Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-S-2013-006687

Visto el anterior escrito libelar contentivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentado por los ciudadanos: A.S. NEGRETTE AGÜERO, ALEJANDRO SEGUNDO NEGRETTE AGÜERO, A.N. NEGRETTE AGÜERO, A.T. NEGRETTE AGÜERO, A.A. NEGRETTE AGÜERO, A.N. NEGRETTE AGÜERO, AIDA JOSEFA NEGRETTE AGÜERO y J.R. PINEDA AGÜERO, todos venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad Nos. 5.241.817, 7.147.911, 7.396.770, 11.790.112, 10.770.121, 5.251.502, 7.129.808, 9.610.757, 7.351.364 y 7.362.255, respectivamente y todos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. P.L.C.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.027, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL

- I -

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios p ara alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso J.C.R.M., estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el presente caso, este juzgador realiza tales reflexiones por cuanto, a pesar de tratarse de una solicitud –es decir- que su trámite es a través de la Jurisdicción Voluntaria y por ende carece de contradictorio, es deber del Juez como director del proceso y garante de los preceptos constitucionales, tal y como se describe en la Jurisprudencia antes citada, garantizar que se cumplan con todos los requisitos de validez exigidos por las leyes, por tales motivos revisada como ha sido la solicitud de Únicos y Universales Herederos se observa que, se pretende en la misma solicitud declarar tres estirpes de herederos –a saber- las pertenecientes a las difuntas: T.E. AGÜERO COLMENAREZ y A.D.C. AGÜERO COLMENAREZ, quienes fallecieron Ab-Intestato, y la perteneciente al difunto F.U.C.D., quien dejo disposiciones testamentarias, lo que hace necesario revisar lo dispuesto en la ley sustantiva, específicamente lo dispuesto en los artículos 807, 833 y 834 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:

…Artículo 807. Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.

No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.

Artículo 833. El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.

Artículo 834. Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de

los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.

Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario…

Ahora bien, revisada las normas antes transcritas, se evidencia que los trámites que deben realizar los integrantes de una sucesión sea testada o intestada, son diferentes en cuanto a la materialización de sus derechos y mal puede este Juzgador pronunciarse sobre la validez de la condición de herederos testamentarios, en una solicitud que la ley establece para que las personas pertenecientes a una sucesión intestada les sea reconocida la condición de herederos. Y ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------

Por otra parte se observa innumerables errores en las actas de nacimientos consignadas, con respecto a la escritura de los apellidos de las personas que pretenden ser declarada herederas, por lo que debe revisarse lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 144, el cuale dice lo siguiente:

…Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…

Se evidencia entonces que la ley especial le otorga a las partes la facultad de escoger la vía que consideren idónea para realizar las correcciones respectivas, por ello este Juzgador considera que previó a la activación de este Órgano Jurisdiccional para satisfacer su pretensión, debieron realizar las rectificaciones correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------

Por todas las razones antes expuestas es que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos. -------------------------------------

Regístrese y publíquese.--------------------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° y 154°.---------------------------------------------------------------------------------

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C. La Secretaria,

Abg. C.N.V.

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