Decisión nº 87 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad De Venta

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000820 (ANTIGUO: AH13-V-1998-000054)

DEMANDANTE: A.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.207.792.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: O.F. y G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.182.900 y V-8.871.299, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 10.671 y 45.357, respectivamente.

DEMANDADO: J.F.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.148.167.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: B.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.950.298, defensora ad-litem e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 19.980.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició por demanda de nulidad de venta, interpuesta en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por el abogado en ejercicio de este domicilio L.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.166.547 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.207.792, contra de J.F.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.148.167.

Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), compareció el abogado L.B., solicitó la citación del demandado mediante Cartel, A tal efecto, el citado Juzgado por auto de fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), ordenó lo solicitado por el mencionado abogado, librándose Cartel el día dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

En fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), compareció el abogado L.B., anteriormente identificado, y solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem, en virtud de haberse vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada.

Por auto de fecha quince (15) de febrero del año dos mil (2.000), el Tribunal respectivo, designó a la ciudadana B.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.950.298 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.980, defensora ad-litem del ciudadano J.F.M.S., identificado en autos.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil (2.000), la abogada B.P.A., anteriormente identificada, aceptó el cargo de Defensor ad-litem, quien juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil (2.000), el abogado L.B., solicitó la citación de la abogada B.P.A., a tal efecto, en fecha veinticuatro (24) de mayo de ese mismo año, el Tribunal respectivo acordó librar compulsa para la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2.000), la abogada B.P.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil (2.000), el abogado L.B., consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil (2.000), el Tribunal observó que las pruebas fueron publicadas fuera del lapso legal, por lo que acordó la notificación de las partes, a fin de que comenzaran a correr los lapsos respectivos.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2.001), el abogado L.B., solicitó la notificación de la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial, abogada B.P.A.; A tal efecto, por auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil uno (2.001), se ordenó la notificación de la demandada.

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2.001), el mencionado Juzgado, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2.001), el abogado L.B., solicitó al tribunal se sirviera acordar una nueva oportunidad para efectuar el nombramiento del Experto Grafotécnico; A tal efecto, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil uno (2.001), el Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2.001), la parte actora, confirió Poder Apud Acta a la ciudadana M.T.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.504.234.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2.001), la parte actora, solicitó al tribunal se sirviera acordar una nueva oportunidad a los fines de que sea practicada la prueba de cotejo; A tal efecto, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2.001), el Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2.001), se ofició al Jefe de la División de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y, a la Notaría Duodécima de Caracas, a fin de que dieran informes.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil uno (2.001), la parte actora, designó como experto al ciudadano P.G.A., así mismo, el Tribunal, en vista de la no comparecencia de la parte demandada, designó como experto al ciudadano O.R. OVALLES D. y por el Tribunal, al ciudadano O.G. E., a quienes se ordenó su notificación.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil uno (2.001), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, envió ofició a la Notaría Duodécima de Caracas, con la finalidad que informara sobre todos los otorgantes del documento autenticado en esa Notaría el veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 23, Tomo 39 e indicar la operación contenida en dicho documento.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2.001), el ciudadano experto P.G.A., aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

En fecha quince (15) de noviembre del dos mil uno (2.001), la Notaría Duodécima de Caracas, remitió copia fotostática del documento solicitado por el Juzgado de la causa.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2.001), los ciudadanos expertos O.G. E y O.R. OVALLES D. aceptaron los cargos y juraron cumplirlos fielmente.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2.001), los ciudadanos expertos, solicitaron al juzgado de la causa, se les entregaran los documentos insertos en los folios seis (6) y del once (11) al trece (13) con la finalidad de realizar la prueba acordada.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2.001), la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, hace constar que los folios cinco (05), seis (06) y Once (11) al Catorce (14) (ambos inclusive), que corrían insertos en originales, fueron retirados por Expertos Grafotécnicos a los fines consiguientes.

En fecha diecinueve (19) de diciembre dos mil uno (2.001), los ciudadanos expertos consignaron informes de experticia.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2.002), el juzgado de la causa, ordenó librar oficio al Jefe de la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.P. y Científicas, con la finalidad que informara a ese juzgado, si fue interpuesta una denuncia ante ese cuerpo policial, por el ciudadano A.H.G., en contra del ciudadano J.F.M.S..

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2.002), la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha veintinueve (29) de abril, veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002), la parte actora solicitó al juzgado de la causa dictara sentencia.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil tres (2.003), la parte actora sustituyó poder apud acta al abogado J.L.R. inpreabogado No. 97.802.

En fecha tres (03) de mayo, treinta y uno (31) de mayo, catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004) y dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), la parte actora solicitó se dictara sentencia

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2.011), el abogado de la parte actora, sustituyó poder a los abogados O.F. y G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.671 y 45.357, respectivamente.

En auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No. 12-0600, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como aparece del expediente.

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Del Escrito Libelar

La representación de la parte actora, fundamentó su pretensión en lo siguiente:

Alegó que su representado posee un inmueble, constituido por un apartamento destinado a la vivienda.

Indicó: que a los fines de proceder a la venta del inmueble en cuestión, colocó un aviso en el periódico EL UNIVERSAL, en fecha 01 de agosto de 1.996, ofreciendo en venta el inmueble.

Luego de haber puesto el aviso, aproximadamente a los dos 02 días siguientes, se presentó en la casa del señor A.H.G., el ciudadano J.F.M.S., quien se anunció como un corredor de bienes raíces o intermediario.

Asimismo, agregó, que en el transcurso de 02 semanas en forma diaria, el ciudadano J.F.M.S., llamaba telefónicamente a éste, notificándole sobre los avances de los trámites en compañía de un potencial comprador del inmueble, para lo cual le pidió copia al prenombrado demandante de los documentos de propiedad del inmueble y de su cédula de identidad, con el pretexto de tramitar las solvencias de derecho de frente, sin que su representado hubiese observando ninguna irregularidad en tal pedimento, procedió a entregar las fotocopias solicitadas al ciudadano J.F.M.S..

De igual manera, indicó en su escrito libelar que: pasadas 02 semanas el intermediario, dejó de llamar al actor, cuya situación lo hizo entrar en dudas y procedió a llamar al número telefónico de la oficina, donde supuestamente trabajaba J.F.M.S., siendo la respuesta de dicha llamada, que el mismo no trabajaba en ese lugar.

Igualmente indicó; que procedió a dirigirse al Registro Subalterno previamente mencionado, en donde encontró que su inmueble había sido vendido y registrado a nombre del ciudadano J.F.M.S., lo cual logró mediante un supuesta VENTA, que su representado, le hiciera al citado intermediario, por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 22 de febrero de 1996, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, quien luego de esto, procedió a protocolizar la venta, la cual realizó, el día 09 de agosto de 1.996, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 12, del Protocolo Primero.

De igual manera agregó que: J.F.M.S., pasa como aparente propietario del inmueble, en el cual procedió a realizar una Venta Con Pacto De Retacto Convencional con la Sociedad Mercantil Promotora Platinium 1570 C..A., en fecha 16 de agosto de 1996, quedando anotada en el citado Registro bajo el No. 22, Tomo 14, Protocolo Primero.

Añadió que por ante esa Notaría, nunca fue autenticado documento de venta realizado entre el señor A.H.G. y el ciudadano J.F.M.S., cuyos datos resultan de las copias certificadas emanadas por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda.

Solicitó que se declare con lugar la demanda, contentiva de nulidad de venta, con todos los pronunciamientos de Ley, a que hubiere lugar, y así mismo solicitó Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), así como los gastos y costas, generados en el proceso, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y que las cantidades reclamadas, sean indexadas de acuerdo a la tabla de índice de Precios al Consumidor (IPC) publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV).

De la Contestación a la Demanda

La representación judicial de la parte demandada recaída en la defensora judicial, abogada B.P.A. consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tantos en los hechos como en el derecho que del mismo se pretende deducir de ella, pues el demandante sólo procedió a alegar que su representado, no suscribió ninguno de los documentos traslativos de propiedad de su inmueble que aparecen suscritos por él.

También negó que la parte actora, no haya dado su consentimiento para trasladar su propiedad del referido inmueble; asimismo negó que dichos contratos sean nulos por falta de consentimiento del propietario, pues en él aparece su firma.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora

  1. -Instrumento Poder conferido por el ciudadano A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.207.792 al abogado L.E.B.V., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Distrito de Sucre del estado Miranda, Chuao, de fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), quedando anotado bajo el No. 90, Tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con dicho instrumento se evidencia el poder otorgado a los citados abogados para representar en juicio a la parte actora, cumplimiento así con las formalidades de Ley. Así se decide.

  2. - Documento de venta entre los ciudadanos A.O.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.891.084 (vendedor) y A.H.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.207.792, (Comprador), del inmueble ubicado en la Urb. Mis Encantos, Edf. Residencias Venezuela, situado en el ángulo Sur-Este del quinto (5º) piso distinguido con el No. 54, cuyos linderos son: Norte: Hall Circulación, ascensor y apartamento No. 55, Sur: fachada sur, Este: fachada este, y Oeste: apartamento No. 53, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el No. 23, Tomo 16, Protocolo Primero, con el cual se evidencia documento de propiedad del actor.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que efectivamente el ciudadano A.H.G., desde el 22 de junio de 1988, es el propietario del inmueble ubicado en la Urb. Mis Encantos, Edf. Residencias Venezuela, situado en el ángulo Sur-Este del quinto (5º) piso distinguido con el No. 54, cuyos linderos son: Norte: Hall Circulación, ascensor y apartamento No. 55, Sur: fachada sur, Este: fachada este, y Oeste: apartamento No. 53, con una superficie aproximada de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados, con Sesenta Decímetros cuadrados (56.60Mts) frente a la calle A.C., la cual desemboca en la Av. Sucre, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito sucre del estado Miranda, objeto del litigio. Así se decide.

  3. - Un aviso en el periódico EL UNIVERSAL, en fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

    Respecto a la Instrumental antes mencionada, resulta forzoso para esta Juzgadora otorgarle algún valor probatorio, puesto que las publicaciones que hacen los particulares o incluso por oficinas públicas, pero que la ley no ordena su publicación, no gozan de presunción de fidedignidad y, por sí solo son incapaces de producir convicción al carecer de eficacia probatoria, es decir, que para que la publicación de un periódico no ordenada por la ley tenga fuerza probatoria, debe complementarse con otro medio de prueba, como la inspección judicial o, el testimonio de quien suscribe el escrito sustentado con la documentación correspondiente, pues los mismos no son, instrumentos probatorios propiamente dichos, tomándose como simple medio informativo de hechos sucedidos o por ocurrir, que son de interés colectivo; En sentencia de fecha 18 de octubre de 1990, la extinta Corte, decidió que no se le debe dar valor de documento privado a un periódico, por cuanto el mismo no emana del demandado y por tanto, no puede serle opuesto como tal, a los fines de su reconocimiento, en consecuencia, este Tribunal desecha dichas publicaciones y así se decide.

  4. -Copia Certificada de Documento de Compra entre los ciudadanos A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.207.792 y J.F.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.148.167, el cual aparece autenticado por ante la Notaría Duodécima de caracas, en fecha 22 de febrero de 1.996, quedando anotado bajo el No. 23, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Chacao, estado Miranda, de fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el No. 27, Tomo12, Protocolo Primero.

  5. -Copia Certificada de Documento de Venta con Pacto de Retracto Convencional entre el ciudadano J.F.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.148.167 y, la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA PLATINIUM 1570 C.A., de este domicilio e inscrita en el Distrito Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1.996, anotado bajo el No. 67, tomo 110-APro protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Chacao, estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 22, Tomo 14, Protocolo Primero.

    Estos documentos marcados en los puntos 4 y 5, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como prueba de indicio, ya que demuestran, respectivamente los actos de traslado de propiedad del inmueble objeto de la litis, y que son objeto de nulidad, tomándose en cuenta igualmente las fechas en que fueron llevadas a cabo, lo cual demuestra la premura en que fueron realizados.

  6. - Informe emanado de la Notaría Pública Duodécima de Caracas, a cargo de la Dra. S.M.A., en relación al inmueble objeto de la presente controversia.

    Este tribunal confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba que por ante esa Notaría, nunca fue autenticado documento de compra venta, realizado entre los ciudadanos A.H.G. y J.F.M.S., lo que conlleva a determinarse la inexistencia de tal negociación ante esa Notaría y así se decide.

  7. - Original de misiva de fecha 29 de agosto de 1.996, suscrita por ciudadano A.H.G., suficientemente identificado en autos, dirigida a la ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo, Chacao, estado Miranda.

    De la documentación antes descrita, aparece en la parte inferior del mismo, sello húmedo del organismo al cual fue dirigido, por lo que se le da pleno valor probatorio, al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, ya que se prueba que la parte actora, denunció los hechos irregularidades que según su criterio, ocurrieron con el traslado de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, y que en definitiva orientan al juez en su decisión y, así se decide.

  8. - Original de misiva de fecha 03 de septiembre de 1.996, suscrita por el ciudadano A.H.G., dirigida a la ciudadana Directora General Sectorial de Registros y Notarías.

    Documental que se aprecia, pues junto con las comunicaciones dirigidas a los organismos competentes en materia de registro de inmuebles, hace indicio, acerca de las irregularidades que presuntamente se llevaron a cabo, con el traslado de la propiedad de que tratan las presentes actuaciones, valoración que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  9. - Copia simple de recibo de denuncia interpuesto por el ciudadano A.H.G., emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al cual se le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual la parte actora demuestra la formalización de la denuncia del bien en litigio, que aunado a las anteriores pruebas, se presumen indicios de las irregularidades ocurridas con el traslado de la propiedad indicada, y que en definitiva orientan al juzgador a determinar tales hechos, y así se decide.

  10. - Del mérito favorable de los autos que emanan de todos y cada uno de los documentos producidos junto con el libelo de demanda, al respecto es criterio de quien decide, que el mismo no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se establece.

  11. - Prueba de informes solicitada a la División de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con la finalidad que se informara si fue interpuesta denuncia ante ese Cuerpo Policial por el ciudadano A.H.G., cuya prueba no fue evacuada, sin embargo, dicha denuncia fue consignada como documental, la cual fue valorada anteriormente.

  12. -Prueba de informes solicitada a la Notaría Duodécima de Caracas, con la finalidad llevar a estos autos, la información acerca de todos los otorgantes del instrumento autenticado en esa Notaría, en fecha 22 de febrero de1.996, bajo el No. 23, Tomo 39 del libro de Autenticaciones de dicha Notaría e indicar las operaciones contenidas en el citado documento, y en la cual se indicó que no se encontraba registro alguno de la citada operación, lo que aunado al Oficio No. 12, de fecha 15 de noviembre de 2001, mediante el cual dicha Notaría ratifica lo anterior, hacen indicios sobre las irregularidades, en la compra venta del inmueble objeto del presente proceso, por lo que se le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - Prueba Grafotécnica de Cotejo de Firmas sobre instrumento de venta del inmueble en litigio y, la firma del documento de carácter indubitado cuyo análisis y valoración se hará más adelante

    De la Parte demandada

    De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la parte demandada no presentó los medios probatorios para su defensa.

    Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto planteado, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, establece:

    Articulo 1.133: el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico".

    Por su parte el artículo 1.141 ejusdem, prevé:

    Artículo 1.141: las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1ª Consentimiento de las partes;

    2ª Objeto que puede ser materia de contrato; y

    3ª Causa licita

    .

    Al respecto la doctrina sostiene que las condiciones enumeradas, se componen de varios elementos a saber:

    Elementos Esenciales: Son los que no pueden faltar en ningún contrato, tales como son: el consentimiento y el objeto. La falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato.

    Consentimiento: es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad, que procediendo de dos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los contratos obligatorios una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad que es la voluntad contractual. El consentimiento, como acto jurídico que es, no puede estar invalidado por vicios.

    En este último requisito, el Código Civil Venezolano, establece:

    De los vicios del consentimiento

    Articulo: 1.146 Aquel cuyo consentimiento haya sido dado ha consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    .

    Este dispositivo legal está interrelacionado, al caso planteado, con el contenido del artículo 1.346 eiusdem, que dispone:

    Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo la disposición especial de la ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que este ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos…

    De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa, que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento” y a fin de determinar, esto, se debe analizar en este momento la Prueba grafotécnica de cotejo de firmas, promovida sobre el documento de la venta objeto de nulidad, señalándose como documento indubitado el poder que otorgó el actor a su apoderado judicial, y cuya prueba fue realizada por los expertos P.G.A., O.G. y O.O., cuyas resultas constan de informe que riela del folio 110 al 112 del expediente, y en el cual se señala, lo siguiente:

    MOTIVO.- El examen en referencia se contrae a una prueba grafotécnica de COTEJO DE FIRMAS, a fin de establecer si la firma que como A.H.G. suscribe el documento cuestionado, ha sido producida o no por la misma persona que identificada A.H.G. firma el documento de carácter indubitado señalado para la comparación. Del documento cuestionado: Se trata, de acuerdo a su contenido de un documento de compra-venta de un inmueble el cual cursa en copia certificada a los folios once al catorce (11 al 14) del expediente. La firma en referencia, objeto de la prueba, ha sido ubicada al dorso, en primer término, al pie del texto del citado documento e igualmente en primer término debajo de la expresión ´Los otorgantes´en la Nota de Autenticación Notarial del referido documento asentado, al parecer, bajo el No. 23 Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Duodécima de Caracas. Del documento indubitado señalado para la comparación.- Se trata, de acuerdo a su contenido, de un Poder Especial que otorga A.H.G. a los abogados L.E.B.V. y A.E.H.H.. La firma indubitada en referencia ha sido ubicada al pie del texto, en el anverso de este documento, así como debajo de la expresión ´EL OTORGANTE´, en la Nota de Autenticación del mencionado poder asentada bajo el No. 90, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 26-09-96 y que cursa a los folios cinco y seis (5 y 6) del expediente. EXPOSICIÓN.- A los fines de dar respuesta a la misión que nos ha sido encomendada, los tres expertos, provistos del instrumental adecuado a este tipo de prueba, que consiste en lupas de mediano y grande aumento, nos apersonamos en la Notaria Pública Duodécima de Caracas a objeto de examinar el documento objeto de prueba, en donde se nos puso de manifiesto el documento asentado bajo el No. 23 tomo 29, observando que este documento no se corresponde con el documento cuestionado, por lo que se nos hizo entrega de una copia simple del mencionado documento, la cual acompañamos a este informe. A continuación procedimos a practicar de manera minuciosa los exámenes pertinentes sobre las firmas sometidas al estudio Grafotécnico, tanto en las firmas indubitadas como las del documento cuestionado cursante a los folios once al catorce (11 al 14 mediante la aplicación del método QUE ESTUDIA LA MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE así como el MÉTODO QUE ESTUDIA LAS CARACTERISTICAS QUE EXHIBEN LAS GRAFIAS. Los exámenes en referencia se realizaron primeramente sobre las firmas de carácter indubitado que suscriben el Poder Especial antes mencionado, observando en dicha firma un conjunto de características individualizantes patentes en los puntos de arranque y levantamiento, en la configuración de los arco en las líneas de ascenso y descenso, en los cierres, ojales, en el grado de inclinación, acentuación, además de la velocidad, la presión, la firmeza en el trazado, rubrica y la proporcionalidad, todo lo cual define el gesto gráfico escritural del autor de estas firmas. Seguidamente procedimos a realizar con el mismo instrumental e iguales métodos los análisis pertinentes sobre la firma impugnada que suscribe el reverso del documento cuestionado y su correspondiente en la Nota de Autenticación Notarial, hallando que estas firmas exhiben suficientes características que reúnen homología con las presentes en las firmas indubitadas, por lo que procedimos a confrontar, es decir, a cotejar todas las características de individualización escritural presentes en las firmas indubitadas con las que exhiben de manera homóloga las firmas indubitadas o cuestionadas, observando que entre las firmas indubitadas y las cuestionadas hay evidentes DIFERENCIAS de movimientos escriturales, lo que nos conduce a afirmar que las firmas cuestionadas provienen de una fuente de origen distinta a la que dio origen a las firmas indubitadas. En razón de todas las observaciones hechas y al número suficiente de diferencias encontradas, hemos llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: La que como de A.H.G. se halla ubicada en los espacios señalados en el documento cuestionado, cursante a los folios once al catorce (11 al 14) HA SIDO PRODUCIDA POR UNA PERSONA DISTINTA a la que como A.H.G. suscribe el Poder Especial y su respectiva Nota de Autenticación Notarial que nos fueron señaladas para el cotejo y que cursa a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente. Devolvemos los documentos recibidos del tribunal y anexamos la copia simple del documento anotado bajo No. 23 Tomo 29 en la Notaría Pública Duodécima de Caracas, referido en el cuerpo de este informe pericial

    (Negrillas y resaltado de los expertos).

    Ahora bien, en la experticia evacuada, se determinó en primer lugar, que el documento que aparece notariado por ante la Notaría Duodécima de Caracas, bajo el No. 23 Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados esa Notaria, se corresponde a un lote de terreno situado en el lugar denominado “SAN BLAS”, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, y que fue acompañado al citado Informe pericial, el cual comparado con el documento de que tratan estas actuaciones, se evidencia, que los dos documentos, se encuentran anotados bajo los mismos Nos. 23 y Tomo 29, no obstante a ello, la fecha en que fueron notariados, son distintas, a saber; el documento el cual es objeto de nulidad, es de fecha 22 de febrero de 1996, y el acompañado por los expertos a su informe, está fechado 24 de abril de 1996, lo cual influye enormemente en determinarse, que los expertos al trasladarse a la Notaría Duodécima de Caracas, realizaron la prueba de cotejo, en otro documento al indicado en la misma prueba, por lo que este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no valora el dictamen pericial en este punto especialmente, pues no ofrece ningún elemento de convicción y que pueda probar lo aquí controvertido. Así se decide.

    No obstante a ello, se pasa a analizar el restante dictamen pericial, es decir, lo referente a la firma del ciudadano A.H.G. que aparece al documento objeto de la presente la litis, con la firma indubitada que aparece en el documento poder que éste confirió a su apoderado judicial, llegándose a determinar, como antes fue transcrito, que la firma estampada en el documento de compra venta cuya nulidad se solicita, ha sido producida por una persona distinta al ciudadano A.H.G., parte actora, por lo que evidentemente, es prueba suficiente para determinar que el documento tantas veces señalado, fue falseado tanto en su firma, como en los sellos en él estampado, lo que se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil -reglas de la sana crítica-, pudiendo de esta forma demostrar fehacientemente la parte actora, sus dichos elevados a este Tribunal en el escrito libelar, adminiculado con las restantes pruebas que fueron apreciadas y valoradas por este Juzgado, y así se declara.

    Por lo antes expuesto, y de conformidad con las normas transcritas y de los hechos corroborados, tiene entonces esta juzgadora que en el presente juicio, el negocio jurídico contenido en el contrato de compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización Mis Encantos, del Edificio residencias Venezuela, situado en el ángulo Sur-Este del quinto (5to.) piso, distinguido con el No. 54, frente a la Calle A.C., la cual desemboca en la Avenida Sucre, jurisdicción del Municipio chaco, Distrito Sucre del estado Miranda, y que la parte actora pretende anular, existió verdaderamente vicios en el consentimiento, lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, por lo que al presentar defectos e irregularidades en su formación, lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.

    Por lo tanto, visto que el actor aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento de que el contrato de compra venta del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Chacao, de fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el No. 27, Tomo 12, Protocolo Primero, se encuentra afectado de nulidad, para este órgano jurisdiccional, por lo que forzosamente se debe declarar CON LUGAR la demanda interpuesta, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

    En virtud del anterior pronunciamiento, este Juzgado declara en consecuencia, igualmente nula la compra venta con retracto convencional efectuado por la parte demandada, ciudadano J.F.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.148.167 y la empresa mercantil SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA PLATINIUM 1570 C.A, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Chacao, ordenándose oficiar al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda, de las nulidades aquí decretadas, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, y que se tenga a la parte actora, ciudadano A.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.207.792, como único propietario del inmueble ubicado en la Urb. Mis Encantos, Edificio Residencias Venezuela, situado en el ángulo Sur-Este del quinto (5º) piso distinguido con el No. 54, cuyos linderos son: Norte: Hall Circulación, ascensor y apartamento No. 55, Sur: fachada sur, Este: fachada este, y Oeste: apartamento No. 53, con una superficie aproximada de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados, con Sesenta Decímetros cuadrados (56.60 Mts2) frente a la calle A.C., la cual desemboca en la Av. Sucre, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.207.792 en contra del ciudadano J.F.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.148.167.

SEGUNDO

En consecuencia se declara nula la compra venta entre los ciudadanos A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.207.792 y J.F.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.148.167, el cual aparece autenticado por ante la Notaría Duodécima de caracas, en fecha 22 de febrero de 1.996, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Chacao, estado Miranda, de fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el No. 27, Tomo12, Protocolo Primero, y nula igualmente la venta con pacto de retracto convencional realizada entre el ciudadano J.F.M.S. y la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA PLATINIUM 1570 C.A. Líbrese Oficio a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.L.S.,

A.M.A.D.B.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012).

LA SECRETARIA,

A.M.A.D.B.

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