 de Mayo de 1997 por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Güiria Estado Sucre. Y así se decide.

Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia fotostática certificada en los archivos de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2015. Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.

La Juez.,

Abg. D.M.V. U (fdo.)

El Secretario.,

Abg. J.J.M.F. (fdo.)

Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 p.m., se publico la presente decisión.

El Secretario.,

Abg. J.J.M.F. (fdo.)

Exp. Nº 022-14

DMV/lpjrl.

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