Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín 12 de Marzo de 2012

201º Y 153º

Que las partes en el presente juicio son:

 Parte Demandante: C.A.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.371.209, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°:31.620, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración del Ciudadano: E.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 5.454.569.-

 Parte Demandada: DISTRIBUIDORA PEGGY, C.A, Empresa Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 19 de Marzo de 2.002, bajo el N°: 13, Tomo A-7, modificada en fecha 27 de febrero de 2.004, bajo N°63, Tomo A-4, posteriormente el Primero de agosto de 2.006, anotado bajo el N°20, Tomo A-5, en fecha 09 de octubre de 2.007, bajo el N° 40, Tomo A-1, siendo su última reforma el 29 de mayo de 2.009, anotado bajo el N° A-9; en la Persona de la Ciudadana: M.A.A.M., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 6.432.178, en calidad de Directora de esta empresa.

 Acción Deducida: Cobro de Bolívares Vía Intimación.-

 Expediente N°: (11.128)

RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 30 de Noviembre de 2.011, presentado por el Ciudadano: E.A., debidamente asistido por el Abogado: C.A.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PEGGY, C.A en la Persona de la Ciudadana: M.A.A.M., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente Decisión.-

Una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2.011, dicta auto de admisión ordenando formar el respectivo expediente, en esta misma fecha se ordeno la intimación de la parte demandada: DISTRIBUIDORA PEGGY, C.A, en la persona de la ciudadana: M.A.A.M., ampliamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal hacer oposición ó en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa de la misma en razón de la demanda intentada en su contra, librándose la respectiva Boleta de Intimación; en relación a la medida de solicitada por la parte demandante, se libro oficio al juzgado ejecutor de medidas del estado Monagas, en donde se decreta el Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.-

En fecha 14 de Diciembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el Abogado: C.A.A., apoderado Judicial de la parte demandante, anteriormente identificado, y puso a disposición de la Ciudadana Alguacil de este Tribunal los medios o recursos necesarios a los efectos de practicar la citación a la parte Demandada….-

En fecha 19 de Diciembre de 2011, vista la diligencia presentada por el endosatario en procuración C.A.A. identificado anteriormente, se admite cuanto lugar en derecho y en consecuencia se acuerda fijar oportunidad para practicar la intimación a la parte demandada.-

En fecha 10 de Enero de 2.012, comparece por ante este Tribunal el endosatario en procuración C.A.A., solicitando se fije nueva oportunidad para intimar a la parte demandada y se libro lo conducente.-

En fecha 11 de Enero de 2.012, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo dándole cuenta al ciudadano Juez que consigna en este acto boleta de intimación sin firmar por la parte demandada por cuanto esta se negó a firmar.-

En fecha 26 de Enero de 2.012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.A.A.M., actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PEGGY, C.A, confiriendo Poder Especial a la abogada ROSANLLERA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.868, para que la defienda y sostenga sus derechos y acciones en todos los asuntos judiciales que se le presenten o puedan presentarse y en esta misma fecha se dio por Intimada en el presente juicio.-

En fecha 26 de Enero de 2012, compareció por ante este Tribunal la parte demandada debidamente asistida por abogada dándose por intimada en la presente causa.-

En fecha 26 de Enero de 2.012, comparece por ante este Tribunal el endosatario en procuración C.A.A., plenamente identificado, solicitando se acuerde la notificación de la parte demandada, en vista de que está se había negado a firmar la boleta de notificación.

En fecha 27 de compareció por ante este Tribunal la parte demandante plenamente identificada, declarando oponerse al decreto intimatorio en el presente juicio.-

En fecha 30 de Enero de 2.012, visto el poder presentado por la parte demandada anteriormente identificada, se acuerda agregar a los autos respectivos para que surtan los efectos legales consiguientes.-

En fecha 30 de Enero de 2.012, vista la diligencia presentada por el endosatario en procuración C.A.A. debidamente identificado en autos, se acuerda la notificación de la parte demandada según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y niega lo solicitado por cuanto la parte demandada se dio por intimada, mediante diligencia suscrita en fecha 26 de Enero de 2.012.-

En fecha 15 de Febrero de 2.012, comparece por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, anteriormente identificada, presentando escrito de contestación de la demanda.

En fecha 28 de Febrero de 2.012, comparece el endosatario en procuración C.A.A. debidamente identificado en autos, para contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio por cobro de bolívares interpuesta por la parte demandada.-

En fecha 29 de febrero de 2.012, visto el escrito presentado por la parte actora debidamente identificada en autos, se acuerda agregar a los autos respectivos para que surtan los efectos legales consiguientes.-

En fecha 05 de marzo de 2.012, comparece el endosatario procurador C.A.A. plenamente identificado, con escrito en donde promueve pruebas y ratifica el protesto levantado en el tiempo hábil.-

En fecha 06 de marzo de 2.012, visto el escrito presentado por la parte actora plenamente identificada en autos, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

Como defensa alego la parte Demandada en su escrito de la contestación de la Demanda la caducidad de los Instrumentos de conformidad con los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346, ordinal 10° por no haber sido protestado los Cheques en tiempo tal como lo establece los artículos 461 y 491 del Código de Comercio, y evitar así que opere contra estos la caducidad lo cual permitiría esto mantener viva la acción contra el endosante y el librador y de igual forma resulta importante señalar:

Ahora bien, respecto a la caducidad del cheque por protesto extemporáneo, prevista en el artículo 452 del Código de comercio se observa que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el titulo valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En tal sentido el protesto deberá efectuarse el mismo día en que la institución financiera se niegue a pagarlo, o dentro de los dos días laborables siguientes, so pena de que conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, el portador quede desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados.

En el caso de autos, no se evidencia que el referido Cheque no fueran presentado al cobro, por lo que de los autos se infiere que al momento de la presentación del mismo al cobro por las taquillas del Banco este instrumento fue devuelto por “Girar sobre fondos no disponibles, tampoco que el actor no haya levantado el protestado del instrumento fundamental de la acción, sino que ocurrió todo lo contrario; “por cuanto la demandada señaló que tiene conocimiento de una JURISPRUDENCIA contra legem que asemeja la letra de cambio a un plazo vista, al cheque y que en consecuencia, sostiene que el lapso para presentar el cheque al banco librado, no es el que expresamente hace referencia el artículo 492 del Código de Comercio, sino el dispuesto en el artículo 431 del mismo Código para la presentación a la aceptación de las letras de cambio a un plazo vista y por consiguiente el lapso para la presentación seria de seis meses contados desde la fecha desde que se libro el cheque, no obstante a lo que dispuso anteriormente sostiene aun en el supuesto de la referida jurisprudencia contra legem la caducidad de la acción en este juicio por cuanto según sus dichos el protesto debió sacarse como lo establece el artículo 452 del Código de Comercio, el día en que el cheque fue presentado al Banco librado en uno de los dos días siguientes de su presentación y no se hizo, pues consta en las actas del expedientes y en las mismas afirmaciones del demandante que presento el cheque al Banco en fecha 11 de octubre de 2.011 y procedió a sacra el protesto en fecha 20 de octubre de 2.011” OMISSIS…quedando en estos términos planteadas la controversia:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO DE LA CADUCIDAD

Por otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En primer término tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que se entiende que los cheques, son títulos de crédito que permite a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. RC00606 de fecha 30 de Septiembre de 2003, en el expediente Nº. 01937, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso Internacional Press, C.A., contra Editorial Nuevas Ideas C.A.), textualmente dispuso:”…

“El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. Nº 98. Pág. 53. Año: 1977).

En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

“...En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos.

Haremos referencia al cheque librado “a la vista” por ser éste el título mas utilizado y mas difundido en nuestro medio. Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente. El art. (sic) 492 (sic) dispone sobre el particular que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente. Por su parte el art. (sic) 493 (sic) –es norma controversial- establece la pérdida de la acción del poseedor contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara, quedando sólo por interpretar lo atinente al protesto, y lo hizo acertadamente la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los endosantes si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del art. (sic) 492 (sic). Pero en relación al librador el dispositivo solo prevé la excepción, de disponer la pérdida de la acción si después de transcurridos los términos del art. (sic) 492 (sic) la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado. Entonces, si no ocurre el hecho del librado que equipare excepcionalmente la situación del librador con la del endosante, ¿Cuál es la regla que determine el lapso de presentación cuya infracción acarrearía la pérdida de la acción contra el librador? ¿Cómo evitar, pues, la caducidad de la acción contra el librador del cheque? En la misma sentencia de la Corte antes mencionada se dispuso que el término de presentación de este título al cobro es de seis meses a partir de la emisión del cheque, y a la vez se reitera el criterio de aplicar el protesto por falta de pago en caso de rechazo.

“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso

El aval

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes

Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas de la Sala)

Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.”

Dicho fallo fue ratificado por Sentencia Nº. 4574 de fecha 13 de Diciembre de 2005 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. Nº. 04-2632, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso Médicos Asociados S.A).

De las sentencias anteriores se desprende que la única prueba que demuestra la falta de pago de un cheque, es el protesto por falta de aceptación (articulo) 452 del Código de Comercio) y que tal protesto so pena que opera de la caducidad (no prescripción) de la acción cambiaria.

En el presente Caso como ya se transcribió el actor alega que es propietario de un cheque Nº. 41000222 , de fecha 22 de abril de 2011, que lo presentó al cobro el día 11 del mes de octubre del 2011 y protestado el 20 de octubre del mismo año, es decir, habían transcurrido casi seis meses desde la emisión del cheque al momento cuando fue presentado al cobro por taquilla y devuelto, tal como se evidencia al vuelto del cheque y del documento autentico cursante al folio dieciocho (18) de las actas que conforman el cuaderno principal, evidenciándose con esto que el cheque fue presentado dentro de los seis meses de su emisión y protestado igualmente dentro de este lapso de tiempo, lapso este establecido por la JURISPRUDENCIA por lo cual este Juzgador no puede decretar la caducidad de la acción bancaria de conformidad con el articulo 452 del Código de Comercio.

En otras palabras, el actor, tenedor legitimo o propietario de referido cheque Nº: 41000222 , de fecha 22 de abril de 2011, fue diligente, no solo por presentar el referido cheque a su cobro sino también que como consecuencia lógica de esto, también lo protestó por falta de aceptación, situación que a hecho que resulta evidente que la acción cambiaria se encontraba vigente al momento de la presentación y protesto del cheque como consecuencia del criterio vinculante y que aplica con respecto a este tipo de instrumentos mercantiles. como lo señalamos anteriormente y conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así Expresamente se Decide.

No habiendo caducado la acción cambiaria que ejercer el ciudadano C.A.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.371.209, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°:31.620, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano E.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:5.454.569, y de igual forma la parte demandada no hizo otros alegatos distintos a la caducidad de la acción ni diligenció para promover pruebas alguna durante el resto del proceso, sino que se circunscribió a negar rechazar todos los señalamientos realizados por el actor de manera genérica, pero no impugno ni tacho el instrumento por el cual se le demanda considera este Juzgador que resulta inoficioso continuar valorando el resto de las pruebas y alegatos esgrimidos tanto por el actor como por la Sociedad Mercantil Demandada y por cuanto la presente acción está basada en un cheque siendo este el instrumento fundamental de la pretensión y Así se Decide.

El Código de Comercio trata esta clase de títulos en el artículo 489, disponiendo el artículo 491 ejusdem, que le son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre: endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento, pago, protesto, acciones contra el librador y los endosantes y los referente a las letras de cambio extraviadas. A este efecto intimatorio, el cheque tiene que haber sido presentado al cobro, lo cual se hará constar con el protesto legal. Debe constar pues, la causa de la falta de pago del instrumento mercantil, ya que los cheques están regidos por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción, que informan la materia cambiaria. El contenido y alcance de cada uno de estos principios han sido desarrollados en la obra de A.M.H., en los siguientes términos:

Con la idea de incorporación se quiere expresar, de manera gráfica, que el derecho está contenido en el título, en forma tal que ‘forma cuerpo con él’. Anota Rubio: el título no se concibe ya como instrumento, como medio para el mejor y más seguro ejercicio y transmisión del derecho. (…)

. Las consecuencias que se derivan de la idea de incorporación son resumidas así por Messineo:

  1. se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento;

  2. con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular;

  3. Sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación;

  4. La destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular;

  5. la prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título. (…)

Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos. (…) La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento (…).”

Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título (…).

Algunos títulos de crédito, como la letra de cambio, pertenecen a la categoría de los ‘negocios cuya función no está especificada, pero que pueden servir para cualquier fin a que los destinen las partes (Ascarelli)”.

Correlativamente con los postulados anteriormente enunciados, el rigor cambiario exige insoslayablemente, a los fines del ejercicio de las acciones por falta de pago del cheque, que el mismo sea debidamente protestado. En efecto, literalmente disponen los artículos 491 y 452 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 491: Son aplicable al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (...) El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. (...)

.

Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). (...)

Sobre este particular, el autor Morles Hernández ha sostenido en su obra lo siguiente:

La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión ‘debe constar’ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

(Subrayado nuestro)

Por otra parte él demandante el día 28 de febrero de 2012, consignó escrito contentivo de contradicción de la cuestión previa opuesta indicando:

Que el efecto de la caducidad también se hace presente en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio de la vista.

Expone que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

Indica que dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria que equivale a su presentación al cobro impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago, porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/09/2003 indicó:

….. con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 del Código de Comercio. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses…

Alega que en referencia del cheque librado a la vista, para evitar la caducidad de las acciones de este efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente.

Indica que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagado en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente.

De los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio se evidencia que el cheque a la vista deber ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, asimismo, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Por lo antes expuesto, expone, que se hace evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

De igual forma, es bueno indicar,: la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor Goldschmidt entre otros señala: que por no reducirse el significado del articulo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del articulo 492 quedan por lo demás aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el articulo 491 sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha (Roberto Goldschmidt Curso de Derecho Mercantil Pág. 416)

La Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00606 del 30-9-2003, respecto del lapso para sacar el protesto en materia de cheques estableció la siguiente doctrina:

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

En sintonía con la doctrina parcialmente copiada un cheque emitido en el mes de abril de 2011 puede ser presentado al cobro y protestado dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 431 del Código de Comercio: dentro de un plazo de seis meses desde su fecha, que es el mismo plazo de presentación del cheque. Obviamente dicho plazo aún no ha concluido por lo que no tiene sustento el alegato de caducidad y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay; S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la caducidad de la acción opuesta. Segundo: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por el abogado C.A.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.371.209, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°:31.620, actuando en este acto como endosatario en procuración de la parte demandante Ciudadano: E.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 5.454.569. en el juicio por cobro de Bolívares que fue incoado en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PEGGY, C.A, Empresa Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 19 de Marzo de 2.002, bajo el N°: 13, Tomo A-7, modificada en fecha 27 de febrero de 2.004, bajo N°63, Tomo A-4, posteriormente el Primero de agosto de 2.006, anotado bajo el N°20, Tomo A-5, en fecha 09 de octubre de 2.007, bajo el N° 40, Tomo A-1, siendo su última reforma el 29 de mayo de 2.009, anotado bajo el N° A-9; en la Persona de la Ciudadana: M.A.A.M., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 6.432.178, en calidad de Directora de esta empresa, representada por la abogada ROSANLLELA PARRA CAMPOS Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:11.633.214, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°170.868 Tercero: se condena a la demandada a pagar la cantidad de: SESENTA Y TRES MIL OCHOSCIENTOS CINCUIENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 63.850,00), monto total de la demanda. Cuarto: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Doce (12) día del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR:

ABG: L.R.F.G..-

LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

En esta misma fecha siendo las 03:00 pm, se dicto y publico la anterior sentencia, conste.-

LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

ABG: LRFG/FV

EXPEDIENTE N°: 11.128

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