Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°: 6594

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, COMPAÑÍA ANONIMA” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 1.992, quedando anotada bajo el Nº 43, Tomo 08-A del Primer Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: ASMIRIA MENDEZ y L.F.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.714.110 y V-15.056.446 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.895 y 103.448 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FILTROS OJEDA, C.A” inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Septiembre del año 1991, bajo el Nº 11, Tomo 9-A, del Tercer Trimestre bajo la denominación de FILTROS OJEDA, S.R.L, posteriormente reformada en acta de Asamblea Ordinaria de Socios de fecha 09 de Febrero de 1996, en donde cambia su denominación FILTROS OJEDA, C.A y domiciliada en la Avenida Intercomunal, frente a COMERSA, local Nº3, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL. ....................

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

En fecha 31 de Mayo de 2.006, se le dio entrada por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) incoado por la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, COMPAÑÍA ANONIMA” contra la Sociedad Mercantil “FILTROS OJEDA, C.A” presentando la parte actora una (01) factura signada con los Nº. 00089678, Número de Control 028014 que a continuación se describe:

  1. Factura signada con el Nº 00089678, emitida en fecha 16 de Diciembre de 2.005, por la cantidad de Bs. 1.723.750

    TEMA DE LA DECISIÓN

    Es el caso, que de un detenido análisis realizado por este Tribunal a las facturas antes descritas y acompañadas al libelo de demanda como instrumentos fúndanles de la acción, se observa que las mismas el monto a cancelar es por servicios prestados a la Sociedad Mercantil “FILTROS OJEDA, C.A”, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Septiembre del año 1991, bajo el Nº 11, Tomo 9-A, del Tercer Trimestre bajo la denominación de FILTROS OJEDA, S.R.L, posteriormente reformada en acta de Asamblea Ordinaria de Socios de fecha 09 de Febrero de 1996, en donde cambia su denominación FILTROS OJEDA, C.A y domiciliada en la Avenida Intercomunal, frente a COMERSA, local Nº3, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, si establecemos el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    El Procedimiento por Intimación se admite cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…

    En el caso concreto según la parte actora dichas facturas a cancelar es por prestación de servicios suministrados a la Sociedad Mercantil FILTROS OJEDA, C.A, queda pues, según lo anteriormente señalado se evidencia del contenido de la factura que las mismas están sometidas a una obligación por tratarse de servicios realizados, y que dichas facturas no son exigibles, lo que hace que la acción sea inadmisible por el procedimiento de Intimación, incurriendo este en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:

    El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes

    (1) “Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640”.

    (2) “Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”

    (3) “Cuando el derecho que se alegue esta subordinando a una contraprestación o condición…”

    Como se puede observar el Legislador especifico las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio y determino los requisitos de admisibilidad a saber:

  2. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

  3. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el articulo 640, que son los siguientes

    - Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada

    - Que el deudor se encuentre en la República o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

  4. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  5. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Ahora bien determinando el origen de la factura podemos observar que las mismas son por prestación de servicio es decir que existe una contraprestación entre ambas partes observemos:

    AGENCIA DE VIAJES Forma libre Nº de control 028014

    GIORGIO C.A FACTURA Nº 00089678

    Nombre: FILTROS OJEDA C.A Fecha: 16-12-2005

    Dirección: Av. Intercomunal frente a COME RIF: J07052992-0

    Teléfonos: 6312895 Código: 01/000212 Sucur: 01

    Atención: Fecha de Vencimiento 01/01/2006

    Crédito: 15 Días

    001 VH 2266341206 Prieto R.M.C.M. 220.000,00 8 17.600,00 8.650,00 228.65000

    Aeropostal Alas de Venezuela, C.A J-30399491-1

    001 VH 2266341207 Prieto Loreanny M.C.M. 220.000,00 8 17.600,00 8.650,00 228.65000

    Aeropostal Alas de Venezuela, C.A J-30399491-1

    001 VH 2266341208 Prieto E.M.C.M. 220.000,00 8 17.600,00 8.650,00 228.65000

    Aeropostal Alas de Venezuela, C.A J-30399491-1

    001 VH 2266341209 Prieto E.M.C.M. 220.000,00 8 17.600,00 8.650,00 228.65000

    Aeropostal Alas de Venezuela, C.A J-30399491-1

    001 VH 2266341210 R.M.M.C.M. 220.000,00 8 17.600,00 8.650,00 228.65000

    Aeropostal Alas de Venezuela, C.A J-30399491-1

    001 VH 2266341211 Galue Reyes Maideliz M.C.M. 220.000,00 8 17.600,00 8.650,00 228.65000

    Aeropostal Alas de Venezuela, C.A J-30399491-1

    001 VH 2266341212 Galue R.A.M.C.M. 220.000,00 8 17.600,00 8.650,00 228.65000

    Aeropostal Alas de Venezuela, C.A J-30399491-1

    SUB-TOTAL Bs. 1.600,550,00

    I.V.A. 14. 00% Sobre 00 00

    I.V.A. 14. 00% Sobre 00 00

    I.V.A. 08. 00% Sobre 1.540,000,00 123,200.00

    I.V.A. 14. 00% Sobre 00 00

    Exento: 60,550,00

    TOTAL Bs: 1.723.750.00

    MONTO A COBRAR: 1.723.750.00

    Factura Nº 2

    Acogemos el criterio, del Ponente Magistrado Dr. A.R.J., sustentado en la sentencia de fecha 03 de Abril del año 2003, en el juicio de cobro de bolívares por vía de intimación juicio MONTAJES GARCÍA Y LINARES C.A., contra la empresa PANELES INTEGRADOS PAINSA, S.A, la cual establece lo siguiente:

    … Es evidente que al existir un contrato de servicios entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones reciprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se esta en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación liquida y exigida

    Se puede notar que la presente demanda esta en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida por el procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación liquida y exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental

    Este Juzgador observa que el origen de dichas facturas deviene de un contrato que acarrea consigo una contraprestación e imposibilita que la suma a cancelar sea liquida y exigible, en el procedimiento por vía de intimación se declara admisible, siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible, es decir que la cantidad este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción, que no este sujeta a condición plazo o contraprestación alguna, por lo tanto en dicha demandada se observa que no persigue dichos elementos sino que es todo lo contrario, es por tal razón que no puede ser objeto de un procedimiento por vía de intimación pero se otorga la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía de juicio ordinario, debido a que el eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la prestación deducida.ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) incoada por la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, COMPAÑÍA ANONIMA”, contra la Sociedad Mercantil FILTROS OJEDA, C.A No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

    Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, al primer (01) día del mes de Junio del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ,

    DR. C.R.F.

    EL SECRETARIO,

    Abg. J.R.A.

    En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

    EL SECRETARIO.

    2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

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