Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 204º Y 155º REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASUNTO: 00605-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2005-000108

MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana A.D.J.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 3.662.095.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.L.D.Q. y MICELIS RÍOS NORIEGA abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.599, 87.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana O.C.D.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 1.729.237.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Y.D., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.754.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 0291 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 08 de abril de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2005, por la abogada H.L.D.Q., actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.D.J.B.B., por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 07).

En fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f. 16).

En fecha 14 de marzo de 2006, el mencionado Juzgado a solicitud de parte interesada, acordó la citación por cartel de la parte demandada (f. 45), los cuales fueron consignados en fecha 08 de mayo de 2006. (f. 49 y 50).

En fecha 18 de julio de 2006, la Juez Suplente Especial Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 53).

En fecha 18 de julio de 2006, la Juez Dra. A.C.D.M., se abocó al conocimiento de la causa. (f. 59 y 60).

En fecha 30 de abril de 2007, el Dr. A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.849, defensor judicial de la parte demandada aceptó el cargo. (f. 67).

En fecha 07 de junio de 2007, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 68).

En fecha 20 de junio de 2007, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. (f. 71).

En fecha 02 de julio de 2007, la abogada E.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.656, apoderada judicial del ciudadano V.G.N., titular de la cédula de identidad No. 11.231.546, consignó copia certificada del acta de defunción de la parte demandada.(f. 76).

En fecha 03 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (f.79 al 80).

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, el mencionado Juzgado suspendió el curso de la causa hasta tanto constara en autos la citación de los herederos del causante. (f. 83), a tales efectos, en fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal acordó librar edicto a los herederos conocidos o desconocidos de la ciudadana O.G.D.C. (f. 102), los cuales fueron consignados en fecha 23 de julio de 2008 (f. 106 al 123) y, en fecha 06 de octubre de 2008, se fijó en la cartelera del Tribunal el e.l.. (f. 125).

En fecha 06 de noviembre de 2007 y 13 de julio de 2009, la abogada G.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.170, la apoderada judicial del ciudadano J.A.G.C., identificado con la cédula de identidad No. 1.757.649, consignó escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado en la causa y la reposición de la misma al estado de declararse inadmisible. (f. 84 al 86).

En fecha 06 de abril de 2009, el mencionado Juzgado designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Y.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.754, (f. 128) quien en fecha 25 de mayo de 2009, aceptó el cargo (f. 133) y, en fecha 22 de junio de 2009, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 137).

En fecha 07 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones. (f. 175 al 177).

Cursan en autos diligencias en autos suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia, siendo la última de ellas suscrita en fecha 11 de agosto de 2011. (f. 202).

Por auto de fecha 08 de abril de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 115 al 233).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

PUNTO PREVIO

De la revisión de este expediente se constata que en fecha 25 de septiembre de 2005, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción instaurada por la ciudadana A.D.J.B.B. en contra de la ciudadana O.C. todos identificados en el encabezado del presente fallo.

En fecha 02 de julio de 2007, compareció la apoderada judicial de los ciudadanos V.G.N., J.A.G.N. y MHAIDA M.G.S., actuando en nombre y representación del ciudadano Á.R.G.C., procedió a consignar copia certificada del Acta de Defunción No. 356, de la ciudadana O.C.D.G., emitida por el la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital- Jefatura Civil San José, en fecha 17 de mayo de 2006, en la misma se puede constatar que la parte demandada, ciudadana O.C.D.G., falleció en fecha 02 de abril de 2005 y, posteriormente en fecha 06 de noviembre de 2007, la apoderada judicial del ciudadano J.A.G.C., consignó escrito solicitando 1.- La nulidad absoluta de todo lo actuado en el juicio, por violación del debido proceso, por inexistencia de la persona a quien se demanda; 2.- La reposición de la causa, al estado de admisión, declarándose inadmisible.

Como se puede constatar ostenta el carácter de demandada en la presente causa la ciudadana O.C.D.G., por lo que corresponde a este Tribunal determinar si ésta tiene o no capacidad para tener tal carácter, para lo cual, se observa:

La doctrina nacional ha establecido que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.

En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.

La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.

Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, cuando habla de la capacidad para ser parte, indica:

“… (omissis), las partes; que son en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. …omissis . El derecho humano más importante es la vida; en rigor el derecho a la vida es el “porta” –derechos humanitario… omisis…”. (Obra: Instituciones de derecho procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. Pág. 113).

La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir que conste en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, el autor español J.M.A., expresa:

…Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal…”. (Montero A. Juan. 2001. El P.d.D.. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56)

La sucesión procesal, puede surgir en un juicio como causa sobrevenida, de hecho está previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. De tal manera, que las partes por causa de su fallecimiento y, ante este hecho tan natural, pueden pedir la suspensión de la causa, para que se citen a los herederos de la parte fallecida y de esta manera pueda sucederse procesalmente al causante. O por la sustitución procesal, establecido en el artículo 145 ejusdem, en su único aparte.- “omisis… Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.

Tales normas consagran esta sustitución procesal cuando habiéndose iniciado el juicio alguna de las partes fallece (entendiendo éste término de parte, por estar dentro del juicio) pero en el caso que haya ocurrido antes del juicio, debe necesariamente demandarse a los herederos, sucesores o causahabientes.

Así las cosas, la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. ha recogido lo que señala la doctrina nacional en esta materia. Es por lo que en Sentencia Nº RC.00961 de Sala Constitucional, Expediente Nº 03-1430, de fecha 27 de julio de 2004, dejó sentado lo siguiente:

…De modo pues que no existe ningún género de dudas en cuanto a que SIEMPRE QUE SE DEMANDE A UNA PERSONA QUE YA HA FALLECIDO, O CUANDO SE DEMANDE A UNA PERSONA Y ESTA FALLEZCA DESPUÉS DE INICIADO EL JUICIO, ES IMPRESCINDIBLE LA CITACIÓN POR EDICTOS, pero en ningún caso, puede considerarse que dicha demanda es INEXISTENTE pués de ser así, quedarían nugatorias todas las disposiciones del Código Civil relativas a las sucesiones, y las cuales tienen por objeto, precisamente, que los herederos tomen el lugar del causante, haciéndose dueños de sus activos y responsables de sus pasivos, por ello, en caso de omitirse tal formalidad de citación por edictos ello acarrea la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS Y LA NECESARIA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se cumpla con la citación por edictos.

En mérito de las anteriores consideraciones, y como quiera que en la presente causa se produjo el fallecimiento del demandado V.P. en fecha 12 de enero de 2004, según consta del acta de defunción que corre agregada al folio 3 de la pieza separada de tercería, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con la citación por edictos de los herederos desconocidos, se acuerda la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas a partir de la fecha en que fue consignada dicha acta de defunción, incluída la sentencia que declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO, y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para dicha fecha 27 de Octubre de 2003, ordenándose librar, a solicitud de los interesados, los respectivos edictos, declaratoria que hace esta Juzgadora de Alzada en acatamiento del deber que le impone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y así se declara…

.

En el caso bajo estudio, observa esta Sentenciadora, que las normas que consagran la sucesión procesal, permiten la continuación del juicio en los herederos conocidos y desconocidos, pero en el caso en el cual, la muerte del demandado, ha ocurrido antes del mismo, era necesario que se demandara a los herederos, sucesores o causahabientes del de cujus, so pena de inadmisibilidad de la demanda, por la indebida integración de la litis, lo cual a juicio de quien decide, afecta el orden público. Así se establece.

En el caso de marras, se puede constatar que la parte demandada ciudadana O.C.D.G., carece de capacidad para ser parte, pues, para la fecha en que se interpuso la demanda ya había fallecido, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción No. 356 de la ciudadana O.C.D.G., emitida por la Prefectura del Municipio Libertador - Jefatura Civil San José, consignada por las apoderadas judiciales de los ciudadanos V.G.N., J.A.G.N., MHAIDA M.G.S. y J.A.G.C., la cual riela a los folios 76 y 89 de las actas que conforman el presente expediente.

En efecto, habiéndose presentado la demanda en fecha 28 de septiembre de 2005, según consta de la nota de Secretaria inserta al vuelto del folio 05, y evidenciándose del Acta de Defunción No. 356, que la de cujus O.C.D.G., falleció el 02 de abril de 2005, debe concluirse que fue demandada una persona inexistente, por carecer de personalidad jurídica, puesto que ésta quedó extinguida desde su fallecimiento.

No obstante, en el presente caso, esta Juzgadora observa que esta circunstancia, trae como consecuencia lógica, la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por ser contraria al orden público, pues fue demandada una persona que estaba fallecida a la fecha de interposición de la demanda, lo que significa que el procedimiento no fue instaurado contra los legítimos contendores que serían los sucesores de la indicada de cujus, lo cual no puede ser suplido de oficio por este Juzgado, pues solo corresponde a la parte actora interponer la demanda contra las personas que tengan el carácter de sucesores o herederos de quien fuera la ciudadana O.C.D.G.. Así se declara.

Dicho esto, no es posible procesalmente, que el juicio continúe con éste sujeto pasivo, puesto que ya no es parte ni podrá serlo, debido a que como se ha establecido, no existe la pluralidad de sujetos procesales necesarios en la litis y, sobre el cual no podrá resolverse de un modo uniforme para ninguno de ellos y mucho menos para el demandado, ni declarar si es o no procedente el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante.

Así las cosas, se insiste que la parte demandante debió interponer su acción contra los sucesores o herederos de la de cujus O.C.D.G., quienes les sucederán procesalmente y quienes acudirían al juicio en representación de la demandada fallecida. Y así se deja establecido.

En virtud de lo expuesto, se concluye que la interposición de la presente demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ésta uno de los requisitos esenciales a la validez del juicio, en la acción bajo examine, como lo es la falta de capacidad para ser parte del sujeto pasivo de la pretensión.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana A.D.J.B.B. en contra de la de cujus O.C.D.G., antes identificados, en virtud de la situación de orden público advertido por esta Juzgadora, tal y como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana A.D.J.B.B. en contra de la de cujus O.C.D.G., partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión mediante auto separado. CUARTO: Ordénese el archivo de este expediente una vez quede firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 04 de junio 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.P.M.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.P.M.

Exp. Nro: 00605-12

Exp. Antiguo: AH15-v-2005-000108

MMC/YPM/04

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