Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204° de la Independencia y 155° de la Federación

PARTE ACTORA/RECONVENIDA: A.G.S.S., D.E.S.D.Y. y M.E.S.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.564.467, 4.888.016 y 4.353.630, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.J.N.S. y PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.995 y 185.403, respectivamente.

PARTE DEMANDADA/RECONVINIENTE: CYBER ONLY PLACE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2001, bajo el Nro. 46, Tomo 147-A-Pro, en la persona de su representante legal ciudadano J.E.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.613.941, y este mismo en forma personal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.F., P.M.D.F. y J.C.A.P., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 823, 21.555 y 97.210, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

- I -

ANTECEDENTES

Conoce el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DESALOJO, incoara ante el mencionado Tribunal, las ciudadanas A.G.S.S., D.E.S.D.Y. y M.E.S.S., contra la sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., todos plenamente identificados.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión a la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa. En esta misma fecha dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar compulsa a la parte demandada. En esta misma fecha se libró compulsa de citación.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), el ciudadano KEYBEL ROSALES, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber consignado compulsa sin firmar.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano PELLEGRINO CIOFFI, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó complemento de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el Tribunal antes mencionado libró boleta de notificación.

En fecha ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano N.F., supra identificado, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa, y procedió a plantear recusación contra el Juez del Tribunal anteriormente referido, conforme a los establecido en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de descargo de la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada, la cual realizó mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014). En esta misma fecha se libró oficio Nro. 227-2014, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la recusación planteada contra el Juez de ese Despacho, ciudadano R.R.B.. Asimismo, se libró oficio Nro. 228-2014, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y anexo, el presente expediente en su forma original, en virtud de la recusación plateada.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente y señaló darle el curso de Ley. En esta misma fecha compareció la ciudadana J.A., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda con reconvención y sus respectivos recaudos.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora. En esta misma fecha dictó auto de admisión de la reconvención.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los auto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes inmersas en el presente procedimiento.

En fecha siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció la ciudadana J.A., suficientemente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia apeló del auto dictado por el Tribunal supra mencionado, en fecha 5 de mayo de 2014. En esta misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se identificaran plenamente los testigos en el auto de admisión de las pruebas, por cuanto sólo se mencionaron a dos (2) de ellos.

En fecha siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó en tiempo hábil, escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte actora, y solicitó la nulidad del auto dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de mayo de 2014.

En fecha siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual oyó la apelación ejercida por la parte demandada, en un solo efecto; asimismo, acordó subsanar el error material involuntario incurrido en el auto de fecha 5 de mayo de 2014, y fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos, de igual forma, ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, todo ello, a los fines legales consiguientes.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), se efectuó el acto de evacuación de testigos, de los ciudadanos R.O. y A.O., en el cual estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes. Igualmente quedó desierto el acto de testigo fijado para el ciudadano L.E.G.. En esta misma fecha compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó copias certificadas.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), se efectuó el acto de ratificación de documentos privado y las inspecciones judiciales, las cuales se efectuaron en el inmueble objeto de la presente demanda, estando igualmente presentes los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó cerrar la primera pieza y abrir una nueva. En esta misma fecha se ordenó abrir una pieza nueva denominada segunda pieza.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de alegatos a manera de conclusiones.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de tramitar la apelación interpuesta.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual difirió la sentencia por cuanto la misma requiere un estudio mayor, para el décimo quinto (15º) día continuo a la mencionada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró oficio Nro. 333-14, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 7 de mayo de 2014.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de alegatos.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandada consignó oficio Nro. 221-2014, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual notificó al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarada sin lugar la recusación formulada en fecha ocho (8) de abril del año en curso, por el abogado N.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del Dr. R.R.B., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó remitir el presente expediente junto a oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dicho Tribunal reasumiera el conocimiento de la presente causa, asimismo, y a los fines de la debida continuación de la presente causa por ante ese Tribunal, dejó constancia que el lapso de diferimiento de quince (15) días continuos para dictar sentencia acordado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, venció en fecha 4 de junio de 2014. En esta misma fecha se libró oficio Nro. 345-14, remitiendo el expediente a su Tribunal de Origen.

En fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y el curso de Ley. En esta misma fecha el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó acta de inhibición.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó remitir copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Cortijos de Lourdes, para que el mismo fuese distribuido al Tribunal que deberá conocer de la presente causa. En esta misma fecha se libraron oficios 393-2014 y 394-2014.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó darle entrada, y el curso legal respectivo.

En fecha 11 de julio de 2014, se decidió la cuestión previa delatada, declarándose con lugar. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 21 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación.

En fecha 23 de julio de 2014, se agregó a los autos Oficio Nº 445/2014, de fecha 8 de julio de 2014 y expediente, contentivo de las resultas de la recusación planteada.

En fecha 30 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del fallo de fecha 11 de julio de 2014 y solicitó se practicara la notificación de la parte demandada.

En fecha 31 de julio de 2014, el Alguacil designado para la práctica de la notificación de la parte demandada, consignó boleta de notificación sin firmar.

En fecha 4 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada a través de carteles, acordado por el Tribunal en fecha 5 de agosto de 2014.

En fecha 7 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación debidamente publicado.

En fecha 11 de agosto de 2014, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de octubre de 2014, se abre tercera pieza del expediente y se agregó a las actas del expediente, las resultas de la apelación declarada sin lugar por el Tribunal Superior. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación.

En fecha 13 de octubre de 2014, se efectuó cómputo y se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para subsanación y del lapso correspondiente para dictar sentencia. En esta misma fecha, la parte demandada se opuso al escrito de subsanación.

Siendo así la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo esta Juzgadora en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó en su escrito libelar, que son propietarias de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “H”, ubicado en la planta baja del Edificio Torre Lincoln, situado en la Avenida Las Acacias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el instrumento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 42, folio 8, Tomo 25, Protocolo Primero.

Que, el referido inmueble está integrado o dividido internamente por varios locales comerciales entre ellos los signados H-2 y H-5.

Arguyó que, en fecha 1º de enero de 2009, el ciudadano A.S.M. (+), hoy fallecido, en su condición de arrendador, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., ya identificada, que tiene por objeto los locales comerciales signados H-2 y H-5, que forman parte de local “H” up supra pormenorizado.

Señaló, en cuanto al local comercial signado H-4 al cual se hace mención en el texto del citado instrumento contractual, que le mismo fue entregado por la arrendataria a su representada, por lo que esta fuera de todo debate judicial.

Que, la existencia de la relación arrendaticia que vincula a su representada con la sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., ya identificada, así como su objeto y naturaleza jurídica por tiempo indeterminado, quedó establecida en el fallo proferido por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2013, que alcanzó la categoría de cosa juzgada.

Que, según lo pactado en la cláusula tercera del señalado contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento mensual quedó estipulado en la suma de TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.711,00), pagadero por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días de cada mes; dicho canon fue modificado posteriormente a la suma de SEIS MIL ONCE BOLÍVARES CON 28/0100 (Bs. 6.011,28), más Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

Continúo alegando, que sus representadas tienen la necesidad sobrevenida, urgente e imperiosa de usar y disponer por sí mismas del inmueble de su propiedad, cedido en arrendamiento a CYBER ONLY PLACE, C.A., ya identificada, en por lo que se encuentran debidamente facultadas y legitimadas para acceder a la jurisdicción en tutela de sus derechos, atendiendo a las normas jurídicas que de seguidas señalan en el libelo de la demanda, pretendiendo frente al arrendatario contumaz que desaloje el inmueble arrendado con las consecuencias que de ello se deriven.

Que, dada la actual situación económica del país, sus representadas han decidido emprender una actividad económica por cuenta propia, y que sus representadas tienen proyectado ser accionistas de la sociedad de comercio “CENTRO FOTOGRÁFICO Y DE COPIADO@42.COM, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2007, bajo el Nro. 36, Tomo 71-A Cto., en la cual su representada A.G.S.S., es accionista mayoritaria con un 14.995 acciones, y ejerce el cargo de Director General en dicho ente mercantil.

Señaló que, el CENTRO FOTOGRÁFICO Y DE COPIADO@42.COM, C.A, es arrendataria del local H-0 y H-1, que forma parte del local “H”, propiedad de su representadas; los dos locales dados en arriendo a la parte demandada, una vez recuperados en su posesión material, servirían también a los propósitos de su representadas en la actividad económica que quieren emprender.

Alegó, que no estamos en presencia del incumplimiento culposo de una obligación contractual a cargo del arrendatario, a quien demandaron, si no de la necesidad que la ha sobrevenido a sus representadas.

Que, bien pudiera pensarse que la misma necesidad que tienen sus representadas de usar y disponer de los locales arrendados, la tiene el arrendatario. De esta forma entrarían en conflicto derechos, por una parte el derecho de propiedad que corresponde a sus representadas, y por otra parte el derecho de uso que tiene el arrendatario surgiendo como consecuencia de la relación arrendaticia bajo examen.

Que, el derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa, sin más limitaciones que los que marca la Ley o los provocados por la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado ejercicio; arguyó que no existe dudas en cuanto a que debe prevalecer el derecho de sus mandantes, reconocido en el artículo 112 constitucional, ya que no existen limitaciones contractuales ni ilegales que les prive de los atributos de ese derecho de propiedad.

Que, resulta evidente que se configuran los extremos legales, pues no debe haber controversia alguna entre las partes respecto a la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, como tampoco debe haberlo en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad que ostenta sus mandantes sobre el inmueble objeto de la demanda, y en cuanto a los justos motivos que patentizan la necesidad invocada conforme los hechos antes expuestos.

Que, de lo antes expuesto se colige, ponderando los derechos que en el presente caso se encuentran en pugna, es decir, el de propiedad que asiste a sus mandantes sobre el inmueble objeto de la litis, y el uso del arrendatario para seguir ocupando el inmueble, consideraron que la justicia del caso debe llevar al juez a declarar, que priva en el caso particular el derecho de sus mandantes, y es por esa razón que acudieron ante esta competente autoridad, para pedir una resolución justa y fundada en Derecho, sobre la base de las normar contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones previstas en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 del Código de Civil, y literal 34 literal “B” del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En el petitorio solicitó lo siguiente: encontrándose frente la necesidad de sus representadas, de lograr el desalojo del inmueble de su propiedad, con fundamento en las causas antes expuestas y en concordancia con las normas jurídicas invocadas, formalmente acuden a demandar, como en efecto así lo hacen, en nombre y representación de las ciudadanas A.G.S.S., D.E.S.D.Y. y M.E.S.S., suficientemente identificadas, a la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., ya identificada, en la persona de su representante legal ciudadano J.E.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.613.941, y este mismo en forma personal, para que convenga o en su defecto sea condenado a:

PRIMERO

Desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, up supra referido, constituido por los locales comerciales signados H-2 y H-5, que forman parte del inmueble distinguido con la letra “H”, ubicado en la planta baja del Edificio Torre Lincoln, situado en la Avenida Las Acacias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Las costas procesales.

Estimó la presente demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00).

Fundamentó su demanda en los siguientes artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones previstas en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 del Código de Civil, y literal 34 literal “B” del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 33 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 881 del Código de Procedimiento Civil.

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada, debidamente representada por la abogada J.C.A.P., supra identificada, lo hizo con base a lo siguiente:

Como punto previo solicitó sea declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta por cuanto la parte actora ciudadanas M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. y D.E.S.D.Y., venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.353.630, V-5.564.467 y V-4.888.016, respectivamente, en el libelo de la demanda fue estimada la misma a los efectos de la cuantía expresando solo el valor en bolívares y no expresaron el equivalente a Unidades Tributarias, tal como lo obliga la Resolución Nro. 2009/0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 1.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron la estimación de la acción por cuanto la parte actora estimó en forma insuficiente, y con base a un falso supuesto que constituye una transgresión de normas de orden público, por cuanto la relación arrendaticia existente entre la parte actora en el presente juicio y su representada, por su naturaleza jurídica se indeterminó, tal como quedo establecido en el fallo proferido por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de diciembre de 2013, lo cual fue reconocido por la parte actora en su libelo de demanda.

Arguyó, que la parte actora estimó su acción en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), siendo lo correcto, si el canon de arrendamiento mensual tal como lo estableció la parte actora en su libelo, que corresponde a SEIS MIL ONCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.011,28), más su correspondiente I.V.A., y se sumen dos (12) mensualidades que corresponde a un año por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, daría la estimación a la demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 72.135,36), equivalente a 567,99 Unidades Tributaria conforme a la Resolución Nro. 2009/0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 1.

Opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º.

Asimismo, presentó reconvención, la cual será explanada en lo sucesivo del presente fallo.

Como contestación al fondo de la demanda lo hizo de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, que tengan la necesidad sobrevenida, urgente e imperiosa de usar y disponer del inmueble de su propiedad objeto del arrendamiento identificados como los locales comerciales signado como H-2 y H-5, que forma parte del inmueble identificado como Local “H”, el cual se encuentra arrendado por su representada, y mucho menos que sustenten tal supuesta necesidad en el hecho futuro e incierto, el cual no está comprobado en autos, mediante la documentación que en forma auténtica e indubitable así lo compruebe ante esta instancia judicial, en cuanto que las ciudadanas D.E.S.D.Y. y M.E.S., ya identificada, van a ser accionistas de la sociedad de comercio CENTRO FOTOGRÁFICO Y DE COPIADO@42.COM, C.A., up supra mencionada, funciona perfectamente en los locales identificados como H-0 y H1, que forman parte del Local “H”, inmueble propiedad de la parte actora.

Que, la pretensión de la parte actora de obtener el desalojo, no está basada en una necesidad cierta, solamente persigue extender el desarrollo de una actividad económica y bajo la forma de monopolio, lo cual no constituye un justo motivo para proceder a la presente demanda, por cuanto la misma parte actora expresó en su libelo de la demanda que ya está desempeñando tal actividad económica de servicio de fotocopiado en los locales identificados como H-0 y H-1, que también forma parte del inmueble identificado como Local “H”, y tal necesidad alegada por la parte actora de utilizar los señalados locales signados como H-2 y H-5, que forma parte del inmueble identificado como Local “H”, no es una necesidad cierta basada en una necesidad justificada y basada en hechos reales de utilizar los locales que tiene arrendados su representada, si no que persigue excluirla del negocio de fotocopiado que es su actividad principal, también desarrollada tal actividad económica de servicios de fotocopiado.

Que, la parte actora pretende conseguir un mejor posicionamiento en el mercado en cuanto al servicio de fotocopiado en la Torre Lincoln, causándole a su representada, un grave perjuicio no solamente de índole económico comercial, si no por la pérdida de la fuente de trabajo y del sustento familiar de los accionista de la compañía, ciudadanos J.E.S.T. y LIVIMAR A.P.P., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.613.941 y V-13.289.677, respectivamente, quienes con su pequeño negocio familiar se han mantenido cumpliendo servicio público de fotocopiado de documentos en dichos locales comerciales desde el primero de septiembre de 2001, fecha en el cual se inició la relación arrendaticia en forma verbal, y como quiera fuera el arrendador originario de la propiedad, el difunto A.S.M. (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad Nro. V-3.731.585, padre de la actora en el presente juicio.

Que, su representada no ha incurrido en incumplimiento culposo de obligaciones contractuales como consecuencia del arrendamiento, es por ello que negó categóricamente que la parte actora tenga necesidad de los locales suficientemente identificados, y mucho menos que la necesidad que plasma en el libelo sea aquella porque desarrollar en los locales signados como H-2 y H-5, que forma parte del inmueble identificado como local “H”, el cual está ubicado en la planta baja de la Torre Lincoln, una actividad económica para poder sobrevivir o para estar mejor, o por carencia de otro inmueble para desarrollarla, y por cual no se encuentran los presupuestos legales de procedencia de la presente demanda, basa en el literal B del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Que, la parte actora ciudadana A.G.S.D.Ñ., ya identificada, en su carácter de accionista de la sociedad de comercio CENTRO FOTOGRÁFICO Y DE COPIADO@42.COM, C.A., up supra mencionada, desarrolla sus actividades comerciales en los locales identificados como H-0 y H-1, que forman parte del local “H”, así como el local H-3, que es el local que también tiene arrendado de acuerdo al contrato de arrendamiento de fecha 18 de octubre de 2007, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 20, Tomo 81 de los Tomos Principales y Duplicados llevados por ante dicha Notaría, y así como dispone del local H-4, que ya fue desocupado por su representada y entregado a la parte actora, todo lo cual desvirtúa las afirmaciones hecha por la parte actora en su escrito libelar, de la necesidad imperiosa que tiene de ocupar los locales identificados como H-2 y H-5, y lo cual evidencia que la presente demanda no persigue otra pretensión que el deseo de obtener con prontitud el desalojo de los locales que ocupa su representada, y lo cual no pudo obtener al declararse sin lugar la reconvención a la demanda por ellas propuesta a los fines de obtener la desocupación de los identificados inmuebles, en el juicio que cursó ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y según sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, la cual declaró con lugar la acción de nulidad de transacción intentada por su representada, contra las hoy parte actora en el presente juicio.

Que, la parte actora se aprovechó de la buena fe de su p.J.E.S.T. y LIVIMAR A.P.P., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., ya identificados, y le hizo firmar el convenio de transacción extralitem, por el cual se estableció un plazo adicional de seis (6) meses contados a partir del primero (1ero) de enero de dos mil trece (2013), hasta el treinta (30) de junio de dos mil trece (2013), violando todos los derechos y garantías establecidos a favor de los arrendatarios en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Negó y rechazó que su representada deba pagar costas, costos y honorarios que se causen en el presente juicio y solicitaron al Tribunal que sea declarada sin lugar la presente acción, y sea condenada en costas la parte actora.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 888 y 365 del Código de Procedimiento Civil, y en nombre de su representada, propusieron la reconvención en contra de la parte actora.

DE LAS CONCLUSIONES

CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

La parte actora consignó escrito de alegatos, expresando lo siguiente:

Que, de las lecturas de las actas procesales, atendiendo al acervo probatorio documental promovido junto al libelo de la demanda, que no fue impugnado, pone de manifiesto que sus mandantes son propietarias del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “H”, ubicado en la planta baja del Edificio Torre Lincoln, situado en la Avenida Las Acacias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos , medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el instrumento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en echa 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 42, folio 8, Tomo 25, protocolo primero.

Que, en el referido inmueble está integrado o dividido internamente por varios locales, entre ellos los signados con H-2 y H-5; sobre ello no existe controversia.

Alegó que es importante destacar que la arrendataria (hoy demandada) entregó a sus representadas el local comercial signado H-4, al cual se hace mención en el texto del instrumento contractual de marras, como también se comprometió a entregar los que forman parte del presente debate judicial identificados H-2 y H-5, según se hizo constar en el convenio otorgado en forma auténtica el cual fue declarado nulo por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2013, alegando que se vulneró el lapso de prórroga legal, y que lo importante a los efectos del presente caso concreto, es que allí quedó expresada la voluntad de la arrendataria de comprometerse a entregarlos, que a sabiendas de la necesidad de sus representadas, hasta la fecha no lo ha hecho.

Que, la necesidad sobrevenida que tienen sus representadas quedó demostrado en autos por cuanto, los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora fueron contestes en los múltiples requerimientos que sus representadas le han efectuado a la arrendataria, para que le entregue los locales objeto de la pretensión de desalojo, debido a la necesidad real que han podido percibir; y que dichos testigos quedaron contestes en la iniciativa de sus representadas de remodelar, acondicionar y modificar toda la estructura del Local “H” de su propiedad, dentro del cual están los identificados H-2 y H-5, puesto tiene la necesidad de desocupar los espacios dados en arriendo a varias personas, y de esta manera poder adaptarlo al proyecto elaborado por un arquitecto, y materializarlo por una persona con conocimientos en construcción de obras, con quien ya se celebró un contrato de servicios profesionales.

Que, el resultado de la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora reconvenida, patentiza entre otras cosas, que ya se encuentran desocupados el local H-3 y en cuanto al Local H-4, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordenó incorporar al acta de inspección judicial copia simple del contrato suscrito sobre el mismo, donde consta que el término de duración es hasta el 30 de junio de 2014, y el arrendatario que lo ocupa así lo ha manifestado a sus representadas con quienes tiene excelentes relaciones de amistad; y en cuanto el Local H-6, existe una sentencia definitivamente firme, la cual consignó con el escrito de conclusiones, por aplicación analógica del precepto contenido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, ya que en juicios breves no existe oportunidad para presentar informes, donde consta la obligación impuesta judicialmente a la arrendataria para proceder a su desalojo.

Que, una vez recuperados en su posesión material, servirán también a los propósitos de sus representadas en la actividad económica que quieren emprender, es decir, que ha provocado en ellas la necesidad de emprender un negocio por cuenta propia.

Solicitó a este Tribunal que pondere los derechos e intereses contrapuestos, por una parte el derecho de propiedad que corresponde a sus representadas, y por otra parte el derecho de uso que tiene el arrendatario surgido como consecuencia de una relación arrendaticia de estricto derecho privado.

Por otra parte, alegó en cuanto a la demanda convencional que los hechos en que se fundamente la demanda reconvencional, radican fundamentalmente en que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, mediante resolución Nro. 0014978, de fecha 21 de septiembre de 2011, dictó un auto administrativo, y visto que consta en el expediente dicho acto administrativo, en el mismo no consta que haya sido notificada a las partes de la relación jurídica sustancial ni que se encuentre definitivamente firme, tal como lo mencionó en su escrito de contestación a la reconvención.

Igualmente solicitó al Tribunal se declare la prescripción con fundamente en la norma contentiva en el artículo 60 del Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Por último solicitó se declare con lugar la demanda de desalojo; y sin lugar la reconvención.

CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de alegatos la parte demandada reconviniente lo hizo de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, que tengan la necesidad sobrevenida, urgente e imperiosa de usar y disponer del inmueble arrendado por cuanto de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, quedó demostrado claramente que tiene interés en el presente juicio, y tal interés quedó debidamente demostrado en forma coherente y de manera concordante en relación a las declaraciones de cada uno de ellos, de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en autos, que el testigo identificado como R.O.N., manifestó que es el hermano del ciudadano A.O.N., quien es el arquitecto encargado del supuesto proyecto a ejecutarse en el inmueble Local “H”, y que en forma evidente expresó interés en las resultas del presente juicio de desalojo, ya que fue enfático al señalar que para ejecutar el proyecto le producirá un ingreso de dinero.

En relación al testigo E.G.L., quien manifestó ser el encargado de los trabajos de remodelación del identificado inmueble, al interrogársele en relación a la fecha en que suscribió al documento contrato de obra, no respondió en forma concisa y concreta señalando la fecha en que supuestamente se celebró ese contrato, sino que manifestó que eso constaba en el expediente, y lo cual invalida su celebración, ya que si la parte actora lo promueve a los fines que reconozca ese documento como emanado de su persona, es de lógica que se sepa exactamente la fecha en que suscribió el señalado contrato de obra.

En relación al testigo G.I.V., dicha declaración no puede ser apreciada en el presente juicio, ya que la testigo en forma evidente dejó claro que es amiga íntima de las hoy actoras.

Que, la evacuación de Inspección Judicial, promovida por la parte actora, se demostró que la presesión de la actora reconvenida de obtener el desalojo, no está basada en una necesidad cierta, por cuanto la mima parte actora reconvenida expresa en su libelo de la demanda que ya esta desempeñando tal actividad comercial de servicio de fotocopiado en los locales por ella identificados, además que dispone de los locales signado como H-3 y H-4, integrado dentro del inmueble distinguido con la letra “H”.

Que, con relación a la acción de reintegro propuesta por su representada, quedó demostrado ante esta instancia judicial, con los recibos promovidos por su representación, que la actora A.S.S., ya identificada, ha recibido de su representada, los señalados meses de arrendamiento especificados en el libelo de la demanda, por un monto mayor al establecido en la Resolución que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante Resolución Nro. 0014978, de fecha 21 de septiembre de 2011, por acto administrativo.

Que, la sociedad mercantil CENTRO FOTOGRÁFICO Y DE COPIADO@42.COM, C.A., no es parte del juicio, ni es parte de la relación contractual existente entre la parte actora y la parte demandada, a los fines de hacer pretender la necesidad de utilizar los inmuebles objeto del presente juicio.

Que, en relación al Acta de Asamblea de Accionistas del CENTRO FOTOGRÁFICO Y DE COPIADO@42.COM, C.A., “supuestamente” celebrada en fecha 15 de enero de 2014, de la cual pretende que sea apreciada como prueba de la necesidad de utilizar el inmueble del cual es arrendada su representada, no es oponible a terceros ni puede tener efecto probatorio en cuanto a la fecha cierta de tal actuación, y por lo cual es evidente que la misma fue forjada con fecha posterior a la demanda, y a los fines de presentarla en el periodo de pruebas del presente juicio.

Por último solicitó que el escrito sea agregados a los autos y sea apreciado por le Juez en la definitiva.

-II -

MOTIVOS DE DERECHO

Ahora bien, esta Sentenciadora, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, considera necesario señalar y valorar las pruebas aportadas a los autos, en virtud de encontrarse ligadas a las consideraciones de mérito que se emita en lo sucesivo del fallo; a saber:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA/RECONVENIDA

Esta Juzgadora, observa en el caso sub iudice que la parte actora/reconvenida presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, los siguientes documentos:

• Documento Poder, cursante a los folios 15 al 19, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2014, quedando inserto bajo el Nro. 40, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “A”. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1363 el Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos el carácter con el cual actúa la representación judicial de la parte actora; y así se declara.

• Copias fotostáticas simples de Documento de Compra Venta, cursante a los folios 20 al 23, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 42, folio 8, Tomo 25, protocolo primero, marcado con la letra “B”. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos que las ciudadanas A.G.S.S., D.E.S.D.Y. y M.E.S.S., ya identificadas, son propietarias del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “H”, ubicado en la planta baja del Edificio Torre Lincoln, situado en la Avenida Las Acacias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, e igualmente quedó demostrado el usufructo vitalicio que le fuera concedido al ciudadano A.S.M. (+); y así se declara.

• Original de documento privado, contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 1º de enero de 2009, cursante a los folios 24 al 27, marcado con la letra “C”, suscrito entre el ciudadano A.S.M. (+), antes identificado; y la sociedad mercantil demandada. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos, el vínculo jurídico que une a las partes inmersas el presente juicio; y así se declara.

• Inserta al folio 28, corre misiva de fecha 29 de noviembre de 2011, enviada por el ciudadano J.E.S., a las ciudadanas A.G.S.S., D.E.S.D.Y. y M.E.S.S., todas plenamente identificadas. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 1375 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado en autos que la parte demandada notificó su solicitud de que se concediera una extensión de la prórroga para la entrega de los locales objetos de esta acción; y así se declara.

• Copias fotostáticas de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2013, cursante al folio 30 al 57, marcado con la letra “D”. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 1357 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, en consecuencia, quedó demostrado en autos que se declaró con lugar la acción de nulidad de transacción, de fecha 3 de octubre de 2012, e igualmente que existe un vínculo jurídico de naturaleza arrendaticia a tiempo indeterminado; y así se declara.

• Copias fotostáticas de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CENTRO FOTOGRÁFICO Y DE COPIADO@42.COM, C.A., cursante a los folios 58 al 64, marcado con la letra “D”, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 27 de julio de 2007, inserta bajo el Nro. 36, Tomo 71, A-Vto., marcado con la letra “E”. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos que las ciudadanas A.G.S.S., D.E.S.D.Y. y M.E.S.S., ya identificadas, son accionistas en dicha sociedad mercantil; y así se declara.

• Copias fotostáticas del Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 68 al 70, marcado con la letra “F”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, de fecha 18 de octubre de 2007, bajo el Nro. 20, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones. Al respecto, quien aquí decide observa, que el presente documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos que las ciudadanas A.G.S.S., D.E.S.D.Y. y M.E.S.S., ya identificadas, dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil CENTRO FOTOGRÁFICO Y DE COPIADO@42.COM, C.A., el local comercial H-1 y H-3, ubicado en la planta baja del Edificio Torre Lincoln, situado en la Avenida Las Acacias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; y así se declara.

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora, promovió las siguientes:

• Promovió y ratificó Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 42, folio 8, Tomo 25, protocolo primero; Contrato de Arrendamiento suscrito el 1º de enero de 2009; sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2013; y Copias Fotostáticas de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CENTRO FOTOGRÁFICO Y DE COPIADO@42.COM, C.A. Al respecto, debe manifestarse que lo mencionados instrumentos ya fueron valorados, por lo que considera esta Sentenciadora que sería inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se declara.

• Original de Contrato de Prestación de Servicios para Obra de Construcción, suscrito entre M.S.S., D.S.S. y A.S.S., ya identificadas en el presente fallo, y el ciudadano L.E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.664.439. Dicha probanza, fue impugnada y desconocida por la parte demandada; no obstante, al ser promovida conforme al artículo 1363 del Código Civil, debiendo ser sometida a la ratificación de documentos, y promoviendo a tal efecto, al ciudadano L.E.G.L., antes identificado, para que por medio de sus deposiciones ratificara el mismo, es por lo que al momento de valorar dicha testimonial se le otorgará el valor probatorio que corresponda a la documental en referencia; y así se declara.

• Original del Plano de Remodelación y diseño del Local “H”, suscrito por el ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.765.923. Dicha probanza, fue impugnada y desconocida por la parte demandada; no obstante, al ser promovida conforme al artículo 1363 del Código Civil, debiendo ser sometida a la ratificación de documentos, y promoviendo a tal efecto, al ciudadano A.O., antes identificado, para que por medio de sus deposiciones ratificara el mismo, es por lo que al momento de valorar dicha testimonial se le otorgará el valor probatorio que corresponda a la documental en referencia; y así se declara.

• Copia fotostática simple, de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de enero de 2014, correspondiente a la sociedad mercantil CENTRO FOTOGRÁFICO Y DE COPIADO @ 42.COM. Al respecto se observa que dicha prueba fue impugnada por la parte demandada, en virtud de lo cual, se desecha como instrumento probatorio; y así se declara.

• Testimoniales de los ciudadanos R.O.N., G.V., A.O. y L.E.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.349.198, V-5.149.218, V-2.765.923 y V-3.664.439, respectivamente. Respecto al primero de los nombrados éste rindió sus deposiciones en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014); el ciudadano A.O., deponente, rindió sus deposiciones en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014); el ciudadano L.E.G.L., deponente, rindió sus deposiciones en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014); y la ciudadana G.V., deponente, rindió sus deposiciones en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014). Del análisis de las deposiciones, se puede observar que en las declaraciones de los ciudadanos A.O. y L.E.G.L., antes identificados, especialmente de las respuestas dadas a la pregunta primera, se aprecia que ambos testigos reconocieron firma y contenido de los documentos promovidos, antes mencionados. Asimismo, se puede apreciar en la declaración del ciudadano L.E.G.L., ya identificado, específicamente en la tercera repregunta, conocía de la controversia que existe con relación a los locales que forman parte del Local “H”, y expuso en su respuesta a la repregunta quinta, que es estrictamente necesario el desalojo de toda la planta baja para realizar las obras, resultando contestes en las deposiciones rendidas, por lo que a esta Sentenciadora le merece certeza todo lo declarado por dichos testigos, apreciándolos en su conjunto como plena prueba de tales hechos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la parte demandada se opusiere a dicha prueba, en virtud de haberse ratificado los documentos impugnados y ésta haber participado en el control de la referida prueba. En consecuencia, dado que las testimoniales antes mencionadas, fueron promovidas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consideración del reconocimiento del contenido y firma de los testigos con respecto a las documentales objeto de la prueba de ratificación de documentos, es decir, el Contrato de Prestación de Servicios para Obra de Construcción, suscrito entre M.S.S., D.S.S. y A.S.S., ya identificadas en el presente fallo, y el ciudadano L.E.G.L., antes identificado y Original del Plano de Remodelación y diseño del Local “H”, suscrito por el ciudadano A.O., antes identificado, se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil; y así se establece.

• Cursante a los folios 287 al 290, consta acta de inspección judicial de fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), practicada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañada por las partes inmersas en juicio. Al respecto, quien aquí sentencia, le aprecia en todo su alcance probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil y artículos 472 y 502 del Código de Procedimiento Civil, la cual, adminiculada con la prueba de testigos antes valorada, demuestra que los locales H-2 y H-5 se encuentran ocupados por la sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., destinados al servicio de Internet y que los locales H-0 y H-1, se encuentran ocupados por la sociedad mercantil CENTRO FOTOGRÁFICO Y DE COPIADO @ 42.COM, C.A., demás hechos y circunstancias que apreció la Juez del Tribunal y el interés actual que tiene la parte actora de expandir los negocios de la compañía dadas las condiciones del mercado, siendo agregados además sendos contratos de arrendamiento del local distinguido H-4 y locales H-0 y H-1; y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA/RECONVINIENTE

Conjuntamente al escrito de contestación de la demanda, la parte demandada/reconviniente, consignó los siguientes instrumentos:

• Documento Poder, cursante a los folios 154 al 157, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2013, quedando inserto bajo el Nro. 23, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “A”. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1636 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos en carácter con el cual actúa la representación judicial de la parte demandada; y así se declara.

• Copias simples de facturas correspondientes a pagos de cánones de arrendamiento de los meses enero 2009, febrero 2009, noviembre 2009 y diciembre 2009, cursantes a los folios 159 y 160. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte actora, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., es arrendataria de los locales objeto de la presente controversia, y en consecuencia, el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.

• Copias fotostáticas de contratos de arrendamientos, cursante a los folios 161 al 176, suscrito entre A.S.M. (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.721.585, y el ciudadano J.E.S., ya identificado. Al respecto, quien aquí decide observa que los presentes instrumentos no fueron impugnados por la parte demandante, por lo que surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., sostuvo una relación locativa con el ciudadano A.S.M. (+); y así se declara.

• Copia fotostáticas de Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato, de fecha 21 de septiembre de 2011, cursante a los folios 177 al 179, Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como documento administrativo de carácter público; y en consecuencia, quedó demostrado en autos que existe una regulación administrativa de fecha 21 de septiembre de 2011; y así se declara.

En la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas la parte demandada/reconviniente promovió las siguientes pruebas:

• Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 68 al 70, marcado con la letra “F”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, de fecha 18 de octubre de 2007, bajo el Nro. 20, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones. Al respecto quien aquí sentencia observa que dicha prueba ya fue valorada, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se declara.

• Con relación a la prueba de inspección judicial. Al respecto quien aquí sentencia observa que dicha prueba ya fue valorada, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se declara.

• Recibos de pagos correspondientes a los meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2013, y depósito bancario, cursantes a los folios 205 al 226. Al respecto, quien aquí decide observa, que los instrumentos señalados no fueron desconocidos ni objeto de tacha por la parte actora, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la parte actora A.S.S., ha mantenido una relación arrendaticia con la sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., ambas ya identificadas, durante meses anteriormente señalados; y así se declara.

• Copias fotostáticas simple de consignaciones de cánones de arrendamiento, cursante a los folios 227 al 241, emanadas de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI). Al respecto, al no ser impugnadas por la parte actora, surte pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado que la parte demandada, consignó ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), los cánones de arrendamiento desde el 1º de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2013; y así se declara.

• Copias Certificada de Documento de Compra Venta, cursante a los folios 242 al 247, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 42, folio 8, Tomo 25, Protocolo Primero, marcado con la letra “B”. Al respecto quien aquí sentencia observa que dicha prueba ya fue valorada, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se declara.

PUNTO PREVIO

Es de denotar en este estado, que la Juez que profiere la presente decisión, asume la función jurisdiccional mediante abocamiento a la causa, vencido el lapso establecido para emitir la decisión respectiva, razón por la cual al estar todos los actos anteriores definitivamente firmes, debe entrar mediante punto previo, a realizar unas consideraciones necesarias ordenadoras del debido proceso, y para ello, es necesario analizar lo siguiente:

-i-

En primer orden, es necesario asentar en la presente decisión, que la parte demandada en sus alegatos de defensa conjuntamente con la contestación de la demanda opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, la cual fue decidida por este Tribunal y declarada Con Lugar, en fecha 11 de julio de 2014, y en acato a esta decisión, la parte actora subsanó en la oportunidad legal, es decir, en fecha 8 de octubre de 2014, el defecto de forma delatado por la parte demandada, oponiéndose ésta última en fecha 13 de octubre de 2014 a dicho escrito, por considerar que los linderos señalados son producto de la invención de la parte actora; no obstante, considera esta Sentenciadora, que la parte actora, contestó la demanda, alegó las defensas que consideró conveniente, aceptó la existencia del contrato de arrendamiento, promovió y evacuó pruebas; lo que a todas luces, pone en evidencia que se encuentra en pleno conocimiento, sobre cuáles locales recae la presente demanda; en virtud de lo cual, se desecha tal argumento y se declara SIN LUGAR la oposición planteada, y así se establece.

Con respecto a la oposición propuesta por la demandada, al escrito de subsanación presentado por la parte actora, en lo relativo a la estimación de la demanda, este Tribunal observa, que dicho alegato fue propuesto como defensa de fondo y en razón de lo anterior, es de acotar que la necesidad fundamental por la cual el legislador incluyó como requisito procesal indispensable para la admisión y trámite de las causas judiciales, el señalamiento de la cuantía, y posterior a la Resolución 2009-0006, de marzo del año 2009, emanada del Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, se estableció que igualmente debía expresarse dicha cuantía en unidades tributarias, tiene su génesis, en la necesidad del Juez de determinar la competencia del tribunal de la causa en razón de la cuantía, y en razón de ello, independientemente del monto señalado tanto en el escrito de subsanación, como el monto señalado en el escrito de rechazo a las subsanación de la parte actora, queda determinada la competencia atribuida a este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, emitiendo el pronunciamiento de fondo en lo sucesivo del presente fallo; y así se declara.

-ii-

En segundo orden, es necesario que esta Juzgadora haga un paréntesis, para emitir pronunciamiento con relación a la oposición efectuada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 7 de mayo de 2014, entendido éste como el octavo (8vo.) día de despacho que corría para la promoción y evacuación de pruebas, y al cual por error u omisión involuntaria, no se le profirió decisión alguna; todo ello, a los fines de preservar la garantía constitucional del debido proceso, establecida en nuestra Carta Magna, a saber:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (...)

. (Destacado del Tribunal).

Así, en atención al imperativo constitucional, debe esta Juzgadora garantizar el uso de medios de prueba legales y libres, así como garantizar a la contraparte el ejercicio de los mecanismos que permitan materializar el control y contradicción de la(s) prueba(s), como ocurrió en el caso de marras, ya que existe oposición clara a las mencionadas pruebas; sin embargo, no es menos cierto que la parte demandada en ejercicio de ese control que tiene sobre las mismas, hizo uso de ese derecho, teniendo la oportunidad de hacerse del conocimiento pleno de las pruebas, de vigilarlas y fiscalizarlas durante su evacuación, por lo que existe una evidente correspondencia entre los principios de contradicción y control, resultando forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la oposición a las pruebas en referencia, presentada por la parte demandada; y así se declara.

-iii-

En otro orden de ideas, quien aquí decide debe hacer una salvedad con relación al procedimiento aquí instaurado y sus efectos jurídicos, en virtud, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se puede colegir que en fecha 20 de mayo de 2014, la presente demanda entró en fase de sentencia, siendo admitida y sustanciada bajo los parámetros del procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha, razón por la cual la presente decisión será proferida sin menoscabo al derecho a la defensa, ni violación expresa a la Ley, ya que se produjo en todas las fases del proceso el contradictorio con la intervención y actuaciones de las partes.

Lo anterior se soporta, en lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que reza:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la causa se encuentra en el estado de proferir la decisión respectiva; y en virtud, que para la fecha en la cual entró en fase de sentencia el procedimiento aplicable era el establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe indefectiblemente esta Juzgadora decidir la causa, sin que ello, implique alguna violación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigor en fecha 23 de mayo de 2014, bajo Gaceta Oficial Nº 40.418, en el entendido, -y se reitera- que es de fecha posterior a la fase en la cual entró en sentencia la presente causa, sin que dicha Ley pueda tener efecto retroactivo ni puedan tener repercusión en los efectos jurídicos que eventualmente se determinen en el caso de marras, abundando en el hecho que la disposición transitoria tercera de la Ley eiusdem, se encuentra referida de manera exclusiva a la suspensión de la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, y no a las decisiones que estén pendientes y se encuentren en curso; y así se establece.

-iiii-

RECONVENCIÓN

Como último punto previo, debe esta Sentenciadora, decidir la procedencia en derecho de la RECONVENCIÓN propuesta en el acto de contestación de la demanda, la cual es del siguiente tenor:

Alegó la representación judicial de la parte demandada que el ciudadano A.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.721.585, en su carácter de arrendador, solicitó a su representado, la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento el cual fue suscrito en fecha primero (1º) de enero de dos mil nueve (2009), por documento privado que fue suscrito por CYBER ONLY PLACE, C.A, en su carácter de arrendataria, suficientemente identificada en el presente fallo, siendo objeto del arrendamiento los locales comerciales signados como H-2 y H-5, que forma parte igualmente del inmueble identificado como Local “H”, ya identificados, estableciéndose en su cláusula segunda un plazo de duración de un año, contado a partir del primero (1º) de enero de dos mil nueve (2009), y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), prorrogable automáticamente por períodos iguales de un (1) año, si una de las partes no daba aviso a la otra, de su voluntad de darlo por terminado como por lo menos sesenta días de anticipación a su vencimiento.

Que, en la cláusula tercera del señalado contrato de arrendamiento, las partes contratantes convinieron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 3.711,00), más su respectivo I.V.A, vigente a la tasa del 14%, extendidos a nombre de CYBER ONLY PLACE, C.A., y correspondientes a las mensualidades de enero 2009, febrero 2009, noviembre de 2009 y diciembre de 2009. En la cláusula cuarta de dicho contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de enero de dos mil nueve (2009), se estableció que: “La parte alquilada sólo será destinada para el funcionamiento de un Ciber Café”.

Alegó que el inmueble identificado como Local “H”, suficientemente identificado, y del cual forman parte los locales identificados como H-2, H-4 y H-5, fue vendido por el arrendador A.S.M., antes identificado, a las ciudadanas M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. y D.E.S.D.Y., up supra identificadas, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2003, Protocolo Primero, Tomo 25, Nro. 42, Folio 8, Año 2003.

Arguyó que ni el vendedor, ni las nuevas propietarias del inmueble (hoy parte actora), cumplieron con la formalidad legal de hacer la correspondiente notificación por escrito, a sus mandantes, y/o a la compañía CYBER ONLY PLACE, C.A., ya identificada, con relación a la cesión de los derechos de propiedad sobre el inmueble por parte del arrendador A.S.M., supra identificado, así como del usufructo vitalicio constituido a su favor, por lo que tal situación era totalmente desconocida para sus mandantes, para el momento de suscribir los correspondientes contratos de arrendamientos de fechas: primero (1º) de enero de dos mil cinco (2005), el de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil seis (2006), y el de primero (1º) de enero de dos mil nueve (2009).

Que, en fecha 18 de enero de 2010, falleció el ciudadano A.S.M. (+) antes identificado, sin haberse cumplido en vida del usufructuario con la cesión de los contratos de arrendamientos por él suscrito y su notificación a la parte arrendataria, asumiendo la continuación de la relación arrendaticia y de facto, la ciudadana A.G.S.D.Ñ., sin que mediara la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento con las propietarias M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. y D.E.S.D.Y., up supra identificadas, o procedieran a la notificación de la cesación de la relación arrendaticia por muerte del usufructuario a tenor del artículo 683 el Código Civil, dado el carácter personalísimo de los derechos del usufructuario, por cuanto tales derechos del usufructo no era transferible por herencia, ya que fue constituido de manera vitalicia, encuadrando tal situación en lo previsto en los artículos 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.614 del Código Civil.

Fundamento la reconvención en los artículos 1, 7, 33, 58, 59, 60, 61, 63 y 64 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 6 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó que su mandante ha cancelado sobrealquileres, y es por ello que reconvino en nombre y representación de la sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., ya identificada, en el carácter de arrendataria, contra las ciudadanas M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. y D.E.S.D.Y., up supra identificada, parte actora en el presente juicio en su condición de propietarias-arrendadoras de los locales H-2 y H-5, que forman parte del Local “H”, antes referido.

Solicitó que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal lo siguiente:

Que se declare que el canon de arrendamiento mensual y legal de la relación arrendaticia del local H-2, es por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 1.474,20).

Que se declare que el canon de arrendamiento mensual y legal de la relación arrendaticia del local H-5, es por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍCARES CON 20/100 (Bs. 1.474,20).

Que se declare el reintegro de sobrealquileres y se condene a la parte actora reconvenida a devolver a su mandante la diferencia de lo que ha cancelado por el canon de arrendamiento de los locales identificados como H-2 y H-5, ya referidos.

Que se condene a la parte actora reconvenida a pagar a su mandante la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 79.087,20).

En pagar las costas y costos del presente proceso.

Estimaron la presente accione en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 79.087,20), equivalentes a 622,73 Unidades Tributarias.

Por último solicitó se declare con lugar la sentencia definitiva, condenando en costas a la parte actora reconvenida.

Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente para que la parte actora diera contestación a la reconvención, ésta lo hizo de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducirse, sobre la base del derecho a una tutela judicial eficaz y la garantía del debido proceso, en concordancia con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que los hechos en se fundamenta la demanda reconvencional, pueden sintetizarse en que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante Resolución Nro. 0014978, de fecha 21 de septiembre de 2011, dictó un acto administrativo de efectos particulares fijando el valor rental para el comercio y oficina de los diversos locales que conforman el local identificado como “H”, suficientemente mencionado en el presente fallo.

Que, según asevera la representación judicial de la parte demandada reconviniente, que luego de dictada la Resolución su mandante pagó sobrealquileres con respecto al monto fijado por el órgano competente a los locales H-2, H-4 y H-5, cuyos montos y fechas precisa a partir del mes de enero de 2010, y a partir del año 2012, los circunscribe sólo a los locales H-2 y H-5, en resumen sostiene que pagó en exceso la suma de SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 79.087,20), y es lo que pretende le sea reintegrado.

Arguyó, que el reintegro constituye una especie de la categoría pago de lo indebido, siendo una fuente de obligaciones pues se supone que todo pago se origina necesariamente de una deuda, por lo que la ley ordena que se repita la devolución de todo aquello que ha sido pagado sin su existencia, en el presente caso de materia inquilinaria, la ley ha estimado en forma expresa que cuando ha habido un pago indebido, el arrendatario tiene derecho a repetición.

Que, es cierto que sus representadas solicitaron ante el órgano competente la regulación del canon de arrendamiento máximo mensual para los inmuebles de su propiedad, que resultó inferior al monto fijado contractualmente, sin embargo, no consta en el expediente que ese acto administrativo contentivo en la Resolución proferida en fecha 21 de septiembre de 2011, haya sido notificada a las partes de la relación jurídica sustancial ni que se encuentra definitivamente firme, lo que es fundamental para que produzca efectos atendiendo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

Que, es evidente que no puede servir de soporte para reclamar un pago en exceso, pues no se subsume en el supuesto normativo contentivo en el artículo 60 de la Ley que rige la materia.

Continuó alegando que el acto administrativo inquilinario, que fijó el valor máximo rental a los inmuebles que ocupa la arrendataria, produce efectos jurídicos, y es por ello que alegó la prescripción, con efecto a la norma contenida en el artículo 62 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, vale acotar que la prescripción extintiva o liberatoria extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo cumplimiento será espontáneo y no está sujeto a repetición, y el elemento constitutivo es la inercia del acreedor. La prescripción es en concreto un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, y es además una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del acreedor se asegura el dominio de la cosa y se evitan pleitos en la sociedad.

Que, les interesa precisar lo referente al transcurso del tiempo de dos (2) años contados a partir de la última fijación de alquiler que esté firme; pues, si partimos del hecho que la firmeza de la Resolución administrativa se cuenta a partir de la fecha 21 de septiembre de 2011, para la fecha en que incoara la presente acción de reintegro, por vía de reconvención, de fecha 21 de abril de 2014, por cuanto aseveró que han transcurrido holgadamente el término de dos (2) años para intentar la acción de repetición en caso de haber pagado un canon superior al establecido por el organismos regulador.

Señaló que lo pagado a partir del mes de agosto de 2013, tal y como se sostiene en el escrito de demanda reconvencional, la arrendataria procedió a cancelar ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos inmobiliarios (OCCAI), y su representada no los ha retirado ni recibido.

Refirió que los casos en que se produce la interrupción de la prescripción, se encuentran previstos en el Código Civil. En este sentido, dispone la parte in fine del artículo 1.969 del Código Civil, que: “(…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, ante de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Continuó alegando que en el presente caso, no sólo consta que se haya verificado oportuna y legalmente la interrupción de la prescripción, sino que además, al producirse la citación para la contestación de la demanda reconvencional, ya habían transcurrido los dos (2) años de prescripción respecto de los cánones que van desde el mes de septiembre de 2011, al mes de septiembre de 2013, por lo que éstos se encuentran evidentemente prescritos, y así pidió al Tribunal lo señale en la sentencia de mérito.

Con relación a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda de desalojo, la parte actora reconvenida alegó que, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal declare inadmisible la demanda de desalojo impetrada contra la arrendataria, argumento que el libelo no se señaló la estimación en el equivalente a Unidades Tributarias. Para ello se basó en la Resolución Nro. 2009/0006 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009.

Que, se puede observar que el mandato que se extrae del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos que debe llenar todo libelo de la demanda, no hace mención alguna sobre el valor de la demanda, y que de conformidad con el artículo 38 eiusdem, la parte actora tiene la carga de estimar la demanda, salvo en los casos en que no puede hacerlo como las que se refieren al estado y capacidad de las personas; y el demandado, por su parte puede impugnarla por insuficiente o exagerada. De tal manera que, si por voluntad de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda.

Que, en este caso concreto, la demanda fue estimada en la suma de Bs. 50.000,00; y aún cuando no se estableció su equivalente en Unidades Tributarias, es evidente que no solo este Tribunal resulta competente por la cuantía para conocer del juicio; si no que además, esta situación no se subsume en ningún supuesto normativo que la haga inadmisible, por que la Ley no exige como requisito que se indique el monto de la demanda, ni en bolívares ni en Unidades Tributarias.

Con relación a la cuestión previa, la representación judicial de la parte actora reconvenida alegó que, la parte demandada reconviniente promovió la cuestión previa de defecto de forma del escrito libelar, prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 ordinal 4º eiusdem; aseverando la representación de la parte demandada reconviniente que no se identificó el inmueble que ocupa su representada como arrendataria, con sus linderos, medidas y demás datos que identifiquen e individualicen dicho inmueble.

Alegó que en su caso está claro que el objeto material de la pretensión que en nombre de su representada hizo valer está debidamente especificado, por cuanto lo constituye el inmueble que ocupa la arrendataria CYBER ONLY PLACE, C.A., ya identificada, conformado por locales comerciales signados H-2 y H-5, integrado dentro del inmueble distinguido con la letra “H”, ubicado en la planta baja del Edificio Torre Lincoln, situado en la Avenida Las Acacias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el instrumento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en echa 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 42, folio 8, Tomo 25, protocolo primero.

Finalmente solicitó que el escrito de contradicción a la reconvención y alegatos se tenga como contestación a la demanda, se agregue a los autos para que surta efectos legales y sea apreciado en la definitiva.

CONSIDERACIONES DE MÉRITO A LA RECONVENCIÓN

En este orden de ideas, si bien es cierto que la decisión que se emita de la reconvención delatada tiene repercusión y/o vinculación estrecha con el fondo de la controversia, no es menos cierto que es imperativo proferir pronunciamiento separado con el disenso propiamente dicho, razón por la cual, entendida ésta como una nueva pretensión que se deduce del mismo proceso, y en la cual es necesario determinar claramente el objeto y sus fundamentos, siendo independiente de la defensa, -es una nueva demanda-, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, dentro del un mismo proceso, en aplicación al principio de la economía y celeridad procesal, no obstante, por su naturaleza arrendaticia debe ser decidida acumulativamente en la presente decisión, razón por la cual, pasa esta Sentenciadora a establecer los límites de la reconvención y el fin de la pretensión, de lo cual se deben considerar dos (2) aspectos fundamentales:

1) Que la parte demandada/reconviniente reclama la suma de SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 79.087,20), por concepto de pago de sobrealquiler del inmueble arrendado, y que el Tribunal fije un monto fijo, mensual y consecutivo por concepto de canon de arrendamiento por cada local en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 1.474,20), por el local H-2, y la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 1.474,20), por el local H-5.

2) Que la parte demandada/reconviniente no fue notificada de la cesión del usufructo o de la cesión del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de los aspectos fundamentales de la reconvención, con relación al petitorio mediante el cual la parte demandada/reconviniente, pide el pago de SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 79.087,20), por concepto de pago de sobrealquiler del inmueble arrendado, no se desprende claramente del escrito de contrademanda, a cuáles conceptos corresponde dicho pago, ya que no se evidencia de su lectura ni la base del cálculo ni el período exacto que se atribuye para el mismo, siendo éstas especificaciones fundamentales para determinar si el monto demandado se corresponde con el tiempo en que comenzó a generarse el eventual sobrealquiler alegado por la accionada; aunado al hecho que la parte demandada/reconviniente solicita al Tribunal de manera categórica que éste declare que el canon de arrendamiento mensual y legal de la relación arrendaticia del local H-2 y local H-5, sea por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 1.474,20), para cada uno; a lo cual es prudente señalar, que incurriría quien aquí decide, en error inexcusable, ya que estaría asumiendo funciones propias correspondientes al organismo administrativo que rige la materia, en virtud de lo cual, no siendo este operador de justicia competente para fijar un canon de arrendamiento fijo, mensual y consecutivo, debe indefectiblemente declararse que no puede prosperar el derecho la pretensión aludida; y así se declara.

A mayor abundamiento, es necesario asentar lo previsto en los artículos 60 y 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

Artículo 60: El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme

.

Artículo 62: La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años

. (destacado del Tribunal).

Ahora bien, de las normas transcritas, en el entendido que el sobrealquiler sea calculado a partir de la fecha 21 de septiembre de 2011, fecha ésta en la cual la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante Resolución Nro. 0014978, emitió la fijación del canon de arrendamiento, es evidente que a la fecha de admisión de la demanda, a saber diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), se encontraba holgadamente vencido el lapso para solicitar el reintegro del pago por concepto de sobrealquiler, en virtud de lo cual, el lapso para intentar dicha acción se encontraba prescrito; y así se declara.

Finalmente, el alegato de la parte demandada/reconviniente, mediante el cual señala que no fue notificada del usufructo ni de la cesión del contrato de arrendamiento, no es un alegato legalmente soportado, toda vez, que la reclamación es específica e inequívoca al dirigirse a la actora/reconvenida; y al asumir que viene realizando consignaciones y/o pago a favor de ésta por concepto de cánones de arrendamiento, pone en evidencia de este Tribunal, -a todas luces- que se encuentra en conocimiento pleno de la persona o personas que fungen como arrendadoras del inmueble de marras; y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juridicente colige que la acción de reintegro no prospera en derecho, razón por la cual, debe ser declarada SIN LUGAR la Reconvención presentada por la sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2001, bajo el Nro. 46, Tomo 147-A-Pro, en la persona de su representante legal, ciudadano J.E.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.613.941, contra las ciudadanas A.G.S.S., D.E.S.D.Y. y M.E.S.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.564.467, 4.888.016 y 4.353.630, respectivamente; y así se decide.

-II-

CONSIDERACIONES DE MÉRITO AL FONDO DE LA DEMANDA

A los fines de entrar a conocer el fondo del disenso, se hace imperioso resaltar los hechos aceptados y aquellos controvertidos por las partes, a saber:

La demanda versa sobre la alegada necesidad sobrevenida, urgente e imperiosa de usar y disponer por sí misma, que tiene la parte actora de ocupar el local comercial distinguido con la letra “H”, ubicado en la planta baja del Edificio Torre Lincoln, situado en la Avenida Las Acacias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el instrumento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 42, folio 8, Tomo 25, Protocolo Primero, propiedad de las ciudadanas M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. y D.E.S.D.Y., up supra identificadas, el cual está dividido internamente por varios locales comerciales entre ellos los signados H-2 y H-5; arrendado a la sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., ya identificada, por contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano A.S.M. (+), por un canon de arrendamiento mensual estipulado en la suma de TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.711,00), pagadero por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días de cada mes; dicho canon fue modificado posteriormente a la suma de SEIS MIL ONCE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 6.011,28), más Impuesto al Valor Agregado (I.V.A); el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo determinó el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2013, que alcanzó la categoría de cosa juzgada.

Señala la parte actora, que se encuentra debidamente facultadas y legitimadas para acceder a la jurisdicción en tutela de sus derechos, pretendiendo frente al arrendatario contumaz que desaloje el inmueble arrendado con las consecuencias que de ello se deriven, todo ello, en virtud que han decidido emprender una actividad económica por cuenta propia, y que sus representadas tienen proyectado ser accionistas de la sociedad de comercio “CENTRO FOTOGRÁFICO Y DE COPIADO@42.COM, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2007, bajo el Nro. 36, Tomo 71-A Cto., en la cual su representada A.G.S.S., es accionista mayoritaria con un 14.995 acciones, y ejerce el cargo de Director General en dicho ente mercantil, haciendo la salvedad que esta sociedad mercantil es arrendataria del local H-0 y H-1, que forma parte del local “H”, y así los dos locales demandados, una vez recuperados en su posesión material, servirían también a los propósitos de su representadas en la actividad económica que quieren emprender, aseverando que se configuran los extremos legales, pues, no debe haber controversia alguna entre las partes respecto a la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, como tampoco debe haberlo en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad que ostenta sus mandantes sobre el inmueble objeto de la demanda, y en cuanto a los justos motivos que patentizan la necesidad invocada conforme los hechos antes expuestos.

Por su parte, la parte demandada está conteste en admitir que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Alega como defensa, la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la parte actora, ciudadanas M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. y D.E.S.D.Y., venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.353.630, V-5.564.467 y V-4.888.016, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó en forma insuficiente la cuantía, rechazando la estimación de la acción, ya que estimó su acción en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (373,70 U.T), siendo lo correcto, el canon de arrendamiento mensual tal como lo estableció la parte actora en su libelo, que corresponde a SEIS MIL ONCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.011,28), más su correspondiente I.V.A., y se sumen dos (12) mensualidades que corresponde a un año por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, daría la estimación a la demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 72.135,36), equivalente a 567,99 Unidades Tributaria conforme a la Resolución Nro. 2009/0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 1.

Con respecto a los alegatos de defensa, discrepó en: 1) Que la parte actora, que tengan la necesidad sobrevenida, urgente e imperiosa de usar y disponer del inmueble de su propiedad objeto del arrendamiento identificados como los locales comerciales signado como H-2 y H-5, que forma parte del inmueble identificado como Local “H”, el cual se encuentra arrendado por su representada; 2) Que, no está comprobado en autos, mediante la documentación que en forma autentica e indubitable que las ciudadanas D.E.S.D.Y. y M.E.S., ya identificada, van a ser accionistas de la sociedad de comercio “CENTRO FOTOGRÁFICO Y DE COPIADO@42.COM, C.A.”, up supra mencionada, y que ésta funciona perfectamente en los locales identificados como H-0 y H1, que forman parte del Local “H”, inmueble propiedad de la parte actora; 3) Que la pretensión de obtener el desalojo, no está basada en una necesidad cierta, solamente persigue extender el desarrollo de una actividad económica y bajo la forma de monopolio; 4) Que, la parte actora pretende conseguir un mejor posicionamiento en el mercado en cuanto al servicio de fotocopiado en la Torre Lincoln, causándole a su representada, un grave perjuicio no solamente de índole económico comercial, si no por la pérdida de la fuente de trabajo y del sustento familiar de los accionista de la compañía, ciudadanos J.E.S.T. y LIVIMAR A.P.P., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.613.941 y V-13.289.677, respectivamente, desde el primero de septiembre de 2001, fecha en el cual se inicio la relación arrendaticia en forma verbal, y como quiera fuera el arrendador originario de la propiedad, el difunto A.S.M., venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad Nro. V-3.731.585, padre de la actora en el presente juicio; 5) Que, su representada no ha incurrido en incumplimiento culposo de obligaciones contractuales como consecuencia del arrendamiento, es por ello que negó categóricamente que la parte actora tenga necesidad de los locales suficientemente identificados, 6) Que, la parte actora ciudadana A.G.S.D.Ñ., ya identificada, en su carácter de accionista de la sociedad de comercio CENTRO FOTOGRÁFICO Y DE COPIADO@42.COM, C.A., up supra mencionada, desarrolla sus actividades comerciales en los locales identificados como H-0 y H-1, que forman parte del local “H”, así como el local H-3, que es el local que también tiene arrendado de acuerdo al contrato de arrendamiento de fecha 18 de octubre de 2007, otorgado por ante la Notaría pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 20, Tomo 81 de los Tomos Principales y Duplicados llevados por ante dicha Notaría, y así como dispone del local H-4, que ya fue desocupado por su representada y entregado a la parte actora, 7) Que, la parte actora se aprovechó de la buena fe de su p.J.E.S.T. y LIVIMAR A.P.P., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., ya identificados, y le hizo firmar el convenio de transacción extralitem, por el cual se estableció un plazo adicional de seis (6) meses contados a partir del primero (1º) de enero de dos mil trece (2013), hasta el treinta (30) de junio de dos mil trece (2013), violando todos los derechos y garantías establecidos a favor de los arrendatarios en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, según la carga distributiva de la prueba, corresponde al actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Así las cosas, establecido como se encuentra el thema decidendum, delimitados los puntos dirimidos sobre los cuales ha quedado trabada la litis y fijados los límites de la controversia, así como el objeto de las probanzas, es decir, claramente enmarcados los hechos alegados por las partes; las pruebas y el valor de éstas, en atención al ordenamiento jurídico, es necesario resolver la necesidad justificada de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, y para ello:

En principio, se debe analizar la defensa expuesta con relación a declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la estimación de la misma, ya que señala la parte demandada, que el actor estimó en forma insuficiente su acción en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), siendo lo correcto SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 72.135,36), equivalente a 567,99 Unidades Tributaria conforme a la Resolución Nro. 2009/0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 1, a un canon de SEIS MIL ONCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.011,28), más su correspondiente I.V.A., y sumando doce (12) mensualidades que corresponde a un año por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado.

Al respecto, la doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V., el cual es del siguiente tenor:

(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...

. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P., ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:

(...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, la Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.

De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “(...) si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor (...)”. (Destacados del texto original).

En virtud de lo anterior, es necesario señalar a la demandada, que al haberse admitido y sustanciado conforme a derecho la demanda, no puede, por el simple alegato de la insuficiencia –a su entender- en la estimación de la misma, declararse inadmisible la demanda en este estado de la causa, y al no haber probado nada que le favoreciera con relación a la cuantía y el fundamento invocado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda; y así se declara.

Analizado y decidido el alegato de la estimación de la demanda, es necesario determinar la base de ésta, que no es otra que la necesidad justificada esgrimida por la parte actora, de ocupar los locales “H-2” y “H-5”, que forman parte del Local “H”, antes identificado; razón por la cual, debe analizarse si quedaron probados los tres (3) requisitos concurrentes, a saber: 1.- la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; 2.- si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendatario, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata; 3.- la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La pretensión, entre otras definiciones procesales, se considera y corresponde con la actitud que se espera obtener por parte del Tribunal y la contraparte en la satisfacción de un pedimento contenido en el libelo. Siendo la pretensión, “la atribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”, debe entenderse en el presente caso, que la actora manifestó la realidad y el detalle en cuanto a los bienes y derechos por ella reclamados, formuló correctamente y con precisión los hechos importantes para el derecho, así como la invocación a los fundamentos jurídicos legales y contractuales, y la forma como éstos, en concreto, se asemejan a la conclusión o petitorio.

En el caso bajo examen, se puede apreciar, con relación al criterio anteriormente trascrito, que se configura el cumplimiento de los requisitos concomitantes para determinar la necesidad justificada de ocupar el inmueble, a saber: la existencia de la relación arrendaticia que se produce mediante el contrato de arrendamiento de fecha 1º de enero de 2009, el cual es de naturaleza escrita e indeterminado, tal como lo estableció el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en decisión proferida en fecha 12 de diciembre de 2013, la cual se considera pasada en autoridad de cosa juzgada, concediéndole a la demandada una prórroga legal de un (1) año, para que la parte demandada hiciera entrega del inmueble libre de bienes y personas.

Por otro lado, con respecto al segundo supuesto, está claramente establecido y las partes están contestes en admitir, que existe una relación de carácter arrendaticio, quedando demostrado en autos el vínculo jurídico que las une, por lo que se configura este supuesto, dejando a entrever que se viene configurando la procedencia en derecho de la acción; y por último, se configura la cualidad que tiene el actor para ejercer su acción y su pretensión de ocupar el inmueble en referencia, lo cual se desprende de documento de propiedad que corre a los folios 20 al 23, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 42, folio 8, Tomo 25, Protocolo Primero, antes valorado como instrumento probatorio y estatutos de la sociedad mercantil CENTRO FOTOGRÁFICO Y DE COPIADO@42.COM, C.A., cursante a los folios 60 al 64, marcado, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 27 de julio de 2007, inserta bajo el Nro. 36, Tomo 71, A-Vto, cuyo ramo se pretende ampliar.

Ahora bien, llenos como fueron los extremos para determinar la necesidad justificada de ocupar el inmueble de marras, -reiterando- que quedó demostrada la relación arrendaticia por tiempo indeterminado; que el vínculo entre el propietario y el ocupante del inmueble es de origen arrendaticio, demostrado a través del contrato de arrendamiento promovido por las partes; y la cualidad de propietario que tiene la parte demandante sobre el inmueble arrendado, la cual quedó demostrada con el documento público promovido, se puede colegir que se cumplieron los tres requisitos fundamentales para la procedencia de la acción; y se puede abundar en la demostración de la necesidad, señalando que de la inspección judicial practicada, se aprecian los esfuerzos que la parte actora realiza para recobrar el inmueble de su propiedad, a los fines de ampliar el ramo de su actividad comercial, ya que los locales que se encuentran en posesión de ésta se hacen insuficientes para ampliar su campo de acción, siendo los locales demandados adecuados y aptos para el desempeño su labor diaria, la cual se haría evidentemente más llevadera y rentable si contaran con los locales demandados, donde podría laborar con mayor facilidad y eficiencia. Por ello, cuando la parte demandada hace referencia, que la parte actora pretende constituir un monopolio, entendido éste como una situación de privilegio legal o fallo de mercado, en el cual existe un productor (monopolista) que posee un gran poder de mercado y es el único en una industria dada que posee un producto, bien, recurso o servicio determinado y diferenciado; aludiendo además que es violatorio al mandato constitucional establecido en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto, no puede considerarse como un alegato cierto, ya que el ampliar la actividad comercio de la parte actora a los locales demandados, no puede considerarse que se configura el monopolio, ya que la actora no es de manera exclusiva o excluyente, la única en nuestra ciudad capital que presta el servicio de fotocopiado, por lo que no tienen el control absoluto y definitivo de esa actividad, haciendo imperioso para esta Juzgadora desechar tal alegato de defensa; y así se establece.

A mayor abundamiento, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante, respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el Juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes; y visto como es, que se cumplió el lapso establecido para la entrega real y efectiva del inmueble, por vencimiento de la prórroga legal que determinó el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2013, procede en derecho el desalojo y debe declararse indefectiblemente Con Lugar la demanda, concediéndole un plazo improrrogable a la parte demandada, de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; por haberse sustanciado y decidido conforme a lo establecido en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1) CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoaran las ciudadanas A.G.S.S., D.E.S.D.Y. y M.E.S.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.564.467, 4.888.016 y 4.353.630, respectivamente, contra la sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2001, bajo el Nro. 46, Tomo 147-A-Pro; 2) SIN LUGAR, la oposición opuesta al escrito de subsanación presentado en fecha 8 de octubre de 2014; 3) SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN POR REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, presentado por la ciudadana J.C.A.P., en su carácter de apoderada judicial de a parte demandada reconvenida, contra A.G.S.S., D.E.S.D.Y. y M.E.S.S., antes identificados. En consecuencia, se ORDENA a la parte demandada a: Hacer entrega de la totalidad de los inmuebles dado en arrendamiento, signados como locales signados H-2 y H-5, del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “H”, ubicado en la planta baja del Edificio Torre Lincoln, situado en la Avenida Las Acacias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el instrumento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 42, folio 8, Tomo 25, Protocolo Primero, libre de bienes y personas.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar perdidosa en la presente demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-V-2014-000306

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