Decisión nº 492 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoReintegro Arrendaticio

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000244 (Antiguo No. AH11-V-2001-000001)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Motivo: Reintegro Arrendaticio

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana A.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.132.588, representada en la presente causa por los abogados en ejercicio C.A.C., ALEXIS PINTO D´ASCOLI y G.T.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608, 12.322 y 56.554, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: Constituida por INVERSIONES NAVARRO ORDOÑEZ, C.A. (INAOCA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1984, bajo el No. 14, Tomo 31-A Pro, y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el No. 6, Tomo 84-A Cto. y, los ciudadanos L.A.V.C. y E.L.D.V., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.350.232 y V-3.666.943, respectivamente; representada la primera por el abogado en ejercicio F.O.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.790, carácter que se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 80, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y representados los segundos por los abogados en ejercicio R.S.A., L.V. y L.E.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.433, 69.268 y 32.991, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2002, anotado bajo el No. 42, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Del escrito libelar

La representación judicial de la parte actora, ciudadana A.A.P., presentó escrito de demanda por reintegro arrendaticio, contra la sociedad mercantil INAOCA INVERSIONES NAVARRO ORDOÑEZ, C.A. y, los ciudadanos L.A.V.C. y E.L.D.V., alegando lo siguiente:

  1. Que su representada es arrendataria de un inmueble distinguido por un apartamento signado con el No. 6-B, Piso 6, del edificio BLUE PALACE, situado en la Cuarta Avenida entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en virtud de una relación arrendaticia que iniciare en fecha 01 de septiembre de 1996, por contrato de arrendamiento celebrado el 06 de junio de 1996, cuya vigencia fue prorrogada por contrato de arrendamiento de fecha 08 de septiembre de 1998, el cual expiró el 31 de agosto de 1999, tornándose por tanto en indeterminado, por haber cobrado la arrendadora las pensiones arrendaticias de los meses subsiguientes hasta septiembre de 2000, siendo que el canon de alquiler, para el comienzo de la relación arrendaticia, se pactó en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) y, se constituyó depósito por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00).

  2. Que al momento de suscribir el segundo contrato, se hizo referencia al primero de estos, el cual venció el 31 de agosto de 1998, señalando que las partes “han acordado conceder un nuevo plazo de arrendamiento y, se acordó que el contrato tendría una duración de un (1) año contado a partir del 01 de septiembre de 1998, sin prórroga o renovación alguna, venciendo el 31 de agosto de 1999, con un nuevo canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), a la vez que se realizó un nuevo depósito por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00), lo que sumado al depósito anterior, hace que el depósito en garantía ascienda a los NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 900.000,00).

  3. Que luego del vencimiento del segundo de los contratos, su representada comenzó a consignar los alquileres por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 608, respecto de los cánones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y, enero de 2000, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), consignaciones que fueron retiradas por la arrendadora INAOCA, quien las solicitó en fecha 31 de enero de 2000, las cuales le fueron entregadas en fecha 23 de febrero del 2000, mediante cheque No. 017391000713 del Banco Industrial de Venezuela. Posteriormente, su representada consignó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 2000-275, alquileres de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2000, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), cada uno, retirados igualmente por la arrendadora INAOCA, los cuales le fueron entregados mediante cheques Nos 000091332, 00010579 y 00012031 del Banco Industrial de Venezuela.

  4. Que el inmueble de autos, le había sido fijado un canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda de CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.118,75) al apartamento y, de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 147,65) al estacionamiento, para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.266,40), mediante sentencia dictada en fecha 25 de abril de 1985 por el Tribunal de Apelación de Inquilinato, expediente No. 84/742, la cual quedó definitivamente firme por auto del 29 de abril de 1985, regulación que continuaba vigente para el momento de interposición de la demanda, no pudiendo el arrendador cobrar alquileres por encima de la regulación, ni estar obligado el arrendatario al pago que exceda la misma.

  5. Que su representada, pagó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), desde el 01 de septiembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 1998, cuando sólo debía pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.266,40), pagando un exceso mensual de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMO (Bs. 145.733,60), para un exceso total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.497.606,40), sujeto a reintegro con el pago de sus intereses generados.

  6. Que de igual forma, pagó la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2000, cuando sólo debía pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.266,40), pagando un exceso mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 295.733,60), para un exceso total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.393.340,00), sujeto a reintegro con el pago de sus intereses generados.

  7. Que el pago en exceso total por concepto de cánones de arrendamiento asciende a los DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.890.946,40), por concepto de sobre alquileres pagados y percibidos por la arrendadora INAOCA.

  8. Que su representada, pago la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00), por concepto de depósito en garantía correspondiente al primer contrato suscrito, equivalente a tres (3) meses de alquiler, siendo que el monto correcto era de tan sólo DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.799,20), por lo que canceló en exceso la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 437.201,80), sujeto a reintegro con el pago de sus intereses generados.

  9. Que su representada, pago la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00), por concepto de depósito en garantía correspondiente al segundo de los contrato suscrito, equivalente a tres (3) meses de alquiler, siendo que el monto correcto era de tan sólo DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.799,20), por lo que canceló en exceso la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 437.201,80), sujeto a reintegro con el pago de sus intereses generados.

  10. Que el pago en exceso total por concepto de depósito de garantía asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN B.C.O.C. CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTE Y TRES BOLÍVARES (Bs. 887.201,80).

  11. Que la suma total de los montos a reintegrar asciende a la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.778.148,20), sin incluir los intereses generados hasta la fecha de interposición de la demanda, debiendo agregar los que se sigan causando hasta el pago definitivo.

  12. Que la arrendadoras le oculto a su representada, la existencia de la aducida regulación, la cual había sido solicitada por el ciudadano L.D.V., apoderado judicial del ciudadano R.C.O., propietario del inmueble, a cuya muerte el inmueble arrendado, pertenece en propiedad a sus mandantes L.A.V.C. y su cónyuge E.L.D.V., debiendo estos repetir todo lo cobrado en exceso, según lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  13. Que por todo lo anteriormente establecido, se procedió a demandar en forma solidaria a la sociedad mercantil INAOCA INVERSIONES NAVARRO ORDOÑEZ, C.A., representada por su gerente general G.O.D.N. y/o por su gerente administrativo J.E.N.O.; y a los ciudadanos L.A.V.C. y su cónyuge E.L.D.V., para que convengan o sean condenados a reintegrar todo cuanto se ha cobrado en exceso del canon máximo establecido por los organismos reguladores competentes, así como las sumas recibidas en exceso de depósito en dinero, por la cantidad total de DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.728.614,40), junto con los intereses respectivos, generados en ambos casos, así como la indexación de las sumas reclamadas y, la remisión de la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, a los organismos reguladores competentes, a fin de que le sea aplicada a los infractores la multa establecida en el artículo 82 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    De la contestación de la demanda

    La representación de la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES NAVARRO ORDOÑEZ, C.A. (INAOCA), presentó escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

  14. Rechazó y contradijo la demandada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.

  15. Que la acción propuesta en contra de su representada, se encuentra prescrita, según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que la última fijación del canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble de autos, fue establecida en sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1985, la cual adquirió la condición de definitivamente firme, tal y como consta del auto de fecha 29 de abril de 1985, dictado por el mismo Tribunal.

  16. Que el actor, disponía de dos (2) años para interponer la acción de reintegro, en función de dicha última regulación, los cuales transcurrieron desde el 29 de abril de 1985 y el 29 de abril de 1987.

  17. Que la acción de reintegro está limitada a los cobrados, desde la fecha de iniciación del contrato o relación arrendaticia, hasta la fecha de la fijación del canon máximo mensual de arrendamiento que resultase definitivamente firme, siendo que si han transcurrido más de dos (2) años desde la fecha de la última fijación, el reintegro deberá intentarse en función a una fijación actualizada, dado que la acción de reintegro en función de la anterior, estará evidentemente prescrita y, que los sobre alquileres pagados con posterioridad a la fecha de la fijación la cual se presume fue debidamente notificado el arrendatario, no estarán sujetos a repetición, ya que el arrendatario no esta obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente establecidos y, de hacerlo, será por cuenta y riesgo propio.

  18. Que el depósito efectuado en garantía por la demandante, es sólo por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00), toda vez que el mismo fue realizado en función del primer contrato celebrado entre las partes y, al momento de suscribir el segundo contrato, no se actualizó o ajusto el depósito en función del nuevo canon de arrendamiento, por lo que solicitó a la parte actora, consignar los recibos originales donde supuestamente consta que la actora, hizo entrega a su representada de las cantidades señaladas, siendo que de los contratos citados, no consta tal circunstancia.

    Por su parte, la representación judicial de los codemandados L.A.V.C. y su cónyuge E.L.D.V., presentó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:

  19. Que, estando definitivamente firme la Resolución que fijó el canon máximo de arrendamiento, tal y como lo afirman los apoderados actores en su demanda, con fecha 29 de abril de 1985, requisito que exige el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y comenzando la relación arrendaticia el 31 de agosto de 1996, el acreedor, debía interrumpir la prescripción de dos (2) años que dispone el artículo 62 eiusdem, para que fuese exigible su derecho.

  20. Que la falta de diligencia de la acreedora, hace inferir imperiosamente que su sus representados quedaron eximidos de la supuesta obligación de cancelar los sobrealquileres reclamados, siendo que no existe evidencia en el expediente, de solicitudes de copias certificadas del libelo y su reforma con el respectivo auto de comparecencia, por lo que no queda lugar a duda de que la demandante, renunció al derecho que supuestamente le correspondía, dado que los elementos de la prescripción liberatoria son el lapso de tiempo y la inacción del acreedor.

  21. Que en el libelo consta que la demandante solicita al Tribunal, se condene el pago de los sobrealquileres desde el septiembre de 1996 hasta noviembre de 2000, ambos inclusive, quedando claro, que transcurrieron cuatro (4) años y dos (2) meses, quedando consumada la prescripción alegada.

  22. Que en fecha 08 de mayo de 2001, fue admitida la demanda, siendo que los apoderados actores presentaron reforma de la misma en fecha 04 de junio de 2001, admitida esta última en fecha 06 de julio de 2001, sin haberse podido lograrse la citación personal, librándose cartel de citación en fecha 28 de septiembre de 2001, siendo que desde el 01 de septiembre de 1996 hasta el 10 de mayo de 2002, momento en que se dieron por citados, transcurrieron cinco (5) años, seis (6) meses y diez (10) días, quedando demostrado que la actora, renunció a la posibilidad de cobrar los sobrealquilieres.

  23. Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados, deban la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.841.412,60) por concepto de sobrealquileres, desde septiembre de 1996 hasta noviembre de 2000; que adeuden los intereses sobre la suma antes señalada; que se le deban cancelar a la actora la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN B.C.O.C. (Bs. 887.201,80), por concepto de exceso en el pago de la garantía, estando demostrado que la suma entregada por dicho concepto fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00); que su representada haya recibido la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 900.000,00); que le corresponda a la actora la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 900.000,00).

  24. Que la actora, tenia la obligación contractual, como se desprende de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, de cancelar los servicios de energía eléctrica y teléfonos, sin embargo, sus representados cancelaron los antedichos servicios, por lo que no hay posibilidad de la devolución dada en garantía antes de efectuar todas las deducciones por estos conceptos.

  25. Que en la cláusula denominada de garantía, dispone que la duma entregada en depósito en garantía no gana intereses bancarios y le será devuelto cuando el arrendatario entregue el inmueble libre de afectos personales, en óptimo estado y solvente en el pago de todas las obligaciones contractuales, como se indicó en el párrafo anterior, los servicios de energía eléctrica y teléfono, fueron cancelados por sus representados, obligación que deriva del contrato de arrendamiento.

  26. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada, hay recibido la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.500.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento; que su representada haya recibido los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1998; que su representada haya recibido la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00), desde el 01 de septiembre de 1997; que su representada haya recibido la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.108.803,20), por concepto de cánones de arrendamiento en exceso; que su representada haya recibido la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.984.806,20), por concepto de cánones de arrendamiento; que su representada haya recibido la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00), por concepto del depósito en garantía por la suscripción del contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 1996; que su representada haya recibido la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00), por concepto del depósito en garantía por la suscripción del contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 1998; que su representada deba reintegrar por concepto de sobrealquileres y exceso de depósito en garantía la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.728.614,20); que nuestros representados estén obligados a cancelar los intereses sobre el monto dado en garantía, ya que dicha suma no genera intereses.

  27. Reconvinieron a la demandante, ciudadana A.A.P., alegando que la misma, recibió el inmueble con las siguientes comodidades “balcones independientes con puertas plegables… Cocina equipada con muebles de fórmica empotrados, cocina horno, fregadero y campana extractora…”, los cuales fueron deteriorados o ya no existen, afirmándose por tanto que el inmueble se encuentra deteriorado, daños ocasionados por la arrendataria, y cuyo monto asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.455.023,00).

  28. Que la deuda de servicio de energía eléctrica y aseo urbano domiciliario del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana A.A.P., es por la suma de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 31.512,00), correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2001, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 de servicio de aseo urbano y sólo un mes de energía eléctrica, dado que se encuentra suspendido el servicio.

  29. Que sus representados cancelaron, en fecha 13 de septiembre de 2000, una deuda por concepto de energía eléctrica y aseo urbano la suma de VEINTISEÍS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 26.451,010).

  30. Que la deuda por concepto de servicio telefónico sumaba la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 401.361,91), como consta de recibos de cancelación emitidas por la C.AN.T.V, cancelados por nuestros representados, siendo que aun existe deuda pendiente de TREINTA Y UN MIL CIENTO DIEZ Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 31.116,78), que fue lo que originó que se le suspendiera el servicio telefónico, y la perdida de la línea cuyo número era 2835295.

  31. Que en virtud de lo anterior, reconvinieron a la ciudadana A.A.P., para que conviniese o fuese condenada por el Tribunal a: que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes quedase resulto; los daños y perjuicios causados y determinados que ascienden a la suma de OCHO MILLONES SETENCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTE BOLÍVARES (Bs. 8.738.440,86) y, las costas y costos del proceso.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha 03 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda por reintegro arrendaticio.

    En fecha 30 de abril de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos de la demanda.

    En fecha 08 de mayo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

    En fecha 04 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contratación de la demandada.

    En fecha 06 de junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda.

    En fecha 30 de julio de 2001, el Alguacil Titular del Tribunal sustanciador, dejó constancia de no haber podido practicar la citación de los codemandado L.A.V.C. y su cónyuge E.L.D.V.. Igualmente, dejó constancia de haber citado a la sociedad mercantil INAOCA INVERSIONES NAVARRO ORDOÑEZ, C.A.

    En fecha 21 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que fuese practicada la citación de los codemandados L.A.V.C. y su cónyuge E.L.D.V., mediante cartel, la cual fue acordada en fecha 24 de septiembre de 2001.

    En fecha 16 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó los carteles previamente publicados.

    En fecha 19 de enero de 2002, la Secretaria Titular del Tribunal sustanciador, dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la citación de los codemandados.

    En fecha 18 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial, la cual fue acordada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de abril de 2002.

    En fecha 17 de abril de 2002, el Alguacil Titular del Tribunal sustanciador, dejó constancia de haber intimado a la abogada R.M., quien fuese designada como defensora judicial.

    En fecha 24 de abril de 2002, la abogada en ejercicio R.M., aceptó el cargo de defensora judicial.

    En fecha 03 de mayo de 2002, la representación judicial de los codemandados L.A.V.C. y E.L.D.V., presentó poder que la acredita como tal.

    En fecha 24 de mayo de 2002, el Tribunal sustanciador, ordenó la citación de la defensora judicial.

    En fecha 19 de julio de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Suplente.

    En fecha 26 de julio de 2002, el Alguacil del Titular, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial.

    En fecha 31 de julio de 2002, la representación judicial de la codemandada INAOCA INVERSIONES NAVARRO ORDOÑEZ, C.A., por una parte, y por la otra la representación judicial de los codemandados L.A.V.C. y E.L.D.V., presentaron sendos escritos de contestación de la demanda.

    En fecha 31 de julio de 2002, la defensora judicial dio contestación a la demanda en nombre de la sociedad mercantil INAOCA INVERSIONES NAVARRO ORDOÑEZ, C.A.

    En fecha 05 de agosto de 2002, el Tribunal sustanciador, declaró inadmisible la reconvención propuesta.

    En fecha 27 de septiembre de 2002, fueron agregadas las pruebas presentadas por los representantes judiciales de los codemandados L.A.V.C. y E.L.D.V..

    En fecha 30 de septiembre de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil INAOCA INVERSIONES NAVARRO ORDOÑEZ, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 07 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos.

    En fecha 02 de mayo de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, nueva Juez Temporal.

    En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 067, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 12 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000244.

    En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 22 de septiembre de 2012, la Secretaria Accidental de éste Juzgada, dejó constancia de haber librado las boletas de notificación dirigidas a las parte demandada y empresa garante, así como dejó constancia de que la notificación de la parte actora se realizaría mediante cartel.

    En fecha 10 de diciembre de 2012, se libro cartel de notificación dirigido a las partes el cual fue fijado el cartel de notificación, en la cartelera del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

    -V-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

    Se observa:

    Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la misma tiene como motivo principal el reintegro arrendaticio intentado por la ciudadana A.A.P., ya identificada, fundamentando la acción en los contratos de arrendamientos de fechas 01 de septiembre de 1996 y 08 de septiembre de 1998, suscrita entre la ciudadana A.A.P. y, los codemandados A.V.C. y E.L.D.V..

    Así las cosas, se observa de autos, que la ciudadana A.A.P., está identificada en el escrito libelar, con el número de Cédula de Identidad V-6.132.588, mientras que en los referidos contratos de arrendamiento, aparece que los mismos fueron suscritos en calidad de arrendataria, por la ciudadana A.A.P., con Cédula de Identidad No. E-878.801, denotándose una por demás clara diferencia entre ambos números de Cédulas. E igualmente en el poder que ésta le otorgó a los abogados que accionaron la presente demanda, igualmente se identifica a la ciudadana A.A.P., con la misma Cédula de Identidad No. E-878.801.

    En este aspecto, este Juzgado, estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos:

    Nuestra Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.458 Extraordinaria del 14 de junio de 2006, establece lo siguiente:

    Artículo 2 Definición de Identificación

    Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.

    .

    Artículo 16 Definición

    La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley…

    .

    Artículo 17 Número de la cédula de identidad

    El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo…

    . (Negritas y subrayado de este Juzgado).

    Del contenido de las normas jurídicas precedentemente citadas, queda claro que la República otorga a cada uno de sus ciudadanos una identificación que oficialmente lo individualiza frente a cualquier otra persona.

    En efecto, el documento principal que sirve para identificar a las personas naturales, lo constituye la cédula de identidad, la cual contiene una serie de elementos distintivos, entre los que se encuentra el número, asignado éste como único e invariable para cada persona en particular. Pues, de esa manera se evita confundir a un individuo con otro, ante la reiteración de nombres suscitada por la explosión demográfica. En virtud de lo cual, no existen dos personas con un mismo número de cédula.

    De allí que, la cédula de identidad, por principio legal, es el documento que identifica e individualiza a las personas ante los actos públicos y privados en que intervienen, sean estos civiles, mercantiles, administrativos o judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.

    Siendo ello, cabe señalar que la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver, sí el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    El autor H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define el significado de la legitimación a la causa en los siguientes términos:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539).

    De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, citado por el a quo, que:

    …La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…

    .

    Entonces tenemos que, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión y, sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    …es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 1930 del 14 de julio de 2003, expediente No. 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente No. 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente No. 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente No. 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Ante los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales y, dado que en la presente controversia, no fue aportado otro medio de prueba, que pudiera enervarse que la parte demandante y la persona que suscribió los citados contratos de arrendamiento en calidad de arrendataria, así como el poder otorgado a los abogados A.J. AZUAJE CRESPO y C.A. ASUAJE CRESPO, sean las mismas personas, resulta forzoso para este Juzgado, declarar la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadana A.A.P..

    Vista la anterior declaratoria, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otras, en sentencia No. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange G.C.., pues la falta de cualidad e interés afecta a la acción y, sí ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción por reintegro arrendaticio incoada por la ciudadana A.A.P., contra la sociedad mercantil INAOCA INVERSIONES NAVARRO ORDOÑEZ, C.A. y, los ciudadanos L.A.V.C. y E.L.D.V..

    Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    A.G.S.

    EL SECRETARIO,

    RHAZES I. GUANCHE M.

    En la misma fecha, 20 de diciembre de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    EL SECRETARIO,

    RHAZES I. GUANCHE M.

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