Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN R.D.O.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Agua Blanca, 06 de Diciembre del Año 2.007.

197º Y 148º

Exp. Nº. 299-2.007.-

Identificación de las Partes:

DEMANDANTE: A.C.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Centro I, Tocuyano, Las Majaguas, calle 03, casa s/n, cerca de la iglesia que se encuentra abandonada del Municipio Agua B. delE.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.364.735.

DEMANDADO: VILLASMIL R.T., titular de la Cédula de Identidad N° 14.272.348.

MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Octubre del Año 2.007, se le dio entrada a la solicitud formulada por la ciudadana: A.C.L., titular de la cédula de identidad N° V- 17.364.735, en representación de su hija: “omisión del nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal), en contra del ciudadano: VILLASMIL R.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.272.348, domiciliado en el Barrio los Mangos, detrás de la perfumería Guaicaipuro, cerca del terminal de pasajero del Municipio San R. deO. delE.P.., y que el mismo se desempeña como obrero en TRIMECA, en la realización del puente de la autopista cerca de la pedrera, ubicada frente a la Fundación del N. delM.S.R. deO. delE.P.. Es por lo que acudió a este Tribunal para demandar al mencionado ciudadano por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para su prenombrada hija: “omisión del nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal), para que se estipule una obligación suficiente capaz de cubrir sus necesidades en la suma de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 BS) SEMANALES, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) MENSUALES, así como también el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y diciembre de cada año, a parte de eso que la ayude con las medicinas y consultas medicas de su hija cuando la requiera. Anexo a la solicitud partida de nacimiento de su hija, y fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante. Folios (01 al 02). En fecha 02 de Octubre: se admite la solicitud, se ordeno la citación del Demandado: VILLASMIL R.T., para el Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar Contestación a la Demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a las 10:00AM, tendría lugar un Acto Conciliatorio. Folios (03 al 05). En fecha: 09 de Octubre del 2.007, Corre inserta exposición del alguacil titular de este Juzgado consignando Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, debidamente firmada. Folio (06 al 08). En fecha 16 de Octubre del 2.007, corre inserta exposición del alguacil titular de este Juzgado consignando Boleta de citación debidamente firmada, correspondiente al ciudadano: VILLASMIL R.T.. Folios (09 al 11). En fecha: 19 de Octubre del 2.007, siendo el día y la hora fijada para la realización del acto conciliatorio y estando presente la parte demandada ciudadano: VILLASMIL R.T., se deja constancia que la parte demandante no acudió a la realización del mismo, en este estado el ciudadano: VILLASMIL R.T., motivo de su comparecencia y manifiesta: Que a la niña nunca le ha faltado nada, y yo tengo tres niños mas de los cuales consigno copias de las partidas de nacimiento, puedo ofrecer la Cantidad de Treinta Mil Bolívares Semanales (Bs. 30.000,00) de igual manera el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, y colaborar con los gastos de medicina cuando así lo requiera, tanto mi Padre como mi hermano me prestan ayuda económica. Así como también se libra boleta de Citación a la ciudadana: A.C.L.. Folio (12 al 17). En fecha: 26 de Octubre del 2.007, corre inserta exposición del alguacil titular de este Juzgado consignando Boleta de citación debidamente firmada, correspondiente a la ciudadana: A.C.L.F. (18 al 20) En fecha: 21 de octubre del 2.007, comparece previa citación la ciudadana: ADRIANA ACAROLINA LOPEZ, donde manifiesta: no estar de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano: VILLASMIL R.T., en virtud de que mi hija necesita un tratamiento diario, ya que la misma convulsiona y le dan ataques de epilepsia. Me comprometo a consignar informes que den fe de lo antes expuesto. Folio (21). En fecha: 30 de octubre del 2.007, comparece de manera espontánea la ciudadana: A.C.L., quien manifiesta consigno en este acto copia simple de informe medico, resonancia magnética cerebral y exámenes de laboratorios. Folio (22 al 27). En fecha: 14 de Noviembre del 2.007, se dicta auto donde se acuerda remitir oficio a la Empresa Trimeca, solicitando constancia de trabajo del ciudadano: R.T.V., así como también se acuerda difiere la sentencia para el quinto día después que conste en auto la información solicitada a la empresa. Folios (27 al 28). En fecha 26 de Noviembre del 2007, se da por recibido oficio emanado de la empresa Trimeca, donde remiten constancia de trabajo del ciudadano: Villasmil Tarazona. Folios (29 al 30).

MOTIVA

Observa el Tribunal en la presente acción la ciudadana: A.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.634.735, en representación de su hija: “omisión del nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal), en contra del ciudadano: VILLASMIL R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.272.348., quien es el padre de su hija, el motivo de la presente Demanda la FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, comprobado en autos el vinculo de filiación entre el demandado con su hijo antes identificado mediante la consignación de la respectiva partida de nacimiento que corre inserta al folio (03), del Expediente N°. 299-2.007, que la actora solicita sea fijada una Pensión de Alimentos por un monto de Seiscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 600.000,oo Bs), y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a parte de esto que le ayude con las consultas medicas y medicinas cuando esta así lo requiera. En el lapso de Promoción y Evacuación de pruebas consigno el demandado partidas de nacimiento de sus hijos.

Se observa que en el lapso legal de conclusiones de las partes, las mismas no consignaron conclusiones en este proceso.

Observa quien juzga, que la parte actora aporto prueba que establecen la capacidad económica de la parte demandada, constancia de trabajo emanada de el Auxiliar de Relaciones Laborales de la Empresa Trabajos Industriales y mecánicos, C.A., (Trimeca), donde se evidencia que el mismo percibe una remuneración Diaria de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta con 40/100 CTS. (Bs.34.470.40 ,oo) Diarios para un total de Un Millón Treinta Y cuatro Mil Ciento Doce (Bs. 1.034.112,oo) mensuales.

Con las actuaciones narradas pasa este juzgado a dictar Sentencia previa las siguientes apreciaciones: Atendiendo a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:” Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.” La presente disposición tiene por objeto hacer fácil y rápida la marcha de los procedimientos judiciales, ya que asegura el impulso procesal con la citación de las partes, que quedan sometidas a las cargas procesales; y además contribuye al principio de celeridad procesal, tan necesario para la pronta administración de justicia. Asimismo el artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:”…….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, .La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” De igual forma en su artículo 78 Ejusdem, establece:” Los niños, niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estará protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva

a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Se ha sometido a consideración de este Juzgado la necesidad de fijar o determinar la cantidad que por concepto de Pensión de Alimentos deberá suministrar el ciudadano: R.T.V., a su hija como contribución de sus necesidades. Se hace saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el articulo 325 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría comprende todos los relativos al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes requeridos para el Niño y Adolescente y; que de conformidad con el articulo 369 de la ley en cuestión, los elementos que debe tomar en consideración el juez para determinar la Obligación Alimentaría, son la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Para determinar el quantum alimentario este juzgado se guiara por los preceptos contenidos en

el articulo 294 del código civil vigente, tomando en consideración por una parte las necesidades de los niños, las cuales serán establecidas de acuerdo a su edad, salud, escolaridad, así como también todo aquello que conlleva la vida del individuo dentro de la sociedad. En el caso que nos ocupa la solicitante manifiesta la necesidad de que se le fije una Pensión de Alimentos por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Mensuales, suficientes para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, medico, medicinas, útiles etc., y solo cuenta con su ayuda que esta dentro de las limitadas posibilidades económicas, motivo por el cual se hace necesario obligar al padre de la niña judicialmente, sin embargo, cabe destacar que se tiene evidencia de donde trabaja el ciudadano antes mencionado y de la remuneración que percibe el mismo, por lo antes expuesto este Tribunal pasa a establecer el monto de la Obligación Alimentaría en la cantidad de Noventa y dos mil doscientos veinte Bolívares (Bs.92.220,oo) mensuales y la cantidad de Ciento Ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete Bolívares (Bs. 184.437,oo) en los meses de septiembre y diciembre.; Y así, se decide:

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R. deO. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y con Competencia en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en materia Alimentaria. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Primero

Declara Parcialmente con Lugar, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana: A.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.364.735, en representación de su hija: “omisión del nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal,) en contra del ciudadano VILLASMIL R.T..

Segundo

En consecuencia, se decreta como medida cautelar que se le retenga de la nómina por concepto de obligación alimentaría del salario que devenga el ciudadano VILLASMIL R.T., la cantidad de Noventa y dos mil doscientos veinte Bolívares (Bs.92.220,oo) mensuales y la cantidad de Ciento Ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete Bolívares (Bs. 184.437,oo) en los meses de septiembre y diciembre. Por otra parte, deberá suministrar, adicionalmente, la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs.184.437, oo) en los meses de Septiembre, para la compra de útiles y uniformes escolares y diciembre, para la compra de vestuario y otras cosas propias de la época decembrina. Igualmente, se establece que debe coadyuvar con el los gastos médicos requeridos por la niña.

Tercero

Se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Trabajos Industriales y Mecanicos C.A., (TRIMECA), ubicada en el Municipio San R. de onoto delE.P., para que efectué la retención por concepto de obligación alimentaría a partir de la Primera Quincena del Mes de Diciembre.

Cuarto

Se le advierte al demandado y al ente empleador que el atraso injustificado en el pago de la misma causara intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad así con lo establecido en el Articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No se hace pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por secretaria. Notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R. deO. delS.C. de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, En Agua Blanca, a los seis días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Siete, Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Notifíquese a las partes.

La Jueza Titular.

Abg: M.M. de Osorio.

La Secretaria Accidental.

S.A..

En esta misma fecha siendo las 02:00 minutos de la Tarde, se publico la Sentencia del Expediente 299-2.007, en la cartelera de este Juzgado. Conste.

La Secretaria Accidental.

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