Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En el día de hoy, viernes veinte de diciembre de dos mil trece (20/12/2.013), siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, decretada en fecha 13 de diciembre del presente año (13/12/2013), originada con motivo del procedimiento que por A.C. incoara la presunta agraviada, ciudadana: M.J.U.M. contra la presunta agraviante, ciudadana: A.E.M.M., que se sustancia en el expediente número 3880-13 y, en este Juzgado Ejecutor en la comisión 13-C-1818, en el que se dictó mandamiento de a.c. a favor de la accionante en los siguientes términos: “1. SE ORDENA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, ciudadana A.E.M.M.,…PERMITIR DE INMEDIATO a la presunta agraviada, ciudadana M.J.U.M.,…el acceso al inmueble que posee como arrendataria, libre de bienes y personas, ubicado e identificado como: En la Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial La Laguna, Edificio “F”, piso uno (1) apartamento F-22, Guatire, Estado Miranda, mediante la entrega de una copia de la llave del cilindro de la puerta principal, mientras se decide la acción de amparo.- 2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar a la presunta agraviante en el mismo inmueble ubicado en la Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial La Laguna, Edificio “F”, piso uno (1), apartamento F-22, Guatire, Estado Miranda, y la verificación del cabal cumplimiento de la orden de restitución del acceso al mismo, emitida por este Tribunal.- 3. Que en el caso que la presunta agraviante no permitiere la copia de la llave de la puerta de acceso al inmueble, se proceda a la sustitución del mecanismo de apertura, por cuenta de la accionante, con la entrega de una copia de la llave del mismo a la presunta agraviante, mediante un práctico que se designe al efecto…” Tal comisión dio origen a este Juzgado Ejecutor a librar el oficio número 13-862 al Juzgado A-QUO solicitándole instrucción en lo referente a qué debe entenderse de que el inmueble quedé “libre de bienes y personas” lo cual en principio haría inoficioso la entrega de la llave por parte de la presunta agraviante a la presunta agraviada, circunstancia que fue resuelta por el Tribunal Comitente en su oficio número 1000 librado en fecha 19 de diciembre de 2013, recibido el día de ayer en este Tribunal e inserto al folio quince (F.15) de esta comisión y, en la que se indica que el inmueble objeto de esta medida judicial “…deberá ser entregado a la ciudadana M.J.U.M., y deberá quedar libre de personas y bienes, que sean propiedad o tenga que ver con la presuntamente agraviante…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de los co-apoderados judiciales de la presunta agraviada, ciudadanos: C.A.G.C. y N.J.T.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.507.697 y V-11.749.180, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 194.015 y 188.819, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble, al igual que con el ciudadano: VICENZO ZITOLI MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-20.227.233 y una comisión policial a cargo del ciudadano: O.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.517.696, Oficial Jefe adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 4326. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por cualesquiera de los miembros de la Junta Comunal y/o Junta de Condominio, lo cual es una asociación civil electa por todos los condóminos para la defensa de los derechos e intereses de la comunidad y usualmente cuentan con mecanismos para comunicarse con los mismos y, es por ello que el Tribunal se vale de ello para trasladarse a la entrada del mencionado Conjunto Residencial en referencia y tampoco se consigue persona alguna, circunstancia que motiva a este Tribunal a trasladarse nuevamente al inmueble de marras a los fines de contactar a cualesquiera de los vecinos, circunstancia que resultó infructuosa, razón por la cual este Juzgado se vale de la institución procesal de la notificación por carteles para poder garantizar el Derecho a la Defensa de la parte presuntamente agraviante, y con base a eso es que el Tribunal ordena fijar en la puerta de entrada del condominio un cartel de notificación participándole de esta actuación a los fines de que tanto ellos como la presunta agraviada tengan conocimiento de esta actuación jurisdiccional y de actuar a favor y/o en contra de esta medida de considerarlo procedente. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los co-apoderados judiciales de la presunta agraviada, quienes exponen: ”Con la venia de estilo solicitamos a este Respetable Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, proceda a la ejecución real y efectiva de la presente medida innominada de acceso a inmueble y entrega de llave de apertura del mecanismo de cerradura de la puerta principal del inmueble donde nos encontramos constituido y posteriormente nos sea entregado libre de bienes y personas conforme lo ordena el Tribunal de la causa en su oficio número 1000 librado el día de ayer 19 de diciembre de 2013 e inserto al folio quince de esta comisión. Es todo.”. A continuación, este Juzgado Ejecutor le hace saber a todos los intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas ordena quedar constituido en la entrada del inmueble sub-judice por treinta (30) minutos a los fines de que comparezca la presunta agraviante, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen con la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de a.c. no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Sin embargo a ello y continuando los fines académicos, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuidó como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada, presunta agraviante, por cuanto a partir de su citación y/o notificación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo, este Juzgado Ejecutor apertura el presente acto y le hace saber a las partes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora, presunta agraviada, quienes exponen: ”Es de hacerle ver a este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana A.E.M.M. en su condición de propietaria del inmueble objeto de la presente acción de a.c. procedió por vías de hecho a cambiar las cerraduras del mismo con lo cual le impidió el acceso a la vivienda que ocupaba nuestra cliente, ciudadana M.J.U.M., en calidad de arrendataria, circunstancia que aún permanece hasta la presente fecha, por lo que secuestró personalmente todas las pertenencias de la agraviada, ya que no interpuso procedimiento alguno ante los Organismos Gubernamentales y Jurisdiccionales para que dirima la posible resolución y/o cumplimiento de contrato de arrendamiento que las une. Por consiguiente, rogamos se materialice sin dilación alguna la presente medida cautelar innominada que consiste en notificar a la referida agraviante, así como la restitución de la situación jurídica infringida, consistente en la sustitución del mecanismo de apertura de la puerta de acceso al inmueble sub-judice y, sin ninguna restricción. Finalmente, solicitamos se designen y juramenten los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. No obstante a ello, consignamos en este acto, copia de carta de buena conducta como constancia de residencia expedidas el 29 de noviembre de 2013 a favor de la presunta agraviada, por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Laguna, así como copia de la opción de compra venta de este inmueble que suscribieron el ciudadano M.A.A.M. como vendedor y la ciudadana M.J.U.M. y en el cual se demuestra que la ciudadana: M.J.U.M. poseía en forma pacífica, pública, notoria y con autorización del propietario. Es todo.” In continente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la presunta agraviada en vista de que no se encuentra presente. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión que se contrae a tres (3) medidas, a saber: 1ro, la notificación de la presunta agraviante, 2do, la sustitución del mecanismo de apertura de la puerta principal del inmueble, en caso de que la ejecutada no le entregue a la ejecutante una copia de la misma o no concurra a esta actuación judicial y, finalmente la entrega material del inmueble de marras, libre de bienes y personas a la presunta agraviada, por consiguiente, es imperativo para este Tribunal hacer el siguiente análisis: La notificación judicial es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento, todo a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, con lo cual se desprende del precitado precepto que con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas o llamadas a un proceso, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes y/o terceros intervinientes como los llamados a intervenir. Una vez resuelta la naturaleza de la notificación, nos toca determinar a la persona que puede ser notificada, la cual no es otra que el o la obligado(a) y/o el llamado a intervenir en un proceso judicial, que en el caso de autos es la presunta agraviante, ciudadana: A.E.M.M., a quien el Tribunal debe localizar para imponerla de la presente comisión, por consiguiente no estando presente la presunta agraviante, el Tribunal se vale de la notificación de la misma a través de cartel que se ordena fijar en la puerta del inmueble de marras y fijar otro en la oficina de la Junta de Condominio situada en la entrada del inmueble, para que los representantes de dicha asociación civil puedan hacerle del conocimiento de esta ejecución a la presunta agraviante y así pueda ejercer la defensa de sus derechos e intereses que considere menoscabados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el capítulo IV, Título Iv “De los actos Procesales” del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. No obstante queda por resolver la entrega de la llave por parte de la ejecutada a la ejecutante o en su defecto la sustitución del mecanismo de apertura por parte de un practico experto el cual deberá crear una llave o sustituir el mecanismo de apertura para evitar que la presunta agraviante no tenga llave del nuevo mecanismo de apertura y por consiguiente no pueda ingresar al inmueble. Y finalmente, la entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la presunta agraviante así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Líbrese y entréguese un cartel de notificación a la presunta agraviante, en el supuesto de que concurra a este acto antes de finalizar el mismo, participándole el contenido del mandamiento decretado por el Juzgado de origen. SEXTO: Se ORDENA la designación y juramentación de un practico experto (cerrajero). Cúmplase. In continente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: VICENZO ZITOLI MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-20.227.233, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con su misión. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abrir los cilindros de la reja como de la puerta de acceso al inmueble in comento, que impide el acceso del Tribunal como de la presunta agraviada al inmueble objeto de esta medida, lo cual hace de seguidas, constatándose que el inmueble se encuentra libre de personas, más sin embargo existen innumerables enseres personales que se encuentran embalados dejando libre las dos (2) habitaciones con que cuenta el inmueble de marras. De seguidas el cerrajero le hace entrega al Tribunal de dos (2) llaves que abren el mecanismo de apertura de la reja como de la puerta de acceso al inmueble, señalando que no fue cambiado su mecanismo sino que se reprodujo una llave a través de la combinación de los pines de la cerradura y de seguidas, este Órgano Jurisdiccional le hace entrega de las mencionadas llaves a los co-apoderados judiciales de la presunta agraviada, los cuales verifican su funcionamiento y manifiesta su conformidad, comprometiéndose hacerle entrega de la misma a su representada judicialmente. En este estado se hace presente la presunta agraviada, ciudadana: M.J.U.M., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.509.667 a quien el Tribunal la impone de su misión y del estado en que se encuentra esta actuación jurisdiccional. Posteriormente, el Tribunal fija un cartel de notificación en el inmueble de marras, donde se le participa a la presunta agraviante de los particulares contenidos en el mandamiento de ejecución, siendo para este momento las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.,). Inmediatamente, los co-apoderados judiciales de la parte accionante, solicitan se les conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y éstos de seguidas exponen: “Visto el tiempo transcurrido en esta ejecución judicial sin la comparecencia de la presunta agraviante, quien es una persona que no utiliza los medios judiciales ni policiales para resolver sus controversias sino que se los resuelve por vías de hecho, circunstancia que dio origen a este juicio de a.c. y a esta medida judicial, es por lo que solicito se libre oficios a la policía del estado Miranda como a la policía del municipio Zamora del estado Miranda, participándoles de esta actuación judicial, no valle ser que la ciudadana: A.E.M.M. quiera desalojar a la fuerza a la agraviada, ciudadana: M.J.U.M.. Asimismo, le estamos haciendo entrega de las llaves a nuestra representada. Es todo.” In continente, la presunta agraviada recibe las llaves in comento y manifiesta que las mismas funcionan perfectamente. Inmediatamente, el Tribunal coloca en posesión a la presunta agraviada, ciudadana: M.J.U.M., ut supra identificada, del inmueble objeto de esta medida, el cual se encuentra libre de bienes que no sean de su propiedad o que tengan que ver con la presunta agraviante en vista de que todos tienen inserto el nombre de la presunta agraviada, con lo cual queda restablecido sus derechos constitucionales presuntamente conculcados. Asimismo, el Tribunal acuerda librar oficios a dichos organismos policiales participándole de esta actuación judicial de restablecimiento de un derecho constitucional. Seguidamente, el Tribunal se traslada a la Oficina de la Junta de Condominio de este Conjunto Residencial y fija en su puerta que se encuentra cerrada, un cartel de notificación a nombre de la presunta agraviante e inmediatamente se regresa al inmueble sub-judice, lugar donde la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Seguidamente y, siendo la una hora y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La presunta agraviada y sus apoderados judiciales,

Ciudadanos: M.J. UZCATEGUI M y C.A.G. C y N.J. TACHON B, respectivamente.

El cerrajero,

Ciudadano: VICENZO ZITOLI M

El jefe de la comisión policial,

Ciudadano: O.L..

La secretaria accidental,

Abog: NEICY Y P.G.

Comisión Nº.13-C-1818.-

Expediente Nº.3880-13.-

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