Decisión nº 1989 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoExtincion De Acto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: A.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.426.735, domiciliado e el sector el Tejar, Aldea El Jagual, El Rodeo, R.E.T., asistido por el abogado J.N.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.407.

Demandado: J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.465.054, domiciliado en la ciudad de R.M.J.d.E.T..

Apoderado de la parte demandada: Abogados T.J.M.C. y L.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.145.043 y 14.546.771, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.759 y 90.612, respectivamente.

MOTIVO: Extinción de Usufructo.

EXPEDIENTE N° 3281-09.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente controversia por demanda interpuesta por el ciudadano A.V.J., asistido por el abogado J.N.P.C., por extinción de usufructo, en contra del ciudadano J.G.V., quien en su escrito libelar manifestó: Que en el año 1988 adquirió mejoras y bienhechurias fomentadas en terrenos propiedad de la Oficinal Técnica Nacional de Regularización para la tenencia de tierras, en la cual construyó una casa para habitación que es su vivienda principal y la de su grupo familiar; que hace aproximadamente siete (7) años permitió a su sobrino J.G.V., construyera un rancho de bareque y caña brava, el cual mide tres (3) metros de ancho por seis (6) de largo, por un lapso de cinco años, tiempo en el cual haría los tramites para la adquisición de su vivienda; que han trascurrido aproximadamente dos años del vencimiento del plazo acordado sin que se haya restituido el terreno y actualmente realiza trabajos de construcción con bloque, por tanto e invocando los artículos 583, 584, 619 del Código Civil, solicitó que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal, en restituir el lote de terreno usufructuado por extinción del usufructo. (f 1-26 junto con los anexos).

En fecha 12 de mayo de 2009, este juzgado de los Municipios Junín y R.U. admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano J.G.V., para que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. (f. 27).

A los folios 28 al 32, constan actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

En fecha 18-06-2009, el demandado otorgo poder Apud-Acta al abogado T.J.M.C.. (f 33).

En fecha 8 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona del actor. (f. 34).

En fecha 03 de agosto de 2009, este juzgado de los Municipios Junín y R.U. dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 37 y 38).

En fecha 21 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda; alegó la incompetencia del tribunal por estar referida la demanda una mejoras agrarias, la negó, rechazó y contradijo, alegando que el demandante incurrió en el error de definir su acción como restitutoria de usufructo, ya que a su decir, la defensa jurídica de los derechos reales corresponde a la institución de la reivindicación, cuyo procedimiento corresponde al procedimiento ordinario, consideró que en la causa se esta en presencia de una acción interdictal, cuyo procedimiento es especial y por tanto no pueden proceder ninguna tesis, sin saber a ciencia cierta los lapsos que tendrán que cumplirse y otras formalidades que son especificas a uno y otro procedimiento. Negó la existencia de un usufructo, alegó que la propiedad de las tierras que no posean dueño como en la presente causa, pertenecen en propiedad a la nación, en cuanto a la propiedad de las bienhechurías, constan mediante un documento que no fue reconocido por mi mandante, negó la existencia del usufructo e invocó el artículo 584 del Código Civil, expone que se esta en presencia de un desorden procesal. (f. 40 y 41)

En fecha 7 de octubre de 2009, el demandante promueve como prueba, posiciones juradas. (f 42).

En fecha 16 de octubre de 2009, el demandante promovió como pruebas en la causa: 1. Documento Privado con fuerza ejecutiva emanado el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 24 de julio de 1988. 2. Acta de inspección judicial N° 8945-09. 3. Oficio N° 3040 emitido por el Instituto Agrario Nacional Delegación Táchira. 4. Constancia de fecha 26 de enero de 2009 emitido por el comité de tierras urbanas del Sector el Tejar Municipio Junín del Estado Táchira. 5. Testimoniales de los ciudadanos A.Y.S.d.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.447.133, Aracelys Trujillo Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-22.639.889, N.V. de Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-23.541.078. (f. 43).

En fecha 16 de noviembre de 2009, el demandante de autos solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de pruebas testimoniales y posiciones juradas. (f. 55)

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, este juzgado de los Municipios Junín y R.U. fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y negó las posiciones juradas solicitadas. (f. 56).

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, el demandante de auto solicitó se absuelva las posiciones juradas (f. 66).

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, este juzgado de los Municipios Junín y R.U. negó la solicitud de posiciones juradas (f. 68).

En fecha 18 de diciembre de 2009, mediante escrito la representación de la parte demandante asistido de abogada, promovió como pruebas 1. Documento Privado con fuerza ejecutiva emanado el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 24 de julio de 1988. 2. Acta de inspección judicial N° 8945-09. 3. Oficio N° 3040 emitido por el Instituto Agrario Nacional Delegación Táchira. 4. Constancia de fecha 26 de enero de 2009 emitido por el comité de tierras urbanas del Sector el Tejar Municipio Junín del Estado Táchira. ( f 71-93).

En fecha 18 de diciembre de 2009 el demandante de autos apeló de la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2009. (f. 95)

En fecha 15 de enero de 2010 este juzgado oyó apelación en un efecto. (f. 96)

En fecha 21 de mayo de 2010, este Juzgado de los Municipios Junín y R.U. recibió resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la apelación en la causa y en consecuencia confirmo el auto de fecha 15 de diciembre de 2009. (f.101 al 217).

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA

PUNTO PREVIO I

En relación a la incompetencia por la materia invocada por la parte demandada, el cual manifiesta que el objeto en la presente demanda son unas mejoras de pastos artificiales y por tanto, es competente por la materia un Tribunal en materia Agraria de Primera Instancia, en tal sentido esta jueza observa la disposición establecida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

…Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

(Negrillas del Tribunal)

En este sentido y antes de pronunciarse en relación a los derechos materiales controvertidos, corresponde a esta jueza pronunciarse acerca de su competencia en la presente causa, para lo cual observa que se desprende de los recaudos consignados con el libelo de la demanda que:

Mediante documento con fuerza ejecutiva emanado del extinto Juzgado del Distrito Junín se desprende que el ciudadano A.V.J., compró a la ciudadana B.d.M., unas mejoras agrícolas consistentes en pasto artificial, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el sector “la Laguna” El Rodeo Aldea el Jagual, del antiguo Municipio Rubio hoy Distrito Junín del Estado Táchira.

En tal sentido el ordinal 1° del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(..) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, ha expuesto:

A pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden partir contribuyen a la actividad agrícola. Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino lo bienes objeto de la partición…

De la misma manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado criterio jurisprudencial, en referencia a la competencia agraria, según sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, la cual expresa:

…No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectos a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria….

En tal sentido, observa esta jueza que la presente causa esta referida a unas mejoras consistente de pastos artificiales; no obstante, la actividad y la funcionalidad de dichas mejoras no se corresponden a la materia agrícola, pues no se desprende de los instrumentos aportados a la causa que en dichos terrenos se realicen actividades agrarias, razón por la cual resulta forzoso a esta jueza declarar sin lugar la incompetencia alegada por la parte demandada de autos y en consecuencia se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

La parte demandada alegó que el accionante incurrió en el error de definir su acción como acción restitutoria de usufructo, ya que a su decir, la defensa jurídica de los derechos reales corresponde a la institución de la reivindicación, cuyo procedimiento corresponde al procedimiento ordinario, consideró la parte demandada que en la presente causa se esta en presencia de una acción interdictal, cuyo procedimiento es especial y por tanto no pueden proceder ninguna tesis, desconociendo los lapsos que deben cumplirse.

Al respeto esta juzgadora observa que en el petitorio del escrito libelar, lo siguiente:

…por las razones expuestas, acudo a su digna autoridad, para solicitar: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y apreciada en su definitiva con todos los pronunciamientos legales a quien hubiere lugar. Para que el usufructuario ciudadano J.G.V., convenga o a ello sea obligado en restituir el lote de terreno usufructuado, por la extinción del usufructo de acuerdo a lo previsto en el aparte segundo del artículo 619 del Código Civil Venezolano. Finalmente, solicito que se dicte medida de prohibición de cualquier construcción o mejoras sobre el lote de terreno usufructuado…

De la anterior trascripción se desprende que el demandante, acudió al órgano jurisdiccional alegando la existencia de un usufructo, ya que a su decir, permitió a su sobrino construir un rancho de bareque en los terrenos propiedad de la Oficina Técnica Nacional de Regularización para la Tenencia de Tierras, en los cuales esta construida su casa para habitación, en tal sentido y en aras de restablecer el orden de la presente causa, es deber de esta jueza aclarar a la parte demandante que incurrió en el error de calificar su pretensión como “restitución de lote de terreno por extinción del usufructo”, pues según sus alegatos (los cuales deberán ser probados) y del contenido del libelo de la demanda, se desprende que la petición del demandante fue la extinción del usufructo y en consecuencia de dicha extinción la restitución del inmueble, por tanto, siendo deber de esta jueza velar por la tutela judicial efectiva y garantizar el acceso a la justicia, considera que la nominación atribuida a la petición del ciudadano J.A.V. no es una formalidad esencial, mas y cuando éste fundamentó y argumentando los hechos y el derecho relativos a la extinción del usufructo, tiene esta jueza la extinción del usufructo como la petición del accionante en la presente demanda. Así se establece.

Hechas las anteriores consideraciones en los puntos precedentemente expuesto, esta jueza pasa a valorar las pruebas aportadas a la causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Inspección Judicial practicada en el inmueble ubicado en el sector El Tejar, R.E.-Táchira, en fecha 02 de abril de 2009, la cual corre inserta a los folios siete (07) al veinticuatro (24), realizada por este Juzgado de los Municipios Junín y R.U., signada con el N° 8945-09, la cual el Tribunal no la aprecia ni la valora, ya que este tipo de pruebas evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente RC 00-071), aunado a que la misma no contribuye en forma directa e inmediata a dilucidar los hechos controvertidos en este proceso.

  2. - En relación al oficio N° 3040 emitido por el Instituto Agrario Nacional de fecha 05 de Septiembre de 1.990 dirigido al ciudadano Vezga J.A., del cual se desprende que el Departamento de Tierras de la Delegación Agraria del Estado Táchira, analizó y comprobó que reúne los requisitos, por ello lo autorizó para que establezca la ocupación previa del lote de terreno ubicado en el Sector Los Indores, fundo El Rodeo, Municipio Junín del Estado Táchira, por tanto esta jueza tomando en consideración que fue emitido por un funcionario público autorizado en materia de Tierras, lo valora en virtud a lo establecido en el artículo 429 DEL Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena fe entre las partes como con respecto de terceros de que el ciudadano Vezga J.A. fue autorizado por el Instituto Agrario Nacional para la Ocupación Previa del lote de terreno objeto de la presente demanda. Así se decide.

  3. - En relación a la constancia expedida por el Comité de Tierras Urbanas Sector El Tejar, de fecha 26 de enero de 2009, esta jueza observa la disposición en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

    … Artículo 431.- Los documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…

    En tal sentido, habiendo sido emanada la presente prueba de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de la misma, era deber del demandante promover la testimonial del tercero para ratificar el instrumento, no existiendo dicha ratificación, esta jueza lo desecha por no cumplir los requisitos para hacerse valer en juicio. Así se decide.

  4. - Testimoniales de las ciudadanas:

    A.Y.S.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.447.133, de 54 años de edad, de oficio Secretaria, domiciliada en la avenida 9 N° 10-15, Centro de Rubio, Estado Táchira; A.T. de Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.639.889, de 57 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la Vía Principal de San Antonio, Barrio el Tejar, casa sin número, R.E.T.; N.B. de Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.541.078 de 46 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el Tejar calle 6, casa sin número, R.E.T., las cuales esta jueza determina que se desprende de manera concordante que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.V.J. y J.G.V. y que los mencionados ciudadanos han tenido mal trato personal debido a discordancias en relación al terreno objeto del litigio, en tal sentido examinadas como fueron las declaraciones considera esta jueza que aun y cuando dichas declaraciones cumplen los requisitos legales, las mismas no aportan ni contribuyen nada en relación a los hechos aquí discutidos, razón por la cual esta jueza las desecha. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas alguna en la causa.

    En este orden de ideas y luego de examinar las circunstancias que rodean la presente causa, esta jueza concluye que, la parte demandante alega la existencia de un contrato de usufructo verbal, no obstante, dicha petición no puede ser otorgada por este órgano jurisdiccional, pues el usufructo requiere para si existencia cumplir con formalidades establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 1.920 del Código Civil venezolano, el cual establece:

    …Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales estan sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1° Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    2° Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo…

    Conforme a lo anterior, resulta necesario aclarar que para la existencia del contrato de usufructo, es necesario cumplir con las formalidades de registro antes trascritas, pues la legislación civil venezolana no contempla un usufructo verbal, tal como lo pretende el demandante de autos, razón por la cual, al no existir el usufructo verbal alegado en la presente Controversia, resulta forzoso para esta jueza declarar IMPROCEDENTE la presente pretensión, por no estar tutelada por el ordenamiento jurídico, por ser contraria a derecho.

    En virtud de los razonamientos y consideraciones expuestas y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE USUFRUCTO, intentada por el ciudadano A.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.426.735, domiciliado e el sector el Tejar, Aldea El Jagual, El Rodeo, R.E.T. contra el ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.465.054, domiciliado en la ciudad de R.M.J.d.E.T..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. A.R.A.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. J.C.C.G.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres y cinco minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

ARA/JCCG /Mafc.-

Exp. 3281

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