Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 202º y 154º

PARTE ACTORA: Ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.172.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMANOS KABCHI, G.K.C. y AUDIO PEDREAÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.602, 58.496 y 12.720, respectivamente, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano A.A..

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FREDDA MARCANO DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-1.754.439.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.F. D’ALESSANDRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE Nº: (AH13-M-2001-000010 CAUSA) (12-0250 ITINERANTE)

- I -

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares mediante demanda interpuesta por los Abogados ROMANOS KABCHI, G.K.C. y AUDIO PEDREAÑEZ, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano A.A., de la letra de cambio, contra la ciudadana FREDDA MARCANO DE LAREZ, la cual fue debidamente admitida en fecha 10 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la intimación de la parte demandada, a objeto de que pague, acredite haber pagado o formule oposición a las siguientes cantidades: Primero: OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,00), por concepto de capital adeudado; Segundo: la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 714.000,00), por concepto de intereses de mora calculados al 12% anual; Tercero: la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 504.000,00), por concepto de 1/6 % comisión sobre valor principal de la letra de cambio; Cuarto: la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2. 100.000,00), por costas calculadas prudencialmente a razón del veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada. (F. 10).

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2001, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada. (f.9).

En fecha 25 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicito librar cartel de notificación a la parte demandada. (F. 14).

En fecha 28 de julio de 2001, el Tribunal A quo, libró cartel de notificación a la parte demandada, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (F. 15 y 16).

En fecha 07 de noviembre de 2001, el apoderado de la parte actora, consignó cartel de notificación librado a la parte demandada. (F. 20 al 22).

Mediante nota secretarial de fecha 19 de noviembre de 2001, se dejó constancia de su traslado a la dirección de la parte demandada, dando así cumplimiento al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (f.23).

Posteriormente el 19 de diciembre de 2001, compareció el abogado G.F. D’Alessandro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.170, consignó Poder otorgado, por la ciudadana Fredda Marcano de Larez, en su condición de demandada, y se dio por intimado en la causa. (f. 24).

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, constante de 04 folios útiles. (f. 30 al 34).

En fecha 06 de febrero de 2002, el representante de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de 04 folios útiles. (f. 35 al 39).

En fechas 11 y 15 de marzo de 2002, las partes hacen uso de su derecho a promover pruebas en la causa, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de mayo de 2002, y se fijó acto para el nombramiento de Experto Grafotécnico, conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas. (f. 40, 47, 48 al 50 y 41 y 46 y 52).

En fechas 08 y 11 de marzo de 2002, las partes hacen uso de su derecho presentando escritos de informes. (f. 105 y 106, 107 y 109).

En fecha 14 de febrero de 2003, la parte actora solicitó el abocamiento de la causa y el 19-02-2003, el Dr. Gervis A.T., se abocó a la misma, ordenando la notificación a las partes. (f. 112 al 114).

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber realizado la notificación de la parte demandada. (f.115).

El 09 de mayo de 2003, la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la causa. (f. 118).

El 18 de marzo de 2004, la parte demandada solicitó se declare la extinción del procedimiento, por cuanto ninguna de las partes ha solicitado sentencia en la causa, siendo ratificada el 08-09-04. (f. 119 y 120).

Mediante diligencia del 12 de junio de 2009, la representación legal de la parte actora Romanos Kabchi, otorgó poder apud acta especial a los Abogados Y.K.C., E.C.B.R., D.G. y S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.896, 104.733, 98.495, y 107.355, respectivamente. (f.128).

En fecha 26 de junio de 2009, la parte actora solicitó el abocamiento de la causa. (f.129).

Por auto de fecha 02 de julio de 2009, el Dr. J.C.V.R., se abocó a la misma, el 09-03-11, ordenó conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación a la parte demandada. (f. 127 al 129 y 140 al 141).

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2011, el Alguacil dejó constancia que fue infructuosa la notificación de la parte demandada. (f. 144).

En fecha 13 de julio de 2011, la parte actora solicitó, oficiar a la ONIDEX y CNE, solicitando información relacionada con la ciudadana Fredda Marcano de Larez, parte demandada en la causa, asimismo mediante auto del 15-07-11, se libraron oficios Nros. 11-0579 y 11-0580, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Dirección del C.N.E. (C.N.E.), solicitando la información requerida. (f. 150 al 153).

El 15 de agosto de 2011, se recibió acuse de oficio Nº 5385-2011, emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, dando respuesta a la solicitud de fecha 13-07-11. (f. 159).

En fecha 06 de febrero de 2012, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-2417, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, dando respuesta a la solicitud de fecha 13-07-11. (f. 169).

Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 27 de noviembre del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que son endosatarios en procuración al cobro de 4 letras de cambio, signadas con los Nros. 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, respectivamente, por la cantidad dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), cada una todas libradas en la ciudad de Caracas el 10 de marzo de 2000, a la orden de su endosatario en procuración A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.172.659, cargadas en cuenta sin Aviso y Sin Protesto, a su vencimiento, por la ciudadana FREDDA MARCANO DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.754.439, los días 10-05, 10-06, 10-07 y 10-8 del 2000, respectivamente, marcados con las letras “A. B. C. y D”.

Que fueron infructuosas las diligencias practicadas para lograr el pago de las letras de cambio, razón por lo cual recurrieron a la vía jurisdiccional para obtener el pago coercitivamente, citando los artículos 451, 410, 419, 446 y 456 todos del Código de Comercio y artículos 640, 641, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Que la ciudadana FREDDA MARCANO DE LAREZ, adeudaba a su endosante en procuración la cantidad de letras de cambio no pagadas, más intereses de mora e intereses vencidos hasta la total y definitiva cancelación de la deuda principal, calculados a la rata del 12% anual, más derecho de comisión del 6% del principal de las letras de cambio, más costas y costos del procedimiento, incluidos honorarios profesionales de abogados causados; conforme a los artículos 640 y 642 del Código de Procedimiento Civil.

Que en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano A.A., demandaron por intimación de cobro a la ciudadana FREDDA MARCANO DE LAREZ, para que convenga en pagar o sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

  1. - OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.400.000,00), hoy (bs. 8.400,00), cantidad principal de las letras de cambio no pagadas.

  2. - SETECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 714.000,00), hoy (Bs. 714,00), por concepto de intereses de mora causados por incumplimiento en pago de las cuatro cambiables que demandaron, calculados a la rata de 12% anual, desde la fecha de vencimiento de cada una.

  3. - Los intereses de mora vencidos hasta la total y definitiva cancelación principal de las letras de cambio, que deberían ser calculados a partir de Experticia Complementaria al fallo que ponga fin al juicio.

  4. - QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 504.000,00), hoy (Bs. 504.00), por derecho de comisión de un 6% del principal de las letras de cambio, conforme al artículo 456 del Código de Comercio.

    Así mismo solicitaron que esos montos sean ajustados al Índice de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, aplicada desde que se inició la mora hasta la fecha en que se haga efectiva la condenatoria, utilizándose experticia complementaria del fallo; costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogados al 30% del monto recaído en la condena.

    Que conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron decretar medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada, estimando la acción en la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00), y por último que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    Alegó la representación judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda lo siguiente:

    Que conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que las cuatro (4) letras de cambio marcadas con las letras A, B, C y D, son nulas, por no estar domiciliadas en la ciudad de Caracas, indicó una dirección abajo del nombre del librado; citó la obra del Dr. O.R.P.T. “La letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, 1975, pág. 100, que su poderdante ciudadana FREDDA MARCANO DE LAREZ, no conoció al demandante A.A., ni de vista, trato o comunicación, que fue acosada por el citado ciudadano telefónicamente, en relación a la venta de la casa de su patrocinada, que hizo investigación que llevó a su conferente a exponer el caso ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminologicas, que desconoció la firma de su patrocinada en las mencionadas letras de cambio, solicitó que la contestación de la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y sea condenada en costas a la parte demandante.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, solo hizo referencia en que la demanda y consignación en autos de cuatro letras de cambio marcadas A, B, C y D, son nulas por carecer de domicilio y lugar de pago.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Promovió originales de cuatro Letras de Cambios Nros 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5 expedidas en fecha 10 de marzo de 2000, todas por la cantidad de dos millones cien mil de bolívares (Bs. 2.100.000.00), cada una de ellas, aceptadas para su pago por la demandada ciudadana FREDDA MARCANO DE LAREZ, quien en la oportunidad de la contestación de la demanda desconoció su firma. En consecuencia de ello, la parte actora insistió en su valor probatorio, y procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a promover la prueba de cotejo.

    En virtud de la incidencia surgida, este Tribunal procederá a valorar los medios probatorios aportados, en la motiva del presente fallo.

    Promovió copia simple del documento de Hipoteca de Primer Grado, constituida por la demandada a favor del ciudadano G.M., de su única y exclusiva propiedad, identificada como Quinta Mi Muchacho, construida sobre ella, parcela con el Nº 05-76, ubicada en la etapa Central de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, donde fueron domiciliadas las letras de cambio demandadas, que pretendió desconocer para no pagar su obligación. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba constituye una fotocopia de un documento público, el cual aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio, quedando demostrada la propiedad del bien inmueble allí descrito en manos de la demandada, coincidiendo la dirección de dicho inmueble con la estampada en la letra de cambio. Y así se declara.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo, a la decisión de fondo que ha de tomar este Juzgador, es menester pronunciarse sobre la impugnación realizada por la parte demandada a la firma estampada como suya en el instrumento fundamental en que basa su pretensión la parte actora.

    En este ámbito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora procedió a promover y a evacuar la prueba de cotejo, en cuanto a las firmas que aparecen en los instrumentos cambiarios, las cuales dice que emanan de la parte demandada. Al respecto, se evidencia de autos la evacuación de la prueba de cotejo, cuya conclusión suscrita por los expertos designados ciudadanos M.S.M., J.E.M.L. y R.O.M., en fecha 07 de Agosto de 2002, fue del tenor siguiente:

    “Las firmas que como de “FREDDA MARCANO DE LARES”, cédula de identidad Nro., 1754439, aparecen suscritas en el reglón correspondiente al aceptante, en las cuatro (04) letras de cambio originales, de fecha: “Caracas, 10 de Marzo 2000…”, signadas con los némeros2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, libradas cada una de ellas por un monto de Bs. 2.100.000,00, a favor de “*A.A.*”, insertas a los folios 4, 5, 6 y 7 respectivamente del Expediente Nro., 23.772, fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como FREDDA MARCANO DE LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1754439, suscribió con el carácter de “LOS OTORGANTES”, el instrumento poder, de fecha: Bello Campo, cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y seis”, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 04, folios 13 y 14, tomo 29, de los Libros de Autenticaciones Principal llevados por dicha Notaría, y cuya copia certificada corre inserta a los folios 25, 26 y 27 del Expediente Nº 23.772, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas corresponden a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “FREDDA MARCANO DE LAREZ” SUSCRIBIO EL DOCUMENTO INDUBITADO. (SIC).”

    De lo antes expuesto, considera este Tribunal que la pertinencia y minuciosidad del trabajo realizado por los expertos M.S.M., J.E.M.L. y R.O.M., en cuanto al estudio de las firmas revisadas en su experticia con relación a los grados de presión, velocidad de desplazamiento del instrumento escritural, rotaciones del mismo, y la comprobación de sus afirmaciones a través de las ampliaciones fotográficas acompañadas al informe pericial consignado en este expediente, son suficientes para producir en este juzgador el requisito de credibilidad sobre el medio probatorio en cuestión como vehículo eficiente e idóneo para trasladar al proceso las conclusiones aportadas a través de dicha prueba. Así se decide.

    De esta forma, este Tribunal acoge el criterio de los expertos antes mencionados, con relación a que la firma contenida en los instrumentos cambiarios objetos de impugnación en este juicio, fueron ejecutadas por la ciudadana FREDDA MARCANO DE LAREZ. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento aportado por la actora, y que le fue opuesto a la demandada para su reconocimiento. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los propios instrumentos cambiarios, este Sentenciador observa que éstos cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado), y la dirección de cobro. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se declara.

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado Tribunal)

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  5. Una obligación válida.

  6. La intención de extinguir la obligación.

  7. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  8. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, las letras de cambio suscritas, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

    Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

    Por otra parte, debe este sentenciador referirse a los principios de los títulos valores para mayor ilustración en el presente caso. En ese sentido, el doctrinario A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, estableció los principios de los títulos valores, los cuales son: A) La incorporación, B) La literalidad, C) La autonomía, D) La legitimación, E) La abstracción y F) La novación.

    Resulta menester citar lo referente al principio de la autonomía de los títulos valores. Al respecto, Morles expresó lo siguiente:

    “C. La autonomía

    Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, las letras acompañadas como títulos fundamentales de la pretensión deducida por la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.

    En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.

    Así pues, con respecto a los intereses demandados, el Tribunal considera que los mismos deberán calcularse mediante experticia complementaria al fallo debiéndose calcular a la tasa del cinco por ciento anual (5%) para éste tipo de operaciones cambiarias, tal como lo establece el artículo 456 del Código de Comercio, desde el día 10 de Mayo de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se establece.

    Respecto de la indexación solicitada por la parte actora, se le indica que la misma solo puede ser realizada sobre el capital de la deuda, es decir, sobre el monto adeudado de las letras, lo cual en el presente caso se circunscribe a la cantidad de ocho millones cuatrocientos mil bolívares Bs. 8.400.000,00 hoy ocho mil cuatrocientos Bolívares, (Bs. 8.400,00), desde el día 10 de Mayo de 2001, hasta el día en que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se establece.-

    -V-

    DIPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de Bolívares incoada por el ciudadano A.J. ALESI, contra la ciudadana FREDDA MARCANO DE LAREZ.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 8.400,00), por concepto de capital adeudado contenidas en las letras de cambio demandadas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios, causados conforme al capital adeudado, desde la fecha 10 de Mayo de 2001, fecha de admisión de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. En consecuencia, ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto de los mismos, a la tasa del 5% anual.

CUARTO

Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre el capital condenado a pagar, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde el día 10 de Mayo de 2001, hasta el momento en que se declare definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena expresamente en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 201° y 154°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0250.

CHB/EG/mary.

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