Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEjecucion Forzosa De Sentencia De Amparo Constituc

En el día de hoy, viernes cuatro de junio de dos mil diez (04/06/2010), siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de mayo del presente año (18/05/2010), originada con motivo del juicio que por A.C. incoara la agraviada: Y.D.C.A. contra la agraviante: INDUSTRIAS JADE, que se sustancia en el expediente número 06442, en el que se dictó mandamiento de a.c. a favor de la accionante en los siguientes términos: “…el presente MANDAMIENTO DE EJECUCION de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 23 de febrero de 2010,…,se ordenó a la sociedad mercantil “INDUSTRIAS JADE, C.A”, a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº.239-2009, de fecha 03 de abril del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda…Se anexa copia certificada de la referida sentencia…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la agraviada, ciudadana: Y.D.C.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.826.233, debidamente asistida por la ciudadana: M.V.P., procuradora del trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en la ciudad de Guatire, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.646, se trasladó y constituyó a un inmueble, tipo galpón que en su parte externa reza: “INDUSTRIAS JADE”, ubicado en la avenida 1 y 2, manzana G, parcela A-1, A-2 y A-3 zona industrial del Este, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: M.B.G.S., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-13.125.713, quien manifestó ser la Gerente de Recursos Humanos de la empresa agraviante y, a su vez informó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble donde funciona o tiene su objeto social la industria JADE C.A. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la agraviada, quien estando asistida de la procurador del trabajo, ampliamente identificadas en esta acta, quienes exponen:”Solicitamos la ejecución real y efectiva de la presente medida. Es todo.”. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el o los representantes de la empresa agraviante y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de a.c. no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora-agraviada, ut supra identificada, quien expone:”Ruego al Tribunal proceda a materializar mi reincorporación al cargo de operaria 1, en el horario comprendido de lunes a viernes, entre las siete y treinta minutos de la mañana (7:30 a.m) y las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m). Asimismo, solicito se proceda hacer inmediatamente los cálculos concernientes a determinar el pago de los salarios caídos que se me adeudan desde noviembre de 2008. Finalmente, consigno copia de la providencia administrativa número 239-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo, donde se establece el objeto de esta medida. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, representante gerencial de la agraviante, ut supra identificada, quien expone:”Los abogados de la empresa están al tanto de esta decisión y estábamos esperando que ustedes llegaran, sin embargo, en vista de la hora y el día de esta ejecución, la trabajadora comenzará su jornada el día lunes 07 de junio de 2010 y en lo que respecta al pago de los salarios caídos, esperamos conocer el monto para poder cumplir con el mismo. Es todo”. Visto la forma de cumplimiento planteada por la parte representante de la agraviante, el Tribunal le cede la palabra a la agraviada y ésta expone:” Quiero conocer el horario de trabajo que le corresponde a la trabajadora agraviada. Es todo.” Seguidamente, la notificada expone:”El horario de trabajo es de lunes a viernes de 7:30 a.m a 11:30 a.m y; de 12:30 p.m a 4:30 p.m. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, donde se señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes. Cúmplase. Finalmente, se le informa que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Oída la exposición anterior, la notificada manifiesta que van a cumplir en forma pacífica con lo ordenado por el Tribunal Comitente, para lo cual dispone y en común acuerdo con la agraviada que la misma se reincorpore a su trabajo el día lunes 07 de junio de 2010 como operaria 1, trabajando en el horario comprendido entre las siete y treinta minutos de la mañana hasta las cuatro y treinta minutos de la tarde 7:30 a.m. a 11:30 a.m y; de 12:30 p.m a 4:30 p.m., lo cual se materializa de seguidas. Posteriormente, el Tribunal deja constancia de haber restituido los derechos constitucionales conculcados a la agraviada en lo que respecta al reenganche, quedando por dilucidar el cuantum de los salarios caídos, sin embargo, la ciudadana M.V.P., anteriormente identificada, expone lo siguiente:”Según los cálculos realizados desde el injusto despido, 18-11-2008 hasta el día de hoy, 04-06-2010, le corresponde a la trabajadora la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.302,26). Asimismo, quiero hacer constar que la trabajadora se reserva el derecho del cobro de los cesta- tickets y otros beneficios laborales que se generaron durante el procedimiento de reenganche que no fue percibido. Es todo.” A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. A continuación y, siendo la una hora de la tarde (l:00 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente quedando por cumplir el pago de los salarios caídos. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La agraviante y su abogado asistente (procuradora del trabajo),

Ciudadanas: Y.D.C.A. y MARISOL VIERA P.

La notificada, representante gerencial de la empresa agraviante, (Gerente de Recursos Humanos),

Ciudadano: M.B.G.S.

El secretario,

Ciudadano: DANIEL. J. MORELLI C

Comisión Nº.10-C-1612.-

Expediente Nº06442.-

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