Decisión nº 372 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. No. 0000705 ANTIGUO: (AH1B-V-2007-000013)

Vistos con sus antecedentes

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Definitiva

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano A.A.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V-10.352.800, representado por los ciudadanos P.J.C.R. y T.E.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.918.399 y 6.099.745, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.508 y 77.378, respectivamente, según se evidencia de poder que les fuera conferido por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 207, bajo el No. 15, Tomo 24.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS OBREROS JUBILADOS y PENSIONADOS DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (CAECMDF), asociación civil, domiciliada en Caracas, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de enero de 1995, bajo el No. 20, Tomo 13, Protocolo Primero, modificada su denominación por acta protocolizada en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 22 de noviembre del 2000, anotada en el No. 50, Tomo 15, Protocolo Primero, representado J.B.R. y O.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.216 y 10.654, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio 26 al 28 del presente expediente.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa de cobro de bolívares que incoara el ciudadano A.A.P.D. en contra de la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS OBREROS JUBILADOS y PENSIONADOS DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (CAECMDF), anteriormente identificados.

El actor, fundamentó su demanda en los siguientes términos:

  1. - Que en fecha 15 de marzo de 1994, ingresó como socio de la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS OBREROS JUBILADOS y PENSIONADOS DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (CAECMDF) y, que desde la referida fecha hasta el día 03 de marzo de 2006, permaneció como asociado de la referida Caja de Ahorros, fecha en la cual notificó su renuncia como socio de la misma, y en la cual solicitó la liquidación de sus haberes, siendo recibida dicha comunicación, en fecha 07 de marzo de 2006.

    2- Que el saldo a su favor hasta el día 30 de diciembre de 2005, asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.455.308,00), que es el monto total, en virtud que no obtuvo ningún préstamo, ni otras cuentas por pagar a la Caja de Ahorros.

  2. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, los haberes de los asociados están conformados por: a) aporte del asociado, b) del patrono, c) el voluntario y la parte proporcional que le corresponda a los beneficios obtenidos en cada ejercicio económico.

  3. - Que en el resumen del estado de cuenta, emanado de la mencionada Caja de Ahorros, aparece reflejado el aporte patronal, el aporte del asociado, pero no aparece la parte proporcional de los beneficios obtenidos en cada ejercicio económico.

  4. - Que ante la actitud de la demandada de no proceder a cancelar los aportes y haberes que le fueran requeridos en su debida oportunidad, procede a demandar a la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS OBREROS JUBILADOS y PENSIONADOS DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (CAECMDF), antes identificada, para que convenga en ello o, sea condenada por el Tribunal en pagarle, lo siguiente: PRIMERO: La suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.455.308,00), que son los haberes aportados por el patrono y por el asociado. SEGUNDO: la suma que corresponde a los beneficios obtenidos por la Caja de Ahorros, en cada ejercicio económico, previa experticia complementaria del fallo. TERCERO: la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.667.285,99), que son los intereses de mora devengados, a partir del día siguiente al 03 de marzo de 2006, fecha del reclamo de los haberes hasta el 19 de septiembre de 2007, calculados al uno por ciento (1%) mensual, y los que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros. CUARTO: Las costas y costos procesales en el presente juicio. QUINTO: solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Estimó la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.122.593,99). SÉPTIMO: solicito la indexación monetaria de las cantidades demandadas.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANDA:

Primero

reconoció que el ciudadano A.P., ya identificado en autos, estuvo afiliado a la caja de ahorros, hasta la fecha que manifestó su renuncia en fecha 03 de marzo de 2006. Segundo: rechazó y contradijo los fundamentos de derecho en que la parte actora fundamentó su acción, ya que la misma desconoció, que en fecha 04 de octubre de 2005, el ciudadano Presidente de la República puso el ejecútese a la Ley de Cajas de Ahorros, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares, cuya última reimpresión se hizo en la Gaceta Oficial No. 38.477 del 12 de julio de 2006. Tercero: negó y contradijo que el ciudadano A.P., mantenga en la Caja de ahorros, la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.455.308,00), por cuanto en fecha 29 de mayo de 2006, fue celebrada una Asamblea General de Asociados, la cual fue ratificada, en fecha 05 de junio de 2007, en las cuales se aprobaron los estados financieros de la caja de ahorros, donde consta que la misma tiene una pérdida total determinada al 31 de diciembre de 2005, de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 7.788.972.848.02), y esa pérdida debe ser asumida en proporción por todos los asociados, de conformidad con el artículo 1662 del Código Civil. Cuarto: rechazó y contradijo que el demandante, mantenga a su favor la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 1.667.285.99), por cuanto no existe elemento posible de demostrar el mencionado monto, motivo por el cual desconocen tal obligación. Quinto: rechazó y contradijo que su representada deba el pago de costas procesales, indexación o cualquier “otra locura inventada por los apoderados autores quienes luego de haber sido los representantes legales de la Caja de Ahorros que hoy representamos, ahora aparecen demandándola a diestra y siniestra como que si nunca hubieran estado enterados del desfalco en dicha institución”. Sexto: Que en virtud que la parte actora, no cuenta con los haberes que afirma tener dentro del total del patrimonio de su representada, y por tal motivo, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

-III- -

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito de 26 de septiembre de 2007, la parte actora, ciudadano A.A.P.D., incoó acción por cobro de bolívares en contra de la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS OBREROS JUBILADOS y PENSIONADOS DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (CAECMDF).

Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS OBREROS JUBILADOS y PENSIONADOS DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (CAECMDF), en la persona su Presidente ciudadano D.R.C., para la contestación de la demandada.

En fecha 23 de octubre de 2007, la Secretaría dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 14 de enero de 2008, el alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de que el ciudadano D.R.C., se negó a firmar la mencionada citación.

En fecha 08 de febrero de 2008, se acordó la notificación de la parte demanda, por cuanto la misma se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 27 de febrero de 2008, la parte demandada CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS OBREROS JUBILADOS y PENSIONADOS DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (CAECMDF), representada por del ciudadano J.B.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.216, se dio por citado y, en fecha 28 del mismo mes y año, dio contestación a la demanda.

En fecha 26 de marzo de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo testimoniales de los ciudadanos WOLFANG RIVAS y M.P., las cuales fueron admitidas en fecha 31 de marzo de 2008, las cuales fueron admitidas, el 31 de marzo de 2008.

En fecha 02 de abril de 2008, tuvo lugar las testimoniales de los ciudadanos W.A.R.E. y M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos 5.885.760 y 10.570.376, cuyas resultas corren insertas a los folios 37 al 42 del expediente. Asimismo, en la citada fecha, la parte actora, promovió la nueva Ley que rige a las Cajas de Ahorros.

En fecha 04 de abril de 2008, la parte actora consignó escrito de conclusiones, solicitando que se declare con lugar la siguiente pretensión.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:

Como primer punto previo; pasa este Juzgado a decidir el pedimento contenido en escrito que presentó la parte actora, en fecha 04 de abril de 2008, solicitando que se declare que la contestación efectuada por la demandada, fue extemporánea, se observa:

Que la representación de la parte demandada, se dio por citada, en fecha 27 de marzo de 2008, y procedió contestar la demanda, al día siguiente, esto es, el 28 de marzo de 2008, y por cuanto el presente procedimiento se sustanció, por el procedimiento breve, en principio dicho acto, debió tener lugar al segundo (2do.) día, tal y como lo establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006).

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 01 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (Negritas y Cursiva de este Juzgado).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda. De ahí, que se tiene como válida y temporánea la contestación efectuada, el día 28 de marzo de 2008, y así se declara.

Como segundo previo, se pasa dilucidar lo siguiente:

Efectivamente tal y como alegó la parte accionada, el actor fundamentó su pretensión en el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, publicada en la Gaceta Oficial No. 5551, Extraordinaria, de fecha 09 de noviembre de 2001, la cual fue posteriormente modificada, en fecha 12 de julio de 2006.

Ahora bien, al respecto, es menester resaltar que uno de los derechos esenciales de los individuos, es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 10-05-2001, Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho, el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento.

Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia. Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.

Conviene destacar que para Pico I Junoy (1997), una cosa son los derechos del hombre y otra cosa sus garantías, siendo que las garantías constitucionales procesales, son medios procesales a través de los cuales se hace posible la realización y eficacia de los derechos constitucionales, esto es, que las garantías hacen posible los derechos constitucionales, por lo que el fin de la constitucionalización de las garantías procesales, no es otro, que la realización de la justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico.

También resulta pertinente acotar que el derecho a la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, así como en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela, tales como: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, La Declaración Universal de Derechos Humanos, La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En sí, la tutela judicial efectiva, es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que por tutela judicial efectiva, se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794).

En este orden de ideas, el operador de justicia, al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento, debe analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados por el actor en su escrito liberar que fueron rebatidos por el demandado al momento de presentar su contestación de la demanda, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o, que oficiosamente haya ordenado, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previos, el análisis de los medios probatorios, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados -premisa menor-, normas éstas que no necesariamente tienen que ser las señaladas por las partes.

A partir de esto, el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes; fijada la premisa menor y construida la premisa mayor, subsumido los hechos fijados del caso concreto en la norma jurídica escogida por el juzgador para resolver el caso concreto, debe producirse la consecuencia contenida en la norma, la cual será en definitiva la que contenga la solución del caso concreto y que se traducirá o convertirá en el dispositivo del fallo.

Dicho esto, quien aquí decide, sostiene que es la naturaleza de la presente acción, lo que permite dilucidar, si la pretensión del actor, es contraria a derecho, a las buenas costumbres o contraria a alguna disposición, o si por el contrario, está tutelada en nuestro ordenamiento legal, para ello, pasa a dilucidar la pretensión que aquí se decide, de la siguiente manera:

De los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, se evidencia que la actora, lo que pretende es el cobro de bolívares de sus presuntos haberes que posee en la Caja de Ahorros demandada.

Siendo ello así, el artículo 506 del Código adjetivo, en concordancia, con el artículo 1354 Código Civil, prevé que el que pida la obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, así como está previsto la obligación del demandado a cumplir con su obligación, lo cual está contenido en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil, ello, cuya obligación nace precisamente del artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondo de Ahorro y Asociaciones y Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.477, de fecha 12 de julio de 2006, lo que evidencia, que la pretensión que nos ocupa, se encuentra regulada en las normas antes citadas, y por ello, este Juzgado no encuentra asidero legal, del argumento de la parte demandada, basado en que la acción contra ella interpuesta debe ser declarada sin lugar, por haber optado el actor, en fundamentar su pretensión en una Ley derogada por la otra, pues, la presente decisión, se basará con fundamento a las normas de los citados artículos 506 del Código adjetivo, 1.264, 1269 y1354 del Código Civil, 69 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondo de Ahorro y Asociaciones y Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.477, de fecha 12 de julio de 2006. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se evidencia que el ciudadano A.A.P.D., a fin de probar sus afirmaciones, produjo en fecha 28 de septiembre de 2007, marcado con la letra “B”, la renuncia que efectúo como socio de la Caja de Ahorros demandada, en fecha 03 de marzo de 2006, lo cual no fue controvertido por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que se tiene por cierto que, el actor era asociado de la demandada hasta la fecha en que renunció a la misma.

E igualmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos WOLFANG RIVAS y M.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.885.760 y V-10.570.376, cuyos testimonios son concordantes entre sí y no cayeron en contradicción, afirmando que conocían al hoy actor, que era socio al igual que ellos de la Caja de Ahorros demandada, que había renunciado a tal condición en el mes de marzo de 2006, y que no le habían sido liquidados sus haberes, consistentes en los aportes patronales y los que pudieran dar los socios como tales, mientras estaban activos en dicha institución, por cuanto sin justificación alguna, se ha negado a ello, de igualmente reconocieron el formato expedido por la Caja de Ahorros, de fecha 30 de diciembre de 2005, y que fue consignado a los autos, el cual corre inserto al folio 14 del expediente. Dichas testimoniales, son valoradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, y con los cuales se reafirma que el actor fue socio de la Caja de Ahorros demandada. Así se decide.

Asimismo, consignó marcado con la letra “C”, copia del resumen de estado de cuenta al 30 de diciembre de 2005, a nombre del ciudadano PEÑA ASDRÚBAL, identificado con la Cédula de Identidad No. V-10.352.800, en el cual se evidencia que para dicha fecha, el citado ciudadano, tenía una disponibilidad de sus haberes en la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros y Pensionados del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cantidad Bs. 9.455.308,00, documento que no fue objeto de impugnación por la parte contraria, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, y prueba que para el día 30 de diciembre de 2005, sí poseía la cantidad allí reflejada, a pesar de que los representantes de la accionada, en el Capítulo Tercera del escrito de contestación, rechazaron y contradijeron que el actor no mantenía dicha cantidad, como haberes, pero no rechazaron, ni negaron que éste tenía haberes, sólo alegaron que en fecha 29 de mayo de 2006, fue tomada por la Asamblea General de Asociados, y ratificada el 05 de junio de 2007, la decisión, mediante la cual aprobaron los estados financieros de su representada, en donde consta que al 31 de diciembre de 2005, tenía una pérdida de Bs. 7.788.972.848,02, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.662 del Código Civil, la misma debía ser asumida, en proporción por todos los asociados. En relación a ello, este Juzgado no encuentra prueba alguna, que se haya aprobado por los Asociados los estados financieros a que alude la representación de la parte demandada, como tampoco consta que se hayan liquidados los haberes que como socio mantenía el actor en esa Caja de Ahorros, por tanto, al no haber logrado demostrar el pago, ni el hecho extintivo de su obligación, la parte demandada, tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y por cuanto es un derecho que tiene el actor a percibir sus haberes después de su retiro, tal y como lo prevé el aludido artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondo de Ahorro y Asociaciones y Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.477, de fecha 12 de julio de 2006, le es forzoso para este Juzgado, declarar procedente la demanda por cobro de bolívares de que tratan las presentes actuaciones, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión y, así se declara.

En relación al pedimento de los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda, considera este Juzgador que resulta procedente tal pedimento, en consecuencia, se acuerdan que dichos intereses moratorios, se calculen sobre el capital adeudado desde el 20 de septiembre de 2006 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del 1% mensual, sobre el capital adeudado, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, según lo preceptúa el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la indexación solicitada, y de acuerdo a la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado la acuerda, sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y, no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, para dicho calculo se hará igualmente, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.A.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V-10.352.800, representado por los ciudadanos P.J.C.R. y T.E.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.918.399 y 6.099.745, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.508 y 77.378, respectivamente. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante, lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.455.308,00), –actualmente NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 9.445,31)-, por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO

La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.667.285,99), -actualmente MIL SEISCIENTOS SESETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.667,30)-, correspondiente a los intereses moratorios, causados desde el 03 de marzo de 2006, hasta el 19 de septiembre de 2007.

TERCERO

Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 20 de septiembre de 2007 hasta, exclusive hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la rata del uno por ciento (1%) mensual calculados sobre el capital adeudado, así como la corrección monetaria, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, calculada mediante experticia complementaria del fallo, por el Banco Central de Venezuela (BCV), por vía de colaboración, debiendo excluirse de éste último cálculo, los correspondiente a la paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 06 de agosto de 2013, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO, ACC.,

RHAZES I. GUANCHE M

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR