Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEjecucion Forzosa De Sentencia De Amparo Constituc

En el día de hoy, martes quince de abril de dos mil catorce (15/04/2014), siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, originada con motivo del procedimiento que por A.C. incoara la ciudadana: MARIFEL P.A. contra la ciudadana M.E.G.D.S., que se sustanció en el expediente número 30.213, (nomenclatura del Tribunal de conocimiento) y en el que comisiona a este Juzgado Ejecutor a: “…practicar, a favor de la parte actora, la RESTITUCIÓN del inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Sector La Llanada, Conjunto Residencial Renny Ottolina, Edificio B, Piso 4, Apartamento 42-B, Guarenas Municipio Plaza del estado Miranda…” Finalmente, en fecha 20 de marzo de 2014 el Juzgado de la causa libra oficio 0740-206, recibido en este Órgano Jurisdiccional el 25 de marzo de 2014, en la cual instruye a este Tribunal sobre la inteligencia de la presente comisión e indica en su auto inserto al folio cuarenta y cuatro (f.44) que la pretensión de la parte actora declarada con lugar en la sentencia del 18 de noviembre de 2013, es “…que se le RESTITUYA el uso, goce y disfrute del inmueble, que le fue dado en arrendamiento y cedido por el arrendador de forma pacífica, así como, para que se le Restituyan todos sus bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el inmueble, que está ocupado en este momento y de forma arbitraria por la propietaria ciudadana M.E. GERDLER DE SIDRAN…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la agraviada, ciudadana: MARIFEL P.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.819.818, quien está asistida en este acto por la ciudadana: G.S.A., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.000, Defensora Pública Provisoria Segunda (2º) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asimismo, se encuentra presente el ciudadano: KEYLIS E.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.920.125 e igualmente se encuentra una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial número 6 de la Policía del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas al mando del oficial jefe F.A.V.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.155.047, adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 1179. Inmediatamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con todos ellos al apartamento 42-B, situado en el piso 4 del edificio B, Conjunto Residencial Renny Ottolina, sector La Llanada de la Urbanización Los Naranjos, Guarenas, municipio Plaza del estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del mencionado inmueble, la cual es abierta por un ciudadano que queda identificado como A.T.S.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.350.892, quien manifestó ser esposo de la agraviante la cual no se encuentra presente y a su vez indica que el Tribunal se encuentra en el inmueble objeto de esta medida judicial. Oído lo anterior, el Tribunal lo impone de su misión y lo conmina a que cumpla voluntariamente con la misión del Tribunal para lo que se requiere que permita el ingreso de este Juzgado al inmueble en referencia, circunstancia que fue acogido pacíficamente por el mismo, sin embargo, manifestó que se iba a comunicar con su esposa. In continente, el Tribunal le informa el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mas sin embargo, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa a la agraviante como a posibles terceros que puedan intervenir en esta ejecución, lo cual es un derecho constitucional inherente a la persona humana, que debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora acuerda concederle al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la agraviada, ciudadana: M.E.G.D.S., con su abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de a.c. no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Seguidamente, el Tribunal constata la existencia de innumerables bienes muebles y utensilios del hogar y se le informa al notificado de que la agraviante, ciudadana: M.E.G.d.S., la obligación que tiene todo ciudadano de prestar la colaboración a todo funcionario en el ejercicio de sus funciones so pena de poder acarrearle sanciones penales y/o administrativas. A continuación, el Tribunal abre el debate entre las partes y les hace saber que cada uno goza de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo la presente medida de índole constitucional es por lo que se da el referido tiempo de exposición. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, ut supra identificada, quien estando asistida de abogada expone: ”Ruego a este Tribunal Ejecutor proceda a cumplir con la restitución del derecho constitucional conculcado a la ciudadana MARIFEL P.A. que no es otro que la restitución en el uso, goce y disfrute del inmueble donde nos encontramos constituido el cual le fue dado en arrendamiento por la agraviante, ciudadana: M.E.G.D.S., así como, para que se le Restituyan todos sus bienes muebles y enseres personales. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, ut supra identificado, quien expone:”Yo no le alquilé el inmueble a ella, eso lo hizo mi esposa. Yo sólo quiero saber cuando ella se va a llevar sus cosas de mi casa. Es todo.” A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica el Tribunal le cede la palabra a la parte ejecutante, quien expone: “Insisto en esta ejecución que debe ser cumplida tal y como lo señala la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y que cursa en esta comisión. Finalmente, quiero hacer constar que la parte agraviante tiene un procedimiento ante el SUNAVI por lo cual los conmino a que terminen el mismo y hagan valer los derechos que les corresponde y así evitar este procedimiento de amparo que hoy se está ejecutando. Es todo”. In continente, toma la palabra el notificado, quien expone: “Yo le voy a informar a mi esposa de todo lo que ustedes están haciendo hoy aquí, pero insisto en que queremos que se muden. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la pertinencia de materializar o no la presente sentencia definitiva considera procedente hacer el siguiente análisis: La notificación judicial es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento, todo a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, con lo cual se desprende del precitado precepto que con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas o llamadas a un proceso, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes y/o terceros intervinientes como los llamados a intervenir. Una vez resuelta la naturaleza de la notificación, nos toca determinar a la persona que puede ser notificada, la cual no es otra que la obligada y/o la llamada a intervenir en un proceso judicial, que en el caso de autos es la ciudadana: M.E.G.D.S., a quien el Tribunal debe localizar para imponerla de la presente comisión, la cual al no encontrarse presente el Tribunal apela a la notificación por carteles para notificarla de esta actuación judicial, razón por la cual nos lleva a concluir que no hay impedimento legal para la materialización de la presente comisión, en consecuencia se ordena materializar la misma conforme lo ordenó el Juzgado de la Causa en el mandamiento de ejecución y en atención a la copia certificada del libelo de demanda, sentencia del Tribunal Comitente y del auto dictado por el mismo donde instruye a este Órgano Jurisdiccional sobre la inteligencia de esta comisión, todo lo cual se encuentra inserto a los folios 1, 2 y del 13 al 44, y con todas las formalidades del caso. Así se decide. No obstante a lo anterior, la presente comisión también ordena la restitución de la agraviada, ciudadana: MARIFEL P.A., en el uso, goce y disfrute del inmueble sub-judice así como de sus bienes muebles y enseres personales que allí se encuentren, lo cual no es otra cosa que una acción que persigue la restitución de una persona a un inmueble arrendado y/o dado en comodato, la cual puede ser restablecida judicialmente, como en el caso en concreto que consiste en una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de restituir a una persona determinada un inmueble especifico, teniendo contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple posesión de la persona beneficiaria por la sentencia a ejecutar en el inmueble sub-judice así como de sus bienes muebles y enseres personales y pueda nuevamente la agraviada tener el uso, goce y disfrute de los mismos, según lo establecido en el mandamiento de ejecución o sentencia anexa a este, siendo de advertir que si al momento que el Juez Ejecutor se traslade al inmueble de marras y no haya anuencia de la deudora para la restitución de la misma, podrá ser objeto de sanciones penales por su reticencia a cumplir un mandato judicial, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas, y por cuanto los datos de ubicación de constitución de este Tribunal Ejecutor concuerdan con el inmueble donde nos encontramos constituido, se notificó al poseedor del inmueble y se ordenó notificar a la agraviante a través de carteles, por lo que se ha salvaguardado el derecho a la defensa de la misma así como de terceros, y se encuentra presente la persona a restituir, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Finalmente, es imperativo hacer constar que la presente medida judicial fue dictada con ocasión de un procedimiento de a.c., lo cual persigue el restablecimiento de la Constitución y es por ello que se debe y se puede ejecutar los 365 días del año y en cualquier hora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 333 Constitucional en concordancia con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Temporal dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Líbrese un cartel de notificación a nombre de la demandada participándole la practica de esta comisión judicial. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal le informa al notificado para que se le informe a la agraviante que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de seguidas, se le hace entrega de un cartel de notificación participándole de los particulares contenidos en el mandamiento de ejecución, el cual lo recibe de conformidad. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de que el notificado, presunto esposo de la agraviante permite el acceso de la agraviada al inmueble de marras sin limitación alguna, quedando en consecuencia la restitución del acceso, uso, goce y disfrute del mismo, con lo cual queda restituido los derechos constitucionales conculcados a la agraviada. A continuación y siendo las doce horas y quince minutos de la tarde, la Secretaria Temporal da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma, razón por la cual el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La agraviada y su abogado asistente,

Ciudadanas: MARIFEL PINO A y G.S. A, respectivamente.

El notificado,

Ciudadano: A.T.S.G.

El jefe de la comisión policial,

Ciudadano: F.A. VASQUEZ U

El presente,

ciudadano: KEYLIS E. G.P.

La secretaria temporal,

Abog: NEICY Y. P.G.

Comisión Nº.13-C-1817.-

Expediente Nº30.213.-

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