Decisión nº 173-2012 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 27 de septiembre de 2012.

Años 202° y 153°.

NARRATIVA:

En fecha 07 de noviembre de 2011, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: A.R.H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.182.714, de ocupación enfermera, domiciliada en el Barrio el Banquito, calle 04, avenida 2, casa Nº 2-5, Sector Curbatí, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos, suficientemente identificado en el presente expediente, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra el ciudadano: E.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.389.208, de ocupación vigilante en el Preescolar Curbatí, domiciliado en el Sector CANTV, calle 5 entre avenidas 2 y 3, Curbatí, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la obligación de manutención, en la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, más un bono especial de compensación, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) adicionales a la mensualidad por concepto de inicio del año escolar y festividades navideñas, para un total de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de sus hijos.

En fecha 10/11/2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente. En esta misma fecha, se libro oficio Nº 482 al Jefe de Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida y agregada a los autos en fecha 29-11-2011 y 26-04-2012.

Mediante diligencia suscrita por la demandante, en fecha 18-11-2011, solicita medida cautelar de retención sobre el sueldo mensual del demandado alimentario; acordandose por sentencia de fecha 21-11-2011, librandose oficio Nº 491 al empleador del demandado alimentario.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19-12-2011, cursante al folio doce (12), el alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar correspondiente al ciudadano E.A.V.R..

En fecha 05-03-2012, la demandante mediante diligencia, solicita la citación por carteles al demandado alimentario, ordenadandose por auto de fecha 08-03-2012, cursante al folio dieciséis (16).

En diligencia de fecha 19-03-2012, la demandate consignó y se agregó a los autos cartel de citación publicado en el Diario de los Llanos en fecha 16-03-2012.

Mediante diligencia la demandante en fecha 11-04-2012, solicita la designación del Defensor Ad litem al demandado de autos, siendo ordenado por auto de fecha 16-04-2012, librándose boleta de notificación al abogado S.G.E., inpreabogado Nº 86.690, notificación que fue cumplida por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 20-06-2012, según consta en diligencia cursante al folio treinta y siete (37).

Por auto de fecha 17-04-2012, se ordenó el abocamiento del Juez Provisorio designado en fecha 02-04-2012, librándose boleta de notificación a la demandante, siendo cumplida la misma por el Alguacil de este Juzgado en fecha 14-05-2012, según consta en diligencia cursante al folio treinta y seis (36).

En fecha 22-06-2012, siendo la oportunidad señalada para el acto de aceptación y juramentación del defensor ad litem, el abogado S.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690, aceptó el cargo encomendado y prestó el juramento de ley.

Por diligencia de fecha 25-06-2012, la demandante solicitó la citación del defensor judicial, ordenadandose por auto de fecha 27-06-2012, siendo librada boleta de citación.

Posteriormente en fecha 19-07-2012, fue citado personalmente el abogado S.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio cuarenta y tres (43).

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por lo que se declaró desierto el acto; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de los adolescentes de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que desde aproximadamente siete meses, el padre de sus hijos no suministra cantidad de dinero para su manutención, compra de útiles, uniformes escolares y ropa navideña, teniendo como hacerlo por cuanto recibe beneficios laborales provenientes del Ministerio de Poder Popular para la Educación y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de sus hijos, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) adicionales a la mensualidad por concepto de inicio del año escolar y festividades navideñas, para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de sus hijos.

De igual manera solicitó se oficie a la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines que suministre información sobre los ingresos que percibe el ciudadano anteriormente identificado y una vez establecido el monto mediante sentencia definitiva se ordene la retención directa del monto fijado del sueldo del obligado.

La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 43 y 26, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los adolescentes identificados en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: E.A.V.R. y A.R.H.d.M., que nacieron en fecha 16-02-1995 y 02-05-1998, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de dos adolescentes de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, que se encuentran en un nivel de formación escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada, siendo obvios los requerimientos de éstos a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia de comunicación de fecha 27 de noviembre de 2012 y anexos, recibido en fecha 26-04-2012, cursante desde el folios veintisiete (27) al treinta y cinco (35); conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual de dos mil treinta y un Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.031,72), además percibe otros beneficios derivados de la relación de trabajo, tales como: bono vacacional por la cantidad de cuatro mil quinientos treinta y un Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.531,47), bonificación de fin de año por la cantidad de seis mil noventa y cinco Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 6.095,34), cesta ticket mensual por la cantidad setecientos cuarenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 747,50), bono de útiles escolares por la cantidad de dos mil cuatrocientos dieciocho Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.418,29), bono de juguetes por la cantidad de mil trescientos Bolivares con cero centimos (Bs. 1.300,00); en referencia a tales documentales, las mismas fueron obtenidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.

Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, no compareció el demandado, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de sus hijos y no impide a este sentenciador, fijar una cantidad razonable, en beneficio de los adolescentes, identificados en autos.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de los adolescentes identificados en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley sustantiva especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención en un TREINTA Y CUATRO PUNTO CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (34,46 %) del sueldo mensual actual sin deducciones, percibido por el demandado el cual asciende actualmente a la cantidad de dos mil treinta y un Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.031,72), equivalente al treinta y cuatro punto diecinueve por ciento (34,19 %) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es la cantidad de dos mil cuarenta y siete Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52), lo cual representa la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la totalidad o el cien por ciento (100 %) del bono de útiles escolares, cuyo monto asciende actualmente a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.418,29) adicionales a la mensualidad, para un total de TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.118,29) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado, por concepto de bono de utiles escolares, independientemente del incremento de su valor y depositado en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), adicionales a la mensualidad, equivalente al cuarenta y nueve punto veintidos por ciento (49,22 %) de la bonificación de fin de año, para un total de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo de vigilante y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetos a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente. Así se decide.

En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de los adolescentes, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención en beneficio de los adolescentes, cuyos nombres se omiten por razones de ley; en consecuencia, el obligado alimentario: E.A.V.R., ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:

PRIMERA

SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) MENSUALES, equivalente al TREINTA Y CUATRO PUNTO CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (34,46 %) del sueldo mensual actual sin deducciones del demandado. Así se decide.

SEGUNDA

Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en el mes de agosto de cada año, por concepto de bonificación especial por útiles y uniformes escolares, la totalidad o el cien por ciento (100 %) del bono de útiles escolares, cuyo monto asciende actualmente a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.418,29), para un total de TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.118,29) en dicho mes, el cual deberá ser descontado de lo que corresponda al obligado por tal concepto,. Así se decide.

TERCERA

adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), equivalente al cuarenta y nueve punto veintidos por ciento (49,22 %) de la bonificación de fin de año, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,oo) en dicho mes. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas por el empleador, en la cuenta de ahorro Nº 1750029530010198913 a nombre de la solicitante, ciudadana: A.R.H.d.M., titular de la cédula de Identidad No. V-9.182.714. Líbrese oficio a la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines que efectúe la retención respectiva al obligado alimentario. Así se decide.

Se deja sin efecto medida cautelar de retencion y oficio Nº 491 dirigido al Director de la Zona educativa del Estado Barinas, ordenado por auto de fecha 21-11-2011.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

Siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp No. 1300.

JLP/jmab/opm.

Sent. Nº 173-2012.

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