Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de diciembre de 2008

198° y 149°

Expediente Nº 2101.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos AITZA AGUIN, Y.T., J.R.P.R., MAYRA CRUCES, MAGLI LISBETH VELEZ, DAMELIS AGUIN, M.B.D., O.D.V.M. y GIUFRE SAPIENZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.990.527, 13.200.773, 10.557.856, 11.714.866, 12.203.649, 9.616.549, 8.132.550, 12.322.924 y 80.218.489, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado en ejercicio L.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.386.

PARTE DEMANDADA:

Asociación Cooperativa “ASOCOREBA, RL”, registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13/01/2004, Anotada bajo el N° 09, Folios 55 al 64 Vto.,, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, representada por los miembros de la instancia de administración ciudadanos T.A.G., S.M.O.D. y B.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros.4.245.685, 9.991.100 y 6.314.768.-

ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO T.G.:

L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.207

MOTIVO:

RENDICION DE CUENTAS

SINTESIS

Se inicio el presente procedimiento de RENDICION DE CUENTAS, incoado por los ciudadanos AITZA AGUIN, Y.T., J.R.P.R., MAYRA CRUCES, MAGLI LISBETH VELEZ, DAMELIS AGUIN, M.B.D., O.D.V.M. y GIUFRE SAPIENZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.990.527, 13.200.773, 10.557.856, 11.714.866, 12.203.649, 9.616.549, 8.132.550, 12.322.924 y 80.218.489, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.386, contra la Asociación Cooperativa “ASOCOREBA, RL”, registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13/01/2004, Anotada bajo el N° 09, Folios 55 al 64 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, en fecha 13/01/2004. Señalan que se conformo la persona jurídica denominada ASOCIACION COOPETATIVA ASOCOREBA RL, quien tienen como finalidad especial y especificas; entre las tantas de las denominadas en su objeto la elaboración de soluciones habitacionales, atractivo este por el cual la totalidad de sus asociados o cooperativistas están inmersos en esta figura jurídica, cuya finalidad como ya se ha expresado “UT SUPRA” no es otra que la solución de problemas habitacionales, con la construcción de un urbanismo y viviendas para cada uno de ellos. Que desde que se conformo la cooperativa cuyo animo para asociarse era de conseguir, solución para sus problemas habitaciones, que hasta el día de hoy no se ha podido solucionar; que es el caso, que la junta directiva, quien administra y conduce las finanzas y los proyectos de la cooperativa, cuyo periodo esta vencido, y hasta el día de hoy no ha rendido cuentas, contraviniendo el animo de toda sociedad y asociación. Que en fecha 01 de abril de 2006, se realizo una fiscalización de oficio a la cooperativa ASOCOREBA RL, por parte de la Superintendecia Nacional de cooperativa la cual se constato que el objeto de la cooperativa, según los estatutos sociales de la misma, señala la elaboración de proyectos de construcción, acondicionamiento de viviendas, infraestructuras entre otros; mientras que la actividad que vienen ofertando es la construcción de VIVIENDAS… en Presidente de la Asociación Cooperativa ASOCOREBA RL, el ciudadano T.A.G.… aduce falazmente que en fecha 02 de abril de 2006 se celebro una asamblea Extra ordinaria donde uno de los puntos a tratar fue la reconstrucción de la junta directiva; la oficina Regional SUNACOOP Barinas, realizo la revisión al libro de asistencia de los asociados, de dicha revisión se observo que no existe registro de asistencia, en consecuencia en virtud de dicho informe la reestructuración no fue aprobada, no por la negativa manifiesta de los asociados, si no por la carencia de quórum para la instalación de la misma; Que es obligante resaltar que en dicho informe el ente auditor destaca que el presidente de la junta directiva NO PRESENTO EL ACTA DE ASAMBLEA por ende, no pudo probar la legitimidad de estas actas, las cuales como agravante están protocolizadas…Que es caso, que aparte de construirse con un quórum precario e ilegal, como lo explana el ente fiscalizador de la oficina regional de SUNACOOP, en el aparte 14.2, esta junta directiva no presenta la memoria y cuenta al pleno de la asamblea, para que sea esta el ente soberano que apruebe impruebe, la gestiones de esta junta, siendo el caso ciudadana juez, que esta junta no ha rendido cuentas desde el comienzo de su gestión, en ningunas de sus instancias, ni por parte de su tesorera, ni se presento ante la asamblea los balances y estados de cuantas respectivos… Que es menester resaltar lo explanado por la oficina regional de SUNACOOP Barinas, en el punto del informe discriminado con el número 15.1.2.3, el cual se explana que las decisiones tomadas por la junta directiva son arbitrarias y las actas 1, 2 y 3 de asambleas extraordinarias carecen de quórum como padecen todas las actas registradas y esto se evidencio en la fiscalización realizada… Continua señalando que el Presidente de esta cooperativa, no presento ante ese ente fiscalizador, el libro de instancia de administración, control y evaluación, educación y registro de asociados. Que la planificación y control de esta cooperativa, esta en manos solo de un grupo minúsculo, menoscabando los derechos de los miembros de la cooperativa y tomando las decisiones de manera arbitraria contraviniendo lo estipulado en los artículos 28, 29 y 41 de la Ley Especial de Asociación de Cooperativas y la providencia administrativa número 039-05. Que se evidencia según informe de fiscalización, en su numeral 16, el cual consigno ante su autoridad marcada con la letra “B”. Durante esta fiscalización la junta directiva no presento los libros de la contabilidad, en ninguna de su denominaciones (Diario, Mayor, Inventario y auxiliares)… Fundamento la siguiente demanda, enmarcado en los artículos 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7, 17, 18 numerales 1, 31 y 32, Arturo 21 numerales 1, 26, 32, 33 artículos 28, 29, 32, 34, 35, 41 y 53 de la Ley Especial de Asociaciones de cooperativas, y los artículos 32, 34 y 35 concatenados con los artículos 45, 192, 677 del código de procedimiento Civil y en aplicación, fundamento y concordancia directa con el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil…Que es por lo que acude ante su competencia e indubitable autoridad, para demandar como en efecto demando a la administración de la asociación Cooperativa ASOCOREBA RL…para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en rendir cuentas de todas las gestiones y negocios realizados desde la fecha de sus constitución y comienzo de su ejercicio fiscal hasta la culminación del segundo semestre del año en curso, en fecha trece (13) de Enero del año 2004, al primero (01) de julio del año 2007, por cuanto existe obligaciones por parte de los demandados de rendir tales cuentas desde el (13) de Enero del año 2004. Igualmente solicitó la exhibición y/o consignación, de los libros tales como actas, asistencias de asambleas…en virtud de las incesantes e innumerables ocasiones que han solicitado, tanto a los miembros de la junta directiva los ciudadanos T.A.G., S.M.O.D. y B.C.M., infla mencionados, como a los funcionarios adscritos a la Oficina Regional SUNACOOP Barinas; es que con todo respecto en amparo al articulo 436 del código de Procedimiento Civil y en virtud de la existencia de este documento, emanado por la Superintendencia nacional de Cooperativa, Oficina Regional SUNACOOP Barinas, adscrita al ministerio para el poder popular para la Economía Comunal, cuyo expediente esta signado con el número 26117, fiscalización realizada en fecha 04 de abril de 2006, y recibidas sus resultas por el presidente de la Asociación Cooperativa ASOCOREBA RL, en fecha 25 de julio de 2007, en la Oficinas de SUNACOOP Barinas, cuyo instrumento es oportuno, procedente y vital para este caso. Solicitaron muy respetuosamente se sirva ordenar, a los demandados T.A.G., S.M.O.D. y B.C.M.; en especial al presidente de la asociación Cooperativa ASOCOREBA RL, o en su defecto al ciudadano Director regional de la Oficina Regional de SUNACOOP Barinas. Solicitaron muy respetuosamente se sirva ordenar al ciudadano registrador inmobiliario EXPEDIR COPIAS CERTIFICADAS de la totalidad del expediente de la Asociación Cooperativa ASOCOREBA RL, para que manera expedita e inmediata este Tribunal perciba de la realidad jurídica de la misma. Solicitamos a este Tribunal se sirva requerir a la Oficina Regional de SUNACOOP Barinas, información referente, al informe de fiscalización y todo lo concerniente al expediente 26117, el cual reposa en archivos de dicha oficina…estimo la presente demanda de rendición de cuantas, por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00). Alos fines de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo, solicitaron respetuosamente a este digno tribunal se sirva admitir, substanciar y tramitar la presente demanda inicial conforme a derecho y declararla CON LUGAR en la definitiva con todo los pronunciamientos de Ley…

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:

En fecha 20 de Septiembre de 2007, fue presentada la presente demanda por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio 34 de fecha 25/09/2007, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, a los fines de contestar la demanda.

Al folio 35 cursa diligencia del abogado L.G.R., solicitando copias certificadas de los folios 34 del presente expediente.

Al folio 36 cursa auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial acordando copias solicitadas.

Al folio 37 cursa diligencia del alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadano J.L.M., recibiendo por el abogado L.G.R. los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación.

Al folio 41 y 44 cursa diligencia de fecha 17-10-2007, por el alguacil titular Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde consigna los recibos de citaciones firmados por los ciudadanos S.M.O.D. y T.A.G., quienes firmaron el día 16-10-2007.

Al folio 445 y 46 cursa diligencia de fecha 09-11-2007, del alguacil titular Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde consigna el recibo de citación firmado por la ciudadana B.C.M..

Al folio 47 cursa diligencia de fecha 09-01-2008, por el abogado L.G.R., donde consigno poder, y solicitó que se apertura cuaderno separado de medidas.

Al folio 53 cursa auto de fecha 14-01-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde ordena agregar al expediente el respectivo poder.

En fecha 21/01/2008, el co-demandado T.A.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.A.C.R., presenta escrito de cuestiones previas, promoviendo específicamente la establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del tantas veces señalado Tribunal, por cuanto la demandada en una Asociación Cooperativa, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio.

En fecha 30/01/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estrado Barinas se declara incompetente por la materia mediante sentencia que declara con lugar la cuestión previa opuesta por el co-demandado T.A.G. y declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial al cual correspondiera en distribución.

Al folio 75, de fecha 12-02-2008 cursa oficio N° 149 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Juzgado distribuidor de este Municipio para su distribución.

Al folio 76 cursa auto de distribución por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de fecha 20-02-2008.

Al folio 77 de fecha 29/02/2008, este Tribunal dictó auto recibiendo estas actuaciones judiciales procedentes de la distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se AVOCA al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal, Abg. L.F.C. y fija un término de diez (10) días para la reanudación del juicio, a cuyos efectos ordena la notificación de las partes o sus apoderados, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que remitiera computo de los días de despacho transcurridos en el mismo desde el 09/11/2007, fecha en que el alguacil de ese Tribunal practicó el último emplazamiento a la parte demandada, hasta el 30/01/2008, fecha en que fue proferido el fallo en comento.

Al folio 78 y 79 cursan copias de las boletas de notificaciones de avocamiento a la parte actora y parte demanda, de fecha 29-02-2008.

Al folio 80 cursa copia del oficio Nº 075 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cómputo de los días de despacho.

Al folio 81 cursa diligencia de fecha 05-03-2008, por el apoderado judicial de la parte actora L.G.R., dándose por notificado al avocamiento de la presente causa.

Al folio 82 cursa diligencia del alguacil titular de este despacho judicial, consignando la boleta de notificación por cuanto la parte actora se dio por notificado.

Al folio 84 y 85 cursa computo de los días de despachos transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, desde el día 09/11/2007 al 30/01/2008.

Al folio 86 cursa auto de fecha 25-03-2008, por este tribunal ordenando agregar a los autos el cómputo de los días de despachos recibidos.

Al folio 87 cursa diligencia del Alguacil titular de este Despacho Judicial deja constancia en el expediente de haber practicado la notificación librada a la parte demandada.

Al folio 88 cursa auto de fecha 10/04/2008, la Jueza titular de este Juzgado, Abg. S.C.F.C., se AVOCA al conocimiento de esta causa, fijando un termino de Diez (10) días de despacho para la Reanudación del juicio y ordena nuevamente la notificación de las partes o sus apoderados, todo ello a los fines de preservar la tuitiva de los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fechas 17/04/2008 y 18/04/208, el Alguacil titular de este Despacho Judicial deja constancia en el expediente de haber practicado las notificaciones libradas a la parte actora y a la parte demandada, respectivamente.

En fecha 20/05/2008, el co-demandado T.A.G., en su condición de Presidente de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa “ASOCOREBA, RL”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.A.C., identificado up-supra, presenta escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”; por consiguiente, este Tribunal agrega a los autos dicho escrito, por auto de fecha 22/05/2008.

En fecha 10/07/2008, cursa diligencia de la ciudadana R.G.S., asistida por el ciudadano L.G.R., solicitando copias certificadas de todo el presente expediente, siendo acordada mediante auto de fecha 11/07/2008.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, la parte demandada negó y contradijo en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Promovió la cuestión establecida en el ordinal primero del artículo 346, relativo a la incompetencia del tribunal. Igualmente alego como defensa de fondo y con fundamento en el artículo 361, primer párrafo del Código de Procedimiento Civil. Promovió como defensa la falta de cualidad en los actores para intentar el presente juicio. Señala, que en el ordinal 5 del artículo 21 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, concede a los socios de la cooperativa el derecho de solicitar información de las instancias de coordinación y control, sobre la marcha de la cooperativa. Alega que es facultad de la asamblea general de asociados el analizar y tomar las decisiones que corresponde a los balances económicos de la cooperativa cláusula décima tercera de los estatutos y numeral 4 artículos 26 eiusdem. Continua señalando que la ley de cooperativa y los estatutos de la cooperativa Asocoreba prevén la circunstancia de que no sean convocadas las asambleas generales de socios por parte de la Instancia articulo 28 único, para que sean presentadas las cuentas en caso de atraso en el cumplimiento de la obligación prevista en el literal d, cláusula décima octava de los estatutos de la asociación, es decir, el deber de la instancia de administración de presentar a la asamblea, las cuentas, el balance, los informes etc., que dicha facultad solo es de la Asamblea, que los demandantes obviaron tal procedimiento para causar perjuicios morales, sociales y económicos a la cooperativa ASOCOREBA y a su administración: señala el demandado que es aplicable por analogía el articulo 291 del Código de Comercio el cual faculta a un número de socios, que represente la quinta parte denunciar ante el Tribunal hechos que consideren irregulares graves en el cumplimiento de sus funciones por aparte de los administradores. Que existe en la cláusula estatutaria en la cláusula vigésima cuarta de los estatutos de la cooperativa Asocoreba, que establece las atribuciones de la instancia denominada de control y evaluación, ante quienes debieron haber acudido para que vigilaran el cumplimiento de los deberes y obligaciones por parte de los miembros de la instancia administrativa y diesen a conocer oportunamente a los asociados. Que la instancia de control es la adecuada para llevar a su conocimiento cualquier presunto manejo irregular de la cooperativa. Que es falsa la afirmación de los demandantes cuando expresan que la instancia de administración no ha rendido cuentas el día de hoy, que consigna copia fotostáticas del acta de Asamblea ordinaria N 01, de fecha 24 de abril del 2005, donde se evidencia que la relación al punto número sexto del orden del día fue la presentación de la memoria y cuenta del año 2004, y que la misma se aprobó por una mayoría de los allí presentes, (98) votos de los 115 asistentes a la misma. Solicitó que el presente escrito de oposición sea admitido, sustanciado y declarado en definitiva con lugar.

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, procede a decidir sobre los alegatos de la parte demandada en la presente causa a través del cual señala:

PUNTO PREVIO

Observa ésta juzgadora que el Juicio de Rendición de Cuentas, según oposición efectuada por el accionado, pues éste fundamentó su oposición en que los actores no tiene cualidad para solicitar la rendición de cuentas; por lo cual el fundamento de la recurrida es admitir tal oposición, expresando que las causales que trasmutan el Juicio de Cuentas en Procedimiento Ordinario, son abiertas y están establecidas en el artículo 673 del Código Adjetivo Civil, las cuales se representan, por: El alegato de haber rendido ya las cuentas, ó Que éstas se corresponden a un período distinto.

En efecto, el referido artículo 673 Ejsudem expresa:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días a la intimación. Si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda…

Ahora bien, ante la interpretación exegética positivista de la referida norma, y de los alegatos de defensa realizado por la parte demandada, éste tribunal, debe escudriñar el conflicto de la litis de la siguiente manera: Para ésta jurisdicente es claro el contenido del artículo 673 Eiusdem, y de las causales de carácter allí consagradas. Sin embargo, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, compartía desde hace más de una década, el siguiente criterio: estableció que junto con los argumentos de oposición del artículo 673 Ibidem, se podían oponer el Despacho Saneador o Cuestiones Previas y cualquier otra defensa perentoria, siempre y cuando se acompañara documento auténtico que soportara tales excepciones, todo ello con la finalidad de no cercenar el derecho de defensa de la demandada. Para soportar tal cita, es conveniente traer a colación la Sentencia N° 65, de fecha 29 de Marzo de 1.989, en el juicio de Rendición de Cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G., Expediente N° 87-587, estableciéndose lo siguiente:

… Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica…

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (Antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponerse: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 eiusdem de 1.916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle el carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de la cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que se comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…”

Aunado a ello, nuestra actual Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de la interpretación del Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, en reciente Sentencia de fecha 03 de Abril de 2.003 (Sentencia N° RC-00114, Sala de Casación Civil. Magistrado Dr. C.O.V.), ratificada el 25 de Abril de 2.003 (Sentencia N° RC- 00193 con Ponencia del Magistrado Dr. A.F.C.), en relación a la oposición en el Juicio de Rendición de Cuentas, expresó:

…También hay infracción del denunciado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque ante la oposición formulada por causales distintas a las señaladas por el citado artículo, ha debido el Juez de instancia suspender el juicio especial de cuentas y proceder a abrir el ordinario, tal como lo señala el Dr. HENRÍQUEZ LA ROCHE en su conocida obra de Derecho Procesal Civil, aparte de que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia coinciden en no atribuirle el carácter taxativo sino enunciativo a las causales de oposición señaladas en el artículo in comento…

En consecuencia, este tribunal interpretando el espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiende a garantizar el Derecho a la Defensa y la Celeridad Procesal en toda su máxima expresión.

Es así como, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en el afán de buscar la unidad de la interpretación Normativa y de la Jurisprudencia, se establece, que en el juicio de Rendición de Cuentas, puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al Derecho de defensa del demandado, pues éste, sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase se defensa, y así se declara.

En fuerza de las razones señaladas, este tribunal pasa de inmediato a dilucidar sobre la cuestión previa relacionada a la falta de cualidad

Opuso la falta de cualidad de los demandantes para ejercer la pretensión de rendición de cuentas, con fundamento en el artículo 361, primer párrafo del Código de Procedimiento Civil, promovió como defensa la falta de cualidad en los actores para intentar el presente juicio. Señala, que en el ordinal 5 del artículo 21 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, concede a los socios de la cooperativa el derecho de solicitar información de las instancias de coordinación y control, sobre la marcha de la cooperativa. Aduce que es facultad de la asamblea general de asociados el analizar y tomar las decisiones que corresponde a los balances económicos de la cooperativa cláusula décima tercera de los estatutos y numeral 4 del artículo 26 eiusdem.

En este sentido, es importante señalar que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Sobre este tema, el tratadista A.R.R., al referirse a la Legitimación estableció lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:

Un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción

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La doctrina también distingue entre cualidad normal y cualidades anómalas o ex lege.

La primera depende de la titularidad, ya que, normalmente la ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. En cambio, la segundas devienen de la ley y la legitimación es conferida por virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación sustancial controvertida en el juicio

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Sobre este punto el autor H.D.E. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.

Precisa Carnelutti en su obra Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III:

Sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser, media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Y así lo señala Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I., cuando establece:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

Ahora bien, de un análisis hecho de las actas procesales específicamente del Acta Constitutiva de fecha Trece (13) de Enero de 2004, de los estatutos de la Asociación Cooperativa ASOCOREBA, constituida mediante documento Procotolizado Por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Barinas Estado Barinas,, bajo el inserto bajo el Nº 9, Tomo tercero, Protocolo Primero. Donde los asociados establecieron en su cláusula octava referida a los deberes y derechos de los asociados de concurrir y participar en todas las decisiones que se tomen en las reuniones generales de asociados y asambleas y en las demás instancias, tal y como indican en la mencionada acta, además de los señalados, en el artículo 21 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, entre uno de los derechos de los asociados establecieron la siguiente:

…5) Solicitar y obtener por escrito la información necesaria sobre la marcha y funcionamiento de la cooperativa cuando fuera requerida…

Así mismo se evidencia, en el capitulo IV, relativo a las Asambleas, en su Cláusula Décima Tercera señala:

La Asamblea es la autoridad suprema de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los asociados, presentes o ausentes, siempre que se tomen conforme a la ley, y estos Estatutos. Las decisiones privativas de la Asamblea las señaladas en el artículo 26 de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas y las que se señalan estos Estatutos y el reglamento Interno…Las cuentas balance general, los informes o memorias de la instancias de administración…

El artículo 21 de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial No 37.285 del Dieciocho (18) de Septiembre de 2001, el legislador estableció los deberes y derechos de los asociados de la siguiente manera:

…Son deberes y derechos de los asociados sin perjuicio de los demás que establezcan esta Ley y el Estatuto…

…Solicitar y obtener información de las instancias de Administración coordinación y control, sobre la marcha de la cooperativa.

Ahora bien, como se observa de lo anteriormente trascrito de una interpretación que pudo hacer esta Juzgadora de lo establecido en el numeral quinto (5to.) del artículo 21 de la Ley que rige lo relativo al funcionamiento de la cooperativas, se observa, que el texto legal no consagra expresamente a los asociados la facultad de ejercer la acción de rendición de cuentas aún cuando los asociados tienen el derecho de solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y control de las cooperativas sobre la marcha de la misma.

Por otra parte, de un análisis del Acta Constitutiva de fecha Trece (13) de Enero de 2004 y estatutos de la Asociación Cooperativa ASOCOREBA, se evidencia que los asociados establecieron una Sección relativa a la Instancia de Administración, que disponen en su Cláusula Décima Sexta de los estatutos, lo siguiente:

La Instancia de Administración, es la encargada de llevar la dirección y ejecución de los planes acordados en la Asamblea, ajustándose a las normas que ésta le haya fijado, de la cooperativa…

En este sentido el autor D.E.O., en su obra Manual para Organizar Cooperativas, en relación con el C.d.A., establece lo siguiente:

El c.d.A. o como se llamare la instancia administrativa, es el órgano ejecutivo de la cooperativa, porque debe llevar a cabo los planes acordados por la asamblea, ajustándose a las normas que esta haya acordado. Por consiguiente, tendrá a su cargo la administración y dirección de los negocios socio-económicos. Podrá delegar sus funciones en uno o más gerentes, secretarios ejecutivos o en un comité ejecutivo o en cualquier otro funcionario u organismo, según lo decida el estatuto. Preferiblemente debe ser integrado por un número impar de miembros cuyos cargos serán denominados conforme lo establezca el estatuto

.

Los miembros de la instancia administrativa o c.d.a. responderán solidariamente por los acuerdos que adopten, por los actos que ejecuten en el desempeño de su cargo y por los perjuicios que ocasionen por negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes. El miembro que desee salvar su responsabilidad personal deberá hacerlo constar en el acta respectiva. Todo esto podrá ser diferente si así lo contemplare el estatuto.

Por su parte en los Estatutos de la Asociación Cooperativa, específicamente en la Cláusula Décima Octava, sección relativa a los deberes del C.d.A. establecen el siguiente:

…d) Presentar a la Asamblea la cuenta. El balance, los informes o memorias, el plan anual de actividades y su respectivo presupuesto, y los proyectos de reformas estatutarias, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Cooperativas.

(El subrayado es del Tribunal)

Como se observa de lo estipulado por los asociados en el artículo relativo a los deberes del C.d.A. se observa que la obligación de rendir cuentas que tiene este órgano es frente a la Asamblea de Asociados, la cual como establecen en los mismos estatutos es la autoridad suprema de la Cooperativa, y la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas tiene la atribución de decidir y analizar las decisiones que corresponden a los balances económicos y sociales, así como de decidir sobre los excedentes y aprobar los planes y presupuestos, por lo cual teniendo el C.d.A. la obligación de presentar las cuentas a la Asamblea General de Asociados, y por ser esta la única atribuida por la Ley Especial que rige la materia y por los estatutos que regulan la actividad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “ASOCOREBA, RL”, para aprobar los balances, cuentas presupuestos y en fin cualquier medida a tomar en relación a la actividad económica de la cooperativa, es esta quien tiene la facultad de exigir la rendición de cuentas, por lo cual no le es dada a los asociados singulares esta atribución y en el presente caso, se observa que quienes demandan a los supuestos administradores de la asociación cooperativa, son los ciudadanos AITZA AGUIN, Y.T., J.R.P.R., MAYRA CRUCES, MAGLI LISBETH VELEZ, DAMELIS AGUIN, M.B.D., O.D.V.M. y GIUFRE SAPIENZA, quienes actúan en su carácter de asociados singulares de la Cooperativa, los cuales en razón a los fundamentos expuestos carecen de cualidad para intentar la pretensión y sostener el presente juicio y en consecuencia debe declararse procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada e improcedente la demanda. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, salvo mejor criterio, ésta demanda por Rendición de Cuentas, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Habiendo establecido lo anterior, esta Juzgadora se abstiene de entrar a decidir sobre las otras defensas opuestas por el demandado y el fondo de la controversia en virtud de las consideraciones anteriores. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la excepción de falta de cualidad de los demandantes para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por ciudadanos AITZA AGUIN, Y.T., J.R.P.R., MAYRA CRUCES, MAGLI LISBETH VELEZ, DAMELIS AGUIN, M.B.D., O.D.V.M. y GIUFRE SAPIENZA, respectivamente y suficientemente identificados supra, en contra de los ciudadanos T.A.G., S.M.O.D. y B.C.M., en su carácter de administradores, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “ASOCOREBA, RL”, debidamente Procotolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Barinas Estado Barinas,, bajo el inserto bajo el Nº 9, Tomo tercero, Protocolo Primero de los Libros Respectivos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008)

La Juez titular

Abg. S.F.C.

El Secretario,

JSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.R.

Exp. 2101

SFC/JSR/yesika

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