Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Yo, J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.326.372, de este domicilio, APODERADO JUDICIAL: abogados BELKYS CHACÓN ABANES y L.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.803 y 12.837, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Empresa AUTOSERVICIOS MARTAKLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en el tomo 163-A-Sdo, bajo el No. 46 del año 2007.

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002712

-I-

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos BELKYS CHACÓN ABANES y L.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.707.873 y V-1.605.355, abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos, 26.803 y 12.837, actuando en representación del ciudadano J.A.D.R., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede los cortijos, en fecha 8 de julio de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 12 de julio de 2010.

A través de auto de fecha 26 de julio de 2010, este tribunal admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto 2010 la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines que se librara compulsa, y pagó los emolumentos a los fines que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de octubre 2010 se libró compulsa,

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010 el Alguacil dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010 se libra boleta de notificación, conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

;

Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser el interesado en que se perfeccione la intimación de los demandados, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente a objeto de impulsar el proceso contra la parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-

Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 20 de diciembre de 2010, fecha en la cual se libró boleta de notificación, hasta la presente fecha a transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por el que se verifico la paralización de la causa por más de un (1) año

De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de uno (1) año debiendo este tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de uno (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o de gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de de verificada la perención.-

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde 20 de diciembre de 2010, fecha en la cual se libró boleta de notificación, no constando en autos impulso procesal por la parte actora de seguir tramitando el presente procedimiento incurriendo en el supuesto de echo contenido en el articulo 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorio en costas conforme lo dispuesto en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

D.O.R.

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m).

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

DOR/BB/GEOVANY

AP31-V-2010-002712

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