Decisión nº 365 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteLady Niño Soto
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Accidente De Transito

GADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN J.D.C., CUATRO (04) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.-

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 1.310-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- PARTE ACTORA: Ciudadana: A.R.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.546.405-

A.1-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. F.A.R.B., Inpreabogado N° 111.017.-

B.-PARTE DEMANDADA: Ciudadano: P.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.345.624, domiciliado en esta Localidad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira y J.A.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.347.029, y de este mismo domicilio.

B.1.-APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 69.303.-

C.- MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

NARRATIVA

La presente causa se inicia con el libelo de demanda que interpone la ciudadana A.R.D.O. en fecha 15 de junio del 2.006 constante de seis (6) folios útiles.

En fecha 21 de junio del 2.006 se admite la demanda en referencia Cuanto ha lugar a derecho y se ordena compulsa del libelo de demanda y orden de comparecencia a los demandados de autos.-

En fecha 14 de agosto del 2.006 la alguacil temporal consigna mediante diligencia boleta de citación del ciudadano P.A.S.A. debidamente firmada.

En fecha 20 de septiembre del 2.006 la alguacil temporal del Tribunal consigna resulta mediante diligencia de la de la citación del ciudadano J.A.C.Q., quien manifiesta no firmar hasta tanto no hablara con el abogado.-

En fecha Veintitrés De Octubre del 2.006 el apoderado de la parte demandante presenta reforma de la demanda.-

En fecha 18 de enero del 2.007, previa diligencia presentado por la demandante, asistida de abogado el Tribunal acuerda librar las compulsas respectivas.

En fecha 28 de febrero del 2.007 la alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia el recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.C.Q..

En fecha 05 de marzo del 2.007, mediante diligencia de la alguacila del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano P.A.S.A..

En fecha 26 de marzo del 2.007 los demandados de autos, ciudadanos: P.A.S.A. Y J.A.C.Q., debidamente asistidos por abogado, presentan en siete folios escrito de contestación a la demanda.-

En la misma fecha 26 de marzo del 2007, los demandados de autos, ciudadanos: P.A.S.A. Y J.A.C.Q., otorgan PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio A.J.R.G..

En fecha 09 abril del 2.007, se dicta auto mediante el cual se tiene como apoderado judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio A.J.R.G..-

En fecha 10 de abril del 2007, el Tribunal fijó el Quinto Día de Despacho siguiente, hora 09:00 am., para la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de abril del 2007, Se Declaro Desierto El Acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae la presente causa, por cuanto sólo hizo acto de presencia el apoderado de la parte actora, abogado A.R.D.O., no habiendo comparecido la parte demandada ni por sí no por medio de apoderado.-

En fecha 26 de abril del 2.007, el Tribunal dictó auto mediante el cual Fijó los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se aperturó lapso probatorio de cinco días de despacho, de conformidad con lo pautado en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de mayo del 2007, el apoderado de la parte actora, abogado F.A.R., presentó escrito de promoción de pruebas en dos folios utilizados.-

En fecha 08 de mayo del 2007, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, e igualmente se fijó el DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, hora 09:00 am., para la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.-

En fecha 24 de mayo del 2.007, se efectuó la Audiencia Oral y Pública a que se contrae la presente causa, con la presencia únicamente del apoderado de la parte demandante, abogado F.A.R.B., no habiendo comparecido la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado.- Se evacuó la testimonial de los ciudadanos: L.A.C.M. y L.R.O.. En la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda en referencia.-

En este orden de ideas tenemos entonces que en fecha 15 de junio del año dos mil seis, la ciudadana A.R.O., asistida de abogado instaura juicio por COBRO DE BOLIVARES, derivado de la COLISION ENTRE LOS VEHICULOS: Signado con el N° 01, propiedad de la parte actora, conducido para el momento del accidente por el ciudadano L.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.554.888, y el signado con el N° 02 propiedad de J.A.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.347.029 y conducido por el ciudadano P.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.346.624, hecho ocurrido el día 8 de abril del 2.007, en ésta ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, específicamente en la calle 05 cruce con carrera 03, Barrio Las Flores, conforme a lo contenido en expediente administrativo, del CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SECTOR NORTE PUESTO DE COLON, los funcionarios S/ 1ro (T. T) 2105 J.B.S.G. y C/2do (T.T) Y.A.G.S., conforme en el Acta Policial, que corre inserta en el folio 14 del Expediente de Transito respectivo, entre otras cosas y al referirse a la Inspección realizada a los vehículos al momento de levantar el accidente, deja constancia de los siguientes puntos que paso a resaltar:

PRIMERO

Se evidencia de las actas que corren agregadas en el expediente, Colisión entre vehículos con daños materiales que el conductor N° 02 con su vehículo circulaba por una vía reglamentaria con señal de “PARE”, el mismo colisionó con el vehículo N° 01 incumpliendo lo establecido en el reglamento de la Ley de T.T., vigente en su capitulo de la circulación en general ARTICULO 269 , A LA VEZ EL CONDUCTOR DEL VEHICULO N° 01 CIRCULABA EN SENTIDO CONTRARIO CONTRAVINIENDO FLECHADO INCUMPLIENDO EN EL ARTICULO 329 .- CAPITULO VII DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE T.T. . SEGUNDO: Se elaboró croquis planimetrico del área del accidente, fijando las posibles evidencias elementos vinculados con el hecho que se investiga para así determinar responsabilidades en el suceso. Del lugar se trata de una intersección, conformada por una calle que mide 9.50 m, de acuerdo a la demarcación en la calzada que indica PARE, con doble sentido de circulación,

De las actas del respectivo expediente administrativo signado con el Nº ADM-079-06, se puede evidenciar la clara e inequívoca responsabilidad del ciudadano: P.A.S.A., ya identificado, quien tras haber incurrido en el incumplimiento de lo previsto en el Articulo 329 del reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, Quien circulaba en sentido contrario contraviniendo flechado lo cual constituye educación y seguridad en la vía, quedando así demostrado la circunstancia el peligro contemplado en el artículo supra citado de la LEY DE T.T. . Así se decide

Quedó demostrado que a consecuencia a la falta de pericia por parte del conducto N° 01 al contravenir a lo dispuesto por el REGLAMENTO de la Ley de T.T., al conducir por la vía contraria, al cual pudo percatar el peligro del accidente, ya que por el contrario el vehículo N° 02 Al confesar haberse detenido en el pare ,se percata a la señalización del lado izquierdo donde marca el flechado, como es lógico el sentido común de un conductor se detiene y mira, si no viene vehículo avanza, pero conforme se evidencia de las pruebas aquí analizadas que a éste conductor lo sorprende el vehículo que viene en vía contraria, razón por la cual se produce el impacto, causando los daños materiales siguientes: PARACHOQUES DELANTERO Y BASES DAÑADAS, EMBLEMA DE CAPO DAÑADO, FAROS DAÑADOS, MARCO FRONTAL Y CAPO DAÑADO, GUARDAFANGO Y GUARDAPOLVO DELANTEROS IZQUIERDOS DAÑADOS, CONDENSADOR Y RADIADOR DAÑADOS, TREN DELANTERO LADO IZQUIERDO OLPEADO, EXTENCION DELANTERA IZQUIERDA DEL COMPACTO DOBLADA, PUENTE DE SUSPENSION DELANTERO DOBLADO, AMORTIGUADOR Y TIJERA DELANTERO IZQUIERDO DOBLADOS, CAJETIN DE DIRECCION DESAJUSTADO, CAJA DE FUSIBLES DAÑADA. Como se demuestra del ACTA DE AVALUO, de fecha 27 de Marzo de 2006, que corre inserta al respectivo expediente administrativo de transito en el folio 07.

En Cuanto a las Pruebas

El abogado F.A.R.B., apoderado judicial del parte actora, anunció en el escrito libelar las pruebas documentales (Merito y Valor probatorio del expediente de Tránsito ADM-079-06) Testimoniales de los ciudadanos: L.A.C.M. y L.R.O.

Por su parte, los demandados de autos, en su escrito de contestación a la demanda, se limita a Rechazar y contradecir en todas y cada de sus partes cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en la presente demanda, por ser temería e infundada en los términos que ha sido planteada. Primero en cuanto a la fecha 08 de abril como día de los hechos de 2.006, siendo confuso y totalmente falso. ( omissis………

Tambien alega la parte demandada que la colisión se produjo a causa de la imprudencia del conductor L.G.R.O. al desatender la señal a la cual estaba obligado según el artículo 269 del Reglamento de la Ley de T.T., además de conducir en una intersección a más de la velocidad límite permitida como señala el artículo 264 del Reglamento que demostramos, probamos y traemos a colación por el producto del estado mecánico Omissis…..tambien alega el hecho a un exceso de velocidad razón por la cual las dos (2) puertas se descuadraron..

Expresa que sin duda procesal alguna, en las actuaciones administrativas de transito- que no admite prueba en contrario que corren agregadas en autos de fecha 09 de agosto de 2.006 Exp. N° ADM-079-06. En la declaración escrita del acta policial.

Alega la falta de Cualidad de la demandante ciudadana A.R.D.O., para sostener e intentar el presente juicio, por cuanto manifestó que su estado civil era Casada, alegando igualmente que la misma ostenta tal cualidad jurídica de autos. En este sentido es de acotar que, ciertamente, el estado civil de la ciudadana A.R.D.O., quien funge como parte demandante en la presente causa, es CASADA, tal y como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio, (folio 07), de la copia de la cédula de identidad (Folio 12), copias estas que no fueron impugnadas por la parte demandada, y en cuanto al dicho de que: “…no acompaña instrumento poder que le acredite para representar o actuar en nombre y representación de su difunto esposo: AGUSTIN ORRO VIEIRA….”, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia que la parte demandada haya consignado a los autos ACTA DE DEFUNCION que demuestre que el citado ciudadano haya fallecido, por lo cual, la ciudadana A.R.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa que:

Podrán demandar o ser demandados conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa….

en el caso de marras, encontramos que se trata de una acción tendiente a a en defensa de su derecho, en consecuencia beneficia el patrimonio de la comunidad y no se trata de un acto de disposición que exceda la administración, sino en protección o bienestar y nada perjudica, por lo que en consecuencia, siendo la demandante cónyuge de presunto fallecido esposo, tiene los mismos derechos como comunera y por lo tanto tiene cualidad, aún en el supuesto del fallecimiento de legítimo esposo no consta prueba alguna de tal hecho. sin embargo, es necesario destacar que cuando se trata de una comunidad hereditaria no requiere de poder para actuar en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por cuanto éste hecho se subsume a ésta norma , la ciudadana tiene cualidad e interés legítimo y actual en la presente demanda. así se decide.-

Manifestó igualmente que sobran elementos de convicción para declarar sin lugar la temeraria acción ad-homini litis, por cuanto la demandante en ningún momento cumplió con citar a la compañía aseguradora SEGUROS LOS ANDES, con sede en la ciudad de San Cristóbal, sector Guayana , para que sea parte en el presente juicio, ya que dicho vehículo está asegurado desde el día 24 de marzo 2.006 hasta 24 de marzo 2.007.-

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADO

El Demandado tiene por imperio de ley que presentar las pruebas en el acto de Contestación de la Demanda si es documental es preclusiva, pues no se admitirá después, a menos de que se trate de un documento Público y se haya indicado oficina donde se encuentre, si es testimonial nombre y apellidos de los testigo que rendirán testimonio. Dejándose constancia que la parte demandada en su debida oportunidad ni por sí ni por medio de apoderado promovió prueba alguna.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte Demandante, a través de su apoderado judicial, Anunció en el escrito libelar las pruebas documentales (Merito y Valor probatorio del expediente de Tránsito ADM-079-06), así como las testimoniales de los ciudadanos: L.A.C.M. y L.R.O., con cuyas pruebas pretende demostrar los hechos ocurridos a consecuencia de la colisión de vehículos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Parte Demandada: La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se limitó únicamente a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin promover prueba alguna que contradijera lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, hecho éste que en términos procesales se traduce como una aceptación de lo alegado por la parte demandante, que toma todo el valor jurídico de certeza, trayendo como consecuencia, por probado y aceptados los hechos esgrimidos por la parte actora, y así se decide.-

Parte Demandante: En cuanto al principio del mérito favorable de los autos del expediente administrativo, observa quien aquí juzga, el contenido del Acta Policial de fecha 18 de abril del 2.006, obrante al folio 14 del presente expediente, y en la cual, se lee:

“…nos trasladamos al lugar antes indicado,…al llegar a las 5:20 PM., se pudo constatar que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON DAÑOS MATERIALES,…(omissis) Del Lugar, se trata de una intersección conformada por una intersección que mide 9.50 m., de acuerdo a la demarcación en la calzada indica que es de un sentido de circulación norte-sur, de la carrera mide 8.40 m con demarcación en la calzada que indica pare, con doble sentido de circulación, la superficie de la calzada es asfaltada y en buen estado. EN LA INSPECCION REALIZADA Y ANALISIS: SE OBSERVO QUE ESTE CONDUCTOR N° 02 CON SU VEHICULO CIRCULABA POR UNA VIA REGLAMENTARIA CON SEÑAL DE “PARE”, EL MISMO COLISIONO AL VEHICULO N° 01 INCUMPLIENO LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE T.T. VIGENTE EN SU CAPITULO: DE LA CIRCULACION EN GENERAL, ARTICULO 269. A LA VEZ EL CONDUCTOR DEL VEHICULO N° 01 CIRCULABA EN SENTIDO CONTRARIO CONTRAVINIENDO FLECHADO, INCUMPLIENDO EN EL ART. 329.- CAPITULO VII DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE T.T.…”

El expediente expedido por los funcionarios de la Oficina Técnica de Vigilancia y Transporte Terrestre, suscrita por el comandante del Puesto de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con competencia territorial del lugar donde ocurrió el accidente, en el que se evidencia al folio trece correspondiente a datos del vehículos y conductores involucrados que identifican como propietario al demandado J.A.C.Q. y al conductor ciudadano P.A.A.S. igualmente consta en diez (10) útiles, correspondientes de los números. 12 al 21 de la causa.-

  1. - Copia Certificada del documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Colon.-

Una referida a documentos administrativos emanados de funcionarios públicos, en éste caso del Cuerpo de Vigilancia en ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de prueba instrumental, cuyo contenido tienen el valor de una presunción Iuris Tantum, respecto a su veracidad y legitimidad, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están amparados de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruido por cualquier medio legal. En consecuencia no es asimilable entre documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad.-

En Cuanto a la Responsabilidad Civil, en su carácter de Propietario del vehículo J.A.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.347.029. de éste domicilio y del ciudadano P.A.S.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.346.624, Conductor para el momento en que ocurrió el hecho. Se evidencia corriente al folio diecisiete: Confesión del ciudadano P.A.S.A. que expresa “ YO voy por mi canal normal y en la esquina el señor desatendió el pare, no habiendo ninguna persona lesionada” hecho éste que entra en contradicción con lo indicado en el mismo expediente al folio 15 vuelto en la versión verificada por el vigilante de Tránsito, se lee al folio (15) vuelto contravenir flechado, hecho éste que queda plenamente demostrado de la certeza de lo verficado, por la posición final del vehículo , que iba conduciendo en contravía ya que ese hecho si se puede percibir y así quedó plasmada en el croquis. Al que se da pleno valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y así se decide.

En Cuanto al hecho de la verificación del conductor N° 02 cuyo vehículo era conducido por el ciudadano L.R.O., por cuanto éste hecho para la prueba requiere de circunstancia de modo tiempo y lugar, sólo se puede probar a través de la percepción sensorial a través del sentido de la vista, sólo sí hubieran estado presente los funcionarios, merecería tal apreciación, ya que, por cuanto se contraponen a esa prueba, la no existencia de indicio de frenada en el pavimento, la distancia que hay del pare al sitio de impacto donde sólo había recorrido dos metros con treinta centímetros, conforme se evidencia del croquis corriente al folio 16 del expediente, aunado al hecho no existe otro indicio que indique que ciertamente en el acto no se detuvo el vehículo, para evitar la colisión, pues tomaría la precaución de mirar hacia la vía que esta demarcada la flecha que indica a la que está obligado cualquier conductor a tomar precaución , no percatándose de la existencia de un vehículo que repentinamente sale por detrás de otro vehículo conforme así consta al folio 18 del expediente, por lo que se observa existe contradicción del acta policial que el funcionario de tránsito encargado se trasladó al sitio después de haber ocurrido la colisión ; del cual se infiere que aún cuando esa versión está contenida en las actuaciones del documento administrativo expedido por la autoridad competente, ellas por su naturaleza llevan implícito la presunción legal de la buena fe, quien aquí decide, considera que dicha prueba no deja plasmada la verdad del hecho de que el conductor del vehículo N° 02 se haya detenido o no ante la señal de PARE, debido a que el vehículo había avanzado o estaba en circulación al momento del impacto, lo cual deja en duda ante este Tribunal, por lo que tal prueba la considera inverosímil e inconducente por cuanto es una prueba IURIS TAMTUN, es decir, que admite prueba en contrario y del análisis se puede deducir de que si no estuvieron presentes en los hechos mal pueden verificar los funcionarios sobre este hecho, aunado al principio de la duda que favorece al ciudadano L.R.O., quien en primera oportunidad dio su versión al momento en que se hicieron presentes los funcionarios de t.t., así como la testimonial del ciudadano L.A.C.M., quien al efectuarle la pregunta N° 03:

“Diga el testigo si por haber observado la colisión pudo además observar que el vehículo mustang del cual habló en el particular anterior y signado en el croquis con el N° 02, se detuvo en el PARE de la carrera 3? Contestó: “…Sí, efectivamente…..”

Aunado al hecho de que la parte demandada no contradijo ni demostró que lo afirmado en la declaración del conductor del vehículo N° 02 hubiese ocurrido de otra manera, lo cual se traduce en una aceptación de los hechos, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

En lo concerniente a la testimonial del ciudadano: L.R.O., la misma se desecha, por cuanto el citado ciudadano, era el conductor del vehículo N° 02 al momento de la colisión, por lo cual se encuentra incurso en las causales de inhabilidad pautadas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

PUNTO PREVIO

Del análisis a cada una de las actas, es necesario destacar en cuanto al hecho que la parte demandada solicitó llamar en Tercería para hacerse parte en el presente juicio a la Compañía Aseguradora “Seguros Los Andes”, infiriéndose que la parte demandada para llamar a un tercero a la presente causa debió acompañar como fundamento de ella la prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 5° en concordancia con el artículo 382, ambos del Código de Procedimiento Civil, y existiendo prohibición legal de admitirlos en las circunstancias como fueron planteadas, aunado al hecho de no haber llenado los requisitos exigidos en los citados artículos, Se declara Improcedente la Solicitud del llamado a tercero ( Seguros Los Andes) efectuado por la parte demandada, y así se decide.-

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