Decisión nº 2870 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

INICIO

Los ciudadanos R.M.N. y J.J.R.M., abogados de libre ejercicio de la profesión, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 102.041 y 116.324, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.853.094 y V-7.444.612, actuando en defensa de sus derechos e intereses, en fecha 23-09-2013 presentan escrito de demanda y anexos por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de Abril de 1973, bajo el Nº 33, Tomo 49-A, siendo recibido en este juzgado en fecha 24-09-2013, previa distribución del asunto.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA

Arguyen los actores, que partiendo del nuevo criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional, en fallo Nº 39, de fecha 30-01-2009, procede a estimar e intimar los honorarios profesionales que les corresponden contra el condenado en costas, en cuanto a las diligencias y escritos contenidos en el expediente KP02-L-2011-001295 y que se anexan en copia fotostática certificada.

Actuaciones del Abogado R.M.N., en calidad de Apoderado Judicial de la ciudadana K.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.292.914:

1) Presentación del Libelo de la Demanda, por la cantidad de Bs. 261.233, 66, sobre la prestación de antigüedad actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana K.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.292.914 en contra de la Sociedad Mercantil STAN HOME PANAMERICANA C.A, ya identificada, debidamente admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se estima en la cantidad de Bs. 40.000, 00.

2) Comparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31-10-2011, en la cual también se consigno el escrito de promoción de pruebas y anexos. Se estima en la cantidad de Bs. 20.000, 00.

3) Comparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 08-12-2011. Se estima en la cantidad de Bs. 6.000, 00.

4) Comparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 02-02-2012, la cual el Tribunal dio por concluida la conciliación y ordena incorporar las pruebas y la remisión a los Tribunal de Juicio Laboral. Se estima en la cantidad de Bs. 6.000, 00.

5) Redacción de Diligencia y presentación ante la URDD CIVIL Barquisimeto en fecha 08-05-2012, donde solicita se exhorte a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que remita los informes solicitados, siendo acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara. Se estima en la cantidad de Bs. 2.000, 00.

6) Redacción de diligencia y presentación por ante la URDD CIVIL Barquisimeto, en fecha 03-08-2012, donde solicita al Tribunal exhorte a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que remita los informes solicitados al Banco del Caribe, acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara. Se estima en la cantidad de Bs. 2.000, 00.

7) Redacción de escrito y presentación por ante la URDD CIVIL Barquisimeto, en fecha 24-09-2012, dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, donde se le informa una descripción detalladas de los depósitos y referencias, oficina comercial u montos para que previa certificación sean agregados al oficio digerido a la Superintendencia de Bancos. Se estima en la cantidad de Bs. 2.000, 00.

8) Comparencia en la Audiencia de Juicio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 04-12-2012, donde se inicio el debate probatorio, evacuación de pruebas documentales y exhibición de documentos. Se estima en la cantidad de Bs. 30.000, 00.

9) Comparecencia en la Audiencia de Pronunciamiento Oral del dispositivo de la Sentencia Definitiva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 12-12-2012, donde fue declarada con lugar la demanda laboral y se Condeno en Costas a la parte demandada, ordenándose una experticia complementaria del fallo. Se estima en la cantidad de Bs. 10.000, 00.

10) Redacción de diligencia y presentación ante la URDD CIVIL Barquisimeto, en fecha 15-03-2013, mediante la cual sustituye el instrumento poder otorgado por la demandante al abogado J.R., en el Recurso KP02-R-2012-1694, que cursó por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara. Se estima en la cantidad de Bs. 2.000, 00.

Actuaciones del Abogado J.J.R.M., en calidad de Apoderado Judicial de la ciudadana K.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.292.914:

1) Comparecencia en calidad de Apoderado Judicial por vía de sustitución de poder, a la Audiencia de Apelación celebrada por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara, en fecha 19-03-2013, siendo declarada sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, y su correspondiente condenatoria en costas del recurso, confirmándose la decisión recurrida. Se estima en la cantidad de Bs. 30.000, 00.

2) Diligencia en fecha 17-04-2013, en el asunto KP02-R-2012-1694, solicitando se declare firme la sentencia publicada y se remita el expediente para su ejecución, siendo acordado por auto del Tribunal Superior Laboral en fecha 22-04-2013. Se estima en la cantidad de Bs. 1.000, 00.

Actuaciones del Abogado R.M.N., en calidad de Apoderado Judicial de la ciudadana K.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.292.914:

1) Diligencia presentada, solicitando la designación de experto contable. Se estima en la cantidad de Bs. 2.000, 00.

2) Diligencia presentada en fecha 09-07-2013, solicitando al Tribunal de ejecución laboral, sirva fijar oportunidad para el cumplimiento voluntario de la experticia complementaria del fallo y la sentencia definitivamente firme. Se estima en la cantidad de Bs. 2.000, 00.

3) Diligencia presentada en fecha 17-07-2013, solicitando al Tribunal de ejecución laboral decrete la ejecución forzosa, libre mandamiento de ejecución y dije oportunidad para la misma. Se estima en la cantidad de Bs. 2.000, 00.

Así mismo exponen los actores que consignan en quince (15) folios útiles copia certificada de la experticia complementaria del fallo, mediante la cual estableció que el total a pagar por las prestaciones sociales adeudadas a la demandante arrojan un monto de Bs. 523.870, 86, motivo por el cual dicha cantidad al ser liquida y exigible es la que se toma como base para calcular el 30 % de las costas que por vía judicial se intima e intiman (sic) a la Sociedad Mercantil STAN HOME PANAMERICANA C.A., antes identificada que se discriminan en forma separada así:

• Los honorarios profesionales intimados por el Abg. R.M., arrojan la cantidad de Bs. 126.000, 00, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial desde la fecha de presentación de la demanda hasta su pago total y definitivo.

• Los honorarios profesionales intimados por el Abg. J.R., arrojan la cantidad de Bs. 31.000, 00, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial desde la fecha de presentación de la demanda hasta su pago total y definitivo.

Lo que arroja las estimaciones de las diligencias y escritos detallados ut supra, la cantidad de Bs. 157.000, 00, que deberá pagar la parte intimada STAN HOME PANAMERICANA C.A., según la discriminación realizada o en su defecto sea condenado por el Tribunal, mas la indexación judicial que se determine mediante la experticia complementaria del fallo, lo que solicita sea acuerde sobre los montos intimados, desde la fecha de presentación de la presente acción hasta su pago total y definitivo; por lo que demandan formalmente por el procedimiento de intimación de honorarios judiciales al condenado en costas por actuaciones judiciales, a la intimada STAN HOME PANAMERICANA C.A., para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal:

  1. La cantidad de los honorarios intimados por el Abg. R.M., plenamente identificado, arroja la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00), más la indexación judicial.

  2. La cantidad de los honorarios intimados por el Abg. J.R., plenamente identificado, arroja la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00), más la indexación judicial.

Señalan domicilio procesal de las partes, estiman la presente acción por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 157.000, 00), mas la indexación judicial que se determine mediante la experticia complementaria del fallo y consignan copia fotostáticas certificadas del expediente KP02-L-2011-001295, que cursó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.

RESEÑA DE AUTOS

A los folios 10 al 143, rielan instrumentos fundamentales de la demanda que fueron acompañados juntos con el escrito libelar. Al folio 144, riela auto de admisión de la demanda por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONDENATORIA EN COSTAS, donde se ordena intimar al demando para que concurra dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a pagar la suma de dinero, formule oposición o ejerza derecho de retasa. Al folio 145 de autos, la parte actora presenta diligencia donde consigna compulsa para su certificación y a los folios 146 147, deja constancia de haber entregado los emolumentos. Al folio 147, riela auto del Tribunal. En fecha 28-10-2013, el alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada. En fecha 06-11-2013, la abogado W.S.L., Inscrito en el I.P.S.A Nº 133.732, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., ya identificada, solicita la reposición de la causa y se conceda el termino de la distancia, por cuanto el domicilio de la accionada se encuentra en la ciudad de MARACAY, ESTADO ARAGUA, con anexos insertos a los folios 156 al 160, lo cual es negado mediante auto del Tribunal en fecha 12-11-2013, en virtud que el domicilio corresponde a esta jurisdicción. Mediante cómputo secretarial se dejo constancia que el lapso de intimación en la presente causa venció el día 12-11-2013. En fecha 12-11-2013, es presentado por la Abogada I.F.S., Inscrita en el I.P.S.A Nº 125.368, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandada, escrito donde contradice la existencia del derecho a reclamar honorarios profesionales esgrimido por la demandante en su improcedente libelo de demanda, y donde se acogen al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así mismo como Punto Previo, la no concesión del término de la distancia a su representada, proceden a contradecir del supuesto y negado derecho de la parte actora a cobrar honorarios profesionales y subsidiariamente de resultar desechadas la totalidad de las defensas opuestas, manifiesta en nombre de su representada acogerse al derecho de retasa. En fecha 26-11-2013, la parte actora, abogado J.J.R., presenta escrito el cual es agregado por auto de fecha 29-11-2013. Al folio 179, riela cómputo secretarial, donde se deja constancia que el 26-09-2013, venció el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto. A los folios 176 y 177 riela escrito presentado por la Abg. I.F., donde solicita la providencia sobre incidencia propuesta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 178 riela auto del Tribunal. Al folio 179, riela auto del Tribunal donde de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca parcialmente el auto dictado en fecha 03-12-2013 y repone la causa al estado de abrir expresamente la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 172 al 175. En fecha 04-12-2013, el abogado J.J.R., con el carácter de parte intimante en el presente asunto, presenta escrito de argumentaciones, siendo agregadas por auto de fecha 05-12-2013. De los folios 186 al 199, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, siendo estas admitidas mediante auto de fecha 10-12-2013. A los folios 201 al 204, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, con anexos al folio 205, siendo admitidas por auto de fecha 16-12-2013. Al folio 207 riela cómputo secretarial dejando constancia que el día 17-12-2013, venció la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-01-2014, es diferida la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTA SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL APRECIA:

PUNTO PREVIO

La abogada I.F., en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A, plenamente identificada, en la oportunidad legal correspondiente, como punto previo expone la no concesión del termino de distancia a su representada, a la cual tiene derecho en virtud de encontrarse domiciliada en una localidad distinta a la sede física de este Tribunal, pedimento que fue efectuado mediante escrito presentado previamente. Que sin embargo, se deja expresamente constancia que la presente actuación no constituye consentimiento o convalidación alguna respecto a la no concesión del referido término de la distancia.

A los fines de resolver lo peticionado, el Tribunal procede hacer las observaciones siguientes, donde tal como lo invoca la apoderada demandada, en escrito presentado en fecha 06-11-2013, solicito la reposición de la causa argumentando que su representada tiene el domicilio constituido en la ciudad de Maracay Estado Aragua, por lo que solicita se conceda de manera integra el termino de la distancia, como garantía al derecho de la defensa de su mandante, lo cual mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12-11-2013, fue negado en virtud que el domicilio indicado por los actores corresponde a esta jurisdicción. A los fines de ampliar y ratificar el referido auto, se hace necesario para esta jurisdiscente, traer a colación la sentencia Nº 558 dictada por la Sala Constitucional, de nuestro más alto Tribunal, Expediente Nº 00-2385, de fecha 18/04/2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejo sentado el criterio en cuanto a la citación de los agentes o los encargados de las sucursales en las demandas contra las personas jurídicas que representen, y estableció lo siguiente:

…El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).

…Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebren en el giro diario de sus funciones. En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida...

En el presente procedimiento fue solicitado por los actores que se cite a la ciudadana L.G., en su condición de Gerente Regional o en la persona que represente a dicha sociedad mercantil y se señaló como lugar para su citación la dirección de la sucursal de la compañía demandada en Barquisimeto, y donde la apoderada actora alegó que su representada fue intimada en una sucursal que esta mantiene ubicada en el Estado Lara, todo a pesar que su domicilio se encuentra en la ciudad de Maracay Estado Aragua, y que no se le concedió ni un día del denominado termino de la distancia, sin embargo este Tribunal acogiendo la Jurisprudencia parcialmente transcrita, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, , considera que es legitima la persona citada como representante de la demandada, ya que es la encargada de la sucursal, y por lo tanto se desecha la solicitud de reposición de la causa, al estado de nueva citación y concesión del término de la distancia, por cuanto aunado a lo sostenido por la Sala Constitucional, el artículo 28 del Código Civil Venezolano, preceptúa que cuando las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración se debe reputar también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal, parece lógico interpretar que es legítimo que el demandante agote las diligencias tendentes a practicar la citación de la empresa demandada en el lugar donde está situada la agencia o sucursal. Así se decide.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Del mismo modo, la apoderada de la empresa accionada, en la etapa procesal correspondiente, procede a negar, rechazar y contradecir formalmente el derecho, que a su decir, alega tener la parte actora para cobrar honorarios profesionales a su representada en virtud de las actuaciones reseñadas en el libelo de demanda. Que dicha oposición de fundamenta en que las actuaciones judiciales a través de las cuales la parte demandante pretende fundamentar su pretensión derivan de un procedimiento de naturaleza laboral, en el cual las partes suscribieron un acuerdo donde se estableció en forma categórica y sin que existiera lugar a dudas, que la parte actora no tenia nada que reclamar a su representada por ninguno de los conceptos laborales reclamados en dicho litigio o por cualquier otro concepto “derivado o no del referido juicio”. Que las partes obrando libremente y sin ningún tipo de constreñimiento y apremio, suscribieron ante el Tribunal de la causa un acuerdo en fase de ejecución de sentencia en el cual, a objeto de poner fin al litigio pendiente entre ellas y prevenir cualquier litigio futuro que eventualmente pudiera derivarse en virtud de la relación que las vinculó en el pasado, establecieron que su representada procediera en dicho acto a hacer entrega de un pago único a la demandante con el cual se daba por satisfecha cualquier reclamación. Que otro asunto que debe tomarse en cuenta es que el acuerdo bajo análisis fue suscrito por uno de los actores en nombre de su representada, por lo que resulta evidente que dicho profesional del derecho se encontraba en pleno conocimiento de los efectos y alcances del acuerdo en referencia. Que una vez que quedo firme la sentencia dictada durante la fase de cognición del juicio bajo análisis, las partes, suscribieron un acuerdo en el cual estipularon en forma clara y precisa que la parte demandante de dicho juicio (su representada), formularia un pago con el cual quedaba satisfecha cualquier reclamación correspondiente a dicho juicio. Que en consecuencia, resulta claro que los honorarios profesionales reclamados por la parte actora en su libelo de demanda se encuentran comprendido dentro del alcance del acuerdo antes referido, razón por la cual solicitan proceda a declarar SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por los actores en contra de su mandante.

Así mismo la apoderada judicial de la empresa demandada, hace mención a una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual transcribe parcialmente. Que en virtud de lo indicado, se oponen formalmente al derecho que alega la parte actora para cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones reseñadas en el libelo de demanda y en consecuencia solicitan el procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y una vez tramitado el mismo declare que la parte actora NO TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES en razón de las actuaciones reseñadas en el libelo de demanda.

Que subsidiariamente, y para el supuesto negado de que resulten desechadas en su totalidad las defensas opuestas en el capitulo anterior, en nombre de su mandante, manifiestan su intención de acogerse, subsidiariamente, al derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados en virtud de que los montos solicitados resultan excesivos.

Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitan al Tribunal a declarar: 1) Con lugar la oposición formulada en este acto respecto al derecho que alega tener la parte actora para cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones reseñadas en su libelo de demandada, y en consecuencia, declare sin lugar la demanda. 2) para el supuesto negado de que este órgano jurisdiccional deseche las defensas esgrimidas, manifiestan la intención de su representada de acogerse al derecho de retasa.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Una vez declara abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron sus escritos de prueba de la siguiente manera:

  1. Pruebas de la Parte Demandante: exponen entre otras cosas que las pruebas que se ratifican en esta oportunidad cursan en autos en copias fotostáticas certificadas, provenientes del expediente KP02-L-20100-001295.

    A.1) Ratifica el valor probatorio de la actuación del abogado R.M., en cuanto a la presentación del libelo de la demanda, presentada por ante la URDD Civil, actuando como apoderada judicial de la ciudadana K.M., en contra de la Sociedad Mercantil STAN HOME PANAMERICANA C.A., siendo admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se estimo en la cantidad de Bs. 40.000. Las cuales aprecia esta juzgadora que las actuaciones que anteceden rielan a los autos en los folios 10 al 24.

    A.2) Ratifica el valor probatorio de la actuación del abogado R.M., en cuanto a la comparecencia en calidad de Apoderado Judicial de la ex trabajadora, en la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31-10-2011 a las 09:30 a.m., en la cual también consigno el escrito de promoción de pruebas y anexos, según se desprende de copias fotostáticas que se anexa, que estimo en la cantidad de Bs. 20.000. Aprecia esta juzgadora que en cuanto al escrito de promoción de pruebas las mismas rielan a los autos en los folios 36 al 38.

    A.3) Ratifica el valor probatorio de la actuación del Abogado R.M., en cuanto a la comparecencia en calidad de apoderado judicial de la ex trabajadora, en la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 08-12-2011. Se estima en la cantidad de Bs. 6.000, 00. La cual aprecia esta juzgadora que la actuación que antecede riela a los autos en el folio 34.

    A.4) Ratifica el valor probatorio de la actuación del Abogado R.M., en cuanto a la comparecencia en calidad de Apoderado Judicial de la ex trabajadora, en la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 02-02-2012, la cual el Tribunal dio por concluida la conciliación y ordena incorporar las pruebas y la remisión a los Tribunal de Juicio Laboral. Se estima en la cantidad de Bs. 6.000, 00. La cual aprecia esta juzgadora que la actuación que antecede riela a los autos en el folio 35.

    A.5) Ratifica el valor probatorio de la Actuación del Abogado R.M., en cuanto a la redacción de diligencia y presentación ante la URDD CIVIL Barquisimeto en fecha 08-05-2012, donde solicita se exhorte a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que remita los informes solicitados, siendo acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara. Se estima en la cantidad de Bs. 2.000, 00. La cual aprecia esta juzgadora que la actuación que antecede riela a los autos en el folio 58.

    A.6) Ratifica el valor probatorio de la actuación del Abogado R.M., en cuanto a la redacción de diligencia y presentación por ante la URDD CIVIL Barquisimeto, en fecha 03-08-2012, donde solicita al Tribunal exhorte a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que remita los informes solicitados al Banco del Caribe, acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara. Se estima en la cantidad de Bs. 2.000, 00. La cual aprecia esta juzgadora que la actuación que antecede riela a los autos en el folio 65.

    A.7) Ratifica el valor probatorio de la actuación del Abogado R.M., en cuanto a la redacción de escrito y presentación por ante la URDD CIVIL Barquisimeto, en fecha 24-09-2012, dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, donde se le informa una descripción detalladas de los depósitos y referencias, oficina comercial u montos para que previa certificación sean agregados al oficio digerido a la Superintendencia de Bancos. Se estima en la cantidad de Bs. 2.000, 00. Las cuales aprecia esta juzgadora que las actuaciones que anteceden rielan a los autos en los folios 67 al 69.

    A.8) Ratifica el valor probatorio de la actuación del Abogado R.M., en cuanto a la comparencia en la Audiencia de Juicio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 04-12-2012, donde se inicio el debate probatorio, evacuación de pruebas documentales y exhibición de documentos. Se estima en la cantidad de Bs. 30.000, 00. Las cuales aprecia esta juzgadora que las actuaciones que anteceden rielan a los autos en los folios 71 al 74.

    A.9) Ratifica el valor probatorio de la actuación del Abogado R.M., en cuanto a la comparecencia en la Audiencia de Pronunciamiento Oral del dispositivo de la Sentencia Definitiva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 12-12-2012, donde fue declarada con lugar la demanda laboral y se Condeno en Costas a la parte demandada, ordenándose una experticia complementaria del fallo. Se estima en la cantidad de Bs. 10.000, 00. Las cuales aprecia esta juzgadora que las actuaciones que anteceden rielan a los autos en los folios 75 al 83.

    A.10) Ratifica el valor probatorio de la actuación del Abogado R.M., en cuanto a la presentación de diligencia por ante la URDD CIVIL Barquisimeto, en fecha 15-03-2013, mediante la cual sustituye el instrumento poder otorgado por la demandante al abogado J.R., en el Recurso KP02-R-2012-1694, que cursó por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara. Se estima en la cantidad de Bs. 2.000, 00. La cual aprecia esta juzgadora que la actuación que antecede riela a los autos en el folio 100.

    A.11) Ratifica el valor probatorio de la actuación del Abogado J.J.R., en cuanto a la comparecencia en calidad de Apoderado Judicial por vía de sustitución de poder, a la Audiencia de Apelación celebrada por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara, en fecha 19-03-2013, siendo declarada sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, y su correspondiente condenatoria en costas del recurso, confirmándose la decisión recurrida. Se estima en la cantidad de Bs. 30.000, 00. Las cuales aprecia esta juzgadora que las actuaciones que antecede rielan a los autos en el folio 101 al 103.

    A.12) Ratifica el valor probatorio de la actuación del Abogado J.J.R., en cuanto a la presentación de diligencia en fecha 17-04-2013, en el asunto KP02-R-2012-1694, solicitando se declare firme la sentencia publicada y se remita el expediente para su ejecución, siendo acordado por auto del Tribunal Superior Laboral en fecha 22-04-2013. Se estima en la cantidad de Bs. 1.000, 00. La cual aprecia esta juzgadora que la actuación que antecede riela a los autos en el folio 115.

    A.13) Ratifica el valor probatorio de la actuación del Abogado R.M., en cuanto a la diligencia presentada por ante la URDD Civil Barquisimeto, solicitando la designación de experto contable. Se estima en la cantidad de Bs. 2.000, 00. Aprecia esta juzgadora que dicha diligencia no consta en las copias certificas que anexa junto con el escrito de demanda por lo tanto son desechadas. Así se decide.

    A.14) Ratifica el valor probatorio de la actuación del Abogado R.M., en cuanto a la diligencia presentada en fecha 09-07-2013, solicitando al Tribunal de ejecución laboral, sirva fijar oportunidad para el cumplimiento voluntario de la experticia complementaria del fallo y la sentencia definitivamente firme. Se estima en la cantidad de Bs. 2.000, 00. La cual aprecia esta juzgadora que la actuación que antecede riela a los autos en el folio 136.

    A.15) Ratifica el valor probatorio de la actuación del Abogado R.M., en cuanto a la diligencia presentada en fecha 17-07-2013, solicitando al Tribunal de ejecución laboral decrete la ejecución forzosa, libre mandamiento de ejecución y dije oportunidad para la misma. Se estima en la cantidad de Bs. 2.000, 00. La cual aprecia esta juzgadora que la actuación que antecede riela a los autos en el folio 140.

    A.16) Ratifica el valor probatorio de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, constante de 15 folios útiles en copia fotostática certificada de la experticia complementaria del fallo, mediante la cual se estableció el monto a pagar por las prestaciones sociales adeudadas a la demandante, arrojaba un monto de Bs. F. 523.870, 86, motivo por el cual dichas cantidad al ser liquida y exigible es la que se toma como base para calcular el 30 % de las costas por vía judicial. Las cuales aprecia esta juzgadora que las actuaciones que anteceden riela a los autos en los folios 121 al 134.

    Esta juzgadora observa que las documentales promovidas son parte integrante de la causa signada bajo el Nº KP02-L-2011-1295, instaurada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo estas presentadas debidamente certificadas las cursantes a los folios 10 al 134, por ser estas traslado fiel y exacto del asunto tal como lo indicia el sello húmedo ubicado en el vuelto del folio 134, y las actuaciones cursantes a los folios 135 al 143 de autos, fueron promovidas en copias fotostáticas simples, siendo que estas documentales guardan estrecha relación con el cobro de los honorarios de abogados que persiguen los actores, los cuales a su decir, tiene derecho en virtud de la condenatoria hecha por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y confirmada la decisión por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuales al no ser impugnados o tachadas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, y los cuales serán objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.

  2. Pruebas de la Parte Demandada: dentro de la oportunidad correspondiente establecida en la incidencia, la apoderada judicial de la empresa intimada, promovió lo siguiente:

    B.1) Del merito favorable de los autos: que reconociendo que no se trata de un medio de prueba propiamente dicho, procede a invocar en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba y Adquisición procesal de la Prueba, todo el merito de los autos de este expediente, que de alguna manera pueda beneficiar a su representada en las resultas del presente juicio, muy en especial, lo contenido en la documental inserta en el folio 141 de este expediente. Aprecia esta juzgadora que al reproducir como medio de prueba el mérito favorable de los autos sin indicar cual es el o los autos que le beneficia a su representada y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta y en cuanto a la documental inserta al folio 141, en copia fotostática simple, no siendo esta impugnada, tachada o desconocida, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se desprende un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia y lo ordena a pagar en la experticia complementaria del fallo, el cual será objeto de análisis mas detallado en la motiva del fallo. Así se decide.

    B.2) Como Prueba documental, promueve y hace valer el escrito en original y constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, la cual trata de diligencia suscrita en fecha 18-07-2013, por las partes involucradas en el presente procedimiento ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Aprecia esta juzgadora, que dicha documental corre inserta en el folio 205, y que trata sobre la misma actuación de composición voluntaria que cursa en copia fotostática simple en el folio 141 de autos, siendo la marcada como anexo “A”, la que es sellada por las taquillas de la URDD CIVIL Barquisimeto, y que queda en posesión de quien presenta la diligencia, por lo que esta juzgadora en base a los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ratifica la valoración de la documental. Así se decide.

    MOTIVA

    En la presente traba los abogados en ejercicio R.M.N. y J.J.R., plenamente identificados, procedieron a demandar por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., también identificada; sosteniendo para ello que la ciudadana K.T.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.292.914, contrató sus servicios profesionales para que lo representaran en un juicio incoado por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales contra la referida sociedad mercantil, el cual se encuentra en la actualidad concluido por sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 2013 y confirmada por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de marzo de 2013; en efecto, por las razones que anteceden y en virtud de las actuaciones desempeñadas por las partes accionadas en el juicio antes referido, es por lo que estiman los honorarios profesionales para el abogado R.M., en la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00), y para el Abogado J.R., en la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000, 00), siendo estos debidamente desglosados, para lo cual inclusive solicitan la correspondiente indexación, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC.000235, Exp. Nº 2010-000204, de fecha 01-06-2011, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V. y con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, observamos que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda procede a negar, rechazar y contradecir la existencia del derecho a reclamar honorarios profesionales esgrimidos por la demandante en su improcedente libelo de demanda, por cuanto –según su decir-, las actuaciones judiciales a través de las cuales la parte demandante pretende fundamentar su pretensión derivan de un procedimiento de naturaleza laboral en el cual las partes suscribieron un acuerdo donde se establecido en forma categórica y sin que exista lugar a dudas, que la parte actora no tenia nada que reclamar a su representada por ninguno de los concepto laborales reclamados en dicho litigio o por ningún otro concepto derivado o no del referido juicio, que se evidencia con meridiana claridad que las partes, obrando libremente y sin ningún tipo de constreñimiento o apremio, suscribieron ante el Tribunal de la causa un acuerdo en fase de ejecución de sentencia con el objeto de poner fin al litigio, haciendo entrega de un pago único a la demandante, por lo que se oponen formalmente al derecho que alega tener la parte actora para cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones reseñadas en el libelo de demanda; finalmente, sostuvo que subsidiariamente, y para el solo supuesto negado de que resulten desechadas en su totalidad las defensas opuestas, desde ese momento en nombre de su representada manifiestan su intención de acogerse, subsidiariamente, al derecho de retasa previsto, en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    Considera oportuno esta juzgadora, dejar en claro que como bien es sabido el abogado tiene derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales o extrajudiciales que realiza para su cliente en ejercicio de la profesión, ya que estos constituyen la justa retribución a que tiene derecho el abogado por sus actuaciones en beneficio del cliente y lo establece el legislador en su artículo 22 de la Ley de Abogados, al igual que las formas de cobro de honorarios profesionales bien sean judiciales, cuando se emplaza al cobro al cliente de los honorarios profesionales, a través de diligencias en el expediente mismo o en una demanda aparte o Extrajudiciales, cuando se emplaza al cobro al cliente de los honorarios profesionales, por las diligencias fuera o al margen de los jueces y tribunales.

    Así mismo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Ilustre Magistrado guariqueña, Dra. ISBELIA J.P.V., en el Expediente Nº 2010-000204, RC.000235, de fecha 01-06-2011, se estableció el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas.

    Expuestos lo anterior, y conforme ha quedado expresado, procede esta juzgadora a pronunciarse tomando los hechos alegados por las partes, ya que conforme lo dispone nuestra legislación adjetiva, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuestro sistema procesal está regido por el sistema dispositivo, en el cual el juez debe decidir conforme a los hechos alegados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados, o defensas no opuestas por las partes. Es decir, existe la prohibición expresa para el juzgador de sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados, por lo que corresponde determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de los abogados intimantes, es decir, que estamos en presencia de la etapa de conocimiento. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que conforme fue trabada la litis, el asunto controvertido lo constituye concretamente el hecho de determinar si ciertamente los abogados actores les corresponde el derecho a cobrar los honorarios profesionales que detallan en el escrito libelar, y de los cuales arguye los apoderados judiciales de la empresa demandada que se oponen formalmente al derecho que alega tener la parte actora para cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones reseñadas en el libelo de demanda, en virtud del acto de composición voluntaria suscrito por las partes en la etapa de ejecución de sentencia.

    Aprecia el Tribunal que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    A los fines de resolver esta controversia se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, siendo que dicha norma prevé que a pesar de que las costas pertenecen a la parte, sin embargo, el abogado puede estimar sus honorarios y pedir la intimación al condenado en costas.

    En este sentido, aún cuando la parte intimada negó y contradijo el derecho de la parte intimante de cobrar honorarios, no obstante, de las copias certificadas del expediente signado con el Nº KP02-L-2011-1295 según nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales fuera incoado por la ciudadana K.T.M.G. -representado por los abogados en ejercicio R.M.N. y J.J.R., aquí demandantes- contra la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A, se evidencia que a través de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, ésta declaró con lugar la demanda, condenándola en costas.

    Ahora bien, los apoderados de la empresa intimada, fundamenta su defensa, en que las partes involucradas en el litigio laborar que conllevo a la presenta traba, suscribieron un acuerdo o acta de manera voluntaria, y en cumplimiento de lo establecido en la experticia complementaria del fallo firme, ordenada por la sentencia definitivamente firme dictada en el referido juicio –KP02-L-2011-001295, de fecha 26 de marzo de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la misma, donde la demandada, paga la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 523.870, 86), a favor de la demandante, quien declara que no tiene mas nada que reclamar por concepto de prestaciones sociales, beneficios laborales, diferencia salarial, ni ningún otro concepto; se evidencia del presente acuerdo transaccional, la voluntad de ambas partes de dar cumplimiento a la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de Diciembre de 2012, ante lo cual es necesario el análisis de la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

    Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

    Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título

    . (Resaltado del Tribunal)

    En el presente caso observa esta Juzgadora que el acuerdo celebrado por las partes, evidentemente que tuvo lugar después de que el Tribunal de la causa decidió la controversia formulada; en todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, tal como ocurrió en el caso en cuestión y si bien es cierto que luego de haber quedado definitivamente firme la sentencia que declaro con lugar la demandada y donde hubo su respectiva condena en costas, las partes intervinientes, luego que se estimara el monto a pagar mediante la experticia complementaria del fallo, procedieron a realizar mediante escrito presentado ante el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, pero de donde no se evidencia el pago por concepto de costas u honorarios profesionales, por tal motivo del acuerdo suscrito no quedo expresamente establecido que del pago realizado se encuentre comprendido las costas procesales con inclusión de los honorarios profesionales, ya que fueron pagados únicamente el monto condenado en la experticia complementaria del fallo, que del cuadro resumen del informe presentado, tal monto solo abarca los conceptos por motivo de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, ajuste por inflación real e intereses moratorios, por ende, partiendo de las razones que anteceden este órgano jurisdiccional puede afirmar que los abogados en ejercicio R.M.N. y J.J.R.M., tienen pleno derecho de cobrar a través de la presente acción los honorarios derivados de la referidas actuaciones, con excepción de la actuación del Abogado R.M.N., referidas a la diligencia presentada por ante la URDD CIVIL Barquisimeto, solicitando la designación de experto contable a los fines de la elaboración y consignación de la experticia complementaria del fallo, por lo que tal partida no puede ser cobrabas por los abogados demandantes, por cuanto no consta en autos la participación de la referida actuación, aspecto estos, que deberán tener en cuenta los retasadores en caso de que el presente proceso pase a la fase de retasa. Así se establece.

    Establecido lo anterior, y resultando desechadas las defensas opuestas por la representación judicial de la empresa intimada, subsidiariamente, manifestaron su intención de acogerse al derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la ley de Abogados, en virtud de que los montos solicitados por conceptos de los supuestos honorarios profesionales que la parte actora reclama a través del presente juicio, resultan excesivos. Esta Juzgadora trae a colación la sentencia dictada en el Expediente Nº 00-081, de fecha 05 de Abril de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que estableció que: “…como se indicó, cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerado. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos…” (Resaltado de este Tribunal)

    Establecido el derecho de los intimantes a cobrar honorarios, este Tribunal considera necesario establecer cuál es realmente el valor de los honorarios en cuestión, para lo cual se permite traer a colación el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento, siendo que dicha norma textualmente expone:

    Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa

    .

    Así las cosas, esta Sentenciadora en base a la disposición legal precedentemente transcrita y en uso de la facultad que le confiere la Ley, considera que la intimación de los honorarios profesionales en virtud de la condenatoria en costas debe ser en base a la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 523.870, 86), que se calcule el límite del treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento, en tal sentido, el monto que ha de tomarse en cuenta para las costas del recurso no excederá de la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00), en virtud que este Tribunal por las razones anteriormente expuesta, consideró que los abogados demandantes no tienen derecho al cobro de la actuación realizada por el Abogado R.M., referida a la diligencia presentada en fecha 09-07-2013, la cual fue estimada por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), por no constar en autos, tal participación. Así se establece.

    Del mismo modo se constata que la parte intimante en su libelo de demanda procedió a solicitar que se acuerde la indexación judicial sobre los montos intimados, desde la fecha de presentación de la presente acción hasta su pago total y definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta procedente en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, que fue solicitada en la oportunidad correspondiente, esto es, en el escrito contentivo de la demanda de intimación, indexación que deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo a partir de la fecha en que fue admitida la demanda, es decir, el 26 de Septiembre de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, experticia que se practicara una vez queden establecido por el Tribunal Retasador el monto a honrar por las actuaciones profesionales, por lo que considera esta juzgadora que debe declararse cumplida la FASE SE CONOCIMIENTO de este procedimiento y una vez firme continuarse con la segunda fase de RETASA. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR el cobro de honorarios profesionales incoada en el procedimiento de estimación e intimación por los ciudadanos R.M.N. y J.J.R.M., abogados de libre ejercicio de la profesión, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 102.041 y 116.324, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.853.094 y V-7.444.612, actuando en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de Abril de 1973, bajo el Nº 33, Tomo 49-A, representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados O.T., J.R., A.G.G., J.R.S.T., M.F.P.V., K.P.G., H.H. BARBOZA RUSSIAN, LIANETH C.Q.W., D.D. CAMACHO SILVA, R.J. ROUVIER MATOS, A.M., R.P., I.G., P.G., J.G.V., J.C.P., S.S., W.S., I.F. y CHEILY CHERCIA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.20.487, 70.411, 98.945, 81.083, 123.276, 123.501, 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345, 133.098, 106.350, 139.002, 68.640, 110.909. 133.732, 125.368, 120.583 y 120.583, respectivamente, tal como consta de instrumento poder, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 01 de Abril de 2011, anotado bajo el Nº 44, Tomo 120, y otorgado por la ciudadana M.I.A.D.P., abogado, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.142.488, con el carácter de Director Suplente en ejercicio del cargo de Principal.

SEGUNDO

PROCEDENTE el derecho que tiene los abogados accionantes de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas a las que se contrae la pretensión, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00), quantum este que será objeto del procedimiento de retasa, y ajustado de ser el caso por los Jueces retasadores, por lo que se establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador.

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