Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoImpugnación De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: L.A.T.B. y B.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.362.988 y 6.527.742, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

N.E.C.S. y O.G.B.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.001y 23.199, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES:

ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LOS GERANIOS, protocolizada ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el N° 13, folio 89, Tomo 3, Protocolo Segundo del Primer Trimestre, en la persona de su Presidenta, N.L.T.S., titular de la Cédula de Identidad Nro 6.130.445.

Á.E.Y.P. y E.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.695 y 68.209, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE NRO: E- 2008-003

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se dio inicio a la presente causa mediante libelo de demanda por impugnación de Actas de Asamblea, presentado en fecha 29 de enero de 2008, por el abogado L.A.T., actuando en su propio nombre y como abogado asistente del ciudadano B.P., contra la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LOS GERANIOS, en la persona de la ciudadana N.L.T.S., todos arriba identificados.

En fecha 6 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 17 de marzo de 2008, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados N.E.C.S. y O.G.B.L..

Luego de varias diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 11 de agosto de 2008 compareció el abogado Á.E.Y.P., y consignó poder que le fuera otorgado por la parte accionada. En la misma fecha se dio por citado en nombre de su representada.

En fecha 9 de octubre de 2008, la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 4°, 6° y 11° del citado artículo.

En fecha 16 de octubre de 2008 la representación judicial de los demandantes consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas, declarando con lugar las contenidas en los numerales 4°, 6° y sin lugar la prevista en el numeral 11°, todas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto declarando procedente la actividad subsanadora del accionante y a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del texto adjetivo civil estableció que la contestación a la demanda debía efectuarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha.

En fecha 1º de diciembre de 2008, compareció la parte accionada y consignó escrito de contestación a la demanda.

En la oportunidad correspondiente, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal.

En fecha 26 de enero de 2009, compareció la parte accionada y estampó diligencia apelando del auto de admisión de pruebas de la parte actora y de la no admisión de la prueba promovida en su escrito marcada “20”.

En fecha 28 de enero de 2009, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto y conforme al artículo 295 ejusdem, ordenó remitir junto con oficio, copias certificas de las actas que señale la parte accionada y aquellas que señale el Tribunal.

En fecha 18 de marzo de 2009, compareció la parte accionada y estampó diligencia de impugnación y desconocimiento de documento.

En fecha 2 de abril de 2009, compareció la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de informes.

En fecha 22 de junio de 2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del texto adjetivo civil dictó auto mediante el cual difirió por treinta (30) días el acto de dictar sentencia.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

Se inicia el Cuaderno de Medidas con copia del escrito libelar, donde la parte actora solicitó como medida cautelar innominada lo siguiente:

  1. Que se oficiara a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda a objeto de que se abstenga de tramitar cualquier solicitud avalada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Villa Los Geranios nombrada el 29 de junio de 2007.

  2. Que se participe al Registro Civil Público del Estado Miranda que cursa el presente juicio de nulidad.

En fecha 17 de marzo, 3 y 7 de abril y 13 de mayo de 2008 la parte actora ratificó dicha solicitud.

En fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto instando a la parte accionante a consignar copias certificadas de las Actas de Asamblea Extraordinarias Nros.1, 2 y 1 de fechas 26/06/2007, 15/07/2007, 29/07/2007; respectivamente, para estudiar el petitorio de la cautelar solicitada.

En fecha 25 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte accionante y estampó diligencia solicitando que este Tribunal requiriera las copias al Registro correspondiente en virtud de que su certificación resultaba muy onerosa.

En fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal de conformidad con el principio de igualdad de las partes contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, negó lo solicitado.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:

La parte demandada en su escrito de demanda expuso lo siguiente:

“Formamos parte integrantes (Sic) de la Asociación Civil denominada “Asociación Civil Villa (Sic) Los Geranios” según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero del año 2006, bajo el N° 13, Folio 89, Tomo 3, Protocolo Segundo. También se aprecia de dicho documento constitutivo, que no solo somos Asociados activos y fundadores principales, sino que además, somos miembros de la Junta Directiva, con los cargos de Presidente y Segundo Vocal respectivamente, tal y como lo reza el artículo Vigésimo Tercero de dicho documento. En un principio nuestra organización comenzó a marchar correctamente, de la (Sic) manera muy cordial y con aparente normalidad, pero de manera repentina, comenzaron a surgir una serie de problemas, a los cuales, siempre hemos tenido la mejor de las disposiciones para solventarlos, no obstante, los restantes miembros de la Junta Directiva, lejos de conciliar, o de querer arreglar las cosas por la vía del diálogo, por la vía de la amistad, por la vía del entendimiento y ajustados a los mecanismos legales, decidieron tomar el camino equivocado por la vía del fraude y la mentira asumiendo un tipo de conducta conspirativa, haciendo reuniones clandestinas y empleando una serie de artificios, medios engañosos, y sorpresivos en contra de nuestra buena fe, para materializar lo que se puede equiparar como un “golpe de estado” para tomar el poder y lograr una usurpación de nuestras funciones...”

Manifiesta que en fecha 24 de noviembre de 2007 fueron invitados telefónicamente para asistir a una reunión a celebrarse el día domingo 25 de noviembre del año 2007. Que llegaron a la conclusión de que dicha reunión era para llegar a una conciliación, siendo que el día que se efectuó la reunión convocada se enteraron de manera sorpresiva que era una asamblea convocada previamente por una “pseudo” Junta Directiva que se había autonombrado. Que posteriormente a la mencionada reunión procedieron a investigar en la Oficina de Registro Público del Estado Miranda, logrando el día 4 de diciembre del año 2008 una entrevista con la Abogado Revisora M.A. quien les manifestó que un grupo de la Asociación Villas Los Geranios le habían manifestado su deseo de registrar un Acta de Asamblea con una nueva Junta Directiva pero tenían un problema porque el Presidente de la Junta se encontraba en el exterior, siéndole exigido por parte del Registro cumplir con ciertas formalidades para protocolizar las actas sin presencia del Presidente.

Así, expresa que:

…habiendo cumplido con dichos requisitos, procedieron a registrar tres (3) actas de asambleas en fecha 31 de octubre del mismo año 2007, cuyas copias anexa junto con la presente demanda, y son las mismas que ahora impugnamos por cuanto ninguna de ellas cuenta con nuestra participación, sin nuestra voz y sin nuestro voto. Una de estas Asambleas es la ordinaria N°1,de (Sic) fecha 29 de julio del 2007, donde efectivamente aparecen como nueva junta Directiva (Ilegal), las siguientes personas: N.T., C.I.N° V-6.130.445 (Presidenta: (Sic); F.B., C.I.N° V-2.597.857 (Vicepresidente); M.A., C.I.N° V-4.348.514 (Tesorera); A.G., C.I.N° V-3.477.392 (Secretario Ejecutivo); V.D.G., C.I.N° V-3.721.799 (Primer Vocal); AURORA MORILLO, C.I.N° V-2.150.885 (Segundo Vocal); LOIDA TORREALBA, C.I.N° V-5.074.608 (Secretaria de Actas). Ahora bien ciudadana Juez, el acta de Asamblea donde se eligen como Junta Directiva y las que se relacionan y vinculan con ella, violan de manera fragante las disposiciones Legales y estatutarias del documento constitutivo, por lo tanto están totalmente viciadas de nulidad absoluta. Efectivamente: Están viciadas de nulidad por cuanto todas las actuaciones fueron hechas a nuestras espaldas, de manera descarada y sin ningún tipo de vergüenza, pues, procedieron a convocar por la prensa en el diario el Universal sin el consentimiento de su Legitimo Presidente, L.A.T., ni del segundo vocal, B.P., hoy demandantes y quienes somos parte, como se dijo antes, de la junta directiva…

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De la misma manera denuncian que el Acta de Asamblea Ordinaria N° 1, donde se procedió a elegir nueva Junta Directiva de la Asociación Civil Villa Los Geranios está viciada de nulidad, debido a que el artículo décimo quinto (15°) de sus Estatutos, es el Presidente legalmente establecido, quien ejecuta la representación de la asociación y preside las reuniones de la Junta Directiva y las Asambleas, y no como se desprende de las actas impugnadas las cuales expresan que se procedió a designar por votación al vicepresidente para presidir tales reuniones. Que en vista de estas actuaciones el vicepresidente de la Asociación se convirtió en usurpador de las funciones del Presidente. Así mismo manifiestan que el Acta de Asamblea ordinaria N° 1, debe ser declarada nula por cuanto la Asociación Civil Villas Los Geranios tiene un domicilio principal establecido por el documento constitutivo y estatutario, el cual es el Municipio Los Salias del Estado Miranda, y en contravención a esto la Asamblea impugnada fue llevada a cabo en el Colegio de Abogados del Distrito Capital, el cual, según sus alegatos, no es lugar propicio para efectuar tal reunión. Que lo anterior no es más que una maniobra para maquillar el fraude y evitar su acto de presencia en las reuniones.

Siguiendo el orden de ideas esboza que:

El acta de Asamblea Ordinaria N° 1, donde eligieron la seudo Junta Directiva, debe ser declarada nula de toda nulidad ciudadana Juez, toda vez que para aparentar Legalidad y formalismo, incursionaron la participación de la representación de la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de levantar un Acta Notarial y dar fe de todo lo actuado, tal y como se desprende de la lectura de la misma, pero sucede que esta (Sic) terminantemente prohibido por la Ley, que un Notario o su Representante se traslade fuera de los limites de su jurisdicción, en este caso, desde el Municipio Los Salias a la ciudad de Caracas para dar fe de un acto , y muy especialmente para verificar y dar fe de una reunión de asambleas; dicha Ley dice textualmente sobre la Competencia territorial en (Sic) Artículo 75…

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Por las razones expuestas esgrime que las actas atacadas mediante esta demanda están visadas o firmadas por el abogado Á.E.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.695, quien según alega se ha hecho pasar como asesor jurídico de las Asociación Civil Villa Los Geranios. Que el mencionado abogado no es ni asesor ni representante legal de la Asociación. Que si se observa de la redacción de la Asamblea ordinaria N° 1 este abogado toma la palabra y se identifica como asesor de algunos asociados y acto seguido propone que se reelija la misma Junta Directiva, que este abogado no tiene ni voz ni voto por no ser asociado de la Asociación. Que la mencionada participación viola el contenido del artículo séptimo, literal “A” de los estatutos, siendo esta otra de las razones que hacen nula tal asamblea ordinaria N° 1.

Continúa en su exposición alegando:

Nótese también que en el acta de asamblea extraordinaria N° 2, esta gente procede a nombrar de manera arbitraria a un grupo de personas con la finalidad de entregarles una supuesta titularidad en flagrante violación del artículo séptimo, parágrafo primero de los estatutos de Asovigeranios, toda vez que, para proceder a tal circunstancia es necesario tener elaborado y registrado el Reglamento de Miembros de Asociados

(Sic), para que pueda regir su participación, permanencia y demás derechos u obligaciones, y al no existir dicho reglamento para el momento de dicha entrega de titularidad, es evidente que se debe tener como inválida tal actuación.

(…)

Se debe demostrar entonces ciudadana Juez, el porqué efectuaron esas asambleas a sabiendas que el Presidente L.A.T. c.i. 4.362988 (Sic) y según dicho por ellos mismos se encontraba ausente? (Sic); se debe explicar el Porqué omiten en todas las actas nuestros nombre (Sic) L.T. y B.P., a sabiendas de que somos integrantes de la Junta Directiva?(Sic), Dónde están las asambleas anteriores de la junta directiva, donde consten nuestras firmas y nuestras autorizaciones como miembros de la Junta Directiva para proceder a convocar por prensa y a realizar estas asambleas que hoy impugnamos?(Sic)”.

Más adelante afirma que existen pruebas suficientes que demuestran que la Junta Directiva nombrada a sus espaldas, venían actuando de mala fe en complicidad con el abogado Á.Y., desde mucho antes de que se autonombraran como nueva Junta Directiva, con actos conspirativos, ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Carrizal, con ocasión de la solicitud de aprobación de un anteproyecto.

Finaliza su planteamiento de la siguiente forma:

“Los argumentos anteriormente planteados son más que suficientes para impugnar, como en efecto impugnamos para que este honorable Tribunal declare la nulidad de las siguientes actas de asambleas, las cuales fueron otorgadas en su totalidad por la supuesta representante N.T. según se evidencia en las mismas y las cuales son: “Acta de Asambleas (Sic) Ordinaria N° 1, de fecha 31 de octubre del año 2007, bajo el N°19, folios 66 al 68, tomo 1, protocolo 2do. 4to trimestre; Acta de Asamblea extraordinaria N° 1, de fecha31 (SIC) de octubre del año 2007, bajo el N°17, folios 60 al 62, tomo 1, protocolo 2do. 4to trimestre; y Acta de Asamblea extraordinaria N° 2, de fecha 31 de octubre del año 2007, bajo el N° 18, folios 63 al 65, tomo 1, protocolo 2do. 4to trimestre, y cuyas copias anexamos al presente escrito con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado original).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada alegó lo siguiente:

… Como punto previo, en primer lugar insisto en que la parte actora aún es ambigua en la definición de quién es el verdadero demandado en el presente juicio ya que aún cuando en primer lugar en su último escrito de subsanación dice que la Demandada es la Asociación Civil Villa Los Geranios, mi representada, en la segunda parte del mismo punto se refiere a la persona natural citada es decir yo, como demandada (…) y luego hace una c.d.A. 138 con ello quiero decir que sigue ambigua la determinación del demandado a pesar de la decisión de las cuestiones previas realizadas por este Tribunal y por lo tanto opongo la falta de cualidad del demandado yo, N.T.S., antes identificada, en mi carácter personal por cuando como dice la propia Juez del caso es la persona jurídica ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LOS GERANIOS la que debería ser la demandada aunque la citación se haga en la persona de su presidenta, de manera pues que existe y opongo falta de cualidad o interés de la persona natural N.T.S. en su carácter personal frente a esta causa (…). Paso ahora a pesar de considerar de (Sic) que mi representada ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LOS GERANIOS, antes identificada no fue demandada y mucho menos ha sido debidamente citada por cuanto la cualidad no fue definida adecuadamente por la parte actora y a todo evento expongo en nombre de mi representada la asociación civil Villas Los Geranios antes identificada: Niego, rechazo y contradigo tanto en lo hechos como en el derecho explanado por la parte actora la demanda interpuesta y que por supuesta subsanación de las cuestiones previas deviene ahora contra de mi representada, asociación civil VILLAS LOS GERANIOS antes identificada, a todo evento y dada la ambigüedad sostenida aún en el libelo, rechazo, niego y la contradigo todo lo explanado por l aparte actora en su escrito libelar también lo hago en mi carácter personal es decir en mi propio nombre pero continúo hablando en nombre de mi representada la Asociación Civil Villas Los Geranios antes identificada, en ese sentido tengo que señalar que la parte actora en todo su escrito confunde conceptos y además no sólo los confunde, los usa impropiamente para endilgarle a mi persona y a los demás miembros de la directiva legítimamente constituidos de la Asociación Civil Villas Los Geranios las más fuertes descalificaciones como por ejemplo cuando usa reiteradamente la palabra fraude, pues yo, y los otros miembros de la Junta Directiva que hemos mantenido una actitud activa desde que nos constituimos como tales y luego que también fuésemos elegidos para nuestros cargos mediante la asamblea ordinaria de la cual hoy se pretende impugnar su acta, sólo hemos realizando (Sic) las actividades tendentes a lograr el objetivo fundamental de nuestra asociación que es la de construir nuestras casas y la de todos y cada uno de los asociados (…) y también ante la Cámara Municipal por la misma razón y que lamentablemente no fue aprobado ni el proyecto ni la exoneración desde hace algo mas de dos años por falta de disposición de nuestro anterior presidente, hoy actor en este juicio…

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Por otra parte manifiesta que ha tenido problemas con algunas personas que han intentado invadir el terreno de la Asociación y ha sido necesaria la actuación de la Guardia Nacional, de la Policía de Carrizal y aún hasta la Policía de Los Salias, además de padecer problemas con los linderos de dicho terreno. Que los actores en sus diferentes escritos, de una manera alegre e irresponsable los acusan de haber incurrido en fraude, y que actuar apegado a la Ley y al Acta Constitutiva no es fraude. Continúa alegando “… fraude puede ser por ejemplo el que el mismísimo Tribunal Supremo de Justicia señala en el Expediente N° 20311 2da. Pieza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda donde por cierto el problema allí planteado tiene por objeto unas tierras…”.

Concluye afirmando la accionada:

…la mencionada demanda es a cinco miembros de la Junta Directiva a quienes se nos demandó como en este caso, también personalmente; si cada una de las demandas nombradas las vemos individualmente, parecieran unas demandas normales y corrientes, pero si nos alejamos y vemos todo el contesto (Sic) incluyendo el expediente 20311, antes citado, tendríamos que pensar para dar una respuesta adecuada; siempre he pensado, que a veces debe una salirse de lo inmediato, de lo cercano y tratar de ver las cosas más de lejos porque en ocasiones los árboles no nos dejan ver el bosque, y así podemos reflexionar mejor, cuando hagamos este ejercicio debemos observar entre otras cosas como están ubicados los hechos y los resultados en forma cronológica, incluyendo la decisión del Tribunal Supremos del caso 20311 como un detalle. (Subrayado añadido).

Creo por mi parte que ni el abogado L.A.T.B., NI B.P., NI SIQUIERA SU ABOGADO tienen autoridad para hacer ese tipo de señalamientos, quizás por ello es que cuestionan tanto que las asambleas en ocasiones se hubieran realizado en el Colegio de Abogados en la Jurisdicción del Distrito Capital. Quien no la debe no la teme.

Es grosera la afirmación de que habían permanecido en suspenso y no sabían nada de nada si hay carta realizada por el propio L.A.T. a la Alcaldía de Carrizal departamento de Ingeniería Municipal. Es correcto que todas las asambleas fueron convocadas por prensa en la forma debida y que además gozan de la presencia de funcionario notarial que levantó un acta en cada ocasión, válidamente constituido dentro del Distrito Capital, las mismas, precisamente para que diera fe de las personas asistentes a las mismas y de los acuerdos aprobados o los planteamientos rechazados por la asamblea respectiva; siempre acatando lo establecido en el (Sic) Ley puesto que en a.d.P. puede actuar el Vice-presidente así realizamos la convocatoria de la Junta Directiva, no sólo el vice-presidente, sino cuatro miembros más de la Junta Directiva realizamos la convocatoria para poder convocar válidamente a la Primera Asamblea de las que se pretende impugnar su acta también con su respectiva convocatoria por prensa y es (Sic) Reunión de Junta Directiva la que decide convocar a la primera Asamblea de la que se impugna su acta.

Luego de explanadas las exposiciones corresponde valorar las pruebas aportadas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Original de Documento constitutivo y Estatutario de la Sociedad Civil “ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LOS GERANIOS”, registrada en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, bajo el N° 13, folio 89, del Tomo 3, Protocolo Segundo, Primer Trimestre del año 2005, se valora en todo su rigor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de la constitución y estatutos de la Sociedad Civil antes mencionada.

• Copias simples de Actas de Asamblea Extraordinaria N° 1 de fecha 26 de junio de 2007, Asamblea Extraordinaria N° 2 de fecha 15 de julio del año 2007 y Asamblea Ordinaria N° 1 de fecha 29 de julio de 2007, (folios Nros. 17 al 28), impugnadas por la contraparte del promovente en el escrito de contestación a la demanda.

Este Tribunal observa que el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un momento determinado en el cual se puede efectuar la impugnación de dichas copias si la hubiere, so pena de ser tenidas como fidedignas.

Esta oportunidad procesal es en el lapso de contestación a la demanda o dentro de los cinco días siguientes a cada una de las últimas actuaciones señaladas en dicho artículo.

Por ello, en el presente asunto, estima quien suscribe que la parte accionada debió proponer su impugnación en el momento que consignó el escrito oponiendo cuestiones previas, toda vez que se encontraba dentro de la oportunidad legal para ello, esto es, el lapso para la contestación a la demanda; en tal virtud, siendo que el apoderado de la demandada impugnó los mencionados documentos en su escrito de contestación, es decir, fuera del lapso que tenía para tal fin, debe declararse extemporánea la impugnación propuesta, y así se decide.

• Copia certificada de Expediente contentivo de trámites y actuaciones administrativas relacionadas con solicitud de permisería efectuada por la Asociación Civil Villas Los Geranios ante la Alcaldía del Municipio Carrizal, (folios 158 al 197 de la segunda pieza), este Tribunal observa que dicha probanza no arroja elemento probatorio alguno sobre los hechos constitutivos de la demanda, concerniente a la nulidad de Asambleas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia simple de actuaciones que supuestamente forman parte del Expediente N° 27564, instruido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, no aporta elemento alguno sobre los hechos relacionados con la nulidad de Actas demandadas en el presente expediente.

• Original de Actas Notariales de fechas 14/06/2007, 25/11/2007, 26/06/2007, 15/07/2007 y 29/07/2007, (folios 163 al 196 de la primera pieza), se valoran en todo su vigor probatorio, con base en el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de los hechos que el funcionario declara haber visto y oído, fundamentalmente de los siguientes:

14/06/2007 – “…se celebró la reunión de la Junta Directiva de la Asociación Civil (…) Se deja constancia que la Licenciada N.T. expuso que el Dr. Tortolero no había asistido a la reunión del día 25/03/2007, donde debió haber otorgado la titularidad a los asociados (…) de igual manera propuso se fijara una Asamblea Extraordinaria para el día 15/07/2007…”.

25/11/2007 – “…se decidió que no estaba validamente instalada la Asamblea, ya que la dirección exacta solicitada, era el salón de fiestas, del Edificio El Páramo de la mencionada Urbanización, el cual estaba ocupado por otro evento…”.

26/06/2007 – “…se nombró la comisión para atender todas las gestiones necesarias o conducentes ante la Alcaldía de Carrizal y ante cualquier otros organismo (…) el ciudadano F.B. propuso el nombramiento de un Perito a los efectos de determinar la cantidad de metros en que ha sido afectado el terreno de la Asociación (…) se aprobó la realización de la reunión de la Asamblea Extraordinaria en fecha 15/07/2007 donde se otorgará la titularidad a los miembros asociados de hecho (…) Se acordó realizar la Convocatoria para la Asamblea Ordinaria el día 29/07/2007, a fin de elegir la nueva Junta Directiva…”.

15/07/2007 – “…Se deja constancia que siendo las 11:am (Sic) de la mañana se celebró la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Villas Los Geranios en el Salón de Post-grado del Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Federal (…) Habiendo el quórum reglamentario correspondiente y comprobado que estaban presentes el 71% de los miembros asociados, se dio comienzo al OTORGAMIENTO DE TITULARIDAD DE MIEMBROS ASOCIADOS…”.

29/07/2007 – “Se deja constancia que siendo las 11:am (Sic) de la mañana se celebró la Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil Villas Los Geranios en el Salón de Post-grado del Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Federal (…) Se deja constancia que se dio información como debía procederse a la escogencia de los miembros de la nueva Junta Directiva y hubo proposiciones (…) luego de las deliberaciones de los siete miembros seleccionados para conformar la Nueva Junta Directiva se dio a conocer la Junta Directiva…”.

• Impresión de dos (2) folios, presuntamente correspondientes a expediente instruido por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, presentado con el objeto de probar que dicho ciudadano no gozaba del libre ejercicio para el momento de la interposición de la presente demanda, por cuanto era apoderado del Distrito Metropolitano, no puede estimarse como inhabilitación del nombrado abogado para ejercer la abogacía, pues el hecho de tener esta representación no es causal por sí sola de impedimento..

• Copia simple de plano, (folio 199 de la I pieza) denominado por la parte demandada como “…facsimil del proyecto introducido en la alcaldía para la construcción de las casas…”, carece de todo valor probatorio por no tratarse de copia de documento público, además de resultar impertinente por cuanto no es un hecho controvertido en la presente litis la construcción de las casas de la Asociación Civil Villa Los Geranios.

• Original de tres (3) Poderes, cursantes a los folios 200 a 205, otorgados por los ciudadanos O.R.V., N.B.S., I.E.P.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.233.766, 2.955.831, 2.540.499, respectivamente, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil como prueba de la representación judicial de tales ciudadanos.

• Original de tres (3) folios de prensa, (folios 206 a 208 de la I pieza), promovida con el objeto de probar las actuaciones realizadas en pro de obtener la permisología, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de una supuesta carátula y folio 310 del expediente N° 20311 sustanciado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, promovida con el objeto de: “probar la manera de trabajar de la parte Actora…” no los aprecia esta Juzgadora por cuanto no le corresponde valorar en este juicio de nulidad de asamblea actuaciones efectuadas por la parte actora en otras causas.

• Copia certificada de Expediente N° 27564, instruido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, cursante a los folios 9 al 41 de la II pieza del presente expediente, promovida “Para probar que existe más ambigüedad en las actuaciones de los actores…”, no los aprecia esta Juzgadora por las mismas razones indicadas en el párrafo anterior.

• Copia simple de Oficio N° 01785 emanado del Ministerio del Ambiente, Dirección Estadal Ambiental, con fecha de 18 de diciembre de 2006, dirigido al ciudadano L.A.T.B. (folios 42 al 50 de la II pieza), contentivo de Variables Ambientales para la construcción de las viviendas en terrenos que son de la Asociación Civil Villa los Geranios, resulta impertinente por cuanto no es materia del presente juicio la construcción de casas en terrenos de la nombrada Asociación Civil.

• Copia simple de Sesión de Cámara Ordinaria N° 10 de fecha 14/03/07 del Concejo Municipal del Municipio Carrizal, (Folios 51 al 78 II pieza), con el objeto de probar algunas de las gestiones realizadas por la Asociación Civil y su directiva, resulta impertinente por cuanto no es materia de este Juicio la realización gestiones administrativas realizadas por la mencionada Asociación.

• Quince (15) fotografías, (folios 79 al 86 de la II pieza), este Tribunal advierte que las mismas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Empero, debe afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante los testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del actor respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer, y tampoco promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia.

• Original de listado contentivo de diecinueve (19) nombres con un número de de firmas, que presuntamente pertenecen a los asociados de la Asociación Civil Villa Los Geranios, (folio 87 de la II pieza), presentado con el objeto de demostrar que el ciudadano L.T. asistió a dicha reunión, carece de todo valor por cuanto de su texto no puede desprenderse la relación de los firmantes con la asistencia a dicha asamblea.

• Copia simple de algunos folios del Expediente N° 20311 presuntamente sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda (folios 88 al 127 de la II pieza), presentados a objeto de hacer valer consideraciones presuntamente asentadas por el M.T. de la República sobre los abogados L.A.T.B. y O.G.B.L.. En tal sentido este Tribunal advierte de su lectura que en su dispositivo se ordenó oficiar al Colegio de Abogados a los fines de la apertura de procedimiento disciplinario, y siendo que no fue aportado decisión disciplinaria alguna sobre dichos abogados, que les impidiera el libre ejercicio de la profesión, no corresponde a este Juzgado emitir opinión alguna sobre el particular.

• Original de tres (3) páginas del Diario el Universal, publicadas en fechas 8 de junio, 9 y 21 de julio todas del año 2007, (folios 153 al 155 de la II pieza), se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Expuestos así los hechos y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa esta juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:

III

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada alegó lo siguiente:

… Como punto previo, en primer lugar insisto en que la parte actora aún es ambigua en la definición de quién es el verdadero demandado en el presente juicio ya que aún cuando en primer lugar en su último escrito de subsanación dice que la Demandada es la Asociación Civil Villa Los Geranios, mi representada, en la segunda parte del mismo punto se refiere a la persona natural citada es decir yo, como demandada (…) y luego hace una c.d.A. 138 con ello quiero decir que sigue ambigua la determinación del demandado a pesar de la decisión de las cuestiones previas realizadas por este Tribunal y por lo tanto opongo la falta de cualidad del demandado yo, N.T.S., antes identificada, en mi carácter personal por cuando como dice la propia Juez del caso es la persona jurídica ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LOS GERANIOS la que debería ser la demandada aunque la citación se haga en la persona de su presidenta, de manera pues que existe y opongo falta de cualidad o interés de la persona natural N.T.S. en su carácter personal frente a esta causa (…). Paso ahora a pesar de considerar de (Sic) que mi representada ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LOS GERANIOS, antes identificada no fue demandada y mucho menos ha sido debidamente citada por cuanto la cualidad no fue definida adecuadamente por la parte actora y a todo evento expongo en nombre de mi representada la asociación civil Villas Los Geranios antes identificada: Niego, rechazo y contradigo tanto en lo hechos como en el derecho explanado por la parte actora la demanda interpuesta y que por supuesta subsanación de las cuestiones previas deviene ahora contra de mi representada, asociación civil VILLAS LOS GERANIOS antes identificada, a todo evento y dada la ambigüedad sostenida aún en el libelo, rechazo, niego y contradigo todo lo explanado por l aparte actora en su escrito libelar también lo hago en mi carácter personal es decir en mi propio nombre pero continúo hablando en nombre de mi representada la Asociación Civil Villas Los Geranios antes identificada …

.

En virtud de los alegatos anteriores este Tribunal advierte que la parte demandada en el presente juicio denuncia ambigüedad en la actividad subsanadora efectuada por el actor y en virtud de tal vaguedad esgrime la falta de cualidad del demandado, consagrada como defensa perentoria de fondo en el artículo 361 del texto adjetivo civil.

A los fines de resolver se aprecia que el actor en el escrito de fecha 19 de noviembre de 2008, donde corrige los defectos señalados por el Tribunal con ocasión a la decisión interlocutoria sobre cuestiones previas, con meridiana claridad y en forma reiterada expresó: ”Del contenido del libelo debe entenderse que la acción de nulidad planteada, la parte demandada y legitimada pasiva de esta acción de nulidad es la “Asociación Civil Villa (Sic) Los Geranios” (…) y que la citación se hace a nombre de N.L.T.S. (…) no es a título personal contra ella, sino como representante de los derechos e intereses de la referida Asociación Civil (…) debe entenderse como se dijo antes que la parte demandada es la Asociación Civil Villa (Sic) Los Geranios”

Al efecto es oportuno precisar que siendo la cualidad o legitimatio ad causam la aptitud de ser parte, de actuar en un proceso concreto, como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo, y la misma debe traducirse en que los litigantes gocen de suficiente idoneidad para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un juicio de mérito, pues ya que es condición necesaria que el proceso se desarrolle entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido por afirmarse titulares de dicha relación, se aprecia que en la presente causa la ciudadana N.T.S. en su condición de Presidente de la Asociación Civil Villas Los Geranios, designada en el Acta que aquí se pretende impugnar, inequívocamente se encuentra enmarcada dentro de la relación material o el interés jurídico aquí controvertido, no existiendo ninguna duda sobre su carácter.

Como consecuencia de lo antes señalado es forzoso concluir que la defensa de fondo de falta de cualidad del accionante en la presente causa resulta improcedente y así se declara.

IV

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

A los fines de emitir la presente decisión debe señalarse que siendo los alegatos que definen la controversia aquellos contenidos en la demanda y en la contestación, la presente litis quedó trabada en determinar si como lo afirma el actor están viciadas de defectos que inficionan de nulidad las asambleas efectuadas en las fechas indicadas en el escrito libelar y que, en consecuencia la designación de la ciudadana N.L.T.S. como Presidenta de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LOS GERANIOS es ilegal, o si, por el contrario, como lo asevera la demandada tales convocatorias y los acuerdos a que se llegaron en las Asambleas se acordaron de conformidad con las normas que los rigen.

En este sentido, se considera pertinente puntualizar el significado de nulidad, y a este respecto, el Dr. G.C., en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, (1998), señala:

…La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos

.

En torno a la naturaleza de las nulidades se han desarrollado muchas discusiones, algunos establecen que es una sanción o pena que la norma hacer recaer sobre un acto procesal con vicios; otros argumentan que es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que deriven determinados efectos. Cualquiera de las tesis que se asuma siempre estará estrechamente relacionada con la fundamentación misma de las nulidades, por estar siempre en juego los valores de justicia y seguridad. Ambos valores son privilegiados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta dirección la doctrina y la jurisprudencia están contestes en afirmar que si un acto desconoce el derecho de defensa o contradice formalidades esenciales, se hace necesario estimar la nulidad o no del acto que se realizó conforme a la inconstitucionalidad. La protección es para todas las personas naturales o jurídicas.

En la materia que nos ocupa puede afirmarse sin ningún género de dudas que la asamblea está reconocida como el órgano soberano de la sociedad, a través de la cual se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; y puede ser definida como el órgano de expresión suprema de la sociedad, a través de la cual los accionistas, en el caso bajo análisis, “los miembros o socios” por tratarse de una sociedad civil, se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir los asuntos concretos de interés para la sociedad.

En la sección séptima del capítulo IV del Título III del Libro III del Código Civil, referida a las acciones de nulidad, no contiene taxativamente las posibles acciones de nulidad, ni los supuestos en los cuales dicha acción es procedente, pero del examen de los diversos casos que prevé la ley sobre las eventuales nulidades, se observa que hay una marcada voluntad de dirigir estas acciones contra la posibilidad y capacidad de disposición que pueda incidir en la validez del negocio jurídico, eventualmente anulable. En esta dirección debe quien aquí decide analizar a la luz de lo traído a los autos por las partes la legitimidad de las actas que mediante la presente demanda se persigue su nulidad.

Así, se advierte entonces que en el caso de marras estamos en presencia de una Asociación Civil debidamente constituida y registrada ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, la cual designó como Presidente al ciudadano L.A.T.B. según la cláusula Vigésima Tercera del documento Constitutivo y Estatutario, cargo éste que según el artículo Décimo Quinto tiene otorgadas las atribuciones siguientes:

…Son atribuciones del presidente:

A. Ejecutar la representación de la Asociación.

B. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y Asamblea.

C. Cumplir y hacer cumplir los presentes Estatutos, Reglamentos, Acuerdos (…)

.

De la reproducción que precede se desprende que de acuerdo con los mencionados Estatutos quien ocupa el cargo de Presidente de la Asociación Civil Villa Los Geranios consecuencialmente ostenta la representación y dirección de la Junta Directiva así como las Asambleas de la mencionada Asociación, y no se evidencia de ninguna de las probanzas producidas por la parte accionada que se hubiere producido en forma alguna la destitución o remoción del Presidente designado tal y como lo exige el artículo Undécimo de los Estatutos de la Asociación Civil antes mencionada que dispone:

ADMINISTRACIÓN: La asociación está dirigida por una Junta Directiva constituida por siete (7) miembros principales a saber: Presidente; Vice-Presidente; Secretario Ejecutivo; Secretario de Actas, Tesorero; Primer Vocal y Segundo Vocal; todos los cuales durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos o continuarán en sus cargos hasta que sean destituidos o removidos…

Así las cosas quien aquí decide observa que las Asambleas objeto de la presente litis y de las cuales se pretende su nulidad fueron convocadas mediante publicación en pagina del Diario el Universal en fechas 8 de junio de 2007, 9 de julio de 2007 y 21 de julio de 2007, y del examen de su contenido se puede claramente observar que dicha convocatoria fue realizada por los ciudadanos F.B. (Vicepresidente); M.A. (Tesorera); A.G. (Secretario Ejecutivo; V.d.G. (Secretaria de Actas y N.T. (Vocal), advirtiéndose claramente la falta de su Presidente estatutario ciudadano L.A.T.B..

La convocatoria así efectuada carece de validez por cuanto no emanó de quien tenía la representación de la Asociación, de suerte que las Asambleas realizadas como consecuencia de tales llamamientos carecen de validez. Así se declara.

En cuanto al instrumento empleado para convocar la Asamblea, se aprecia que los Estatutos no disponen nada al respecto por lo que el medio escogido por la demandada, es decir su publicación en un diario de circulación nacional cumple con los requisitos mínimos de publicidad y notoriedad, no obstante esta circunstancia, en criterio de quien suscribe no convalida el acto de convocatoria pues carece de la legitimidad necesaria, dadas las condiciones objetivas arriba apuntadas.

De lo antes expuesto esta sentenciadora considera que la convocatoria efectuada para la realización de la Asamblea Extraordinaria N° 1, realizada en fecha 26 de junio de 2007 no reúne y no se ajusta a la exigencia establecida en el artículo octavo del documento constitutivo y estatutario de la Asociación Civil Villa Los Geranios cuando establece: “…La asamblea deberá reunirse ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cada vez que el interés de la asociación lo exija, mediante convocatoria de la Junta Directiva o cuando así lo exija un número de miembros activos de la asociación que representen al menos al 50% del total de los mismos…”, de lo antes transcrito se observa que es a la Junta Directiva a quien correspondía efectivamente realizar tal convocatoria pero a través de su Presidente quien es el ciudadano L.A.T.B., otorgando la facultad de realizarlo a falta de este último al Vicepresidente, no constando en autos como ya se expresó la renuncia, remoción o falta del Presidente de la tantas veces mencionada Asociación Civil Villa Los Geranios.

En cuanto al alegato esgrimido por el actor sobre la ilegalidad que significa el hecho de que se hubieran celebrado asambleas en la ciudad de Caracas, resulta irrelevante, pues el hecho de que la Asociación Civil Villas Los Geranios tenga establecido su domicilio en el Municipio Los Salias del Estado Miranda no conlleva que éste sea el único sitio donde deban efectuarse las asambleas, con exclusión de cualquier otro, salvo que así lo dispongan los socios en sus Reglamentos.

Sentado lo anterior, quien aquí decide observa que la convocatoria para la realización de la Asamblea Extraordinaria N° 1 de fecha 26 de junio de 2007, no fue válidamente efectuada por su Presidente lo que conlleva a que la misma Asamblea Extraordinaria carece de validez así como las decisiones en ella tomadas y consecuentemente las Asambleas: Extraordinaria N° 2 de fecha 15 de julio de 2007 y Asamblea Ordinaria N° 1 de fecha 29 de julio de 2007, resultando inoficioso examinar lo decidido en las mismas, por cuanto anulada la primera de las nombradas forzosamente quedan sin efecto las realizadas con posterioridad. En consecuencia, deberá prosperar la presente demanda y declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Como colofón a la presente decisión debe destacarse que del estudio de las actas este Tribunal advirtió que la accionada en su escrito de contestación se dedicó en su mayor parte al esbozo de múltiples alegatos ambiguos con relación a gestiones, diligencias y ejecuciones por ella efectuadas, tendientes a la obtención de permisería y construcción de las casas para los asociados de la Asociación Civil Villa Los Geranios, los cuales no pueden ser materia de estudio en esta causa que nada tiene que ver con la eficiencia o no de la gestión de la Presidenta de la Junta Directiva aquí demandada, y a explanar reflexiones tales como: “…en ocasiones los árboles no nos dejan ver el bosque…”, ideas éstas que no aplican al caso y que se alejan de todo razonamiento jurídico, siendo el antepenúltimo párrafo de su extenso y nefasto escrito de contestación el que medianamente se dedica a esgrimir defensas en contra de los alegatos hechos por la parte actora, los cuales fueron analizados ut supra.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes: 1) Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad de la demandada opuesta como defensa perentoria de fondo en el escrito de contestación, 2) Se declara CON LUGAR la demanda que por Impugnación y Nulidad de Asamblea incoada por los ciudadanos L.A.T.B. y B.P., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA LOS GERANIOS, ambas partes identificadas en autos, en consecuencia se declara la nulidad de: 1) Asamblea Extraordinaria N° 1 de fecha 26 de junio de 2007; 2) Asamblea Extraordinaria N° 2 de fecha 15 de julio de 2007; y 3) Asamblea ordinaria N° 1 de fecha 29 de julio de 2007.

Remítase oficio con copia certificada de la presente junto con oficio a la Oficina Principal de Registro Civil Público del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente litis.

Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.

LA JUEZA TITULAR,

L.C.H.

EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

EL SECRETARIO,

LCH/mmi

Expediente N°: E-2008-003

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