Decisión nº S-N de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 2042-2009

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 20 de octubre del 2009, y admitida por esta sala el 23 de octubre del 2009, incoada por la ciudadana A.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.450.170, domiciliada en el municipio San F.d.E.Z., representada legalmente por los abogados ÁNGEL VILLASMIL, JESMARY MANZI y LEMMA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.822, 135.950 y 133.615 respectivamente, en contra de la ciudadana Z.M.S.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.827.173, domiciliada en el Municipio de San F.d.E.Z., representada por los abogados J.R. y EDICCIO ROMERO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 98.013 y 22.889 respectivamente, de este domicilio, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, donde alega la parte demandante que el 12 de noviembre del 2008, bajo el Nº 58, tomo 123, ante la Notaria Publica de San Francisco, celebró contrato de Opción de Compra con la parte demandada sobre un inmueble, formado por una casa y su terreno propio, señalado con el Nº 5-15, ubicado en la vereda 05A del sector 06 de la Urbanización San Felipe, en jurisdicción de la parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., con los siguientes linderos y medidas Norte: Con casa Nº 31, 10,99 mts, Sur: Con vereda 05A, 10,59 mts, Este: Con casa Nº 5-14, 18.28 mts y Oeste: Con casa 5-16, 18,28 mts, propiedad de la demandada. En el cual acordaron un precio para la opción de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo) imputables al precio de venta que seria de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (155.000,oo), es decir quedaría restando la cantidad CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 135.000,oo), en ello como el crédito por ley de política habitacional que tramitó en una entidad bancaria tardaba, la accionante lo hizo nuevamente por el Banco Industrial de Venezuela, en el cual le exigieron nuevo contrato que se celebró ante la misma Notaria el 10 de febrero del 2009, Nº 9, tomo 18, en cuya cláusula cuarta establece que si la operación no se efectúa por culpa de la promitente compradora esta pierde el 50% del dinero cedido en arras, y que si no se da por la promitente vendedora, se devolverá la totalidad del dinero dado en arras, y el lapso estipulado para ello será de 180 días calendarios, posteriores a la opción. Pero es el caso que la promitente compradora le pidió a la hoy actora que le otorgara VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo) que cuando el banco le diera el crédito ella misma se los regresaría y que no se preocupara, que para demostrar los otros VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo), solo tenia que mostrar el anterior de Opción de Compra. Sucedió que la accionada, ahora no quiere venderle el inmueble, y esta esperando que transcurra el lapso de la Opción de Compras para ejecutarla, y quedarse ella con el 50% del dinero dado en arras es decir TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000,oo) y que el resto DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo), la accionada lo cancelará por cuotas de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,oo) mensuales cuando ella pueda porque de momento no posee dinero, acude ante esta sala a solicitar:

1) El cumplimiento del contrato celebrado entre las partes en la Notaria Pública de San Francisco el 10 de febrero del 2009, Nº 9, tomo 18, para que se obligue a la demandada a entregar a la demandante los documentos que requiere para la tramitación del crédito hipotecario. O en caso contrario, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, y se obligue así a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 40.000,oo) equivalentes a 727,27 Unidades Tributarias, que le fueran entregadas a la accionada en dos partes de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo) cada una.

Esta acción ha sido estimada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 40.000,oo) equivalentes a 727,27 Unidades Tributarias.

El 9 de noviembre del 2009 consta en el expediente la exposición del alguacil de este tribunal donde se constata el cumplimiento de la citación personal de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Más adelante el 11 de noviembre del 2009 la demandada de autos contestó la demanda de la siguiente forma:

1) Alegó como cierto que celebró el 12 de noviembre del 2008 contrato de opción de compra con la demandante sobre el inmueble linderos y medidas que establece la demandante, y que obrando de buena fe accedió a reincidir en el mismo y dejar sin efecto el anterior.

2) Negó, rechazó y contradijo que le haya exigido a la demandante VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo) más para la reincidencia del segundo contrato de opción de compra puesto que lo realizó de buena fe sin cobrar nada.

3) Negó, rechazó y contradijo que se haya negado a realizar un tercer contrato, que no tenga ninguna intención de venderle el inmueble a la demandante y que este esperando que se venza el plazo para quedarse con el 50% de las arras.

4) Negó, rechazó y contradijo que le haya dicho a la demandante que le pagará por cuotas de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,oo) mensuales cuando ella pueda porque de momento no posee dinero.

5) Negó, rechazó y contradijo que pretenda incrementar su patrimonio en detrimento de la actora y que la demandada estuviera incumpliendo el contrato.

6) Alegó que el contrato de opción de compra se venció el 10 de agosto de 2009 y la acción fue ejercida en octubre del 2009. Que esta dispuesta a venderle el inmueble a la demandante siempre y cuando este dispuesta a comprarle de inmediato y sin tener que hacer un tercer contrato.

7) Mencionó que los DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo) referidos al 50% de la cláusula cuarta esta dispuesta a reconocérselos en caso de que compre y sino lo hace ella se los regresara una vez que haya vendido el inmueble a un tercero. Que es de estado civil casada y que resulta según su alegación que una persona de profesión economista, acceda a firmar una obligación de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo) cuando supuestamente haya sido de mayor cuantía.

Posteriormente aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA ACTORA:

1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Promovió los contratos de opción de compra celebrados entre las partes de fechas 12 de noviembre del 2008, bajo el Nº 58, tomo 123 en original y 10 de febrero del 2009, Nº 9, tomo 18 ante la Notaria Pública de San Francisco en copias simples. Con alusión a esta prueba, al no haber sido contrariada en la forma y tiempo legal correspondiente por la parte demandada, tomando en cuanta que el segundo contrato fue presentado en copias simples pero fue posteriormente agregado por la parte demandada en originales, y emanar de una autoridad pública que le revierte tal carácter, concluye esta sentenciadora que los mismos adquieren todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

3) Promovió contrato de bienhechurias autenticado ante la Notaria Publica de San Francisco el 10 de febrero del 2009, Nº 8, tomo 18 inscrito posteriormente en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de San Francisco el 25 de febrero del 2009, Nº 1, tomo 12, protocolo 1º, 1º trimestre. En lo que respecta a esta probanza, al no haber sido contrariada en la forma y tiempo legal correspondiente por la parte demandada y emanar de una autoridad pública que le revierte tal carácter, concluye esta sentenciadora que la misma adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Promovió declaración de no poseer vivienda autenticada ante la Notaria Publica de San Francisco el 21 de mayo del 2009, Nº 56, tomo 56. Con alusión a esta prueba, al no haber sido contrariada en la forma y tiempo legal correspondiente por la parte demandada y emanar de una autoridad pública que le revierte tal carácter, concluye esta sentenciadora que la misma adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

5) Promovió informe de avalúo del inmueble de fecha 21 de abril del 2009. Esta probanza al emanar de un tercero que no forma parte de la controversia, ha debido de ser ratificada por medio de prueba de testigos, razón por la que concluye esta sentenciadora que las mismas se desechan de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6) Promovió la testimonial jurada de la ciudadana D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.424.242, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z.. Observa esta jurisdicente que en la fecha fijada para la toma de este testimonial jurada, no se hizo presente dicha testigo, quedando así; desierto el acto de testigos previamente fijada la fecha y hora por este tribunal, por lo que se desecha este medio probatorio. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Promovió copia simple de acta de matrimonio Nº 33 de fecha 17 de febrero de 1995. Determina esta administradora de justicia que esta prueba no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa, lo que determina que se rechaza la misma. Así se decide.

3) Promovió el documento de opción de compra celebrado entre las partes ante la Notaria Pública de San Francisco el 10 de febrero del 2009, Nº 9, tomo 18, en original. En referencia a este medio probatorio, el mismo fue analizado en la parte probatoria de la parte demandante. Así se establece.

4) Promovió la testimonial de los ciudadanos M.M.H.C. y L.R.M.A.. Observa esta jurisdicente que en la fecha fijada para la toma de estas testimoniales juradas, no se hicieron presentes dichos testigos, quedando así; desierto el acto de testigos previamente fijados, las fechas y horas por este tribunal, por lo que se desechan estos medios probatorios. Así se aprecia.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.

Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:

En primer lugar alega la parte actora que el 12 de noviembre del 2008, bajo el Nº 58, tomo 123, ante la Notaria Publica de San Francisco, celebró contrato de Opción de Compra con la parte demandada sobre un inmueble, formado por una casa y su terreno propio, señalado con el Nº 5-15, ubicado en la vereda 05A del sector 06 de la Urbanización San Felipe, en jurisdicción de la parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., con los siguientes linderos y medidas Norte: Con casa Nº 31, 10,99 mts, Sur: Con vereda 05A, 10,59 mts, Este: Con casa Nº 5-14, 18.28 mts y Oeste: Con casa 5-16, 18,28 mts, propiedad de la demandada. En el cual acordaron un precio para la opción de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo) imputables al precio de venta que seria de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (155.000,oo), es decir quedaría restando la cantidad CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 135.000,oo), en ello como el crédito por ley de política habitacional que tramitó en una entidad bancaria tardaba, la accionante lo hizo nuevamente por el Banco Industrial de Venezuela, en el cual le exigieron nuevo contrato que se celebró ante la misma Notaria el 10 de febrero del 2009, Nº 9, tomo 18, en cuya cláusula cuarta establece que si la operación no se efectúa por culpa de la promitente compradora esta pierde el 50% del dinero cedido en arras, y que si no se da por la promitente vendedora, se devolverá la totalidad del dinero dado en arras, y el lapso estipulado para ello será de 180 días calendarios, posteriores a la opción. Pero es el caso que la promitente compradora le pidió a la hoy actora que le otorgara VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo) que cuando el banco le diera el crédito ella misma se los regresaría y que no se preocupara, que para demostrar los otros VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo), solo tenia que mostrar el anterior de Opción de Compra. Sucedió que la accionada, ahora no quiere venderle el inmueble, y esta esperando que transcurra el lapso de la Opción de Compras para ejecutarla, y quedarse ella con el 50% del dinero dado en arras es decir TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000,oo) y que el resto DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo), la accionada lo cancelará por cuotas de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,oo) mensuales cuando ella pueda porque de momento no posee dinero, acude ante esta sala a solicitar:

El cumplimiento del contrato celebrado entre las partes en la Notaria Pública de San Francisco el 10 de febrero del 2009, Nº 9, tomo 18, para que se obligue a la demandada a entregar a la demandante los documentos que requiere para la tramitación del crédito hipotecario. O en caso contrario, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, y se obligue así a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 40.000,oo) equivalentes a 727,27 Unidades Tributarias, que le fueran entregadas a la accionada en dos partes de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo) cada una.

En segundo lugar alegó en su escrito de contestación a la demanda la parte accionada en la que: Alegó como cierto que celebró el 12 de noviembre del 2008 contrato de opción de compra con la demandad sobre el inmueble linderos y medidas que establece la demandante, y que obrando de buena fe accedió a reincidir en el mismo y dejar sin efecto el anterior. Negó, rechazó y contradijo que le haya exigido a la demandante VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo) más para la reincidencia del segundo contrato de opción de compra puesto que lo realizó de buena fe sin cobrar nada.

Negó, rechazó y contradijo que se haya negado a realizar un tercer contrato, que no tenga ninguna intención de venderle el inmueble a la demandante y que este esperando que se venza el plazo para quedarse con el 50% de las arras. Negó, rechazó y contradijo que le haya dicho a la demandante que le pagará por cuotas de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,oo) mensuales cuando ella pueda porque de momento no posee dinero. Negó, rechazó y contradijo que pretenda incrementar su patrimonio en detrimento de la actora y que la demandada estuviera incumpliendo el contrato. Alegó que el contrato de opción de compra se venció el 10 de agosto de 2009 y la acción fue ejercida en octubre del 2009. Que esta dispuesta a venderle el inmueble a la demandante siempre y cuando este dispuesta a comprarle de inmediato y sin tener que hacer un tercer contrato. Mencionó que los DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo) referidos al 50% de la cláusula cuarta esta dispuesta a reconocérselos en caso de que compre y sino lo hace ella se los regresara una vez que haya vendido el inmueble a un tercero. Que es de estado civil casada y que resulta según su alegación que una persona de profesión economista, acceda a firmar una obligación de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo) cuando supuestamente haya sido de mayor cuantía.

En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra analizar los alegatos expuestos por la demandada en su contestación a la demanda incoada en su contra.

En la cual la misma reconoce haber celebrado el contrato de opción de compraventa el 12 de noviembre del 2008 contrato de opción de compra con la demandante sobre el inmueble linderos y medidas que establece la demandante, y que obrando de buena fe accedió a reincidir en el mismo y dejar sin efecto el anterior, que el contrato de opción de compra se venció el 10 de agosto de 2009 y la acción fue ejercida en octubre del 2009. Que esta dispuesta a venderle el inmueble a la demandante siempre y cuando este dispuesta a comprarle de inmediato y sin tener que hacer un tercer contrato y los DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo) referidos al 50% de la cláusula cuarta esta dispuesta a reconocérselos en caso de que compre y sino lo hace ella se los regresara una vez que haya vendido el inmueble a un tercero. Que es de estado civil casada y que resulta según su alegación que una persona de profesión economista, acceda a firmar una obligación de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo) cuando supuestamente haya sido de mayor cuantía.

De lo que se demuestra la celebración de ambos contrato de opción de compra y de que el primero de ellos fue anulado de común acuerdo y plasmado así en el contrato de opción de compra venta de fecha 10 de febrero del 2009, por lo que tal negocio jurídico quedo demostrado; ahora bien en lo que respecta al cumplimiento de las cláusulas Tercera y Cuarta, se evidencia la necesidad de traer al presente expediente el pedimento de la parte actora para ser resarcida en sus daños y perjuicios , de ello se cita:

“TERCERA: el precio estipulado de venta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 155.000,oo), de los cuales “LA PROMITENTE VENDEDORA” declara recibir de “LA PROMITENTE COMPRADORA” como OPCIÓN DE COMPRA en este acto, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F 20.000,oo), suma esta que será imputada al precio de compra venta, y el saldo deudor, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 135.000,oo) serán cancelados en el lapso de Ciento Ochenta (180) días calendario, fecha en la que deberá otorgarse la firma definitiva de dicha compra venta.”

“CUARTA: Si la operación de Compra Venta no se efectuare oportunamente por causas imputables a “LA PROMITENTE COMPRADORA”, esta perderá la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma entregada como arras y quedara en beneficio “LA PROMITENTE VENDEDORA” por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados. Si la operación de compra venta no se efectuare oportunamente por causas imputables a “LA PROMITENTE VENDEDORA” esta devolverá la suma recibida como arras”

En cuanto a la procedencia de la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta propuesta por la parte demandante considera esta administradora de justicia inherente al thema decidemdum, que si bien es cierto lo que establecen las cláusulas de ambos contratos celebrados entre las partes en pugna como lo fueron el 12 de noviembre del 2008, bajo el Nº 58, tomo 123 y 10 de febrero del 2009, Nº 9, tomo 18 ante la Notaria Pública de San Francisco, ambos han sido ratificado y mantenido el contenido integro de estas cláusulas, los mismos se encuentran vencidos, el primero por que ambas lo dejan sin efecto cuando celebran el segundo, y el actual por vencimiento acaecido el 10 de agosto del 2009 por haber transcurrido los ciento o ochenta (180) dias, ahora bien la parte demandante trajo a las actas diversas pruebas, pero no es menos cierto de que la misma haya demostrado ni que estaba dando efectivo cumplimiento a las diligencias bancarias crediticias ni el pago de la opción de compra. Así mismo, la parte actora alega que se le pague la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,oo) como arras e imputables al precio de venta, pero esta jurisdicente observa que del contrato de fecha 10 de febrero del 2.009, en su cláusula Tercera, transcrita anteriormente, que la promitente vendedora recibe solo la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) imputable al precio de compra, con saldo deudor de ciento treinta y cinco mil bolívares (135.000,oo) es decir, que si hubiese entregado cuarenta mil bolívares como alega la actora, este no seria el saldo deudor, solicitud que además no comprobó la actora en el ínterin del proceso.

Así mismo se observa que en atenencia a la tan reiterada cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, la parte demandante no demostró haber cancelado la totalidad del precio del inmueble dentro de los 180 días que reza el contrato como lapso contados desde el 10 de febrero del 2009, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 155.000,oo), de lo cuales ya había cancelado VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo) en calidad de arras imputables al precio total de la deuda de la casa, por lo que esta juzgadora conforme al principio NON ADIMPLETI CONTRACTUS, y en atención al artículo 1159 del Código Civil, que estatuye:

Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En este sentido, visto que la parte demandante no probó el cumplimiento en el pago del precio total dentro del lapso establecido contractualmente por las partes, y de conformidad con los trascrito, donde la promitente vendedora, quien en la presente causa es la demandada, se obliga solo con el 50% de la cantidad de dinero entregada en calidad de arras, en caso de incumplimiento, por parte de la promitente compradora quién es la actora de autos, y visto que la cantidad entregada como anticipo esta representada en VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo), esta juzgadora declara procedente el pago a la ciudadana A.M.R.M., parte demandante, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo), por concepto de 50% restante de las arras dadas en el momento del otorgamiento del contrato, en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda incoada por la ciudadana A.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.450.170, domiciliada en el municipio San F.d.E.Z., representada legalmente por los abogados ÁNGEL VILLASMIL, JESMARY MANZI y LEMMA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.822, 135.950 y 133.615 respectivamente, en contra de la ciudadana Z.M.S.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.827.173, domiciliada en el Municipio de San F.d.E.Z., representada por los abogados J.R. y EDICCIO ROMERO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 98.013 y 22.889 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA. En consecuencia se ordena a la parte demandada devolverle el 50% de lo dado en arras por la actora, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo), tal y como lo estipula, la cláusula 4 y 5 del contrato de opción a compra venta celebrado por ante la Notaria Publica de San Francisco el 10 de febrero del 2009, Nº 9, tomo 18.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

No hay condenatoria en costas por haber resultado un fallo parcialmente con lugar, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 1 día del mes de diciembre del 2009. Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:30pm se dictó y público el fallo que antecede.

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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