Decisión nº 116 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

EXPEDIENTE N° 2084/2011

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana A.L.C.D.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.079.769 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado F.L.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.960.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana M.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.001.629 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.A.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.363.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE DE PASO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:

Del folio 1 al 5, riela libelo de demanda presentado en fecha 23 de marzo de 2011, por la ciudadana A.L.C.D.S.C., asistida por el abogado F.L.C.G., mediante el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1924 del Código Civil, demandó a la ciudadana M.G.D., por Acción Mero Declarativa del Derecho de Servidumbre de paso, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenada, en: 1) La existencia del derecho de paso establecido a su favor sobre el terreno del cual es co propietaria, por lo límites del lindero SUR; y, 2) La demolición del rancho del rancho de Zinc que obstruye el disfrute de la servidumbre de paso y por tanto el normal acceso por el Lindero SUR al terreno. Argumentó que mediante dación en pago hecha por los ciudadanos L.C., C.C., A.C. , M.C. y E.C., le fue transmitida la propiedad de un lote de terreno a ella y la ciudadana A.S.C.C. y a los menores Y.S.C.C. y L.G.S.C.C. e igualmente que la ciudadana M.G.D. es propietaria de una parcela de terreno en la cual construyó su vivienda dentro de los límites del mismo, no obstante, posteriormente construyó un rancho de lata y zinc para la crías de aves de corral, sobre la servidumbre de paso que posee el terreno de su propiedad, impidiéndole el normal acceso al mismo, siendo imposible un arreglo amistoso debido a la actitud hostil que ha asumido la demandada. Finalmente, solicitó inspección judicial en el inmueble, estimó la demanda en Bs. 30.020,00 equivalente a 395 Unidades Tributarias, fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan insertos del folio 6 al 20.

Al folio 21, riela auto de fecha 28 de marzo de 2011, mediante el cual se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Copia de la boleta de citación al folio 22.

A folio 23, corre inserto poder apud acta conferido por la ciudadana A.L.C.D.S.C., al abogado F.L.C.G..

Al folio 24, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual informa al Tribunal que citó a la ciudadana M.G.D., en su domicilio, en constancia devuelve recibo debidamente firmado, al folio 25.

Del folio 26 al 34, corre inserto escrito suscrito por la ciudadana M.G.D., asistida por el abogado E.A.V., mediante el cual alegó la falta de cualidad de la accionante para sostener el juicio, toda vez que la demandante ciudadana A.S.C.C., obra con el carácter de co propietaria y que del documento de fecha 22 de julio de 1992, se evidencia que sus hijos los ciudadanos Y.S.C.C., A.R.S. CLAIR CASIQUE Y L.G.S.C.C., también son propietarios, por lo que alega que debieron demandar los cuatro litisconsortes, a cuyos efectos cita doctrina jurisprudencial y doctrina y solicita que se declare la inadmisibilidad de la demanda. En otro particular, negó, rechazó y contradijo la demanda, argumentando que no ha construido un rancho en la supuesta servidumbre de paso, que es falso que la actora haya conversado con ella, afirma que es falso que la accionante ni sus tres hijos tengan acceso alguno al lote de terreno de su propiedad a través del inmueble del cual es propietaria, a su decir, constituye un hecho notorio que siempre han accedido al terreno por los linderos ESTE y OESTE, donde pasa el ramal carretero del Páramo de las Quebraditas; asimismo, rechazó el informe fotográfico y el levantamiento topográfico anexados con las letras “C” y “D”; continúa, indicado que no conviene en la existencia del derecho de paso y mucho menos en la demolición del rancho de zinc, por cuanto el dispositivo que resuelve una acción mero declarativa se limita a una decisión declarativa o de simple declaración de certeza, la mismo no puede ser objeto de ejecución toda vez que no es condenatoria, por lo tanto considera que el libelo adolece de incorrecta petición, a cuyos efectos señala criterios jurisprudenciales y doctrinarios para fundamentar su alegato, solicitando que se declare inadmisible la demanda.

A folio 35, corre inserto poder apud acta conferido por la ciudadana M.G.D., al abogado E.A.A.V..

Del folio 36 al 38, riela escrito de pruebas presentado en fecha 27 de abril de 2011, por el abogado F.L.C.G., apoderado de la parte demandante, mediante el cual promovió el mérito de los documentales consignados e inspección judicial el inmueble objeto de la servidumbre.

Del folio 39 al 43, riela escrito de pruebas presentado en fecha 27 de abril de 2011, por el abogado E.A.A.V., apoderado de la parte demandada, mediante el cual promovió la prueba de confesión de la accionante, documentales, la prueba de cotejo de los expedientes 2084-2011 y 1945-2010 e inspección judicial el inmueble objeto de la servidumbre.

Al folio 44, riela auto de fecha 27 de abril de 2011, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados de las partes, fijándose oportunidad para su evacuación.

Al folio 45, riela acta de inspección judicial mediante la cual se declara desierta.

Del folio 46 al 51, rielan actuaciones relacionadas con la celebración de un acto conciliatorio solicitado por la parte demandante, sin lograrse acuerdo alguno, solicitando las partes la suspensión de la causa por cinco días de despacho.

Al folio 52, riela diligencia de fecha 11 de Mayo de 2011, suscrita por los abogados F.L.C.G. y E.A.A.V., apoderados de las partes, solicitan que se evacué la inspección judicial en el lugar de la servidumbre.

Al folio 53, riela auto de fecha 11 de Mayo de 2011, mediante el cual se fija oportunidad para evacuar la inspección judicial promovida por las partes.

A los folios 54, 56 y 57, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

  1. PUNTO PREVIO:

    Previo a la decisión de fondo entra esta sentenciadora a resolver la falta de cualidad opuesta por la demandada M.G.D., en la oportunidad en que contestó la demanda, argumentando que la accionante no tiene cualidad para sostener el juicio, toda vez que a su decir, la ciudadana A.S.C.C., obra con el carácter de co propietaria y que del documento de fecha 22 de julio de 1992, se evidencia que sus hijos los ciudadanos Y.S.C.C., A.R.S. CLAIR CASIQUE Y L.G.S.C.C., también son propietarios, por lo que considera que debieron demandar los cuatro litisconsortes y solicita que se declare la inadmisibilidad de la demanda.

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...

    . (Subrayado de este Tribunal)

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

    La doctrina moderna del proceso, ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo lo siguiente:

    …según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág.183.).”

    Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

    La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro M.T. lo ha sostenido:

    la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:

    …se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).

    Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda

    . (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).

    Observa esta juzgadora, que la parte demandada alegó la falta de cualidad de la demandante A.L.C.D.S.C. para demandar en nombre propio, toda vez que obró con el carácter de co propietaria, ya que el inmueble también es propiedad de los ciudadanos Y.S.C.C., A.R.S. CLAIR CASIQUE Y L.G.S.C.C..

    Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2006, expediente N° 06241, ratificó la sentencia N° 637, de fecha 03 de octubre de 2003, expediente N° 01-480, mediante la cual se revisó la cualidad para demandar que tiene una parte de la comunidad propietaria de un inmueble, al respecto se estableció:

    …Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, en el cual, las formalizantes denuncian la falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 764 del Código Civil, quien consideró que existía falta de cualidad de la parte actora por no estar debidamente conformado el litis consorcio activo necesario para intentar la acción, ya que al demandar una parte de la comunidad hereditaria propietaria del inmueble arrendado, no podía prosperar la acción sino estaba representado el cien por ciento de la misma.

    Dicho pronunciamiento evidentemente restringe de algún modo el derecho de propiedad que como comuneros tienen los accionantes en la presente causa, sobre el bien inmueble cuya co-titularidad les pertenece, al no permitirles intentar de forma aislada acciones contra terceros en ejercicio de ese derecho.

    … el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo

    , por lo que de acuerdo a la doctrina citada, considera la Sala que tanto los ciudadanos …tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, está legitimados para demandar judicialmente a terceros.

    Es por lo antes expuesto que la juez de la recurrida, al declarar la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, dejó de aplicar el contenido del artículo 764 del Código Civil, lo que no le permitió el examen de lo peticionado por los actores en su libelo…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo I, Mes de Noviembre, Año 2006, Págs. 361 y 362)

    Del criterio jurisprudencial transcrito se colige que la demandante A.L.C.D.S.C., tiene todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, está legitimada para demandar judicialmente a terceros. Siendo ello así resulta improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

    1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE PERTENECIENTE A LA CIUDADANA M.G.D.: Este recaudo fue producido con el libelo en copia simple, corre inserto del folio 6 al 9, consiste en un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro M.T., acerca de estos instrumentos que establece:

      “El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.

      En este orden de ideas tenemos la opinión de J.E.C.R. quien dice:

      "Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "

      De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, O.P.T., N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

      Sirve para demostrar que en fecha 30 de agosto de 2005, mediante documento inserto bajo el N° 31, folio 51, de los libros del Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., la ciudadana M.G.D., adquirió un lote de terreno propio ubicado en El Páramo Las Quebraditas, Municipio Independencia, que mide 759 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Terreno de la Sucesión de P.C.; Sur: En parte con propiedades de I.U. y en parte con servidumbre de cuatro metros (4 mts.) de ancha; Este: Predios de la Sucesión de G.R.; y, Oeste: Terreno de G.U.U.. Del documento bajo estudio se desprende que por el lindero Sur del inmueble propiedad de la demandada, pesa una Servidumbre de Paso de cuatro metros (4 mts.) de ancha.

    2. DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE PERTENECIENTE A LOS CIUDADANOS A.L.C.D.S.C., Y.S.C.C., A.R.S. CLAIR CASIQUE Y L.G.S.C.C.: Este recaudo fue producido con el libelo en copia simple, corre inserto del folio 10 al 16, consiste en un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro M.T., antes transcrito. Sirve para demostrar que en fecha 22 de julio de 1992, mediante documento inserto bajo el N° 23, Tomo II, Protocolo I, de los libros de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, los ciudadanos A.L.C.D.S.C., Y.S.C.C., A.R.S. CLAIR CASIQUE Y L.G.S.C.C., adquirieron un lote de terreno ubicado en El Páramo Las Quebraditas, La Laja, Aldea Sucre, Municipio Independencia, que mide un cuarto (1/4) de hectárea, con los siguientes linderos y medidas: ESTE: Terrenos de M.U.; NORTE: Pertenencias de I.Q.; OESTE: Predios de G.R.; y, SUR: Pertenencias de G.R.M.J.R.B., posteriormente de P.C.. Del documento bajo estudio se desprende que tiene una Servidumbre de Paso al Sur hasta llegar al camino real.

    3. INFORME FOTOGRÁFICO Y LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO: Rielan a los folios 17 al 19, se trata de dos instrumentos privados que fueron impugnados por la contraparte, además una vez revisados exhaustivamente, se verificó que carecen de la firma de su autor, por lo tanto no tienen valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1368 del Código Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro M.T.:

      "...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes.) …

      Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento …." (Subrayado de este Tribuna; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, O.P.T. N 5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).

    4. INSPECCION JUDICIAL: Riela a los folios 56 y 57, dicho medio probatorio fue promovido por ambas partes, del mismo se verifica que en el 18 de mayo de 2011, este Tribunal con la presencia de las partes, se constituyó en el inmueble ubicado en el Páramo Las Quebraditas, La Laja, Aldea Anzoátegui, Municipio Independencia, estado Táchira, asistido por la arquitecto D.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.792.741 e inscrita en el C.I.V. bajo el N° 33.024 y en S.O.I.T.A.V.E. bajo el N° 651, se dejó constancia de los siguiente: que el “…lote de terreno … propiedad de la parte demandante, ubicado por el lindero sur con propiedades de M.G.D. y por el lindero este, con propiedades de G.R.…”; de “…la existencia de una servidumbre de paso ubicada hacía el lindero sur de la propiedad de A.L.C.D.S.C., que colinda por el lindero OESTE con la propiedad de la ciudadana M.G.D., en una distancia de treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts) de longitud, por cuatro (4,00 mts) de ancho, …”; de “…la existencia de un ambiente externo con estructura de palo y cubierto con láminas de zinc en parte y plástico en parte, piso de tierra pisada,…”; “…que en el área que corresponde al uso propio de la servidumbre de paso, está construido el rancho descrito…”; “… que los caminos reales de vieja data, han sido cerrados, impidiendo la posibilidad de acceder al terreno propiedad de la demandante A.L.C.D.S.C., por cualquiera de sus linderos, a excepción del lindero SUR donde está establecida la servidumbre de paso…”.

      Observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:

      … De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…

      Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.

      . (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)

      Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial evacuada en el presente proceso, se demostró que el lote de terreno co-propiedad de la parte demandante colinda por el lindero OESTE con la propiedad de la parte demandada ciudadana M.G.D., (que es su lindero sur) en una distancia de treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts) de longitud, por cuatro (4,00 mts) de ancho, percibiéndose una servidumbre de paso para ingresar al terreno de la parte demandante cuya delimitación se encuentra obstruida por un racho elaborado con estructura de palo y cubierto con láminas de zinc en parte y plástico en parte, piso de tierra pisada; además de verificarse que los caminos reales de vieja data fueron cerrados, impidiendo la posibilidad de acceder al terreno co propiedad de la demandante A.L.C.D.S.C., por cualquiera de sus linderos, a excepción del lindero SUR donde está establecida la servidumbre de paso.

      2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    5. DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE PERTENECIENTE A LOS CIUDADANOS A.L.C.D.S.C., Y.S.C.C., A.R.S. CLAIR CASIQUE Y L.G.S.C.C.: Este recaudo fue producido con el libelo, consiste en un instrumento público que fue valorado en el punto de valoración de las pruebas de la parte demandante.

    6. COTEJO DE LOS EXPEDIENTES Nos. 1945-2010 Y 2084-2011: Este medio probatorio resulta impertinente para demostrar los hechos alegados por la parte demandada, aunado a que no arroja elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia, en tal virtud se desecha como medio de prueba.

    7. INSPECCION JUDICIAL: Por cuanto el medio de prueba fue solicitado por ambas partes, ya se valoró en el punto de valoración de las pruebas de la parte demandante.

      Para finalizar debe señalar esta administradora de justicia, que las demás “pruebas” que invocó la parte demandada no constituyen medios probatorios, sino que son una ratificación de los alegatos expuestos en la contestación a la demanda.

  3. PROCEDENCIA DE LA ACCION:

    Se percata esta sentenciadora que la pretensión de la parte demandante, consiste en que se le reconozca el derecho de servidumbre de paso que le fue conferido mediante documento autenticado ante el extinto Juzgado del Distrito Capacho de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 1991, folios 115 al 118, tomo 33, posteriormente registrado en fecha 22 de julio de 1992, bajo el N° 23, Tomo II, Protocolo I, de los libros de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira; sobre un lote de terreno de su propiedad y la de sus hijos, debido a que la demandada M.G.D., construyó un rancho de zinc para criar animales por el sitio del terreno sobre el cual pasa la referida servidumbre, impidiéndole el acceso a su inmueble.

    Por su parte, la accionada negó, rechazó y contradijo la demanda, argumentando que no ha construido un rancho en la supuesta servidumbre de paso, que es falso que ni la accionante ni sus tres hijos tengan acceso alguno al lote de terreno de su propiedad a través del inmueble del cual es propietaria, a su decir, constituye un hecho notorio que siempre han accedido al terreno por los linderos ESTE y OESTE, donde pasa el ramal carretero del Páramo de las Quebraditas; y que no conviene en la existencia del derecho de paso y mucho menos en la demolición del rancho de zinc, por cuanto el dispositivo que resuelve una acción mero declarativa se limita a una decisión declarativa o de simple declaración de certeza, la mismo no puede ser objeto de ejecución toda vez que no es condenatoria.

    Planteada la controversia en esos términos entra esta sentenciadora a resolverla, en base a las siguientes consideraciones:

    1. - EXISTENCIA DEL DERECHO DE PASO.

      Establece el artículo 644 del Código Civil, lo siguiente:

      Las limitaciones legales de la propiedad predial tienen por objeto la utilidad pública o privada.

      Y el artículo 646 eiusdem, prevé:

      Las limitaciones legales de la propiedad predial por utilidad privada, se rigen por las disposiciones de la presente Sección...

      Las normas transcritas establecen las llamadas limitaciones a la propiedad predial, las cuales restringen el contenido normal del ejercicio del derecho de propiedad, pensando en la utilidad de los habitantes de un sector.

      Entre la gama de las limitaciones prediales encontramos las servidumbres, entendidas como el gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante, el que la sufre predio sirviente y tienen su asidero legal en el artículo 709 del Código Civil venezolano. Según la opinión de Kummerow G., (Bienes y Derechos Reales, Pág. 354), “…la creación del derecho real de servidumbre involucra únicamente una limitación al ejercicio de las facultades que normalmente, le están atribuidas al titular (propietario)… Las servidumbres son, por esto mismo, “participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro”, y por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado… por la utilidad o ventaja que un fundo (sirviente) presta o otro (dominante)…” .

      El Código Civil regula las formas de constitución de las servidumbres en el artículo 720 que establece:

      Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia…

      .

      La doctrina ha simplificado dicha clasificación aduciendo que las servidumbres se clasifican en:

      1. Coactivamente, por imposición de la Ley (servidumbres forzosas), sólo para las servidumbres legales que tiene por objeto la utilidad pública o el interés del particular. La servidumbre de paso se puede imponer en virtud de una sentencia judicial.

      2. Por voluntad del hombre (servidumbres voluntarias), entre las cuales se destacan la constitución por título, por prescripción y por destinación del padre de familia.

      Precisado lo anterior a modo ilustrativo, vemos por otra parte, que dentro de la gama de las servidumbres encontramos las relativas al derecho de paso, de acueductos y conductores eléctricos, entre las cuales se encuentra el derecho de paso forzoso, así se desprende del artículo 659, que prevé:

      “Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios… en interés particular del vecino, o en interés común de ambos.

      Y el artículo 670 ídem, señala:

      El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente al mismo…

      .

      De las normas anteriores se desprende que cuando un inmueble se encuentra enclavado entre otros fundos ajenos, sin tener salida a la vía pública, tiene derecho a que el propietario del fundo ajeno le permita la entrada y paso por el terreno de su propiedad, y en este sentido debe tenerse claro que “…la constitución de una servidumbre de paso en favor del propietario del fundo contiguo, no significa la sesión de una parte del dominio sobre el propio fundo, desde luego que el propietario (concedente) mantiene su derecho de pasar sobre el predio, aunque haya limitado (voluntariamente) el ejercicio exclusivo, y excluyente, de tal prerrogativa…” (Castán J., citado por Kummerow G., ob. cit., pág 354).

      Ahora bien, ajustando los criterios anteriores al caso de autos, se observa que del debate probatorio quedó plenamente evidenciados lo siguiente:

      1) La servidumbre de paso reclamada es de carácter voluntario, toda vez que su constitución deriva de los siguientes títulos: a) documento de fecha 30 de agosto de 2005, inserto bajo el N° 31, folio 51, de los libros del Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., del cual consta que por el lindero SUR del lote de terreno propio ubicado en El Páramo Las Quebraditas, Municipio Independencia, propiedad de la demandada tiene establecida una servidumbre de paso de cuatro metros (4 mts.) de ancha; y, b) Documento de fecha 22 de julio de 1992, inserto bajo el N° 23, Tomo II, Protocolo I, de los libros de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, del cual se evidencia que el lote de terreno ubicado en El Páramo Las Quebraditas, La Laja, Aldea Sucre, Municipio Independencia, propiedad de la accionante y de sus hijos, tiene establecida una Servidumbre de Paso al Sur hasta llegar al camino real.

      2) A través de la inspección judicial realizada por esta sentenciadora, se corroboró: a) Que el lote de terreno co-propiedad de la parte demandante colinda por el lindero OESTE con la propiedad de la parte demandada, (que es su lindero sur), en una distancia de treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts) de longitud, por cuatro (4,00 mts) de ancho (que es la medida de la servidumbre de paso). b) Que el lote de terreno co-propiedad de la parte demandante, se encuentra enclavado entre el inmueble propiedad de la parte demandada ciudadana M.G.D., por el lindero sur y por el lindero este, con propiedades de G.R.. c) Que para pasar al terreno co propiedad de la parte demandante, debe entrarse por el terreno propiedad de la parte demandada (sobre el cual pesa la servidumbre de paso), no obstante, la entrada se encuentra obstruida por un racho elaborado con estructura de palo y cubierto con láminas de zinc en parte y plástico en parte, además que esta sentenciadora en el desarrollo del acto observó la existencia de un portón que también impide accesar a ambos inmuebles.

      3) También con la inspección judicial se verificó que los caminos reales de vieja data fueron cerrados, impidiéndose el paso al terreno co propiedad de la demandante A.L.C.D.S.C., por cualquiera de sus linderos, a excepción del lindero SUR donde está establecida la servidumbre de paso, con lo cual quedaron desvirtuados los alegatos de la parte demandada.

      A la luz de lo expuesto, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que efectivamente la parte demandante tiene derecho a exigir el paso por el inmueble de la parte demandada, toda vez que su terreno se encuentra enclavado en el mismo y no tiene salida a la vía pública. Además la parte accionada tiene la obligación de permitir la entrada y paso por su propiedad, habida cuenta que es absolutamente necesario para la parte actora. Aunado a que dicha servidumbre se encuentra establecida en los documentos de propiedad de ambas partes. Siendo ello así, resulta procedente la pretensión de la parte actora, sólo por lo que respecta al reconocimiento de su derecho de paso a través de una servidumbre predial que grava el inmueble propiedad de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2. - DE LAS ACCIONES MERO DECLARATIVAS:

      Cabe considerar por otra parte, lo alegado por la accionada en el sentido de que no conviene en la demolición del rancho de zinc, por cuanto el dispositivo que resuelve una acción mero declarativa se limita a una decisión declarativa o de simple declaración de certeza, la mismo no puede ser objeto de ejecución toda vez que no es condenatoria, por lo tanto considera que el libelo adolece de incorrecta petición.

      Según la Enciclopedia Jurídica Opus, las Acciones Mero Declarativas:

      Son Aquellas acciones con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley

      (Subrayado del Tribunal)

      Del concepto antes citado, puede inferirse que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, postulado que se desarrolla en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando el legislador limitó el interés a: 1) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y, 2) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

      En cuanto al primer punto la parte accionante aspira y solicita del órgano jurisdiccional competente, que previa la constatación de los hechos alegados declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses, casi siempre económicos. En lo que respecta al segundo punto, el objeto de la acción mero declarativa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica de la cual hay dudas y, además, de ser afirmativa la indagación, su verdadero alcance y sentido. Por lo demás, las relaciones jurídicas tienen su génesis, generalmente, en las convenciones contractuales o acuerdos de las partes, o bien, en un hecho ilícito.

      En el caso que nos ocupa, la parte demandante pretende que una vez declarada la existencia del derecho de paso del cual es beneficiaria, se ordene la demolición del rancho de zinc que obstruye el disfrute de la servidumbre de paso y el normal acceso al mismo.

      Sin embargo, lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, por lo que, no lleva inmersa una declaración de condena, y en esto ha sido conteste la doctrina y es así como Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, indica:

      La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

      En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

      (Subrayado del Tribunal)

      De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

      A mayor abundamiento, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

      Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal,…

      .

      Acogiendo esta administradora de justicia los anteriores criterios y dado que las acciones mero declarativas no son susceptibles de ejecución, resulta improcedente ordenar la demolición del rancho de zinc que obstruye la servidumbre de paso, tal como acertadamente lo argumentó la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Para finalizar, hay que advertir que la declaración anterior no prejuzga sobre cualquier otra acción que estime pertinente ejercer la parte actora contra la parte accionada, en virtud de los hechos aquí planteados.

      A la luz de lo expuesto, concluye quien juzga que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.L.C.D.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.079.769 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra la ciudadana M.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.001.629 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; por ACCION MERO DECLARATIVA DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE DE PASO. En consecuencia, se reconoce el derecho que tiene la ciudadana A.L.C.D.S.C. y los demás co propietarios, a exigir el paso por el inmueble de la parte demandada ciudadana M.G.D., en virtud de que su terreno se encuentra enclavado en el mismo y no tiene salida a la vía pública, correspondiéndole a la parte accionada ciudadana M.G.D., la obligación de permitir la entrada y paso por su propiedad, habida cuenta que es absolutamente necesario, además de que la servidumbre se encuentra establecida en los documentos de propiedad de ambas partes.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida alguna de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ____________________, bajo el Nº ____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

SECRETARIA

Exp. Nº 2084-2011

BYVM/mcmc

Va sin enmienda.

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