Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: A.L.R.P..

DEMANDADO: J.R.S..

PRETENSIÓN: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE

DE TRÁNSITO.

FECHA: 26 DE MARZO DE 2014.

EXPEDIENTE: N° 13-5730.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), se admitió demanda contra J.R.S., mayor de edad, venezolano, domiciliado en la casa N° 19, calle 03, sector 01 de la urbanización Brasil, Cumaná, Estado Sucre y con cédula de identidad N° V-16.816.526, incoada por A.L.R.P., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre y con cédula de identidad N° V-5.698.504, asistido por el profesional del derecho Y.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.756.

Dice el demandante que consta de las actuaciones de la Inspectoría de Tránsito que: “…en fecha catorce (14) de julio de 2012, en horas de 10:00 a.m., en el sector de Mosquero, vía Cumaná-San Juan, jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Sucre, tuvo lugar un accidente de tránsito con participación de los siguientes vehículos: 1. Vehículo Nº 1. Placa: 91I-EAB, clase: CAMIÓN, Marca FORD, modelo F-350, Año: 1964, color VERDE, Serial de carrocería F35LCUX520327, Serial del motor 8 CILINDRO, de mi propiedad. 2. Vehículo Nº 2. Tipo SEDAN, Placa: AAB-915, clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1996, color DORADO, serial de carrocería AE1019822331, conducido por su propietario el ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.816.526 y con domicilio en la Urb. Brasil, sector Nº 01, calle Nº 03, casa Nº 19, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Según resulta de las actuaciones de la Inspectoría del Tránsito anteriormente referidas, el accidente se produjo por negligencia e imprudencia del conductor del vehículo Nº 2 al invadir el canal del vehículo Nº 01, la cual aparece claramente graficada y fijada en el croquis elaborado por el funcionario actuante, es necesario destacar ciudadano Juez, que el conductor del vehículo Nº 1 ciudadano YONMAR J.R.C., se trasladaba por la vía en el sector de Mosquero, vía Cumaná-San Juan con destino a San J.d.M., cuando de repente se da cuenta que un vehículo pequeño invadió su canal de circulación en dicha vía sin tomar las precauciones necesarias ni las normativas de tránsito terrestre, ya que la invasión de un canal de circulación esta totalmente prohibida, tratando el conductor YONMAR J.R.C. por todos los medios a su alcance de evitar el accidente decidió parar su vehículo, pero no obstante se produjo el mencionado accidente que le ocasionó las innumerables pérdida a el vehículo de mi propiedad.

De dichas actuaciones se puede evidenciar que el conductor del vehículo Nº 2, trasgredió las normas del tránsito consistentes: 1) al invadir el canal de circulación; 2) conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas; y 3) hacer maniobras que puso en peligro la circulación, la cual esta totalmente prohibida por el artículo 169 numerales 8 y 10 de la ley de Transporte Terrestre. Siendo éste el único responsable del accidente de tránsito que derivó en daños materiales causados al vehículo de mi propiedad, que consisten en los siguientes: CAUCHOS Y RINES TRASEROS, DIFERENCIAL, TUNEL, HOJAS DE MUELLE, STOP, PANEL TRACERO, DESNIVEL DE CARROCERÍA y cuya reparación alcanza a la suma de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.600,00), según reseña el perito evaluador designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, conforme consta de las referidas de las autoridades administrativas de tránsito acompañadas.

Además de los daños materiales causados al vehículo de mi propiedad, se me han causado los siguientes daños: 1º factura de la reparación de los daños causados al vehículo en el accidente, cuyo monto asciende a la suma de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,00), conforme consta de presupuesto Nº 02277, de fecha veinticinco (25) de julio de 2012, emitida por la empresa “TALLER SILVIO, C.A.” que estará a su cargo los trabajos de reparación. Se aprecia que existe una diferencia de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00) entre el monto estimado por el perito avaluador de tránsito y el presupuesto definitivo de los trabajos que estarán a cargo del taller mecánico. Acompaño las referidas facturas, marcadas con la letra “B”. 2º el daño lucro-cesante ocasionados, debido a que antes del accidente el camión de mi propiedad me producía en el transcurso de treinta (30) días un total bruto de Bs. 20.000,00, ya que el mencionado camión se dedicaba al transporte público de pasajero desde la ciudad de Cumaná hasta San J.d.M., dejando un margen de ganancia del 60% de ese monto, lo cual asciende un total de Bs. 12.000,00, mensuales, por lo que el demandado me debe cancelar lo que mi persona a dejado de percibir desde el día del accidente hasta la fecha de reincorporación del vehículo a la línea de transporte asociación civil Unión de Conductores “San J.d.M.” en fecha treinta (30) de septiembre de 2012, los cuales transcurrieron dos (02) meses y quince (15) días que multiplicado por Bs. 12.000,00, mensuales, eso da como resultado un total de Bs. 30.000,00, a tal efecto se anexa constancia de cancelación de cupo de la unidad expedida por la línea de transporte asociación civil Unión de Conductores “San J.d.M.”, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2011, marcada con la letra “C”. 3º honorarios que me cobró en asistencia jurídica presentada por el ciudadano Y.J.S., anteriormente identificado, durante mi comparecencia ante las autoridades administrativas del tránsito, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Estado Sucre, en fechas posteriores al accidente, cuyo monto asciende a la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), conforme consta en el recibo de fecha diecisiete (17) de julio de 2012, que anexo marcado con la letra “D”.”

Las pretensiones del demandante son:

  1. El pago de daños materiales por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.600,oo).

  2. El pago de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) por lucro cesante.

  3. El pago de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) cancelados al abogado Y.J.S. por su asistencia ante las autoridades administrativas de tránsito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Estado Sucre.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal, de la contestación de la demanda, el ciudadano J.R.S., no concurrió al acto ni por si ni por apoderado.

MOTIVA

Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.

En tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Si el demandado no diera contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362,…

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.

Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión de pago de daños materiales y lucro cesante provenientes de accidente de tránsito, por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.

Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la demandante. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como las pretensiones no son contrarias a derecho, el demandado tuvo una conducta contumaz y nada probó que le favoreciera, por lo que incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por A.L.R.P. contra J.R.S., por la pretensión del pago de las cantidades de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.600,oo) por daño material y TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) por lucro cesante.

Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO,

A.J.L.I.

LA SECRETARIA,

M.R.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

M.R.

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