Decisión nº 2604 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

INICIO

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y anexos presentado para su distribución en fecha 20-06-2012, por el ciudadano A.A.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.739.767, asistido por la Abogado A.A.R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.776, contra la Sociedad Mercantil GRADUACIONES BOMBÍN, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 55-A, expediente 365-11609, de de fecha 24-05-2011, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31551628-4, representada por su presidente, ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.112.155, de este domicilio, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y subsidiariamente daño moral y daños y perjuicios, siendo recibido en este despacho el día 21-06-2012.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Arguyo la parte actora que en fecha 07-09-2011 contrató con la Empresa GRADUACIONES BOMBIN, C.A, representado por su presidente J.M.R., plenamente identificados, el alquiler de un Salón Terraza para Fiestas para la Celebración de Shows Tequileros, Stripers, pautado para el día 01 de Octubre de 2011, a las 10 p.m., en el Villa Bombín Colonial, Caseteja, Vía Yaritagua, Estado Yaracuy, adjunto contrato marcado con la letra “A”. Dicho contrato o alquiler además del local, contaría con los siguientes servicios: A) Un (1) Salón Terraza Bolívares 8.900,00; B) Tres (3) “Open Bar” Bolívares 3.000,00; C) Decoración del Salón Bolívares 4.250; D) Decoración de Entrada Principal Bolívares 950; E) Una (1) Anfitriona Bolívares 650; F) Dos (2) personal para el mantenimiento de los baños Bolívares 700; G) Un (1) área V.I.P. con Puff, Alfombra y Mesitas de Puff Bolívares 2.000; total de Bolívares 20.450, anexó presupuesto marcado con la letra (B) haciendo la reservación el día 7 de septiembre de 2011 y la entrega de la cantidad de Bolívares 5.000 para reservar el local, según se evidencia con factura, marcada con la letra (C). Que era el caso, que previo a la fecha del evento realizó gestiones y cursó invitaciones vía Telefónica e Internet a varias personas del Estado Lara y otros estados del país, según se evidencia por factura de CANTV marcada con la letra (D), con el fin de contar con un gran números de participantes para el evento, una vez realizados los trámites preliminares como el diseño e impresión de las Mil (1.000) tarjetas, según se evidencia en factura Nº 000008, de fecha 15 de Septiembre de 2011 y contribuyente formal de L.C.G., marcada con la letra (E), comenzó venta de entradas a familiares, amigos, parientes a objetos de que asistieran al evento pautado para el día 1 de Octubre de 2.011, marcada con la letra (F), muchos de ellos reservaron en alquiler hoteles y posadas de la ciudad de Barquisimeto; así como también algunos alquilaron vestimenta adecuada para la celebración. Que su sorpresa fue mayor cuando el día 17 de Septiembre de 2011, le avisan por vía telefónica de la Empresa GRADUACIONES BOMBIN, C.A., que no se cederá en arrendamiento el Salón Terraza, y es cuando me propusieron posponer el evento pautado para ese día, sin importarles todos mis esfuerzos para organizar dicho evento y pese a que ya había hecho una reservación previa y realizado el depósito que ellos le exigieron como requisito, ante tal situación es cuando pidió hablar con el Representante Legal y Comercial de la Empresa, ciudadano J.M.R., negándose a contestar el teléfono, es cuando tomó la decisión de dirigirse personalmente a dicha Empresa donde también se negó a recibirlo. Esta conducta Unilateral e Irresponsable de la Empresa GRADUACIONES BOMBIN C.A., de no cumplir con lo acordado, aparte de colocarlo en ridículo frente a un gran número de personas, ha dañado seriamente su reputación al tildarlo de mentiroso, embaucador y toda clase de epítetos que dañan su integridad moral, ya que por este hecho un grupo de por lo menos 20 personas perdieron su dinero por los gastos que habían realizados, exigiéndole algunos de ellos les reintegraran lo que habían gastado por concepto de alquileres de trajes y otros por reservas de hoteles, ya que muchos de ellos venían de otros Estados del país. Que esta burla por parte de la Empresa constituye a todas luces una ofensa a su honor y a su dignidad, aparte de esto la empresa GRADUACIONES BOMBIN, C.A., se ha negado rotundamente a devolverle lo que depositó por concepto de reservación del Salón TERRAZA. Que por las razones de hecho y de derecho señaladas, procedió a demandar como en efecto demanda formalmente a la Empresa GRADUACIONES BOMBIN, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en la persona de su representante J.M.R., a objeto de que convenga o a ello sea condenado a pagar las siguientes cantidades: A) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de restitución de depósito del Salón TERRAZA, cuya cantidad esta establecida en el recibo. B) La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 670,72) por concepto de llamadas telefónicas locales, nacionales, celulares e Internet. C) La cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800) por concepto de Diseño e impresión de Entradas. D) La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (165.000,00) por concepto de Daño Moral y Daños y Perjuicios arriba detallado. E) Los intereses calculados a la tasa del 1% mensual contados a partir de la fecha de emisión del Depósito así como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio. F) Los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación, calculados mensualmente. G) Los honorarios profesionales debidamente calculados por el Tribunal en un Treinta por Ciento (30%) del monto de la cantidad demandada. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE CON SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 224.211,72) o su equivalente a DOS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y UNO CON VEINTICUATRO (2.491,24) unidades tributarias. Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 26, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.196 del Código Civil Venezolano, 274, 585, 646 del Código de Procedimiento Civil y 108 del Código de Comercio. Solcito medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del demandado, y señalo domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Riela a los folios 4 al 17 los documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 18 auto de admisión de la demanda, mediante el procedimiento ordinario. Al folio 19 la parte actor otorgó poder apud-acta a la abogada A.A.R.T., Inpreabogado Nº 108.776. A solicitud de la apoderada actora al folio 21 se acordó exhorto al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyas resultas riela a los folios 24 al 37 de autos, la cual fue cumplida de conformidad con los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil. A solicitud de la parte actora al folio 40 se designó defensor ad-litem de la parte demandada al abogado E.Y., a quien se acordó notificar, siendo notificado como consta al folio 41 de autos por el alguacil del Tribunal. Al folio 43 compareció el abogado E.Y., y mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Al folio 44 la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal se señale la oportunidad en que comenzará a correr el lapso para la contestación por el defensor ad-litem, a cuyo efecto el Tribunal estampó auto que cursa al folio 45 señalando que una vez conste en autos la citación del defensor ad-litem. Riela al folio 46 escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor ad-litem abogado E.Y.. A los folios 49 al 58 de autos compareció el ciudadano J.M.R., en su carácter de Presidente de la empresa demandada GRADUACIONES BOMBIN y presentó escrito de contestación a la demanda con anexos insertos a los folios 59 al 67 de autos. Al folio 68, riela auto del tribunal. Riela al folio 69 cómputo secretarial dejando constancia que el lapso de contestación a la demanda venció el 11-03-2013. Al folio 70 la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados R.R.T., J.C., G.T. y D.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.469, 54.389, 108.632 y 108.603, respectivamente. Al folio 72 riela computo secretarial dejando constancia que el lapso de promoción de pruebas venció el día 09-04-2013. Por auto que cursa al folio 73 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, cursante desde los folios 74 Vto. Al 88 Vto., ambas inclusive. Al folio 89 la parte demandada de este proceso se opuso a la admisión de las documentales insertas a los folios 7 al 14 consistente en nota de servicio telefónico de CANTV por cuanto fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda. Al folio 90 riela auto donde el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas. Riela a los folios 91, 92, 93 y 94 constancia donde se declararon desiertos los testigos F.A.C.P., YHANG R.S.S., MILEXA C.R.V., y L.A.C.Y.. A solicitud de la parte actora promovente al folio 96 se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos antes mencionados. Al folio 97 se declaró desierto el testigo F.A.C.P.. Al folio 98 riela declaración del testigo YHANG R.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.495.696. Al folio 99 se declaró desierto a la testigo MILEXA C.R.V.. Al folio 100 riela declaración del testigo L.A.C.Y.. Al folio 101 riela computo secretarial dejando constancia que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 17-06-2013. Al folio 102 riela auto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los 103 al 113 escritos de informes agregados por autos que cursa al folio 114, presentados por las partes. Al folio 115 mediante cómputo secretarial se deja constancia que el lapso para presentar informes venció el día 17-07-2013. Riela a los folios 116 al 118 escrito de observaciones presentado por la parte actora y agregada por auto que cursa al folio 119. Al folio 120 se estampó auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y al folio 121 el Tribunal mediante auto difiera la presente decisión para ser dictada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTE CAUSA, PARA DICTAR SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO CORRESPONDIENTE, EL TRIBUNAL APRECIA:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 10-01-2013, el defensor ad litem designado presenta escrito de contestación a al demanda, donde rechaza, niega y contradice los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de demanda por cuanto no son ciertos, y participa al Tribunal que ha citado a su defendido a través de Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto (O.P.T. Barquisimeto entidad Lara), sin obtener respuesta alguna ni por si ni por medio de su apoderado.

Posteriormente y estando dentro del lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda, es presentado escrito de Contestación a la por el ciudadano J.M.R., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRADUACIONES BOMBIN, C.A, plenamente identificados, asistido por el abogado R.R.T., Inpreabogado Nº 90.469, donde contestó la demanda en los siguientes términos:

Argumentó la parte demandada que siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoada en contra de GRADUACIONES BOMBIN, C.A. por el ciudadano A.A.A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 19.739.767, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Admite que en fecha 07-09-2011, su representada celebró un contrato por el alquiler del Salón Terraza de Villa Bombin Colonial con el ciudadano A.A.A.G.B., ya identificado, para la realización de evento el día 01-10-2011, en los mismos términos y mismas especificaciones descrita en el contrato y en el presupuesto que rielan a los folios 4 y 5, siendo el monto total de operación la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.450,00). Admitió, además que el aquí demandante pagó la reserva del salón por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) como consta de recibo de pago que riela al folio 6 del expediente. Rechazó, negó y contradijo en cuanto a los hechos y el derecho todos los argumentos en que fundamenta el actor su demanda en contra de su representada. Rechazó, negó y contradijo que el día 17 de septiembre de 2011 su representada aviso al aquí demandante vía telefónica que no se le cedería en arrendamiento el Salón Terraza y negó también que se le haya propuesto posponer el evento para cuya realización contrato con su representada. Que era el caso, que llegados el día y la hora de la celebración, el ciudadano A.A.A.G.B., simplemente no se presentó al Salón Terraza de Villa Bombin Colonial, ni por si, ni por medio de tercero.

SEGUNDO

Que en todo caso, su representada tenía motivos para negarse a cumplir las obligaciones contractuales para con el ciudadano A.A.A.G.B., toda vez que éste, por su parte incumplió la suya de pagar el cincuenta por ciento del monto del contrato, es decir, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.225,00) tal como se había obligado en el presupuesto promovido por el actor conjuntamente con el libelo. Invocó a su favor el artículo 1.158 del Código Civil, que en los contratos, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya. Que así lo señala expresamente el propio demandante del contrato que estima incumplido y del que afirma se derivan los daños que reclaman en este juicio, apenas abonó la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), es decir, aproximadamente el veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato, incumpliendo de esta manera su obligación de cancelar el cincuenta por ciento (50%) que estaba estipulado en el mismo, cantidad pagadera a su firma, el 7 de septiembre de 2011. Incluso, el cincuenta por ciento restante debió cancelarlo diez días antes del evento, es decir, el 20 de septiembre de 2011, y tampoco cumplió. Que reclamar daños a su representada por el incumplimiento de un contrato que el mismo demandante por su parte no cumplió íntegramente como el mismo afirma y prueba en los autos (folio 6) lleva a su representada a oponer, como en efecto opone en este acto, al excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contratus) contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil.

TERCERO

Por lo demás, rechazó, negó y contradijo que se haya negado a contestar llamadas telefónicas del hoy demandante y que se haya negado a recibirle, negó que su representada haya incumplido lo acordado con el demandante, que se le haya dejado en ridículo frente a terceros; negó que se le haya dañado su reputación, rechazó negó y contradijo que se le haya tildado de mentiroso, embaucador y toda clase de epítetos que afecten su integridad moral, negó que su representada se haya burlado del hoy demandante y ofendido su honor y dignidad, negó que su representada se haya negado a devolverle al demandante la suma de dinero que depositó para la reservación del Salón Terraza. Negó que su representada deba pagar al demandante, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.800,00), por concepto de diseño e impresión de entradas. Rechazó, negó y contradijo asimismo que su representada esté en la obligación de pagar al actor la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs., 670,72) por concepto de llamadas telefónicas locales, nacionales, celulares e Internet (folios 7 al 14) por cuanto no es cierto ni que ella las realizó, ni que por cualquier otro motivo deba pagarlas, máxime cuando de dichas facturas no puede deducirse que su pago pueda imputarse a su representada, que nada precisa acerca de los hechos que aquí se debaten, ni tienen vinculación con tales hechos, por lo que ningún valor tiene, que la IMPUGNA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Destacó , que los recibos de CANTV encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil en su artículo 1.383 que se halla el género de prueba documental, invocó sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-12-2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C.. Igualmente rechazó, negó y contradijo que deba pagar al demandante los honorarios profesionales calculados en un 30% del monto de la cantidad demandada. Rechazó, negó y contradijo que la cuantía de la demanda sea la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 224.211,72).

CUARTO

Con relación a la devolución de la cantidad de dinero que el aquí demandante pagó por la reservación del salón terraza, cabe advertir que entre las estipulaciones de la contratación esta la cláusula la cual los eventos no se anulan si no que se postergan (folio 5) , y era el caso que su representada no recibió propuesta alguna de postergación del evento pautado para el día primero de octubre de 2011 por parte del ciudadano A.A.A.G.B. ni por si, ni por tercero en su nombre. Que mas bien su representada dejó de obtener ganancias por concepto de alquiler del salón terraza para el día sábado primero de octubre de 2011. Por lo tanto rechazó la petición de restitución del depósito por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) contenida en el escrito de demanda, así como los supuestos intereses calculados a la tasa del 1% mensual contados a partir de la emisión del depósito, mas los que según el demandante se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación calculados mensualmente, solicitado en la demanda.

QUINTO

Que con lo que respecta a los daños demandados alegó que la acción incoada en contra de su representada GRADUACIONES BOMBIN, C.A., tiene como pretensión una indemnización de daños y perjuicios. Que indemnización es en si misma una prerrogativa que tiene el acreedor o la victima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, integro y oportuno de la obligación o reparación del mal causado. El daño es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja, Alegó a su favor lo contemplado en el artículo 370 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, citó a su favor material bibliográfico, el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, y Jurisprudencia, y que analizado el libelo presentado por el ciudadano A.A.A.G.B. y sus anexos, se observa que el acto no indica la descripción de los daños y perjuicios demandados y de que manera deben ser indemnizados así como tampoco bajo que circunstancia queda obligada su representada a subsanarlo, tampoco señala los motivos y efectos sobre los cuales le pide al Tribunal que su representada convenga o sea condenada u obligada al pago de los mismos. Nuevamente invocó a su favor el artículo 379 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, Jurisprudencia, y argumento que en el caso de autos, se observa que el demandante en su escrito, indica en forma genérica que solicita el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (165.000,00) , por concepto de Daño Moral y Perjuicios como justa indemnización de los presuntos daños causados por la suspensión del evento del primero de octubre de 2011 a realizarse en el salón Terraza de Villa Bombin Colonial, que el actor afirmó que su representada le notificó vía telefónica el 17 de septiembre de 2011 que ya no le arrendaría, hechos estos que en esta contestación se han negado, rechazado y contradicho. Que omitió el actor las necesarias explicaciones para que GRADUACIONES BOMBIN. C.A. conozca del resarcimiento que pretende, es decir, no determinó con claridad los presuntos daños y sus causas con el fin de ejercer el derecho a la defensa, apenas señaló que incurrió en gastos para la realización de un evento y que fue afectada su reputación por su no realización, lo cual imputa a su representada. Invocó a su favor jurisprudencia que guarda relación con el artículo 340 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil. Argumentó que debe acreditarse en una reclamación por daño moral el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores reclama como quedó asentado en jurisprudencia de nuestro m.T., por tanto opone como defensa de fondo el incumplimiento por parte del demandante del requisito del libelo de demanda contemplando en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al deber del actor de especificar en la demanda de daños y perjuicios, tales daños y sus respectivas causa.

PUNTO PREVIO

I

Ahora bien, vista la impugnación formulada por la parte demandada, el tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

Observó esta Juzgadora que la parte demandada en la contestación de la demanda: Rechazó, negó y contradijo asimismo que su representada esté en la obligación de pagar al actor la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs., 670,72) por concepto de llamadas telefónicas locales, nacionales, celulares e Internet (folios 7 al 14) por cuanto no es cierto ni que ella las realizó, ni que por cualquier otro motivo deba pagarlas, máxime cuando de dichas facturas no puede deducirse que su pago pueda imputarse a su representada , que nada precisa acerca de los hechos que aquí se debaten, ni tienen vinculación con tales hechos, por lo que ningún valor tiene, que la IMPUGNA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Destacó que los recibos de CANTV encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil en su artículo 1.383 que se halla el género de prueba documental, invocó sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-12-2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C..

En este orden de ideas, y de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil que establece: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben al detal”, aunado a la Sentencia invocada la cual es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas y en Jurisprudencia mas reciente, mediante Sentencia Nº RC.00501 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-120 de fecha 17/09/2009, quedo fijada la naturaleza probatoria de las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, luz, gas y planillas de depósito bancarios, donde se estableció: “ …Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.(...)..” Observa esta Juzgadora que las invocaciones realizadas por el demandado, no son procedentes en el caso de autos, pues si bien es cierto que Impugna las facturas de CANTV que riela a los folios 7 al 14 marcada con la letra “D” , argumento para impugnarlas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declara SIN LUGAR la Impugnación formulada por la parte demandada en contra de las facturas de CANTV producidas por la parte actora junto a su escrito libelar y que cursan a los folios 7 al 14 de autos, y téngase como materia para valorar en el presente juicio en el debate probatorio. ASÍ SE DECLARA.

II

Aprecia del mismo modo esta jurisdiscente que la parte accionada como defensa de fondo opone el incumplimiento por parte del demandante del requisito del libelo de demanda contemplado en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al deber del actor de especificar en la demanda de daños y perjuicios, tales daños y sus respectivas causas.

Arguye el demandado que, analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que el actor no indica la descripción de los daños y perjuicios demandados y de que manera deber ser indemnizados, así como tampoco bajo que circunstancias queda obligada su representada a subsanarlos, que tampoco señala los motivos y efectos sobre los cuales le pide al Tribunal que su representada convenga o sea condenada u obligada al pago de los mismos, que debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que la simple estimación de los mismos no es suficiente. Que la especificación de los daños y perjuicios y el señalamiento de sus causas tienen por objeto que la parte demandada conozca que perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante el Tribunal. Que el demandante indica en forma genérica que solicita el pago de la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000, 00) por concepto de Daño Moral y Daños y Perjuicios arriba detallado, como junta compensación de los presuntos daños y perjuicios causados por la suspensión del evento del primero de octubre de 2011 a realizarse en el Salón Terraza de Villa Bombin Colonial.

En lo atinente a la referida omisión contenida en el ordinal 7º del articulo 340 Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente Nº 15121, ha sostenido que: “...esa obligación, no esta referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia Nº 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”

En cuanto a la señalización de los daños y perjuicios, se observa que la cuestión previa planteada no puede prosperar en derecho, toda vez que en el escrito libelar se expresa de forma indubitable el objeto de la pretensión, el cual es el cumplimiento del contrato, siendo demandados subsidiariamente el daño moral y los daños y perjuicios.

En virtud de lo anteriormente expuesto, independientemente de que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; esta Juzgadora considera que la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños demandados, por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar sin lugar el defecto de forma invocado, como defensa de fondo. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observa el Tribunal, que ambas partes promovieron pruebas.

Realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal procede a valorar primeramente las pruebas promovidas por la parte actora y luego la parte demandada, o los fines de determinar o no la procedencia de las pretensiones de la primera de las nombradas.

1) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: en el Capitulo I, de las actas procesales, promovió:

  1. marcados “A”, “B”, y “C”, la cual forma parte integrante del Contrato Privado de Servicio, suscrito por el ciudadano J.M.R., en su condición de representante legal de la Empresa demandada VILLA BOMBIN COLONIAL y su representado ciudadano A.A.A.G.B., el cual corre inserto a los folios 4, 5, y 6, evidenciando todas y cada una de los servicios allí descrito y la cantidad de dinero que por la solicitud de tal servicio el demandado de autos le adeuda a su representado y situación esta que en definitiva conllevó a su representado a incoar la presente demanda.

    Siendo el anexo marcado “A”, el contrato privado suscrito entre las partes que aquí intervienen, y el cual es reconocido por ellos, al no ser impugnado o desconocido se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano, aun cuando el contrato no tiene fecha de suscripción. Así se decide.

    En cuanto a los anexos marcados “B” y “C”, el cual versa el primero sobre un Presupuesto, presentado por Villa Bombin Colonial al ciudadano C.R., para un evento a efectuarse el día 01-10-2011, siendo este suscrito pro el ciudadano J.M., quien es parte en el presente juicio por tener la cualidad de representante de la empresa mercantil demandada, y el otro es un recibo de ingreso signado con el N 0012, de fecha 07-09-2011, entendiéndose esta fecha como la suscrita para el contrato de servicios que aquí se ventila, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de abono a evento 01-10-2011, recibos por A.A.G., y siendo estas instrumentales de carácter privada, proveniente de una de las partes, al no ser tachada o desconocida es merecedora de todo valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. Promovió marcado con la letra “D” facturas de CANTV inserto a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 , quedando evidenciado las múltiples llamadas que se realizó a varios Estado del país, para invitar a amigos, los cuales reservaron en hoteles para asistir al Evento que se realizaría para dicha fecha. Aprecia quien juzga, como bien ya se explico, que dichas facturas constituyen tarjas, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, donde si bien es cierto, se corrobora llamadas a diferentes entidades del país, las mismas no aportan elementos probatorios fehacientes para determinar el motivo de cada llamadas, por tal motivo de conformidad con los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan en todo su valor probatorio por no aportar elementos de mayor convicción para el caso que nos ocupa. Así se decide.

  3. anexo marcado con la letra “E”, el cual forma parte integrante del recibo realizado por el diseño e impresión de tarjetas para el evento, y que corre al folio 16, y de donde se evidencia el pago de los boletos de entrada. Dicha documental emana de un sujeto natural o jurídico denominado L.J.C.G., el cual no es parte del presente juicio, y por lo tanto la factura debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no es apreciada por esta juzgadora. Así se decide.

  4. promueve como anexo “F”, el cual forma parte integrante de los boletos de entrada para el evento, y que rielan a los folios 17 y 18 de autos. Aprecia quien juzga que tales documentales versan sobre boletos o entradas con enumeración para evento denominado “BLUE SEX PARTY SHOWS TEQUILEROS, STRIPERS Y MUCHAS SORPRESAS MAS…DJ MANU BEACH Y DJ INVITADOS”. BARRA LIBRE, LUGAR: CASETEJAS. VÍA YARITAGUA CLUB VILLA BOMBIN COLONIAL, 01 DE OCTUBRE DE 2011 10:00 PM. COVER Bs. 150; y no siendo estos desconocidos o tachados se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En el Capitulo II, de las Pruebas Documentales: Promovió prueba documental marcada con la letra “A” contentiva de paquetes de Boletos de Entradas signadas desde los Números 0001 al 0099 (primer paquete), 0100 al 0199 (segundo paquete); 0210 al 0299 (paquete 3); 0300 al 0390 (paquete cuatro); 0405 al 0407, del 0431 al 0499 (quinto paquete); 0520 al 0599 (sexto paquete); 0607 al 0699 (séptimo paquete); 0726 al 0799 (octavo paquete); 0834 al 0899 (noveno paquete) y del 0957 al 0999 (décimo paquete). Con respecto a esta prueba la cual fue ratificada, y que se encuentran en resguardo en la caja de seguridad del Tribunal conforme se dejó constancia en el auto inserto al folio 73, en virtud de que el volumen de los mismos lo hace inmanejable, corroborándose en los mismos y así se puede verificar a los folios 16 y 17 marcado “F” donde cursa ejemplares de los mismos , los cuales ya fueron valorados por esta juzgadora y que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada se aprecia en todo su valor pretorio de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos revisados detalladamente por el Tribunal. Así se decide

    En el Capitulo III; como Prueba testimonial, promueve a de los testigos, ciudadanos F.A.C.P., YHAGN R.S.S., MILEXA C.R.V. y L.A.C.Y., compareciendo efectivamente a reconocer y declarar conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al folio 98 el testigo YHANG R.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.945.696, y al folio 100 el Testigo L.A.C.Y., titular de la Cédula de identidad Nº 15.351.277. No obstante, y siendo pues, que ambos testigos fueron promovidos por la parte actora en virtud de un contrato a objeto de prestarle un servicio para su evento el día 01 de octubre de 2011, este Tribunal desechas estas pruebas de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al derivar de tal relación laboral un interés en ratificar y declarar a favor de su promovente, aunado al hecho que de la testimonial evacuada por el ciudadano Yhan Sira, se dejo constancia que no tuvo a la vista el contrato que pretendió reconocer. Así se decide.

    2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: como ÚNICO invoca a favor de su representada el principio de comunidad de la prueba de los documentales promovidos por la parte actora:

    1. Contrato suscrito entre el actor y su representada que riela al folio 4 del expediente en cuya cláusula quinta se estableció que el aquí demandante debía cancelar a su representada la totalidad de lo convenido diez (10) días antes del evento del caso, lo cual incumplió.

    2. presupuesto del evento aceptado por el aquí demandante, inserto al folio 5 del expediente, el cual demuestra que entre las condiciones de pago del evento debida pagar el 50% del costo del mismo a la firma del contrato, es decir, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 10.225,00) y el 50% restante diez (10) días antes del evento, lo cual incumplió, pues pago sólo CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) a la firma del contrato.

    3. Recibo de pago Nº 0012 de fecha siete (7) de septiembre de 2011 por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) inserto al folio 6 del expediente con el que se demuestra que el aquí demandante incumplió su obligación para con su representada de acuerdo a lo descrito en los dos puntos anteriores. Siendo dichas pruebas ya valoradas en la oportunidad de su promoción por la parte actora, esta juzgadora, ratifica lo expuesto, al momento de ser apreciadas. Así se decide.

    MOTIVACIONES PARTA DECIDIR

    Versa el presente juicio por motivo de cumplimiento de contrato de servicios incoado por el ciudadano A.A.A.G.B., en contra la Firma Mercantil GRADUACIONES BOMBIN, C.A., representada por su presidente J.M.R., donde expone que celebro contrato privado con la accionada para el alquiler de un Salón terraza para Fiestas para la Celebración de Shows Tequileros, Stripers, pautado para el día 01 de Octubre de 2011, a las 10 p.m., en el villa Bombín Colonial, Caseteja, Vía Yaritagua, Estado Yaracuy, el cual además contaría con los servicios de A) Un (1) Salón Terraza Bolívares 8.900,00; B) Tres (3) “Open Bar” Bolívares 3.000,00; C) Decoración del Salón Bolívares 4.250; D) Decoración de Entrada Principal Bolívares 950; E) Una (1) Anfitriona Bolívares 650; F) Dos (2) personal para el mantenimiento de los baños Bolívares 700; G) Un (1) área V.I.P. con Puff, Alfombra y Mesitas de Puff, Bolívares 2.000; total de Bolívares 20.450, haciendo un abono a la reservación el día 7 de septiembre de 2011 por la cantidad de Bolívares 5.000, que era el caso, que previo a la fecha del evento realizó múltiples gestiones, descritas en el libelo, con el fin de contar con un gran números de participantes para el evento, y una vez realizados los trámites preliminares como el diseño e impresión de las Mil (1.000) tarjetas, comenzó venta de entradas a familiares, amigos, parientes a objetos de que asistieran al evento pautado para el día 1 de Octubre de 2.011 y que su sorpresa fue mayor cuando el día 17 de Septiembre de 2011, le avisan por vía telefónica de la empresa GRADUACIONES BOMBIN, C.A., que no se cederá en arrendamiento el Salón Terraza, siendo una conducta Unilateral e Irresponsable de la empresa GRADUACIONES BOMBIN C.A., de no cumplir con lo acordado, que fue colocado en ridículo frente a un gran número de personas, dañada seriamente su reputación al tildarlo de mentiroso, embaucador y toda clase de epítetos que dañan su integridad moral, ya que por este hecho un grupo de por lo menos 20 personas perdieron su dinero por los gastos que habían realizados, exigiéndole algunos de ellos les reintegraran lo que habían gastado por concepto de alquileres de trajes y oros por reservas de hoteles, y que esa burla por parte de la Empresa demandada constituye a todas luces una ofensa a su honor y a su dignidad, y aparte de esto la empresa demandada, se ha negado rotundamente a devolverle lo que depositó por concepto de reservación del Salón TERRAZA, por lo que demanda a la Empresa GRADUACIONES BOMBIN, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

    Por otro lado tomando en consideración el escrito de demanda, presentado por el demandado y no por el defensor ad litem designado, el cual es relevado del cargo, al hacerse parte el propio demandado por medio de si y de su apoderado judicial, argumentó que admite que en fecha 07-09-2011 su representada celebró un contrato por el alquiler del Salón Terraza de Villa Bombin Colonial con el ciudadano A.A.A.G.B., ya identificado, para la realización de evento el día primero de octubre de 2011, en los mismos términos y mismas especificaciones descrita en el contrato y en el presupuesto que rielan a los folios 4 y 5, siendo el monto total de operación la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.450,00), así mismo admitió que el aquí demandante pagó la reserva del salón por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) como consta de recibo de pago que riela al folio 6 del expediente, pero rechazó,, negó y contradijo en cuanto a los hechos y el derecho todos los argumentos en que fundamenta el actor su demanda en contra de su representada, por no ser cierto que el día 17 de septiembre de 2011 su representada aviso al aquí demandante vía telefónica que no se le cedería en arrendamiento el Salón Terraza y negó también que se le haya propuesto posponer el evento para cuya realización contrato con su representada. Que era el caso, que llegados el día y la hora de la celebración, el ciudadano A.A.A.G.B., simplemente no se presentó al Salón terraza de Villa Bombin Colonial, ni por si, ni por medio de tercero. Que en todo caso, su representada tenía motivos para negarse a cumplir las obligaciones contractuales para con el ciudadano A.A.A.G.B., toda vez que éste, por su parte incumplió la suya de pagar el cincuenta por ciento del monto del contrato, es decir, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.225,00) tal como se había obligado en el presupuesto promovido por el actor conjuntamente con el libelo. Invocando a su favor el artículo 1.158 del Código Civil, que en los contratos, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya. Que así lo señala expresamente el propio demandante del contrato que estima incumplido y del que afirma se derivan los daños que reclaman en este juicio, apenas abonó la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), es decir, aproximadamente el veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato, incumpliendo de esta manera su obligación de cancelar el cincuenta por ciento (50%) que estaba estipulado en el mismo, cantidad pagadera a su firma, el 7 de septiembre de 2011, que incluso, el cincuenta por ciento restante debió cancelarlo diez (10) días antes del evento, es decir, el 20 de septiembre de 2011, y tampoco cumplió. Que reclamar daños a su representada por el incumplimiento de un contrato que el mismo demandante por su parte no cumplió íntegramente como el mismo afirma y prueba en los autos (folio 6) lleva a su representada a oponer, como en efecto opone en este acto, al excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contratus) contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil.

    Así pues, resueltos como punto previo tanto la impugnación de la documental promovida como la oposición de la defensa de fondo incoada por el demanda, trabada como quedó la litis el tribunal procede a dirimir las mismas se puede apreciar tanto del contrato suscrito, como del presupuesto otorgado, todos y cada uno de los servicios allí descrito y la cantidad de dinero presupuestada por la solicitud de tal servicio, quedando como un hecho admitido tanto el contrato suscrito, como el presupuesto adjunto y el pago realizado en fecha 07-09-2011, por motivo de abono al evento, tomándose la referida fecha como la cierta a los efectos de la suscripción del mismo, ya que el contrato privado cursante al folio 4, carece de esta. Así mismo de la lectura del contrato se evidencia en su cláusula quinta, la forma en que quedo establecido el pago, debiendo cancelar el contratante – parte actora- la totalidad del evento diez días antes de efectuarse este, y solo se evidencia el pago de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) como abono al evento que debió realizarse el 01-10-2011, y siendo pues, que los contratos tiene fuerzas de ley entre las partes y están obligados a cumplir lo expresado en ellos, tal como lo prevé los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano y demostrada como ha quedado la relación contractual entre las partes del contrato de servicios, deriva la obligación en su CLÁUSULA PRIMERA de la parte CONTRATISTA –parte demandada- de garantizar el local a la fecha y hora de la realización del evento, quedando definido el Salón Terraza, el 01 de octubre del 2011 desde las 7:pm a 7:am ; y en la CLÁUSULA QUINTA la parte CONTRATANTE –el demandante- se comprometió a cancelar todo lo convenido en el contrato en moneda nacional diez (10) días antes del evento, no conviniendo en modo alguno la actora o demandada otras condiciones de pago alguna ya sea con abono o con el 50% de la totalidad del alquiler del Salón para la realización del evento, siendo este abono totalmente extra contractual, pues como bien ya se indico, la modalidad del abono no estaba consagrada en ningunas de la Cláusulas del Contrato de servicio suscrito entre las partes, pero siendo pues que tal abono hecho por la parte actora fue debidamente aceptado por la parte demandada, y admitido en la contestación de la demanda, quedó demostrado el mencionado pago. Así se decide.

    Con respecto a la pretensión de daño moral y daños y perjuicios solicitado por la actora en su escrito libelar, observa esta juzgadora que para peticionar esta pretensión, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano queda establecido que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, y en el caso de autos, es de hacer notar, que no se ventila Resolución si no Cumplimiento de Contrato, por tal motivo de prosperar la presente acción no será condenado el demandado de autos al pago por tales conceptos. Así se decide.

    Y siendo pues, que en el proceso que nos ocupa solo quedo demostrado la relación contractual existente, mediante la celebración de contrato privado valorado por este Tribunal, al cual se le otorgo pleno valor probatorio y el cual tiene fuerza de Ley entre las partes, de conformidad con el articulo 1.159 del Código Civil, pero no los motivos por los cuales no se llevo a cabo el evento fijado para ser celebrado el día 01 de Octubre de 2011, en las instalaciones de Villa Bombin Colonial, en el Salón Terraza, no quedando evidenciado en autos que tales motivos fueran imputables a la empresa demandada, y partiendo de lo establecido en los artículos 1.345 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, donde cada parte tiene el deber de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probar la existencia de la misma, y quien pretenda haber sido liberado de ella debe a su vez, demostrar el hecho extintivo de la obligación, de modo que conforme a ello, en el presente caso ambas partes están en el deber de demostrar por medio del debato probatorio, sus respectivas afirmaciones, donde le corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, y si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda debe ser declara sin lugar, siendo la función del juez estar dirigida a administrar justicia de manera imparcial, por lo que debe decidir conforme a lo que se pide y se prueba, y debe hacerlo tomando en cuenta los hechos alegados así como las pruebas que validamente se hayan producido en el juicio. De tal manera que el principio de la carga de la prueba consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es un aforismo en el derecho procesal. Tan es así que el articulo 254 eiusdem establece que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”. De manera que existe la obligación de las partes en el proceso de demostrar sus pretensiones, no siendo esta una obligación que el Juez le impone arbitrariamente a las partes, sino que al alegar hechos el actor, existe el deber de demostrarlos cuando estos son contradichos, de allí que corresponde probar los hechos alegados, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incumbe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo niega, debe esta juzgadora, forzosamente declarar la presente acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SIN LUGAR. As-i se decide.

    Con relación a lo invocado por el accionado referida a la excepción de contrato no cumplido, es decir, la exceptio non adimpleti contractus, contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, en virtud del incumplimiento de pago por parte del demandante a sus obligaciones asumidas con la representada del apoderado accionado; siendo esta excepción utilizada como un medio para suspender los efectos del contrato cuyo cumplimiento se solicita, donde alega el accionado que el actor solo realizo un abono, es decir, un pago parcial a lo convenido, siendo este abono aceptado por el contratante, aun cuando no fue realizado de la forma pactada en el contrato, tal como ya quedo demostrado, en virtud de lo cual la excepción de contrato no cumplido no prospera, a la luz de lo establecido en el articulo 1.168 del Código Civil Venezolano y dado los argumentos expuestos, donde fue declarada sin lugar la acción principal incoada. Así se decide.

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