Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra. de Carabobo, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra.
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

En horas del día de hoy, 09 de Marzo de 2015, siendo las Dos (02:00 p.m.) de la tarde, comparece voluntariamente por ante este Tribunal la ciudadana: ALBERMIS Y.C.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.452.111, de Veintiséis (26) años de edad, de profesión u oficio: Estilista, domiciliado en: Sector Campo Alegre I, Calle F.d.M., Casa N° 06 San J.E.C., quien expone: “Comparezco ante este Tribunal, porque que el papa de mi hijo ciudadano A.A.M.M. falleció el 03 de Marzo 2015, y vengo como esposa y madre de su hijo, a demandar al BANCO MERCANTIL Y AL BANCO PROVINCIAL ya que el tenia cuenta abierta en esos banco, y los familiares ( papa y una tía) tienen las tarjetas de debito y están retirando el dinero que tenía en las cuentas y a la EMPRESA EL FERROCARRIL donde él trabajaba para que reconozcan el tiempo que el tenia trabajando allí que fue de dos (2) años y me entreguen las Prestaciones Sociales y cualquier otro Beneficio que le corresponda a mi hijo omitir de dos (2) años de edad, estas cantidades de dinero, las requiero para la Manutención de mi hijo, consigno en este acto, acta de defunción del padre del niño, acta de nacimiento del niño, acta de matrimonio por ello vengo a demandar a los BANCO MERCANTIL, al BANCO PROVINCIAL y a la EMPRESA EL FERROCARRIL por FIJACION DE MANUTENCION, a favor de mi hijo: S.A.M.C. de dos (2) años de edad. Es todo seguidamente el Tribunal vista y oída la exposición anterior y tratarse la presente causa de un juicio de fijación de Obligación de Manutención el cual debe tramitarse ante el Juez del domicilio del niño o del adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 4, 7, 8 y 290 de la LOPNNA, se procede a la distribución directa ante este Tribunal del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ello en atención a la resolución N° 2012-001 emanada de la Rectoría del Estado Carabobo de fecha 07 de Abril 2014 la cual establece los lineamientos para la implementación del nuevo orden territorial y cambio de denominación establecida en la resolución N° 2012-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Marzo de 2014. En consecuencia, vista y oída la manifestación hecha por la ciudadana: ALBERMIS Y.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.452.111. Se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, la presente Solicitud de: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Désele entrada, fórmese Expediente, asígnesele número y anótese en el Libro respectivo. Ahora bien, si bien es cierto que según oficio de fecha 14 de Junio de 2011, emanado de la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, suscrito por el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, con el carácter de Coordinador de la Comisión para la implementación de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 2007, el cual establece que en los Tribunales de Municipios que conozca de causa de Obligación de Manutención, deberán continuar conociendo de tales demandas, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia resuelva lo contrario, mediante el proceso que establece la LOPNA del año 2000, lo que incluye dentro de este proceso, la Citación con Boleta del demandado, constituyendo en la practica un retardo notable en la Citación del demandado, la cual fue subsanada por el articulo 458, de la reciente reforma de la LOPNNA, vale decir, instituyendo la notificación por boleta, y debido a que, la forma de citación señalada en la LOPNA del año 2000, contraviene la constitución Nacional, en especial los artículos 26 y 257, que trae como principios fundamentales, el acceso a la justicia y que los procedimiento deben llevarse en forma breve expedito, sumario y eficaz, tal como efectivamente lo subsanó la LOPNNA del 14 de Agosto de 2007, y habida cuenta, que el artículo 20 del Código de procedimiento Civil, faculta al Juez, para aplicar la norma constitucional con preferencia, en todo aquello que la contradiga, se inaplica en este caso en concreto el artículo 514 de la LOPNNA del año 2000, y procédase a la aplicación en su integridad, el artículo 458 de la LOPPNA, del año 2007. Por consiguiente, procédase a la notificación del Demandado, siguiéndose los tramites del citado Artículo 458, de la LOPNA del año 2007. Por ende, éste Tribunal acuerda NOTIFICAR al Gerente del BANCO MERCANTIL ubicado en la Avenida S.M.M. estado Aragua y al BANCO PROVINCIAL ubicado en la avenida B.M.E.A. y al JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA EL FERROCARRIL ubicado en el tramo San Joaquín frente al Cementerio nuevo, San J.e.C., para que comparezca por ante este Juzgado al TERCER (3er) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su Notificación a los fines de dar CONTESTACION a la presente demanda, en las horas fijadas en la Tablilla de este Tribunal para Despachar, es decir, de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., ubicado en: Sector El Carmen, Calle Ayacucho, Nº 8, frente a la plaza Bolívar, Mariara, estado Carabobo, indicándole a las partes que el día de la comparecencia de la Demandada, el Juez instará a las mismas a la CONCILIACION a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 516 LOPNA 2000, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. De no llegar las partes a la conciliación, se continuará con el Procedimiento Especial contemplado en el Título IV, Capitulo VI, Artículo 511 de la LOPNA del años 2000. Notifíquese a la ciudadana: FISCAL ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONAL FAMILIARES, DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y al COORDINADOR(A) DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA SECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO a este ultimo para que asuma la representación de los niños demandantes en la presente causa, agregándoles un ejemplar de la presente Acta. Haciéndoseles saber, que el lapso para la celebración del ACTO CONCILIATORIO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, comenzará a computarse a partir del momento que conste en autos la manifestación del Alguacil de este Tribunal, de haber consignado, bien en las Oficinas del Ministerio Público, o bien en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), los Oficios de Notificación y de haberse realizado efectivamente la Notificación del demandado. Asimismo conste en auto la aceptación expresa por parte del defensor público designado para la presente causa. El Tribunal deja constancia que recibe de manos del Compareciente los documentos señalados en esta acta. Líbrese Boletas de Notificación y entréguese al Alguacil para su practica adjuntándole copia certificada de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA del año 2007. Abrase (DOS) CUADERNOS DE MEDIDAS Cúmplase con lo ordenado líbrese oficios.

EL JUEZ TITULAR

Dr. A.L.A.

La Compareciente

ALBERMIS Y.C.A.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. J.P.P.T.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se le dio entrada bajo el Nº 1430-15, se libraron Oficios Nº 22-107-44- 170-15, al FISCAL ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONAL FAMILIARES, DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y Nº 22-107-44-171-15 COORDINADOR(A) DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA SECCION NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. J.P.P.T.

Alguacil

EXP. Nº 1430-15

ALA/JTTP/Gladys

PPW_______________

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