Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

En el día de hoy, lunes veinte y seis de septiembre de dos mil once (26/09/2011), siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, decretada originalmente en fecha 22 de septiembre del presente año (22/09/2011) y modificada parcialmente en fecha 26 de septiembre de 2011, a través del oficio 840, originada con motivo del juicio que por A.C. incoara el presunto agraviado, ciudadano: J.C.P.G. contra el presunto agraviante, ciudadano: A.J.D.D., que se sustancia en el expediente número 3314-11, en el que se dictó mandamiento de a.c. a favor del accionante en los siguientes términos: “…1. SE ORDENA AL PRESUNTO AGRAVIANTE, ciudadano A.J.D.D., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.335.738, PERMITIR DE INMEDIATO al presunto agraviado, ciudadano J.C.P.G., el acceso al inmueble que posee como arrendatario, ubicado en el edificio B6, Planta Baja, del apartamento identificado con el Nro. B6-12 del Conjunto Residencial Las Lomas de la Urbanización El Ingenio, Parroquia Guatire, Municipio Z.d.E.M., mientras se decide la acción de amparo. 2. SE ORDENA EL RETIRO INMEDIATO, tanto del Arrendador ciudadano A.J.D.D., como del grupo de personas que lo acompaña, así como de los bienes muebles pertenecientes a ese ciudadano y/o al grupo de personas que lo acompaña en el inmueble ubicado en el edificio B6, Planta Baja, del apartamento identificado con el Nro. B6-12 del Conjunto Residencial Las Lomas de la Urbanización El Ingenio, Parroquia Guatire, Municipio Z.d.E.M., mientras se sustancia y tramita la acción de amparo.- 3. SE ORDENA la sustitución de los mecanismos de Cerraduras del inmueble por cuenta del accionante, mediante un práctico que designe al efecto.- 4. Así mismo se le ORDENA al agraviante el cese del hostigamiento, coacción y amenazas dirigidas al accionante y a su grupo familiar. 5. De esta misma forma se le autoriza designar depositaria judicial y perito avaluador en el caso que sea necesario…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del ciudadano: J.C.H.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.883.987, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.301, apoderado judicial del presunto agraviado, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: M.Y.T.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.163.970, quien manifestó ser esposa del presunto agraviante el cual no se encuentra presente en vista de que está en la ciudad de Caracas, asimismo, alegó que el presunto agraviado tiene dos (2) años sin cancelar la cuota de arrendamiento por lo cual nadie la va a sacar de su inmueble. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial del presunto agraviado, ampliamente identificado en esta acta, quien expone:”En vista de que ha sido infructuosa la desocupación del inmueble por parte del presunto agraviante, solicitamos de este Tribunal se proceda a la ejecución material, real y efectiva de la presente medida innominada de desocupación de inmueble y se le notifique al mismo de las consecuencias de su incumplimiento. Es todo.”. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le hace saber a la notificada, presunta agraviante y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el presunto agraviante, abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de a.c. no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Seguidamente, la mencionada ciudadana permite el ingreso del Tribunal al inmueble sub-judice lugar donde constata la existencia de 3 adolescentes y un niño, a lo que la notificada expone: “Dos de ellos son mis hijos y los otros 2 son mis sobrinos, y no tengo para donde irme, es más esta es mi casa y de aquí nadie me puede sacar, amen de que no tengo para donde llevármelos. Es todo.” Oído lo anterior el Tribunal SUSPENDE la materialización de la presente medida hasta tanto concurra una Consejera de Protección y coadyuve con el Tribunal a cumplir con su misión para lo cual se llama telefónicamente a la ciudadana L.G., quien es la Consejera de Protección en el rol de Guardia para los niños, niñas y adolescentes del municipio Z.d.e.M. a quien se le informa de haber recibido el día de hoy el oficio número 11-693 en el cual este Tribunal le participó de esta actuación a lo cual la misma manifestó su disposición de acudir inmediatamente al llamado del Tribunal. Siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.,) concurre a este acto la ciudadana: L.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.003.078, Consejera de Protección de los niños, niñas y adolescentes del municipio Z.d.E.M. a quien el Tribunal la impone de su misión y la misma comienza una serie de conversaciones con la notificada. Seguidamente, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.,) hace acto de presencia el ciudadano: A.J.D.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.335.738, presunto agraviante a quien el Tribunal lo impone de su misión y éste de seguidas solicita mayor información sobre la actuación del Tribunal a lo que se le facilita las actas del proceso y se le informa que una vez se solvente la presencia de los niños y adolescentes en esta actuación judicial se procederá a darle mayores explicaciones. Seguidamente, la Consejera de Protección, ut supra identificada expone: “Con vista a la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes estoy decretando medida de protección a favor de los tres adolescentes y del niño aquí presente, los cuales deberán permanecer en este inmueble que es de sus padres hasta tanto se solvente esta situación, en vista de que no puedo desamparar a los mismos y mucho menos quitarlos de la protección de sus progenitores a los cuales conmino en este acto a acudir a primeras horas del día de mañana a la sede del C.d.P. situado en el piso 3 de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., situada en la avenida Miranda, al lado de la plaza 24 de junio y llevar las partidas de nacimiento de sus hijos para así formar expediente donde se dictará todas las providencias administrativas las cuales pueden confirmar, modificar o revocar esta medida de protección. Es todo.” Oído lo anterior, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, del presunto agraviado, quien expone:”El inquilino al tener un goce, use y disfrute legitimo de la cosa arrendada según se demuestra de contrato de arrendamiento el día 21 de septiembre de 2007 fue victima de acoso por parte del arrendador e irrumpiendo a la vivienda que le sirve de vivienda principal al arrendatario donde con otras personas irrumpieron la tranquilidad que venían teniendo hasta el día miércoles 21 de septiembre de 2011 introduciendo bienes personales del arrendador irrumpiendo la tranquilidad que venían teniendo, alegando que el contrato de arrendamiento que habían suscrito ambos estaba concluido según acta emitida por el órgano administrativo de inquilinato, dicha acta queda nula mediante decreto con rango de fuerza de ley emitida por la República Bolivariana de Venezuela 8190 donde tácitamente expresa que todo acto administrativo o judicial queda suspendido y nulo. Motivado a esto el inquilino o arrendatario permanece con el goce, uso y disfrute que le concede la ley hasta que se dicte una medida emanada por un órgano jurisdiccional que dicte la medida de desalojo. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, presunto agraviante, ut supra identificado, quien expone:”No fue acoso, no hubo agresión, la agresión fue por parte de la señora, quien desenvainó 2 cuchillo, lo cual le presento un traumo a mis hijo, porque la ven y se asustan. Todo esto se ocasionó porque tomamos en cuanta el acta de inquilinato número 078/11 donde dice en la parte segunda que el reconoce que debe irse el día 20 del mes en curso, por lo que me vine con mi familia sin tomar en cuenta otro tipo de medio. Tome en cuenta que el debía aproximadamente 5 meses de pago y en una de las cláusulas del contra dice que si el deja de pagar una de ellas puede ser causal de desalojo lo mismo hizo con el condominio manteniendo una deuda de siete millones y medio de bolívares aproximadamente y en la acta antes expuesta también reconoce y se comprometió a cancelar la deuda paulatinamente. En inquilinato se expuso una carta y el arrendado se dio por entendido de cuales eran mis causas para que se fuera de mi apartamento. No teníamos a donde ir, no tenemos donde estar y soy el único sostén de esta familia quien vela por todo lo que tiene que ver de mi familia. Acoto que traje a mi hermano a vivir conmigo ya que el señor se iba y contaba con mis 2 habitaciones, yunque sea ajustado, entramos en el apartamento porque el tampoco tiene donde estar. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al accionante, quien expone:”difiero de la violencia que dice el arrendador ya que los arrendatarios han estado por 5 años en el inmueble y no han tenido ningún tipo de situaciones irregulares con la comunidad ni con los vecinos, más puedo expresar que la violencia es emitida por parte del arrendador ya que desde su llegada han tenido visitas del grupo de vigilancia del conjunto residencial, del presidente de la junta de condominio por irrumpir en las normas de convivencia ciudadana, escándalos notorios, músicas en volúmenes y horas inapropiadas, adicionalmente, se mantiene la posición de desalojo arbritario por parte del arrendador, de lo cual está siendo victima el arrendatario ya que no se ha practicado ninguna medida judicial de desalojo. Es de hacer notar que al irrumpir el arrendador al inmueble se sacó la niña del arrendatario que tiene 5 años de edad por presunción de daño psicólogico y emocional. Es todo.” Seguidamente, el notificado, presunto agraviante, expone:”Difiero del señor abogado ya que el mismo al entrar con cara risueña y déspota nos dijo que aún no se iba porque el como fuera iba a buscar un amparo y no nos iba a permitir el desalojo de nuestro hogar, respecto a lo de la violencia, mis hijas están de testigo que el violento fue el al no permitirnos el acceso libremente. Por otro lado no podemos dormir ni estar en nuestra casa con la incomodidad que el nos presentaba al no mover ninguno de sus muebles estando mis hijos y yo incomodos. Por otra parte, el que la niña de 5 años presenciara esta situación que ocasionó el es culpa de el mismo, ya que una persona con 5 dedos de frente que no sean tan fresco ni abusador y tampoco se quiera a apoderar de lo ajeno tuvo un año de prorroga para el retirarse de mi inmueble. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis: la medida innominada de acceso inmediato a un inmueble y de retiro o desocupación del mismo al presunto perturbador, es una fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho del arrendatario, hoy presunto agraviado en el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros, siendo por consiguiente una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, decretada a los fines de que cesen los actos perturbatorios del presunto agraviante y de su grupo que lo acompaña en contra del presunto agraviante, y que en el caso en cuestión consisten en notificarle al presunto agraviante: “…ciudadano A.J.D.D., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.335.738, PERMITIR DE INMEDIATO al presunto agraviado, ciudadano J.C.P.G., el acceso al inmueble que posee como arrendatario, ubicado en el edificio B6, Planta Baja, del apartamento identificado con el Nro. B6-12 del Conjunto Residencial Las Lomas de la Urbanización El Ingenio, Parroquia Guatire, Municipio Z.d.E.M., mientras se decide la acción de amparo. 2. SE ORDENA EL RETIRO INMEDIATO, tanto del Arrendador ciudadano A.J.D.D., como del grupo de personas que lo acompaña, así como de los bienes muebles pertenecientes a ese ciudadano y/o al grupo de personas que lo acompaña en el inmueble ubicado en el edificio B6, Planta Baja, del apartamento identificado con el Nro. B6-12 del Conjunto Residencial Las Lomas de la Urbanización El Ingenio, Parroquia Guatire, Municipio Z.d.E.M., mientras se sustancia y tramita la acción de amparo.- 3. SE ORDENA la sustitución de los mecanismos de Cerraduras del inmueble por cuenta del accionante, mediante un práctico que designe al efecto.- 4. Así mismo se le ORDENA al agraviante el cese del hostigamiento, coacción y amenazas dirigidas al accionante y a su grupo familiar. 5. De esta misma forma se le autoriza designar depositaria judicial y perito avaluador en el caso que sea necesario…” No obstante a ello y con vista a la exposición de la Consejera de Protección de dictar una medida de protección en el mismo inmueble objeto de la medida, al igual que al presunto agraviante como a su esposa a que cesen en su actitud de permanecer en el inmueble, circunstancia que impide la materialización de la presente comisión así como el restablecimiento de la Constitución, es por lo que el Tribunal invita a la Consejera de Protección como a los notificados a rectificar su decisión y pueda este Tribunal cumplir con el presente mandamiento de ejecución que es dictado con ocasión de un a.c. y su incumplimiento es castigado con pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente, la Consejera de Protección le muestra al Tribunal el acta levantada al efecto donde decreta la medida de protección a favor de los débiles jurídicos tutelados por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, el presunto agraviante, expone: “No me voy a retirar de mi casa en vista de que no tengo para donde irme y además nosotros llegamos a un acuerdo con el señor J.C.P.G. a quien se le concedió un año de prorroga y el mismo conmino con nosotros en mudarse este viernes que pasó y ahora viene con esta cochinada y llegarnos por sorpresa. Esto no es una forma honesta de actuar. Es todo.” Inmediatamente, la Consejera de Protección manifiesta que es requerida por el C.d.P. por lo cual va a proceder a marcharse, circunstancia que hace de seguidas. A continuación, el Tribunal vuelve a insistirle al presunto agraviante a que cese su aptitud de obstrucción al cumplimiento de esta medida judicial, por cuanto incurriría en desacato a un a.c.. Seguidamente, el presunto agraviante, conjuntamente con su esposa exponen: “Ratifico que no me voy y hagan lo que tengan que hacer. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores y la reticencia de la Consejera de Protección como la del presunto agraviante, ciudadano: A.J.D.D., y de la ciudadana M.Y.T.O., ampliamente identificado en esta acta, de cumplir voluntariamente con el presente mandamiento de amparo, circunstancia que nos lleva a a.e.a.3.d. la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”, lo cual tipifica una conducta conocida como delito de desacato, que en un lenguaje más técnico jurídico responde al apelativo jurídico de desobediencia a la autoridad, pues así claramente se infiere de la parte in fine del artículo 29 ejusdem, cuando señala que: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”; y no así propiamente al desacato, pues este es un delito dirigido, conforme a la doctrina nacional y extranjera, a los delitos de vilipendio u ofensas proferidas contra un órgano del Poder Público.

Al respecto, los autores G.R.L. y D.L.B.L., en su libro “El Desacato”, refieren: “…Las disertaciones que anteceden, fungen de preámbulo al análisis exegético y desmenuzado del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como bien puede desprenderse de su lectura, la norma penal en comentario se estrena con la siguiente fórmula: “quien incumpliere”. El incumplimiento del mandato de a.c., no sólo deviene en un genuino elemento normativo del tipo, sino que constituye un verbo rector de la norma, circunstancia que delata, de lleno, cuál es la conducta típica relevante, por supuesto, del poder punitivo Estadal. El incumplimiento –de conformidad con la norma comentada- trasciende a la luz de un mandamiento de a.c.. A propósito de nuestro estudio, imperiosos es determinar a que hace referencia el legislador cuando hace referencia expresa a dicho elemento (normativo-valorativo) del tipo. Su contenido y alcance depende del examen complementario de un conjunto de normas jurídicas dispuestas en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que coadyuvarán con el propósito dogmático y académico de la presente empresa.

A tal efecto el artículo 29 de la ley en estudio, prescribe orientadoramente lo siguiente:

(…) Como se deriva de la parte in fine de la norma transcrita, el tipo penal en examen responde técnicamente al apelativo jurídico “desobediencia a la autoridad”, y no propiamente al desacato, término dirigido –en el común de la bibliografía nacional y extranjera-, al delito de vilipendio, u ofensas proferidas contra un órgano del poder público…”

Ahora bien, en cuanto al bien jurídico tutelado por el delito de Desacato o desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo citados autores han señalado:

“…Nos interesa aquí el concepto dogmático; el concepto que ha desarrollado la doctrina como bien jurídico penal, y lo trasladaremos al tipo de desobediencia a la autoridad, aspecto que nos ayudará a delimitar entre el objeto jurídico y el objeto material u objeto de la acción, con la intención de poder apreciar con exactitud, cuál es el bien jurídico que se afecta y se protege en el delito de desobediencia a la autoridad. Una forma sencilla de precisar el bien jurídico tutelado, es acudiendo a la norma penal y observando su ubicación en la ley… Por ello podemos considerar, como una aproximación válida, que el bien jurídico tutelado por la falta de desobediencia a la autoridad, es el “orden público”. Ahora bien, el orden público puede causarnos inseguridad al momento de elevarlo a la categoría de “bien jurídico”, pues es un concepto que presenta dificultad al momento de conceptualizarlo. Orden Público puede referirse a las concretas agresiones a las personas, el patrimonio o a los servicios públicos, y con tal definición podemos concluir que cualquier delito atenta contra el orden público…

Preferimos proponer, al momento de precisar el bien jurídico de desobediencia a la autoridad, el bien jurídico “subordinación a la autoridad” o “prestigio a la autoridad”, que permite un mejor y fiel análisis, y determina el valor que el Estado ha considerado importante proteger…

Nosotros concluimos este apartado reafirmando lo ya mencionado: el bien jurídico que garantiza mayor seguridad está entre el “prestigio a la autoridad” o la “subordinación a la autoridad”, ya que nosotros, como miembros de una sociedad, estamos interesados en que las órdenes que impartan las autoridades sean obedecidas; con ello estamos garantizando que al momento de dirimir una controversia, contemos con un tercero imparcial que imponga el castigo para quienes desobedezcan lo que se consideró como de necesario cumplimiento; de esta manera estamos resguardando la debida regularidad funcional del Estado. De nada sirve acudir ante el funcionario público y presentar una solicitud, si lo que obtenemos de él es una simple hoja que declara nuestro derecho, sin la mínima posibilidad de lograr que tal derecho se vea trasformado en actos concretos que realice el obligado a ello, y que tal incumplimiento quede impune, y por tanto, multiplique el ánimo de continuar desobedeciendo a la autoridad…” De manera tal, que independientemente de las disquisiciones doctrinarias en relación al bien jurídico tutelado, trátese éste del “orden público”, “la subordinación a la autoridad”, “el prestigio a la autoridad” o “el acceso a la justicia”; el único titular de los referidos bienes jurídicos, es el Estado Venezolano; pues en definitiva el posible incumplimiento de una decisión debidamente dictada por un Tribunal de la República -en este caso- actuando en sede constitucional, en definitiva lesiona un bien jurídico cuyo único titular es el Estado Venezolano, pues los Tribunales de la República administran justicia y dictan decisiones para ser acatadas en nombre de la República y por la autoridad que les otorga la ley, que soberanamente ha dictado el Estado para establecer su propio orden jurídico.

En este orden de ideas, y precisado como ha sido lo anterior; este Tribunal Ejecutor considera propicia la ocasión para señalar la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que les permite intervenir protagónicamente en el desarrollo del proceso penal, ya sea querellándose, presentándose como acusador particular propio, adhiriéndose a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que “directamente” le ha causado la comisión del delito; por cuanto estos derechos responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos conforme lo previsto en el artículo 30 del Texto constitucional (Vid. Sala Constitucional Sentencia N° 736 de fecha 09/04/2002; N° 1249 de fecha 20/05/2003; N° 1182 de fecha 16/06/2004 y N° 2680 de fecha 12/08/2006). No menos cierto resulta, que en el caso de autos se puede tratar sobre un delito como lo es el Desacato o Desobediencia a la Autoridad, donde el bien jurídico tutelado lo constituye la Administración de Justicia; y, la víctima es el Estado Venezolano y, ello es así, por cuanto conforme a los lineamientos que señala el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, la persona directamente ofendida por el delito de desacato o de desobediencia a la autoridad, es el Estado Venezolano, pues es, en nombre de éste, que los Tribunales administran justicia.

De manera tal, que en procesos por delitos como el de autos, es el Ministerio Público a quien como garante y titular de la acción penal, le corresponde por expreso mandato de los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de los derechos que le corresponden al Estado, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas contrarias al ordenamiento jurídico, sin embargo en el caso de autos no se puede ordenar en este acto la aprehensión de los ciudadanos A.J.D.D. ni la de la ciudadana M.Y.T.O. en vista de que de hacerlo quedarían a la intemperie los tres adolescentes y el niño que aquí se encuentran, en vista de que la Consejera de Protección determinó que el lugar de protección es el mismo inmueble de marras, por consiguiente y con todos los fundamentos antes expuestos que este Tribunal Ejecutor ordena la notificación de esta actuación a la Fiscalía 4ta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guarenas a los fines de que de considerarlo procedente actúe en consecuencia, para lo cual se ordena librar oficio y remitirle anexo al mismo, copia certificada de la presente acta, para lo cual se autoriza a la ciudadana: S.H., asistente judicial de este Tribunal para que conjuntamente con el secretario firmen cada uno de los folios que la integran, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente al presente punto, debe igualmente significarse, que si bien es cierto, es factible que con ocasión a la comisión de estos delitos puede ocasionársele un perjuicio a los particulares, en cuyo favor el mandamiento de ejecución del amparo desacatada o desobedecida haya creado derechos subjetivos; a los efectos penales esta circunstancia constituye, en todo caso, un perjuicio indirecto o mediato, que como tal no le confiere a su afectado la cualidad de víctima, pues mientras tales perjuicios no constituyan otros delitos autónomos que nazcan de un concurso real o ideal de delitos que dé lugar a otras imputaciones, por delitos donde el particular sea directamente ofendido en alguno de sus bienes jurídicos, -situación que no se verifica en el presente caso-, no podrá sostenerse la existencia de otra víctima distinta o diferente al Estado Venezolano. Así se decide. No obstante a lo anterior, y visto el lugar donde la Consejera de Protección determinó para llevarse a efecto la medida de protección se ordena notificar de esta circunstancia a la Fiscalía de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que de considerarlo procedente dicte una medida de protección contra el C.d.P. o actúe en consecuencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la presente acta para lo cual se autoriza a la ciudadana S.H., Asistente Judicial para que las firmen conjuntamente con el secretario del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Finalmente, se ordena notificar de todo lo aquí acontecido al Tribunal de origen. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA SUSPENDER la materializar la presente medida en vista de que el C.d.P.d.M.Z.d.E.M., con sede en Guatire, decretó medida de protección a los 3 adolescentes y al niño, los cuales deberán permanecer con sus padres en el inmueble de marras, circunstancia que impide esta ejecución. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 66 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se omite la identificación de los mismos a los fines de garantizar su honor, reputación y nombre. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Líbrese oficio y remítase con copia certificada de esta acta a la Fiscalía 4ta como a la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Cúmplase. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y, siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, no obstante conmina a ambas partes a mantener una actitud de convivencia que les permita una relación de paz y tranquilidad y, se hace constar que la presente medida no se cumplió en vista de que la Consejera de Protección determinó que el lugar donde deben permanecer los débiles jurídicos tutelados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es el mismo inmueble de marras. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la Consejera de Protección quien se retiró de esta actuación.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El apoderado judicial del presunto agraviado,

Ciudadano: J.C.H..

El presunto agraviante y su esposa,

Ciudadanos: A.J. DIAZ D y MARINA Y TOVAR O, respectivamente.

La Consejera de Protección,

Ciudadana: L.G.

(Se retiró del acto)

El secretario,

Abog: D.J. MORELLI C.

Comisión Nº.11-C-1696.-

Expediente Nº 3314-11.-

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