Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE SOLICITANTE: A.C.Q.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.977.761.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: R.E.Z.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.598.

PRESUNTA ENTREDICHA: M.E.Q.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-21.468.549.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0467-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-F-2004-000022

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante solicitud por Interdicción Civil de fecha 04 de junio de 2.004, interpuesta por la ciudadana A.C.Q.C. (folio 01 y su vuelto). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la solicitud propuesta mediante auto de fecha 18 de junio de 2.004 (folios 15 al 16), ordenando abrir el proceso de interdicción civil a la ciudadana M.E.Q.C. y, por consiguiente, la averiguación sumaria de los hechos imputados; acordándose con ello emitir boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público de turno, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que designase dos (2) facultativos para que se examinara a la presunta entredicha, oír a cuatro (4) parientes inmediatos, o en su defecto amigos de la familia, a fin de que expusieran lo que creyeren conducente, y por último, interrogar a la presunta entredicha.

Verificada la fase sumaria del proceso de interdicción civil, en fecha 17 de mayo de 2.005, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana M.E.Q.C. y, a su vez, designó como tutora interina a la ciudadana A.C.Q.C., hermana de la presunta entredicha (folios 48 al 57); quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en fecha 09 de junio de 2.005, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 63); siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 17 de junio de 2.005.

Acto posterior, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.005, la parte solicitante requirió que sea dictada sentencia definitiva sobre el mérito del presente proceso (folio 77); siendo ésta la última diligencia que cursa en autos.

Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 80). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 22279-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 81).

En fecha 09 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0467-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 82).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 83).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 14 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 14 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La solicitante A.C.Q.C., en su solicitud de interdicción, estableció lo siguiente:

  1. Que el día 07 de febrero de 2.003, falleció en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la ciudadana E.A.C.M., quien era su madre, y de sus hermanos L.E.Q.C. y M.E.Q.C..

  2. Que su hermana, M.E.Q.C., es enferma mental afectada de: (i) Daño Orgánico Cerebral; (ii) Retardo Mental Severo; y, (iii) Parálisis Cerebral Atetósica Espástica.

  3. Que el fallecimiento de su madre, ha hecho seguir el derecho de una pensión de sobreviviente por parte del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a favor de su hermana incapacitada, quien no puede llevar a cabo actividades de administración.

  4. Que por su condición de hermana, solicita que sea designada como tutora de la ciudadana M.E.Q.C..

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

  5. Marcado con letra “A” y cursante al folio 3, copia certificada de Partida de Nacimiento emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal; en donde se dejó constancia que el día 06 de julio de 1.954, nació la ciudadana M.E.Q.C., y es hija de L.C.Q. con E.A.C.. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento público que posee relación con hechos ventilados en la presente solicitud. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  6. Marcado con la letra “B” y cursante al folio 4, copia certificada de Informe Médico emitido por el Dr. A.A. de fecha 05 de noviembre de 2.001; del mismo se desprende que la presunta entredicha en el presente proceso ostenta el siguiente cuadro clínico: (i) Daño Orgánico Cerebral, (ii) Parálisis Cerebral Ateto-Espástica, y (iii) Retardo Mental Moderado. A su vez, se dejó constancia de que recibe tratamiento farmacológico, psicológico, psicopedagógico y terapia. Sobre este particular, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copia emanada por el Tribunal de la causa de un documento privado simple, el cual no fue impugnado ni desconocido; en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

  7. Marcado con letra “C” y cursante al folio 6, copia certificada de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones realizada a la ciudadana M.E.Q.C., emitida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones Sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); en donde consta que la ciudadana sometida a la evaluación, fue diagnosticada con Daño Orgánico Cerebral, Retardo Mental Severo y Parálisis Cerebral Atetósica Espástica. Al respecto, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de una documental que guarda relación con la presente solicitud, y la misma constituye actuaciones administrativas de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que son considerados como documentos administrativos que poseen presunción Iuris Tantum de veracidad. En consecuencia, por ser estos documentos administrativos asimilados a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

  8. Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 12 y 13, copia certificada del Acta de Defunción emitida en fecha 07 de febrero de 2.003, por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; de la misma se desprende que el 07/02/2003, falleció la ciudadana E.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.997.761. Al respecto, por tratarse de un instrumento público que guarda relación con los hechos ventilados en el presente proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  9. Cursante al folio 24, Interrogatorio de la Presunta Entredicha, ciudadana M.E.Q.C., realizado el 24 de agosto de 2.004, por el Tribunal de la causa. Del mismo se desprende textualmente lo siguiente: “(…) PRIMERO: ¿SABES CÚAL ES TÚ NOMBRE?: Respondió: Expresó unas palabras totalmente inentendibles. SEGUNDA: SABES EL COLOR DE LA BANDERA DE VENEZUELA: Respondió: Expresó unas palabras totalmente inentendibles. TERCERA: ¿SABES QUÉ DÍA ES HOY?: Respondió: Expresó unas palabras totalmente inentendibles. CUARTA: ¿SABES CUÁNTOS AÑOS TIENES?: Respondió: Expresó unas palabras totalmente inentendibles. QUINTO: ¿Diga en qué país vivimos? Respondió: Venezuela, expresándolo de forma poco entendible. SEXTO: ¿Estamos de mañana, tarde o noche? Respondió: Expresó unas palabras totalmente inentendibles.- (…)”

  10. Cursante a los folios 26 al 29, Prueba Testimonial de los siguientes ciudadanos:

    1. E.E.Q.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.993.695. Se declaró abierto el acto.

    2. C.C.d.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.995.122. Se declaró abierto el acto.

    3. R.A.P.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.211.381. Se declaró abierto el acto.

    4. L.E.Q.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.977.901. Se declaró abierto el acto.

    En síntesis, observa esta Juzgadora, que los ciudadanos sometidos a brindar declaraciones testimoniales la realizaron de la siguiente manera:

    Declaraciones del testigo A: “(…) Ella es mi tía, tiene cincuenta (50) años de edad, sufre de un severo daño cerebral desde que nació por lo que necesita obligatoriamente asistencia especializada para su cuidado, por lo tanto se necesita que la pensión que solía recibir mi abuela la ciudadana E.C., por parte del I.V.S.S. (…)”

    Declaraciones del testigo B: “(…) Nos conocemos de toda la vida, la señora E.C. tuvo una hija enferma de nacimiento de nombre M.Q., desde que la conozco es de cuidado porque nunca pueden dejarla sola, ya que ella no se vale por sí misma (…)”

    Declaraciones del testigo C: “(…) Conozco a M.Q.C., desde hace catorce (14) años, es una persona que desde su nacimiento presenta retardo mental y psico-motor, considero que no se puede valer por sí sola y por lo consiguiente considero que debe tener un tutor; a la vez considero que la persona más indicada es su hermana A.Q. para realizar esta función (…)”

    Declaraciones del testigo D: “(…) Este escrito se introduce a solicitud mía, con la finalidad de que mi hermana A.C.Q., a su vez actúe en calidad de tutora de mi hermana M.Q.C., que desde su nacimiento ha padecido de daño cerebral, retraso mental, disfunción motora y lingüística, lo cual le impide desenvolverse como una persona normal y requiere ser asistida en muchas de sus actividades cotidianas (…)”

    Ahora bien, sobre los particulares 5 y 6, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, según el cual: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. (…)”, y en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora pasa a analizar las deposiciones brindadas tanto por la presunta entredicha como por los testigos A, B, C y D. En este sentido, se puede apreciar que las deposiciones dadas por cada uno de ellos concuerdan entre sí. Además, no encuentra esta Juzgadora razones para desechar las declaraciones esgrimidas por dichos ciudadanos, en base a su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias. Por ello, se acuerda darle pleno valor probatorio, reservándose su apreciación para la definitiva. Así se declara.

  11. Cursante a los folios 38 al 42, resultas del Examen Médico Psiquiátrico de fecha 28 de febrero de 2.005, realizado a la ciudadana M.E.Q.C. (Presunta Entredicha), practicado por el Dr. N.M.F., Psiquiatra Forense, y el Dr. J.C.G., Neurólogo Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, se observa que de dicho examen médico se concluyó textualmente lo siguiente: “En relación a las evaluaciones realizadas, se concluye que el consultante presenta una enfermedad mental, que es consecuencia directa de enfermedad médica (meningitis), encontrándose afectada de una manera severa todas sus funciones mentales superiores, por lo que se encuentra mentalmente incapacitado total y permanentemente, ya que no tiene capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos. Se recomienda cuidado, atención y guía permanente por terceros.”

    Visto lo anterior, y por estar en presencia de un instrumento administrativo emanado de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que del mismo se demostró que la ciudadana M.E.Q.C., tiene una condición que afecta su capacidad de juicio y discernimiento. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Como hemos visto, en el presente caso se ha solicitado que la ciudadana M.E.Q.C., fuese declarada entredicha por cuanto la misma se encuentra afectada de: (i) Daño Orgánico Cerebral, (ii) Retardo Mental Severo, y, (iii) Parálisis Cerebral Atetósica Espástica; lo que la hace incapaz de tomar acciones y decisiones cotidianas por su propia voluntad. Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2.005, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana antes mencionada.

    Así, sobre la interdicción se ha establecido que es la privación de la capacidad de obrar, por razón de un defecto intelectual; la misma puede venir por razón de la ley o, como en este caso se solicita, de una decisión judicial.

    Específicamente, acerca de la interdicción judicial la doctrina ha señalado:

    La Interdicción judicial en el caso venezolano procede ante la existencia de un defecto intelectual grave y habitual

    (Domínguez Guillén, M.C.. El Procedimiento de Incapacitación. En: Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 122. Caracas-2001: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, p. 288).

    Tal institución viene sustantivamente fundamentada por lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual dispone:

    Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000144 de fecha 05 de abril de 2.011, Caso: D.F. y L.I.d.F., estableció:

    La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente

    Partiendo de lo anterior, en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no debe ser notorio a los fines de la declaratoria de la interdicción, pero sí debe ser grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura; en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.

    El sometimiento para la interdicción que se expresa en la norma supra transcrita, se lleva a cabo bajo un procedimiento especial de dos fases, el cual se encuentra consagrado en los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo establece una fase sumaria y una fase plenaria.

    Tal procedimiento comienza con la interposición de la solicitud, la cual deberá ser revisada por el Juez o Jueza a los fines de su admisión y, de admitirla, deberá ordenar la apertura de la fase sumarial, en donde se averiguarán los hechos alegados por el solicitante; todo esto a través de la experticia médica o psicológica, lo dicho por el Fiscal de Ministerio Público, la evacuación de las declaraciones de los sujetos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y, por último, el interrogatorio directo del presunto entredicho.

    Así, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    Una vez fenecida la fase sumarial, vemos que debe haber un pronunciamiento del operador u operadora de justicia; en este sentido, dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demanda imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose los que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indicado de demencia

    .

    Como vemos, en la presente solicitud se dio cabal cumplimiento con la fase sumarial para decretar la interdicción provisional de la ciudadana M.E.Q.C..

    Ahora bien, decretada la interdicción provisional, el procedimiento entró en fase plenaria, la cual consiste en la apertura de una fase probatoria. En dicha fase, el Juez o Jueza realizará un estudio exhaustivo de todos los elementos probatorios que cursa en autos y, posteriormente, dictará sentencia definitiva.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora pasará a verificar si en el presente proceso se han llenado los extremos de procedencia para dicha declaratoria. En este sentido, se observa del acervo probatorio, específicamente de las deposiciones de los testigos, interrogatorio de la presunta entredicha y del examen médico realizado por los expertos, la condición de la ciudadana M.E.Q.C.; en virtud de que la misma sufre de una enfermedad mental, la cual afecta de manera severa todas sus funciones mentales superiores, por lo que se encuentra incapacitada total y permanentemente; tal como fue demostrado en el presente proceso. Teniendo en cuenta que con dicha condición, la ciudadana no se encuentra en su completa capacidad de juicio y discernimiento, requiriendo ésta de ayuda y supervisión de terceros.

    Aunado a todo lo anterior, considera esta Juzgadora que durante la pendencia de la solicitud no existió objeción alguna por parte de un tercero o por parte del Ministerio Público.

    Determinado todo lo anterior, y al quedar demostrada la condición de la ciudadana M.E.Q.C., es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL solicitada por la ciudadana A.C.Q.C.. Así expresamente se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud que por INTERDICCIÓN CIVIL interpuso la ciudadana A.C.Q.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.977.761.

SEGUNDO

Se DECLARA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana M.E.Q.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-21.468.549. En consecuencia a la anterior declaratoria, se le designa como TUTORA DEFINITIVA a su hermana, ciudadana A.C.Q.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.977.761.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que emita pronunciamiento sobre la consulta obligatoria consagrada en tal norma.

CUARTO

Por la naturaleza del presente proceso no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0467-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-F-2004-000022

ACSM/BA/IJMS.-

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