Decisión nº 036-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD 228-2012

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano A.A.B.B., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.433.508, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio F.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 83.361, de este mismo domicilio, para solicitar la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, levantada con ocasión al matrimonio celebrado el día 31 de marzo de 2000, entre el solicitante y la ciudadana LILISBETH DEL CARMEN PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.620.238, de este mismo domicilio, quien acompaña copia certificada del Acta n° 88, emitida por la autoridad encargada de celebrar el acto.

En este sentido, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2012, se admitió la solicitud, ordenando citar a la nombrada ciudadana LILISBETH DEL CARMEN PIRELA, así como notificar a la representación del Ministerio Público.

I

ANTECEDENTES

Alega el solicitante, que contrajo matrimonio con la nombrada ciudadana LILISBETH DEL CARMEN PIRELA, ante el Jefe Civil y Secretaria encargada de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de marzo de 2000, sin embargo, al momento de asentarse sus datos en el Acta respectiva, se incurrió en el error de identificarlo como venezolano natural, titular de la cédula de identidad N° V-7.325.831, cuando lo correcto era identificarlo como colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-84.433.508, como se evidencia de copia de la cédula de identidad acompañada con su escrito, por lo cual pide sea corregido el error cometido.

De otro lado, el día 16 de octubre de 2012, la ciudadana LILISBETH DEL CARMEN PIRELA, compareció voluntariamente ante este Juzgado para afirmar, mediante diligencia, que está casada con el ciudadano A.A.B.B., según A. de matrimonio N° 88.

En fecha 01 de noviembre de 2012, el Alguacil Titular de este despacho, consignó B. de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que el 21 de noviembre de 2012, al no haber existido oposición ni de la cónyuge, ni de la representación fiscal del Ministerio Público, quedó aperturado el proceso a pruebas, con arreglo a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Consta en los autos que el solicitante, ciudadano A.A.B.B., el día 28 de noviembre de 2012, procedió a promover las siguientes pruebas:

• Invocó el valor y mérito jurídico de las actas procesales.

• Copia certificada de Acta de matrimonio N° 88.

• Copia de pasaporte.

• Copia de P. de cedulación de extranjero emitida por el SAIME.

• P.N.° 176104 de Regularización de presencia en el país.

• Copia de Pasaporte Fronterizo N° 72.168.123.

• Certificación de regularización de naturalización.

• Copia certificada de acta de nacimiento de su hija N° 840.

• Pruebas Testificales de los ciudadanos H.S.P., M.G. y CRISALIDA PIRELA

Ahora bien, el día 30 de noviembre de 2012, el Apoderado Judicial del mencionado ciudadano B.B., abogado F.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 83.361, representación que consta en Poder Apud Acta, conferido en fecha 28 de noviembre de 2012, procedió a promover a su vez, dentro del lapso probatorio correspondiente, las siguientes pruebas:

• Planilla de regulación de extranjeros, signado con el N° 000163754, de fecha 2 de octubre de 2009, emitida por la ONIDEX, Oficina Maracaibo II.

• P. signada con el número de expediente 639625, emitida por la ONIDEX, Oficina Maracaibo II.

• Solicitó se oficie a la Oficina Onidex Maracaibo II, con la finalidad de requerir información referente al ciudadano A.A.B.B. y de las planillas referidas.

En este sentido, el Tribunal procedió a librar el oficio solicitado, al Director de la Oficina del SAIME Maracaibo II, el día 30 de noviembre de 2012, siendo recibida la respuesta respectiva en fecha 15 de febrero de 2012.

III

DE LA COMPETENCIA

De un análisis del ordenamiento jurídico venezolano, es pertinente transcribir textualmente el artículo 769, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Sin embargo, el día 5 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, determinó la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer los asuntos no contenciosos o de Jurisdicción voluntaria referidos a rectificaciones de Actas, en concordancia con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, n° 2006-0006, bajo el siguiente tenor:

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.

En consecuencia, según los anteriores argumentos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es competente para conocer de la presente Solicitud. ASÍ SE DECLARA.

IV

MOTIVACIÓN

Luego de un estudio exhaustivo del caso en referencia, se precisa que la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 149, prevé lo siguiente:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

Ahora bien, según el Acta de Matrimonio n° 88, el solicitante A.A.B.B., aparece identificado con la Cédula de Identidad N° 7.325.831, y de nacionalidad venezolana, sin embargo, dentro de este procedimiento consignó copia simple de Pasaporte Fronterizo, en donde se identifica como colombiano. Así mismo, presentó copia simple de Cédula de Identidad N° E-84.433.508, que lo identifica como extranjero, residente en Venezuela, de nacionalidad colombiana. También consta en los autos, el resultado de la prueba informativa de fecha 15 de febrero de 2013, recibida mediante oficio N° RIIE-4-030-13-210, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), que informó que el ciudadano A.A.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° E-84.433.508, es nacido en Colombia, el día 25 de mayo de 1967, soltero, cedulado el día 7 de octubre de 2009. Por último, los testigos promovidos, afirmaron en la secuela de este procedimiento, conocer al solicitante de vista, trato y comunicación, señalando que se identifica como colombiano.

En concordancia a lo dicho y con vista al material probatorio cursante en autos, se precisa que se cometió en el error denunciado, por lo que concluye este J., que es procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, consignada a los autos. ASÍ SE DECIDE.

V

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por el ciudadano A.A.B.B., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.433.508, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tomando en cuenta de que se trata de un error que afecta el fondo del contenido del Acta de matrimonio en examen. En consecuencia, se ordena rectificar el Acta en referencia, signada bajo el Nº 88, perteneciente al mencionado solicitante, levantada en fecha 31 de marzo de 2000, por el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en lo que respecta al asiento original, donde se lee: “…A.A.B.B..” de treinta y dos años de edad. Soltero, albañil, titular de la cédula de identidad. N: 7.325.831, natural…”, debe leerse: “…A.A.B.B.”, de treinta y dos años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° E-84.433.508, de nacionalidad colombiana…”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

D. copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR:

Dr. F.A.B..

EL SECRETARIO TITULAR:

M.. A.B. CASTILLO.

En esta misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), bajo el N° 036-2013.

EL SECRETARIO

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