Decisión nº 2016 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

En fecha 07-07-2011, la ciudadana MELDDYS R.P. S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.426.141, asistida por el abogado I.H.S., Inscrito en el I.P.S.A Nº 140.928, presento escrito contentivo de demanda y anexos por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de los ciudadanos L.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.301.618 y J.F.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.244.253, en su carácter de propietaria y conductor, respectivamente.

Admitida como fue la demanda en fecha 20 de julio de 2011 se ordenó continuar su tramitación de conformidad con los artículos 212 y 192 de la Ley de T.T. que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación del demandado para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

Habiéndose practicado la citación personal de las partes demandado conforme riela al folio 23, el día 29 de septiembre de 2011 dio contestación al fondo de la

demanda y solicitó la intervención como garantes a la COMPAÑÍA SEGUROS HORIZONTE, C.A., ya que para el momento del siniestro, el vehiculo contaba con una póliza de cobertura amplia Nº 4157, por lo que en fecha 18-11-2011, mediante auto del Tribunal, se ordena la citación del garante empresa Seguros Horizonte, quien dio contestación al fondo en fecha 01-04-2013 y como punto previo alego la falta de cualidad activa y pasiva y la prescripción de la acción, entre otras cosas.

El día 11 de abril de 2013 se llevó a cabo la audiencia preliminar.

Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, en fecha 03 de junio de 2013 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en presencia de la parte actora y la empresa garante.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en v.d.D.O. celebrado en la presente causa, en fecha: 15-04-2012, a las 11:00 a.m., en donde una vez anunciado el mismo a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, compareció el ABG. I.H.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.928, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y la ABG. E.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.015, en su carácter de Apoderada Judicial de SEGUROS HORIZONTES C.A. En este estado el Tribunal, a través de la Juez de este Despacho, Abg. D.J.G. y la Secretaria, Abg. E.G., declaran abierto el Debate Oral: Seguidamente el Tribunal deja constancia que por cuanto este Despacho Judicial no cuenta con un equipo de grabación conforme lo establece el articulo 872 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por las partes serán registradas en la presente acta. A continuación y conforme a las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal deja constancia de que no se encuentran presente ninguno de los testigos promovidos, por lo que no hay testimonial alguna que evacuar. Seguidamente en este acto la parte actora expone lo siguiente: Dejo constancia de que la parte demandada, ciudadana: L.O.M., no acudió ni por sin ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, ratifico el escrito libelar y los escritos promovidos en todo el expediente. Seguidamente la Abogada Judicial de SEGUROS HORIZONTES C.A., expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y las pruebas promovidas insertas a los autos. Primero: Ratifico y alego la falta de cualidad de mi representada para sostener el presente juicio por cuanto no fue llamada a juicio ni por la parte actora, ni por los demandados como garante, así como lo expreso en el escrito de contestación de demanda en su punto dos. Segundo: Ratifico y alego la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, ya que de conformidad con el artículo 864 en concordancia con el 434 del Código de Procedimiento Civil no acompaño a la presente demanda la prueba documental que le acreditara la condición de Propietaria como es el Certificado de Registro de Vehiculo, así como tampoco indico la oficina en la cual se encontraba. Tercero: Ratifico y alego la prescripción de la acción, ya que, se evidencia de las actuaciones de t.t. que el accidente ocurrió el 29-07-2010 y como podrá observar ciudadano Juez, la citación a mi representada se materializo en fecha 11-10-2012, la cual riela al folio 72, es decir, han transcurrido mas de 12 meses sin que se intentara una acción en contra de mi representante. De conformidad con el artículo 126 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que para hacer efectiva la acción la responsabilidad en materia de transito prescribe a los 12 meses., por lo que solicito se declare la prescripción de la misma. Cuarto: Ratifico y alego la impugnación y desconocimiento de las instrumentales promovidas por la parte actora, que rielan a los folios 46 al 50 inclusive así como la que riela al folio 14, ya que, por tratarse de documentos privados emanados por terceros deben ser ratificados por los mismos mediante la prueba testimonial, por lo que solicito sean desechadas por no tener ningún valor probatorio, es todo. Seguidamente el Apoderado actor expone: Como primer punto en base a la falta de cualidad de la parte actora alegado por el tercereo, establezco que en el capitulo primero del escrito de contestación de la demanda de la señora L.O.M. y J.F.L.M., ellos convienen sobre los hechos y derechos donde se establece claramente que mi demandada Melddys R.P., se acredita la propiedad del vehiculo en el cual ocurrió el accidente de transito de fecha 29 de Julio de 2010. En base al alegato de la prescripción hecho por la tercera, en los folios 19, 20 y 21 rielan las diligencias de citaciones realizadas a los ciudadanos L.O.M. y J.F.L.M., realizadas en fecha 26-07-2011, antes de los 12 meses, interrumpiendo así la prescripción que es alegada por la parte demandada, ya que el artículo 1249 del Código Civil establece que todo acto que interrumpa la prescripción respecto a uno de los creederos solidarios aprovecha a los otros. Es todo. El Tribunal de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, declara concluido el debate y deja constancia que la presente audiencia se llevo a cabo en el Despacho de la Juez por lo que se solicito respetuosamente a las partes esperar en la Sala de Abogados.

III

Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse en forma precisa y lacónica los motivos de hecho y de derecho sobre la presente desicion de la siguiente manera:

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte demandante pretende el resarcimiento de los daños materiales que ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (16.679, oo), según experticia levantada por la Dirección de T.T., que dice haber sufrido en una colisión entre vehículos que se produjo el 29 de julio de 2010, por la avenida A.B. en dirección Sur-Norte, de esta ciudad en la cual estuvieron involucrados la demandante, que conducía un vehículo marca FIAT, modelo PALIO ELX 1.3 1, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color ROJO, uso PARTICULAR, placas DCD78M, serial de carrocería 9BD17158262720520, serial de motor 178D70556711668 y el vehiculo marca NISSAN, modelo SENTRA, clase AUTOMÓVIL, color BEIGE, tipo SEDAN, placa AEJ53U, clase AUTOMÓVIL, conducido por el ciudadano J.F.L.M. y propiedad de la ciudadana L.O.M., ya identificados.

PUNTO PREVIO UNO (01)

En este sentido observa esta Juzgadora que la Apoderada Judicial del Tercero Garante alegó como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio por cuanto no fue llamada a juicio ni por la parte actora, ni por los demandados como garante, así como lo expreso en el escrito de contestación de demanda en su punto dos. Así pues, es de observar que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogada Maria de los Á.L. actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos L.O.M. y J.F.L.M., plenamente identificados, en el punto segundo hace mención a que el vehiculo perteneciente a la ciudadana L.O.M., marca: Nissan, Modelo: Sentra, Placas: AEJ53U, poseía para el momento del siniestro su póliza de cobertura amplia Nº 4157, con la compañía Seguros H.C.e. la cual esta incluida la responsabilidad civil para vehículos, quienes son su Garantes y la indemnizaran por los daños ocurridos al vehiculo perteneciente a la demandante, fundamentado en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguros y artículo 21 numeral 2 ejusdem, por lo que la Defensa de falta de cualidad pasiva debe ser Declara SIN LUGAR, en virtud de que el llamado a tercero se hizo en base a lo alegado por la parte accionada en su escrito de Contestación a la demanda y de conformidad con los artículo 257 y 335 de nuestra Carta Magna.

PUNTO PREVIO DOS (02)

En cuanto al particular Segundo donde alego la Apoderada del Tercero en Garantía la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, ya que de conformidad con el artículo 864 en concordancia con el 434 del Código de Procedimiento Civil no acompaño a la presente demanda la prueba documental que le acreditara la condición de Propietaria como es el Certificado de Registro de Vehiculo, esta Juzgadora tomando en cuanta lo establecido en la decisión Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005, en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:

“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(...omissis...)

En atención al criterio antes trascrito, el cual es acogido por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la Apoderada del Tercero en Garantía.

PUNTO PREVIO TRES (03)

La Tercero Garante, alego la prescripción de la acción, ya que, se evidencia de las actuaciones de t.t. que el accidente ocurrió el 29-07-2010 y como podrá observar ciudadano Juez, la citación a mi representada se materializo en fecha 11-10-2012, la cual riela al folio 72, es decir, han transcurrido mas de 12 meses sin que se intentara una acción en contra de mi representante. De conformidad con el artículo 126 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que para hacer efectiva la acción la responsabilidad en materia de transito prescribe a los 12 meses., por lo que solicito se declare la prescripción de la misma, por tratarse de una defensa o excepción perentoria, que extingue el derecho del actor, destruyendo o enervando la acción principal, para poner fin al litigio, el Tribunal observa: debemos señalar que de conformidad con el artículo 1952 del Código Civil, se define la Prescripción como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Según el artículo 1.969 del Código Civil, para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, debe registrarse antes de expirar el lapso de la prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, lo cual ocurrió en el presente caso, en virtud que la parte demandada, fue debidamente citada, tal como lo hace saber el alguacil de este Tribunal en fecha 27-07-2011, es decir, antes de que ocurrieran los doce (12) meses de haber ocurrido el siniestro que me establece el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, lo que evidencia el propósito del actor a imponer la gestión conducente a lograr la citación de los demandados, por lo que la citación interrumpe la prescripción a tenor de los artículos 1.969 y 1.972 del Código Civil, interrupción que tiene efectos permanentes como en esa citación, y siendo pues que de acuerdo al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, están solidariamente obligados el conductor, el propietario y su empresa aseguradora, a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, es procedente lo establecido en el artículo 1249 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia para quien decide No ha Operado la Prescripción de la Acción de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito interpuesta la ciudadana MELDDYS R.P. S., plenamente identificada. Así decide.

EXAMEN DEL MÉRITO

En este estado pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la causa, y lo hace en los siguientes términos:

En la época del accidente 29 de julio de 2010 se encontraba vigente la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.985 del 01 de agosto de 2008 por lo que será éste el instrumento legal que considerará este Tribunal para resolver la presente causa.

De acuerdo con el artículo 192 de la Ley en caso de reparación de daños se presume, salvo prueba en contrario, los conductores, los propietarios y su empresa aseguradora, tienen igual responsabilidad por los daños causados. En otras palabras, el legislador estableció una presunción de corresponsabilidad que debe ser desvirtuada por las partes so pena de que en ausencia de pruebas el Juzgador establezca en su fallo que ambos conductores son igualmente culpables.

La presente acción versa sobre demanda de Daños y Perjuicios ocasionados en accidente de transito, ocurrido a un vehiculo propiedad de la actora, no siendo un hecho controvertido el siniestro entre los vehículos involucrados, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente tenemos que la actora acompañó junto a su libelo de demanda, las actas de Informe de las actuaciones T.T. y luego fue consignado el Certificado de Registro del vehiculo, las cuales no siendo impugnados por la parte demandada de autos, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos son emanados de una Autoridad Pública competente para tal fin. En cuanto a la Documental que riela al folio 14 así como las cursantes desde el folio 46 al 50, este Tribunal no les concede valor probatorio, ya que las mismas son documentales privadas que deben ser ratificadas en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda trae en copia fotostática simple marcada con la letra “A” acta de Investigación Policial, informe de accidente de transito, los cuales son apreciados por esta Juzgadora al no ser impugnados, por lo que se ratifica su valoración de acuerdo al principio de la comunidad de la Prueba., como anexos “B” y “C” consigna cuadro de recibo de póliza y Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos de Seguros H.C.l. cuales al no ser impugnados o tachados se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto al pedimento hecho por la parte actora en su escrito de demandada, donde solicita el pago de honorarios profesionales de abogado, considera esta juzgadora que el mismo debe ser tramitado conforme lo establecido en el artículo 22 de la ley de Abogados. Así se decide.

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