Decisión nº s-n de Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de Falcon, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure
PonenteAlvaro Luis Welmans González
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, veintiséis de marzo de dos mil catorce.------------------------------------------------------------------------------

Años: 203º y 155º

Expediente Nº: 258-2014

Solicitantes: C.A.H.R. y

Y.H.S.C.

Abogada Asistente: S.E.S.R.

Motivo: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A

En fecha 24 de febrero de 2014 los ciudadanos C.A.H.R. y Y.H.S.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-15.607.878 y V-17.465.395, respectivamente, domiciliados el primero en Valencia, Estado Carabobo y, la segunda en Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada S.E.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.616, presentaron escrito en el que manifiestan que el 19 de agosto de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Cacique Manaure, Yaracal, Estado Falcón, según se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 17, que anexan marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la población de Yaracal, Urbanización Los Chaguaramos, calle número 2, casa sin número, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, pero que por divergencias acaecidas dentro de su vida en común, aproximadamente desde el mes de enero del año dos mil ocho, se originó lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de seis (06) años, en vista de que la relación conyugal ha sufrido graves quebrantos que hacen imposible conservar la armonía y estabilidad del matrimonio, toda vez que no tienen el propósito de reanudar su vida matrimonial y es por lo que han convenido de común y mutuo acuerdo solicitar el divorcio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil. Así mismo, en forma expresa los cónyuges solicitantes declararon no haber adquirido bienes que puedan considerarse de la comunidad conyugal y solicitan que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2014, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a exponer lo que considerare conveniente.

A través de diligencia de fecha 06 de marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó copia de Boleta de Citación debidamente firmada en esa misma fecha por la ciudadana J.O., funcionaria de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público.

En fecha 14 de marzo de 2014, compareció la abogada GUILLERNIS COROMOTO L.O., Fiscal Décima Octava Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito, donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar el mismo a éste expediente.

Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO FORMULADA POR LOS CIUDADANOS C.A.H.R. y Y.H.S.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-15.607.878 y V-17.465.395, respectivamente, domiciliados el primero en Valencia, Estado Carabobo y, la segunda en Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE el 19 de agosto de 2006, fecha en que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Autónomo Cacique Manaure, Estado Falcón.

No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su existencia.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.

El Juez Provisorio,

Abg. A.L.W.G.

La Secretaria,

Abg. A.M.A.

NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 2:05 p.m. Se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.-------------------------------------

Secretaría,

Exp. N° 258-2014

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