Decisión nº 122-2016 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Exp. 2849-16

Sentencia No. 122-16

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ALBENYS G.P., mayor de edad, venezolano, con cedula de identidad No. V-3.928.217, Abogado en ejercicio con el inpreabogado bajo el No. 14.233, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo. Actuando en su nombre y representación.

DEMANDADO: N.D.J.O.M., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-3.931.247, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; admitida en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2016, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano ALBENYS G.P., mayor de edad, venezolano, con cedula de identidad No. V-3.928.217, Abogado en ejercicio con el inpreabogado bajo el No. 14.233, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo. Actuando en su nombre y representación, en contra de el ciudadano N.D.J.O.M., antes identificado.

Alega la parte actora, que en fecha 01 de septiembre de 2013, mediante documento privado cedió en calidad de arrendamiento a la parte demandada, un local comercial que se encuentra ubicado sobre un inmueble propiedad de la parte actora, signado con el numero 3D-77, de la calle 72, frente al Centro Clínico del Lago, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.A.d.M., dicha construcción se encuentra en la parte delantera del referido inmueble, con paredes de bloques, frisadas y pintadas, techo de platabanda, pisos de caicos; en la parte frontal, ventanas y hierro con protección de S.M., con su puerta trasera y sala sanitaria con accesorios.

Dicha relación arrendaticia se estableció por seis (6) meses, contados a partir del primero (1°) de septiembre de 2013, prorrogable previa revisión del canon de arrendamiento si así lo considere pertinente el arrendador, por el mismo termino. Y en caso de no ser prorrogado el arrendatario haría entrega inmediata del inmueble comercial, estableciéndose una cláusula penal de Doscientos bolívares (Bs.200,00) por día de retraso en la entrega del mismo. El canon de arrendamiento estaría fijado por la cantidad de Tres mil bolívares (Bs.3000, 00) mensuales y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y vencidas daría la resolución del contrato de arrendamiento.

Asimismo la parte actora alega que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado la parte demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015 y enero, febrero y marzo del año 2016, haciendo la cantidad de Cuarenta y Cinco mil bolívares (Bs.45.000), mas la cantidad de Doscientos bolívares (Bs.200, 00) establecidos como cláusula penal, y suman la cantidad de Ochenta y Tres mil bolívares (Bs.83.000,00) por cuanto a transcurrido cuatrocientos cincuenta y cinco días (455) desde el primero (1) de enero de 2015 hasta el mes de marzo de 2016 por cuanto la deuda total asciende a la cantidad de Ciento Veintiocho mil bolívares (Bs.128.000,00) a los cuales se le deducen Seis mil bolívares (Bs.6000,00) que recibió la parte actora en calidad de de deposito.

Por las razones expuestas acude por ante este Tribunal con el objeto de demandar al ciudadano N.D.J.O.M., fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, facturas de pago, depósitos bancarios, donde se encuentra demostrada la falta de cumplimiento de la obligación contraída.

DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 18 de Marzo del año 2016 se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano N.D.J.O.M., para que diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha 11 de Abril de 2016, el alguacil natural de este Juzgado, expuso: “Informo al Tribunal que me dirigí el dia once (11) de Abril de 2016, siendo las diez y quince (10:15 a.m.) de la mañana, a la avenida 3F casa No.72-34, Sector La Lago, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la citación del ciudadano N.D.J.O.M., al llegar a la dirección indicada y solicitarlo fui atendido por el mismo ciudadano a citar, a quien después de identificarlo con su cedula de identidad N° V-10.422.548 y explicarle el motivo de mi visita, procedí a entregarle la correspondiente boleta de citación, la cual recibió en sus manos y firmo. Es todo”. Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por medio de Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa éste Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

… Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a a.y.p. al maestro y jurista Venezolano Dr. A.R.R., se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs. C.A.L., expediente N° 99-458)".

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, N.D.J.O.M., domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano ALBENYS G.P., plenamente identificado en actas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALBENYS G.P., domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia en contra del ciudadano N.D.J.O.M., plenamente identificado en actas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 122.000,00), por concepto de cancelación de los cánones de arrendamiento identificados en la narrativa de este fallo, mas las cláusula penal establecida por cada día de retraso en la entrega del inmueble comercial objeto de esta controversia, desde el día de la suscripción del contrato hasta la fecha de la interposición de la demanda y los que se sigan generando hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a hacer entrega inmediata del local comercial objeto de esta controversia, en las mismas condiciones en que lo recibió.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

Abog. M.I.G.V.-

EL SECRETARIO,

Abog. G.G.U..-

En la misma fecha, siendo las Once y cinco (11:05 a.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abog. G.G.U..-

Exp. 2849-16

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