Decisión nº 1964 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Enero de 2004

Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L.

Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP.1964.

Se inició este proceso por formal demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, admitida por auto del 02 de Julio de 2003, e incoada por el ciudadano C.A.P.D., quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Número.7.772.212, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en aquel acto por los abogados en ejercicio F.P. y S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.12.937 y 53.679, respectivamente y del mismo domicilio, en contra del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, estimando la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.652.473,50).

Fundamentó la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Afirma el accionante que comenzó a prestar sus servicios para la accionada el día 23 de Enero de 1999, con sede en esta ciudad de Maracaibo, ubicado en la Urbanización Virginia, Calle 63, No. 2D-31, entre Avenidas 2B y 3C, de esta ciudad, laborando seis (6) días a la semana, con una jornada de ocho (8) horas diarias corridas, una (1) hora diurna y siete (7) nocturnas, pero afirma que por convenimiento con el patrono, laboraba cuatro (4) días en un horario comprendido entre las diez (10 P.M.) de la noche y seis (6ª.AM.) de la mañana, y los otros dos días en un horario comprendido entre las seis (6 P.M.) de la tarde a seis (6 A.M.)de la mañana, devengando un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.158.400,oo), mas lo correspondiente a horas extraordinarias diarias, las cuales manifiesta le eran pagadas quincenalmente pero no sobre la base del verdadero calculo matemático que indica el Articulo 156 de la LOT.

Continua afirmando, que se vio en la necesidad de renunciar para la primera quincena de Julio de 2002, reclamando a la patronal el pago de sus Prestaciones y otros derechos laborales, que indica no le fueron satisfechos en la oportunidad debida, puesto que le era menguado el salario promedio correspondiente a cada entrega, tomando en cuenta que la jornada de trabajo que cumplía no debía exceder de treinta y cinco horas semanales, tal como lo dispone el Articulo 195 de la LOT y 90 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo que significa que laboraba en exceso un total de 21 horas semanales de trabajo, que le debieron ser calculadas como horas extraordinarias nocturnas trabajadas y habérsele pagado conforme lo dispone el Articulo 155 de la LOT, las cuales le eran pagadas pero menguadas.

Por lo que demandada al CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, para que le cancele los siguientes conceptos:

HORAS EXTRAORDINARIAS:

Durante el periodo comprendido entre el 01-05-1999 y el 30-04-2000, con un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), transcurriendo cincuenta y dos semanas, habiendo laborado durante ese periodo 21 horas extraordinarias nocturnas cada semana. Ahora bien cada semana de trabajo debió ser de 35 horas y devengando un salario para ese periodo de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), diarios, que divididos entre las siete horas legales diarias laborables, mas el Articulo 155 de la LOT, da como resultado la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 857,13), el valor de cada hora, y habiendo laborado un total de un mil noventa y dos horas, que multiplicados por el salario hora antes indicado, generan la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 935.985,96), y como quiera que por este concepto le fue cancelada la cifra de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 352.800,oo), queda una diferencia de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 583.185,96), el cual reclama a la patronal.

Durante el periodo comprendido entre el 01-05-2000 y el 30-04-2001, con un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,oo), devengando un salario para ese periodo de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo), diarios, operados matemáticamente de la forma anterior, da como resultado la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 685,71), el valor de cada hora, que incrementado en un 50%, hace un total de UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.028,56), de salario hora, y habiendo laborado un total de un mil noventa y dos horas, que multiplicados por el salario hora antes indicado, generan la suma de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.123.187,52), y como quiera que por este concepto le fue cancelada la cifra de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 578.880,oo), quedó una diferencia de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 544.307,52), el cual reclama a la patronal.

Durante el periodo comprendido entre el 01-05-2001 al 07-07-2002, fecha de su renuncia, el salario mínimo era de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. 5.280,oo), diarios, o sea CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,oo), mensuales, calculados matemáticamente de la forma anterior, da como resultado la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 754,28), el valor de cada hora, que incrementado en un 50%, como lo dispone el Articulo 155 citado, hace un total de UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.131,42), de salario hora, y habiendo laborado un total de veintiún (21) horas y sesenta y una (61) semanas, hace un total de un mil doscientos ochenta y un horas extraordinarias, a razón de UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.131,42), generan la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.449.349,02), y como quiera que por este concepto le fue cancelada la cifra de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 196.762,oo), quedó una diferencia de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.1.252.587,02), el cual reclama a la patronal.

DIAS DOMINGOS LABORADOS:

Durante el periodo comprendido desde el 23-01-99, hasta el 30-04-99, transcurrieron trece (13) semanas, por lo cual afirma le corresponde el pago de trece (13) domingos trabajados y no pagados, calculados a razón de un sueldo mensual mínimo de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), y salario diario de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), que hacen un total de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,oo), el cual reclama de la patronal.

Durante el periodo comprendido desde el 01-05-99, hasta el 30-04-00, laboró cincuenta y dos (52) domingos que no le fueron pagados, calculados a razón de un sueldo mensual mínimo de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), y salario diario de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), que hacen un total de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 208.000,oo), el cual reclama de la patronal.

Durante el periodo comprendido desde el 01-05-99, hasta el 30-04-00, laboró cincuenta y dos (52) domingos no pagados, calculados a razón de un sueldo mensual mínimo de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), y salario diario de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), hacen un total de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 208.000,oo), el cual reclama de la patronal.

Durante el periodo comprendido desde el 01-05-00, hasta el 30-04-01, laboró cincuenta y dos (52) domingos trabajados y no pagados, calculados a razón de un sueldo mensual mínimo de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,oo), y salario diario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo), pero como le pagaron el domingo como día sencillo, expresa le adeudan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 249.600,oo), el cual reclama de la patronal.

Durante el periodo comprendido desde el 01-05-01, hasta el 07-07-02, devengaba un salario un salario mínimo de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,oo), y salario diario de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,oo), habiendo laborado sesenta y un (61) domingos sobre la base de ese salario sencillo y que le fue cancelado como tal, por lo que afirma que le adeudan la cantidad TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 322.080), el cual reclama de la patronal.

ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 108 de la LOT se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.091.444,oo), por 190 días de salario a razón de cuarenta y cinco (45) días por el primer periodo de trabajo, sesenta (60) días por el segundo, sesenta (60) días por el tercero y veinticinco (25) días correspondiente al periodo laboral fraccionado hasta la fecha de su renuncia; calculado sobre la base del Salario Promedio Diario de ONCE MIL SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.007,60), provenientes del salario promedio mensual de TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 330.228,oo), que devenga durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral por concepto de Salario Básico, Horas Extraordinarias, días domingos laborados y no pagados y el Bono Nocturno.

Por ultimo refiere que la accionada le canceló la cantidad de UN MILLON SEISCIETOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.650.731,oo), quedando una diferencia a su favor por los conceptos Libelados de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.652.473,50), suma esta que demanda además de los intereses monetarios según los dispuesto en el Articulo 92 de la Constitución y solicita le sea aplicada la indexación salarial.

Por auto de fecha 02 de Julio de 2003, se le dio entrada a la presente demanda.

Tramitada la demanda conforme al procedimiento laboral previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se ordenó practicar la citación del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, en la persona del ciudadano E.N., en su carácter Presidente de la Institución demandada.

En fecha 15 de Julio de 2003, el Alguacil natural de este Juzgado expuso no haber podido localizar al ciudadano E.N. y mediante diligencia de la misma fecha, la parte actora solicita sean librados carteles de citación, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 15 de Julio de 2003, la parte actora otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio F.P. y S.G., ya identificados.

En fecha 16 de Julio de 2003, se libró cartel de notificación, siendo fijado en fecha 23 de Julio de 2003, según exposición realizada por el Alguacil natural de este juzgado de la misma fecha.

Mediante diligencia fechada el 31 de Julio de 2003, la parte actora solicita se proceda al nombramiento del Defensor Ad-Litem. Por auto de fecha 31 de Julio de 2003, se designa como Defensor Ad-Litem a la Abogada en ejercicio J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.889. En fecha 6 de Agosto de 2003, fue notificada de su nombramiento, aceptando dicho cargo en fecha 12 de Agosto de 2003.

En fecha 15 de Agosto de 2003, comparece la abogada en ejercicio y de este domicilio YOISID MELENDEZ SIVIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.831, y consigna el instrumento poder que le fuera conferido por el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 20 de Agosto de 2.003, la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso Cuestiones Previas, las cuales fueron resueltas por este Juzgado mediante decisión interlocutoria de fecha 19 de Septiembre de 2003

En fecha 26 de Septiembre de 2003, la parte accionada da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone la falta de cualidad del ente demandado para sostener el juicio, por cuanto el propio actor refiere que prestó sus servicios para el CENTRO DE INGENIERIOS DEL ESTADO ZULIA, y es a este ente al que demanda, estando adscrito al CENTRO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.

Continua afirmando que el Decreto Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, establece en su Articulo 21 que: El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carácter publico y, como tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la Ley. Su sede esta en la Capital de la Republica.

Estará integrado por todos los profesionales inscritos en el mismo, hállense o no en el ejercicio de la profesión.

El Colegio de Ingenieros de Venezuela dictará su propio reglamento interno.

Así mismo continua afirmando la representación judicial de la parte accionada, que el Articulo 23 ejusdem dispone: “El Colegio de Ingenieros de Venezuela organiza.C.d.I. en las Entidades Federales, los cuales ejercerán su representación en las respectivas jurisdicciones, conforme al ordenamiento de la Institución”.

Razones por las que argumenta que es el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, quien detenta personalidad jurídica, ello es, capacidad para obrar, y a la vez, capacidad para adquirir y ejercer derechos y obligaciones entre las cuales, se incluye la capacidad y legitimidad para ser parte en juicio.

Además continua afirmando que el Reglamento interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, dictado en ejecución del Articulo 21 ejusdem prevé en su Articulo 100:”Los Centros Regionales representan en sus respectivas jurisdicciones al Colegio de Ingenieros de Venezuela, conforme a lo dispuesto en la Ley de Ejercicio, y su Reglamento, este Reglamento interno y los Reglamentos especiales promulgados al efecto”.

Por lo que afirma que el Centro de Ingenieros del Estado Zulia, como ente que solamente representa al Colegio de Ingenieros de Venezuela, no puede ser llamado a juicio, pues argumenta que este adolece de personalidad jurídica.

Por ultimo indica que el Articulo 1169 del Código Civil, tajantemente expresa que los actos cumplidos por el representante (Centro de Ingenieros del Estado Zulia), en nombre del representado (Colegio de Ingenieros de Venezuela), producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este ultimo, por lo que afirma no puede el representante, ser llamado a juicio por las obligaciones que teóricamente, le son imputables a su representado, evidenciándose de esa forma, la falta de cualidad pasiva que el Centro de Ingenieros del Estado Zulia, tiene para ser llamado en juicio.

Igualmente la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda indica que ciertamente el demandante era su trabajador, como portero para el Centro de Ingenieros de Venezuela, que ganaba el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, que comenzó a laborar en fecha 23 de Enero de 1999, y que dicha relación finalizó en el mes de Julio de 2002, por renuncia, que la jornada de trabajo era de ocho (8) horas en un horario comprendido entre las 10 de la noche y seis de la mañana, con un día semanal de descanso.

Así mismo, niega que la jornada del actor no debía exceder de 35 horas semanales, ya que se encuentra dentro del supuesto de trabajadores previsto en el Literal B del Artículo 198 de la LOT, negó así mismo de manera pormenorizada que el actor haya laborado horas extraordinarias, domingos y días feriados, y que el ultimo salario del actor haya sido de TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 330.228,oo), Salario Promedio Diario de ONCE MIL SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.007,60), el cual estaría negadamente conformado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.158.400,oo), de salario básico, CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 101.827,80), de horas extraordinarias de trabajo, CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 41.520,80), de bono nocturno, VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.400,oo), de domingos laborados, ya que afirma que el ultimo salario fue de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.158.400,oo), niega que se le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 440.713,oo), por concepto de diferencia de Antigüedad y que el demandante sea acreedor de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.652.473,50), por lo que niega la procedencia de la pretensión y solicita se declare Sin Lugar la demanda.

En fecha 28 de Octubre de 2003, la parte accionada presentó escrito de Informes el cual fue debidamente analizado.

FASE PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el merito favorable que arrojan las actas.

• Promueve recibos de pagos de sueldos correspondientes a los años 2001 y 2002.

• Promueve la testifical de los ciudadanos M.J.P., titular de la cedula de identidad No. 15.888.493; N.S.J.M., titular de la cedula de identidad No. 14.736.413; G.J.V.U., titular de la cedula de identidad No. 12.212.560 y M.E.G.M., titular de cedula de identidad No. 13.628.204.

• Solicita la prueba de exhibición de los recibos de pago correspondientes al año 1999, 2000, primera quincena de Enero de 2001, Marzo de 2001, Julio de 2001, primera quincena de Agosto de 2001, primera quincena de Octubre de 2002, y la correspondiente al mes de Diciembre de 2001, M.A.d. 2002.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Invoca el merito favorable de las actas.

 Promueve manual ilustrativo contentivo de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, así como el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

I

PUNTO PREVIO

DE LA LEGITIMATIO AD PROCESSUM COMO CUALIDAD NECESARIA EN EL DEMANDADO PARA SOSTENER UN JUICIO

Antes de pasar a la decisión del mérito de la causa, este Juzgador debe primeramente analizar la legitimación al proceso o capacidad procesal de la demandada, a fin de que pueda sostener el presente juicio con el carácter de sujeto pasivo, por haber sido alegada en la contestación a la demanda por la representación judicial de la parte accionada, la inexistencia de tal cualidad, y ser ésta una decisión necesariamente previa al fondo de la demanda.

En este sentido, es necesario realizar algunas breves consideraciones en torno a la capacidad procesal y su funcionamiento dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Así se tiene que la capacidad, vista de forma general dentro del Derecho Civil, se entiende como la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones, y trasladada al ámbito procesal, tienen capacidad para ser parte, esto es, para ser sujetos de una relación jurídica procesal, tanto en forma activa como actor y pasiva como demandado, todas las personas físicas y morales que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general.

En nuestro derecho, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, por lo que la falta de este requisito impide su seguimiento, dado que ello hace surtir efectos sobre la relación procesal, la cual en tal caso no se encontrará debidamente integrada.

Ahora bien, la pretensión deducida en la demanda es instaurada en contra del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, constituyendo base de la decisión de la causa el determinar si dicha institución configura un ente, con personalidad jurídica propia, entendida como cualidad de ser sujeto de derecho y obligaciones y por ende con capacidad para asumir esos derechos y obligaciones en el ámbito sustantivo y procesal, por ser esta una condición o presupuesto necesario a la debida integración de la relación procesal en el juicio. En este sentido, las personas jurídicas, a diferencia de las personas naturales, cuya personalidad deviene del propio hecho de su existencia, por ser entes morales, su personalidad le es atribuida ya sea por un acto entre particulares, tal como lo puede ser un contrato de sociedad, como por la manifestación de voluntad del poder estatal, ya sea este nacional, estadal o municipal.

Tras un análisis del acto por el cual fue constituido EL CENTRO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, Decreto-Ley No. 444 emanado de la Junta de Gobierno de la Republica de Venezuela, de fecha 24 de Noviembre de 1958, en el cual se regula la creación y funcionamiento de los centros regionales y seccionales (CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA), puede observarse que en el mismo no le fue otorgada personalidad jurídica propia, esto es la cualidad para asumir de forma independiente al ente creador derechos y obligaciones, ya que aún cuando dicha entidad fue provista de autonomía funcional, al dotársele de una Asamblea y una Junta Directiva con funciones y atribuciones propias, no por ello puede considerarse que esté investida de personalidad jurídica. Esto encuentra su respaldo al verificarse que la Personalidad Jurídica esta reservada al COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, no obstante el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, se encuentre en la posibilidad de realizar determinados actos jurídicos, con independencia en su funcionamiento, pero, sin que ello conlleve a que posea Personalidad Jurídica propia, argumentos que encuentra asidero legal en los Artículos 21 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería la Arquitectura y Profesiones Afines, que a la letra dispone: “El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carácter publico y, como tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la Ley. Su sede esta en la Capital de la Republica.

Estará integrado por todos los profesionales inscritos en el mismo, hallense o no en el ejercicio de la profesión”.

Así mismo indica en el Articulo 23 que: “El Colegio de Ingenieros de Venezuela organiza.C.d.I. en las Entidades Federales, los cuales ejercerán su representación en las respectivas jurisdicciones, conforme al ordenamiento de la Institución.

Igualmente el Articulo 127 del Reglamento del Colegio de Ingenieros de Venezuela establece:”La Junta Directiva de cada Centro, es su máximo órgano ejecutivo y administrativo, al cual corresponde:

e) “Dirigir la tramitación de los asuntos planteados al Centro y resolver sobre aquellos que no sean de la competencia de la Asamblea de este o de los órganos nacionales”.

En este sentido el Literal E del Articulo 63 ejusdem dispone:”Corresponde al Presidente de la Junta Directiva Nacional y Presidente del Colegio:

e) Representar al Colegio, judicial y extrajudicialmente, con facultad para constituir apoderados y hacer uso de todos los recursos legales en aquellos asuntos en que el Colegio tenga interés o sea parte, por disposición de la Junta Directiva Nacional”.

Por lo tanto, a juicio del sentenciador y con fundamento en las normas transcritas es el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, el único ente capaz de integrar la relación jurídica procesal iniciada con la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, con el carácter de sujeto pasivo y por lo tanto, es el llamado para asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de la sentencia de fondo que ponga termino al juicio.

Es por ello que, al no figurar el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, como demandado, no puede este juzgador emitir decisión de fondo alguna sobre lo que constituye el mérito de la causa, ya que según el principio de concordancia entre el dispositivo de la sentencia y la pretensión contenida en la demanda, las consecuencias jurídicas del fallo de mérito habrán necesariamente de recaer sobre quien fue demandado por el actor en su Libelo, y no teniendo el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA titularidad pasiva en la relación material controvertida ante el defecto de legitimación observado, da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, quedando el juez relevado de la obligación de examinar el mérito de la pretensión. Por lo anteriormente expuesto en el Dispositivo de este fallo se declarará Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de capacidad procesal del sujeto demandado, por los motivos que han quedado expuesto en este fallo, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.P.D., en contra del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la causa.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil cuatro. Años: 193º y 144º.

EL JUEZ:

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

DR. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo previo anuncio de ley en las puertas del despacho, siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la.

STRIO.,

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