Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDañosy Perjuicios Materiales Y Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

PARTE ACTORA: A.R.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.900.663. y la sociedad mercantil A.A. C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2002, bajo el No. 69, Tomo 656 A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.M., M.A.I.L., M.D.B.Q., L.M.C.S. y F.D.L.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.422, 68.361, 98.595, 106.677 y 142.050, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.J.M., ANNABELLA ALMENAR, M.M. y C.S. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-12.073.108, V.-12.667.358, V.-15.504.337 y V.-10.800.308, respectivamente, y la sociedad mercantil BLACK BOMBAY RECORDS, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y ESTADO Miranda, en fecha 16 de octubre de 2003, bajo el No.53 del Tomo 823-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.S.N., H.D.H.C. y R.C.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.530, 62.599 y 8.490, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0521-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-V-2004-000024.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES de fecha 09 de junio de 2004, incoada por el ciudadano A.R.C.M. y la sociedad mercantil A.A. C.A., en contra de los ciudadanos C.J.M., ANNABELLA ALMENAR, M.M. y C.S., así como la sociedad mercantil BLACK BOMBAY RECORDS. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 11 de junio de 2004 (folio 47 de la pieza principal), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 10 de agosto de 2004, los co-demandados se dieron por citados en la presente causa (folio 52 de la pieza principal), por lo que en fecha 11 de agosto de 2004, consignaron escrito en el que opusieron cuestiones previas (folios 53 al 61 de la pieza principal).

Seguidamente, en fecha 26 de agosto de 2004, la parte actora consignó escrito en el que solicitó la confesión ficta de los co-demandados y que se declarara subsanada la cuestión previa de defecto de forma alegada por los co-demandados (folios 63 al 71 de la pieza principal).

En fecha 31 de agosto de 2004, la parte demandada consignó escrito de rechazo a la solicitud de confesión ficta (folio 77 al 81), por lo que en fecha 21 de septiembre de 2004, la parte actora consignó escrito en el cual ratificó solicitud realizada en fecha 26 de agosto de 2004, siendo que en fecha 24 de septiembre de 2004, la parte demandada rechazó nuevamente la solicitud de confesión ficta (folios 92 al 97 de la pieza principal).

Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2004, la parte demandada consignó escrito en la que solicitar Con Lugar las Cuestiones Previas (folios 98 al 104 de la pieza principal).

En fecha 16 de marzo de 2006, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 119 al 132 de la pieza principal).

Acto seguido, en fecha 03 de mayo de 2006, los demandados consignaron escrito de contestación de la demanda (folios 140 al 145 de la pieza principal).

Iniciada la instrucción de la causa, ambas partes consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas, posteriormente en fecha 07 de junio de 2006, los demandados consignaron escrito en el cual se opusieron a las pruebas presentadas por la parte actora (folios 301 al 303 de la pieza principal), por lo que en fecha 16 de junio de 2006, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró Improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 304 al 306 de la pieza principal); seguidamente, mediante auto de fecha 16 de junio de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 306 al 309 de la pieza principal).

En fecha 21 de junio de 2006, la parte demandada apeló la decisión de fecha 16 de junio de 2006, en la que cual se declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora (folio 311 de la pieza principal).

En fecha 26 de junio de 2006, la parte demandada apeló el auto que admitió las pruebas consignadas por la parte actora (folio 316 de la pieza principal).

En fecha 27 de junio de 2006, la parte actora solicitó que se abriera una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para esclarecer si el ciudadano C.A.S., prestaba servicios como funcionario Público en el C.N.E. (folio 318 de la pieza principal), ratificando, la parte actora, dicho pedimento por diligencia de fecha 07 de julio de 2006 (folio 324 de la pieza principal).

En fecha 21 de julio de 2006, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación efectuada en fecha 21 de junio de 2006, en la cual apeló la decisión que declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora (folio 345 de la pieza principal); en esa misma fecha el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación del auto que admitió dichas pruebas (folio 346 de la pieza principal).

Asimismo, en fecha 21 de julio de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la apertura de la articulación probatoria solicitada por la parte actora mediante diligencias de fechas 27 de junio de 2006 y 07 de julio de 2006, respectivamente (folio 347 de la pieza principal).

En fecha 14 de noviembre de 2006, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (folio 64 de la pieza 2), motivado a ello, en fecha 22 de noviembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, correspondiente a dicha articulación (folio 65 de la pieza 2), por lo que en fecha 11 de enero de 2007, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de dichas pruebas, siendo que en fecha 15 de enero de ese mismo año, la parte demandada apeló dicho auto (folios 67 al 68 de la pieza 2), y en fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto (folio 70 de la pieza 2).

En fecha 17 de julio de 2007, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se ordenó la comparecencia nuevamente del ciudadano P.C., a los fines de que rindiera declaración, negando además la petición de evacuación de las demás testimoniales, por cuanto éstos no comparecieron en su oportunidad procesal (folios 151 al 154 de la pieza 2).

Seguidamente, en fecha 18 de diciembre de 2007, ambas partes consignaron su respectivo escrito de informes (folios 166 al 192 de la pieza 2), por lo que en fecha 11 de enero de 2008, la parte actora consignó escrito de observación a los informes presentado por la parte contraria (folios 564 al 566 de la pieza 2), haciendo lo propio la parte demandada en fecha 14 de enero de 2008 (folios 567 al 570 de la pieza 2)

En reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa siendo la última de ellas en fecha 5 de noviembre de 2009 y 17 de Noviembre de 2011 donde consigna documentos (folio 591 de la pieza 2 y folio 04 de la pieza 3).

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo signado con el No. 12-0477, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 7 de la pieza 3).

En fecha 10 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0521-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 08 de la pieza 3).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 09 de la pieza 3).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 07 de mayo de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 07 de mayo de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

1.- Que el ciudadano A.R.C.M., es bien conocido dentro del mundo de la música, por haberse dedicado por más de quince (15) años a la representación de artistas nacionales (manager), tanto dentro del país como en el exterior, siendo supuestamente un experto en dicho mercado, ya que así lo demuestran los éxitos que tiene a nivel nacional e internacional como estudiante, músico, compositor, autor, representante, manager y productor.

2.-Que en Venezuela comenzó su carrera artística como uno de los fundadores, baterista, compositor y autor de la banda musical conocida como “Sentimiento Muerto”, recordada y querida también en el exterior.

3.-Que siempre ha tenido afición por apoyar al talento nacional de los músicos, representando agrupaciones tales como “Los Amigos Invisibles”, “Fauna Crepuscular” y “Caramelos de Cianuro”, siendo que dichas bandas a su vez, han efectuado reconocimientos públicos a su favor a través de distintos medios de comunicación, pues el triunfo experimentado por ellos y su talento, de manera conexa, lleva el apoyo y empeño de divulgación del manager en la contratación directa de espectáculos propagandas, shows así como el lanzamiento de discos al mercado nacional y mundial.

4.Que desde enero de 2001, fue manager o representante artístico de “Trece” en exclusiva, ninguna otra persona manejaba su carrera artística, se encargaba de todos sus shows, sus presentaciones públicas, tanto dentro como fuera del territorio nacional y continuó desarrollando un proyecto para procurar elevar a Trece a la fama, siendo presentado a muchas personas en el extranjero de manera que comenzó a internacionalizarse por Trinidad, Colombia y Estados Unidos aproximadamente en el año 2001.

5.Que en junio de 2001, se lanzó al mercado nacional como “Productor de Fonograma”, el disco denominado “FIVETIMESLOCO”, el cual llenó las expectativas trazadas, llegando al número 13 en la cartelera nacional de la radio con la canción “Revolution” y se veía proyectado con éxito a futuro, por lo cual se procedió a grabar un video sencillo de la misma canción, teniendo rotación en el canal de música y video PUMA TV.

6.Que para junio de 2002, Trece ya necesitaba un nuevo disco, comenzando así la grabación de dicho álbum, esta vez junto con la ciudadana ANNABELLA ALMENAR, ya identificada, conocida con el nombre artístico de “Bélica”, por lo que según señaló desde ese momento no sólo continuó siendo el representante artístico de “Trece”, sino que comenzó a serlo también de la mencionada “Bélica”.

7.Que el acuerdo global al cual llegó con “Trece” y “Bélica”, no solamente era el proseguir en su carácter de representante sino el de financiar y producir los fonogramas para sus discos llamado “Montecarlo” y “Bélica” y que ambos discos se grabarían con los servicios de un Ingeniero de Sonido en un estudio de su propiedad totalmente equipado, además de recibir “Trece” y “Bélica” pagos o determinadas cantidades de dinero cada quince (15) días como honorarios profesionales a cuenta de la realización de los discos, todo financiado supuestamente por éste.

8.Que como le correspondía la coordinación y responsabilidad de la obra, contrató los servicios del ingeniero de Sonido, el ciudadano P.C., con domicilio en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad V.-82.199.820, quien comenzó a trabajar con “Trece” y “Bélica” en junio de 2002.

9.Que en fecha 15 de julio de 2002, los artistas “Trece” y “Bélica”, junto con el ciudadano P.C., ya identificado, comenzaron a recibir pagos mensuales durante seis meses con el único fin de grabar los álbumes acordados, y que posteriormente seis (6) meses más tarde, es decir, para el mes de enero de 2003, no habían finalizado los “Masters” que estimaban todos, faltando un cincuenta por ciento (50%) del trabajo.

10. Que en los meses de agosto y septiembre de 2003 el material de “Trece” y “Bélica” se le presentó a los sellos discográficos: S.M. y Universal Music en sus respectivas sucursales de Venezuela; y que el 10 de octubre de 2003, viajó a las ciudades de Miami y Nueva York, Estados Unidos de Norte América, para cerrar negociaciones por la grabación del video sencillo del disco con el artista “Bélica”, por lo que contactó de igual forma a los sellos disqueros en Venezuela y Estados unidos con el fin de promocionar los discos y a los artistas para lograr una amplia distribución de los Fonogramas.

11.Que en vista que los discos de “Trece” y “Bélica” se habían producido en prácticamente un noventa por ciento (90%), y no se terminaban después de más de doce (12) meses de iniciada su grabación, en el mes de septiembre de 2003, contrató a la ciudadana M.M., ya identificada, para acelerar el proceso de grabación para lograr que dichos artistas finalizaran los “Masters” en el lapso o tiempo que el actor estuviera ausente del país, pues la producción estaba prácticamente lista y faltaban poco para llegar al final.

12.Que invirtió horas incuantificables en el estudio de grabación, varios miles de dólares de los Estados Unidos de América y miles de horas de experticia en la dirección y arreglos del proyecto, así como en la cancelación de los honorarios y gastos a los artistas y al Ingeniero de Sonido; y que el “Master” de “Trece” llamado “Montecarlo” y el “Master” de “Bélica” llamado “Bélica”, requirieron muchas horas de dedicación en los quince (15) meses que se tardó en finalizar las grabaciones de los discos desde su inicio en junio de 2002, y que actualmente los mismos tienen un valor muy alto con respecto a un manager local que no haya invertido ni tiempo ni dinero en la producción del mismo, ni tenga la experiencia acumulada de más de veinte (20) años en el campo profesional de la música y el mundo del entretenimiento.

13.Que al regreso a Venezuela de su viaje al extranjero, el 26 de octubre de 2003, la ciudadana M.M., plenamente identificada, así como los artistas “Trece” y “Bélica” lo habían excluido y eliminado del proyecto, burlando su cualidad de “Productor de Fonograma” y “Productor” sacaron sus créditos de los discos así como los de su empresa, se reunieron con los diseñadores gráficos de la portada de cada álbum y exigieron que los créditos de su “Productor de Fonogramas” y “Productor” así como el logotipo de la compañía A.A. C.A., fuesen sacados de la impresión que aparece en las carátulas de los discos, por lo que desde ese momento decidieron tomar el proyecto en sus manos, excluyéndolo de todo aquello para lo cual había trabajado y financiado arduamente, para lo cual dicen haber formado una Compañía Anónima identificada con el nombre “Black Bombay Records”, y también cedieron a terceros derechos de explotación sobre los “Masters”, y contrataron con el sell Disquero “Latin World Entertainment Group”.

14.Que no pudo comunicarse con los artistas ni con la ciudadana M.M., por cuanto no le respondían las llamadas, y las veces que si lo hicieron solo fue para propinar insultos y agresiones, y que la única persona que presentaba alguna explicación sobre lo sucedido fue el ciudadano C.S., ya identificado, presunto cónyuge de M.M., quien dijo ser abogado, y señaló ser el nuevo dueño de los discos, así como el nuevo manager y agente de los artistas “Trece” y “Bélica” y que los derechos editoriales le pertenecían, además de todas las producciones de los artistas en los próximos tres (3) años, cediendo los derechos a terceras personas.

15.Que al verificar la posible vulneración de sus derechos, procuró un acercamiento para tratar de solventar el conflicto de forma extrajudicial, enviando diversas comunicaciones tanto a los infractores como a las empresas discográficas en general, practicando además notificaciones e inspecciones judiciales, sin que se haya obtenido resultado alguno, existiendo por el contrario una denuncia interpuesta por la accionante ante la prefectura de Chacao por las agresiones sufridas en su contra y en su lugar de trabajo por parte de los ciudadanos demandados.

16.Que con base a lo expuesto es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos M.M., C.S., C.J.M. y ANNABELLA ALMENAR, plenamente identificados, así como a la empresa BLACK BOMBAY RECORDS, ya identificada, para que convengan o sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

•Que el ciudadano A.R.C.M. y la sociedad mercantil A.A. C.A., son los productores de fonogramas y productores, respectivamente, de los demos y/o maquetas que dieron como resultado los fonogramas identificados con los nombres “Montecarlo” y “Bélica”.

•Que como consecuencia de ser propietarios de los derechos citados, los demandados deben abstenerse de explotar, publicitar, vender o distribuir, reproducir y/o comercializar por cualquier medio, los fonogramas distinguidos con los nombres “Montecarlo” y “Bélica”.

•Que deben retirar inmediatamente del mercado todos aquellos fonogramas distinguidos con los nombres “Montecarlo” y “Bélica”.

•Que han utilizado ilegalmente los derechos conexos de los cuales son titulares los actores.

•Que con la conducta ilegal que han desplegado, han causado y siguen causando daños patrimoniales y morales de difícil reparación.

•Que el monto de los daños patrimoniales ocasionados específicamente por los daños emergentes y el lucro cesante, asciende a la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 106.323.940,00), correspondientes a las ganancias dejadas de percibir por la comunicación al público de los fonogramas, por la utilización, copias que han hecho con fines comerciales y por las ventas realizadas de los mismos (lucro cesante) y la inversión realizada en la producción de cada fonograma (daño emergente).

Que el monto del daño moral que deben indemnizar por las lesiones sufridas en su honor, reputación e imagen, ascienden a la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), equivalentes a CIEN MILLONES (Bs.100.000.000,00) para el ciudadano A.R.C.M. y CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00), para la empresa A.A. C.A.

•En pagar las costas y costos del proceso.

•Que a las cantidades señaladas se le aplique la indexación y corrección monetaria de la cantidad demandada por concepto de daño material, en consideración del proceso de desvalorización de la moneda y en virtud de la inflación que ocurra durante el presente procedimiento.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:

1.-Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda como en el derecho que pretende deducir.

2.Que no se encuentra evidencia alguna de la cual se derive la titularidad por parte del ciudadano A.R.C.M. ni de A.A. C.A., ya que la autoría, composición, arreglos y montaje de los discos “Montecarlo” y “Bélica”, son de la autoría, el primero de C.J.M., y el segundo DE ANNABELLA ALMENAR, en colaboración con M.M. y C.A.S., como representantes de la sociedad mercantil BLACK BOMBAY RECORDS C.A.

3.Negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto señaló que la parte actora hizo mención a la legislación vigente, pero no con respecto al Reglamento de la Ley sobre Derecho de Autor que en su artículo 30 numeral 10, señala que los derechos del artista, compositor y ejecutante, para crear un balance entre el creador de la obra intelectual y las poderosas productoras nacionales que a su vez dependen de empresas transnacionales, que son las que copan el mercado disquero internacional, ello es un hecho notorio disquero, basta con leer alguna de las publicaciones sobre la materia como Billboard, por sólo mencionar una o Rolling Stone, para que ello quede evidenciado.

4.Que no existe en autos documento público o privado alguno u otra evidencia, de la cual se emane derecho de autor u otro que proteja la legislación y doctrina que expone la parte actora.

5.Rechazó, negó y contradijo los daños patrimoniales, daño emergente, lucro cesante y daños morales solicitados por cuanto señaló que la parte accionante no produjo ni los demos ni las maquetas que dieron como resultado los fonogramas “Montecarlo” y “Bélica”, y que por ende no tienen ningún derecho sobre ellos, ni se les ha causados daño patrimonial ni moral alguno.

6.Que por el contrario los demandados son los afectados en su honor, reputación y patrimonio, así como en su desenvolvimiento diario, al verse demandados por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 256.323.940,00), suma que sólo puede ser el resultado de la inventiva de la parte actora, ya que no deviene de ningún título ni documento, y no existe en autos el procedimiento para calcularla y menos aún el daño moral y mucho menos puede ser probado, por lo que con base a ello solicitó que sea declarada Sin Lugar la demanda.

7.Que al no haber especificado en su libelo, ni demostrado la existencia de las causas que originaron los supuestos daños, o la utilidad que el actor dice haber dejado de percibir, no puede proceder la demanda por daños materiales, daño emergente y lucro cesante, que reclama el autor, y menos aún los supuestos daños morales que dice haber sufrido.

8.Que se vieron privados de vender los fonogramas “Montecarlo” y “Bélica” en 2004, y pasados dos años, como es un hecho notorio en lo disquero, ya los discos no tienen vigencia comercial, ya que además se les prohibió su difusión y venta, causándoles un verdadero daño material, lucro cesante, daño emergente y daño moral, incluyendo la correspondiente indexación o corrección monetaria.

9.Rechazó, negó y contradijo la indexación y corrección monetaria demandada, ya que al no proceder los supuestos daños patrimoniales, lucro cesante, daño emergente y el supuesto daño moral, evidentemente tampoco procede la indexación, por ser derivada de los otros conceptos demandados y la experticia complementaria del fallo.

10.Que el artista C.J.M., conocido como “Trece”, es un artista musical, artista plástico y productor discográfico de gran trayectoria en Venezuela, y que fue nombrado como mejor productor del año en 2003, por el disco “Papirandeando”, al ganar el concurso anual del Salón Pirelli de Jóvenes Artistas, en su Tercera Edición; asimismo señaló que la ciudadana ANNABELLA ALMENAR, desciende del reconocido tenor C.A.O., y que es compositora, cantante y artista.

11.Que BLACK BOMBAY RECORDS C.A., y los artistas C.J.M. y ANNABELLA ALMENAR, firmaron dos contratos de edición para los discos “Montecarlo” y “Bélica”, y no fueron desconocidos, y que igualmente los mencionados artistas firmaron con BLACK BOMBAY RECORDS C.A., dos contratos de producción artística, y otro contrato de licencia y de sub-edición, con el sello discográfico Latin World Productions (antes Latin World Estertainment Group). Señalaron que los contratos celebrados con BLACK BOMBAY RECORDS C.A., comenzaron a tener vigencia por cinco (5) años a partir de octubre de 2003, por lo que con ello supuestamente queda evidenciado que es dicha sociedad mercantil quien representa y produce a C.J.M. y ANNABELLA ALMENAR, ya identificados, y conocidos como “Trece” y “Bélica”, respectivamente.

12.Señaló que la mención del ciudadano P.C. no se refiere a la producción de los discos “Montecarlo” y “Bélica”, y que a los efectos de la grabación de los discos “Montecarlo” y “Bélica, deben tomarse en cuenta la lista de equipos utilizados, así como los recibos de pago por dichos conceptos, por lo que con base a lo expuesto, solicitó sea declarada Sin Lugar la demanda incoada.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.-Marcados “B”, “B1” y “B2”, cursante a los folios 26 al 27 de la pieza de anexo No. 1, fonogramas del grupo musical “LOS AMIGOS INVISIBLES”, (Primer grupo musical venezolano nominado a los premios Grammy y a los premios Grammy Latino). Motivado a que dicho instrumento no aporta elementos de convicción, que permitan esclarecer el fondo de la controversia, esta Juzgadora las desecha. Así se declara.

2.Marcado “C”, y cursante al folio 27 de la pieza de anexo No. 1, fonograma de la agrupación de “FAUNA CREPUSCULAR”, grupo liderado por venezolanos en Nueva York. Motivado a que dicho instrumento no aporta elementos de convicción, que permitan esclarecer el fondo de la controversia, esta Juzgadora las desecha. Así se declara.

3.Marcado “D” y “D1” y cursante al folio 29, fonograma de “CARAMELOS DE CIANURO”, una de las principales bandas musicales de rock nacional. Motivado a que dicho instrumento no aporta elementos de convicción, que permitan esclarecer el fondo de la controversia, esta Juzgadora las desecha. Así se declara.

4.Marcado “E” y cursante a los folios 31 al 103 de la pieza de anexo No. 1, legajo contentivo de copias simples de publicaciones tanto de periódicos como de páginas Web, en las cuales se menciona al ciudadano A.R.C.M., que fue baterista de la agrupación musical “SENTIMIENTO MUERTO”, y que en la actualidad se desempeña como manager de la banda “LOS AMIGOS INVISIBLES”, y que además creó su propio consorcio, en el que están agrupados talentos como “CARAMELOS DE CIANURO”, “FAUNA CREPUSCULAR” entre otros. Al respecto, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo no se desprenden hechos que se encuentran controvertidos en el presente proceso, en consecuencia, resulta forzoso desechar el instrumento in commento. Así se declara.

5.Marcado “F” e inserto al folio 108 de la pieza de anexo No. 1, comunicación de fecha 26 de enero de 2001, dirigida al ciudadano C.J.M., parte co-demandada, emitida por la sociedad mercantil LATIN WORD PROCUCTIONS, y firmada por el ciudadano O.S., en su carácter de Gerente de Administración de dicha empresa. Al respecto, visto que se trata de un instrumento emanado de un tercero ajeno a la presente causa, el cual no fue ratificado a través de la testimonial, esta Juzgadora la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

6.Marcado “G” e inserto al folio 109 de la pieza de anexo No. 1, fonograma de “TRECE”, denominado “FIVE TIMES LOCO”, en el cual se menciona al ciudadano A.R.C.M. y la sociedad mercantil A.A. Talent Managent, como MANAGEMENT (manager), del ciudadano A.R.C.M.. Al respecto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

7.Marcado “G1” e inserto al folio 111 de la pieza de anexo No. 1, factura No. 4380, de fecha 20 de junio de 2001, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($564.24), la cual se desprende que se encuentra escrita en el idioma Inglés, por lo que con base a lo establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que “En la relación de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano”, esta Juzgadora desecha dicho instrumento. Así se declara.

8.Inserto al folio 112 de la pieza de anexo No. 1, factura No. 1611, emitida por la sociedad mercantil IMPRESOS RUBEL, a nombre del ciudadano A.R.C.M., por la cantidad de TRESCIENTOS VIENTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 326.325,00), en la cual se desprende escrito a lápiz “abono 142.500” y “Resta 183.825”. Visto que se está ante un instrumento emanado de un tercero ajeno a la presente causa, esta Juzgadora le desecha, por cuanto no se evidencia que haya sido ratificado a través de la testimonial. Así se declara.

9.Inserto a los folios 113 al 114 de la pieza de anexo No. 1, copia al carbón de planilla de depósito No. 38892093, de fecha 07 de marzo de 2002, a nombre de la sociedad mercantil IMPRESOS RUBEL, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 142.500,00); y copia al carbón de planilla de depósito No. 41327046, de fecha 21 de marzo de 2002, a nombre de la sociedad mercantil IMPRESOS RUBEL, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 183.825,00). Al respecto, este Tribunal estima que dichos depósitos entran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, que son documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna, de esta manera esta Juzgadora les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 del 20/12/2005 y ratificada en sentencia Nº 305 del 13/06/2009. Así se declara.

10.Inserto al folio 115 de la pieza de anexo No. 1, afiche impreso del codemandado C.J.M., alias “TRECE”. Sobre el referido instrumento, observa esta Juzgadora, que por cuanto del mismo no se desprenden hechos que se encuentran controvertidos en el presente proceso, le resulta forzoso desechar el instrumento in commento. Así se declara

11.Marcado “H” e inserto al folio 118 de la pieza de anexo No. 1, comunicado de fecha 31 de mayo de 2001, dirigido al Instituto Distrital Cultura de Turismo de Bogotá Colombia, y emitido por el ciudadano C.J.M., alias “TRECE”. Al respecto, visto que se trata de una misiva emitida por la parte codemandada a un tercero ajeno en la presente causa, esta Juzgadora desecha dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1372 del Código Civil. Así se declara.

12.Marcado “I” e inserto al folio 120 de la pieza de anexo No.1, copia simple del Record Report, mediante el cual se señala supuestamente, que el codemandado conocido como “TRECE”, tuvo alta rotación en el canal de música “PUMA TV”. Visto que se trata de una copia simple de un instrumento emanado de un tercero ajeno a la presente causa, el cual requiera su ratificación a través de la testimonial, esta Juzgadora lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

13.Marcado “J” e inserto a los folios 122 al 135 de la pieza de anexos No.1, legajo contentivo de nueve (09) facturas, correspondiente a los meses que van desde el 15 de julio de 2002, hasta el 12 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, emitidas por A.A. C.A., a nombre del ciudadano C.J.M., seis (06) de éstas por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), y la correspondiente a la fecha 10 de septiembre de 2002, inserta al folio 128 de la pieza de anexos No.1, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.45.000,00. Emitidas todas por concepto de pago de Honorarios Profesionales, por producción de disco.

14. Dictamen Grafotécnico (folios 118 al 137 de la pieza No. 2). Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandada en la contestación de la demanda desconoció dichos instrumentos en cuanto a su contenido y firma, por lo que con base a ello la parte actora promovió prueba de cotejo a dichos recibos, tomando como documento indubitado Contrato de Edición, celebrado en fecha 29 de octubre de 2003, entre la Compañía Anónima, BLACK BOMBAY RECORDS C.A., representada por la ciudadana M.M., y el ciudadano C.J.M.. De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que una vez designados los expertos grafotécnicos, ciudadanos M.S.M., R.O.M. Y P.M.L.R., titulares de la cédula de identidad V.-4.277.970, V.-9.965.651 y V.- 3.722.439, respectivamente, consignaron su Dictamen Pericial, en donde se desprendió que la firma de C.J.M., que aparecen suscritas en dichos recibos, fue efectuada por la misma persona, es decir, que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas, por lo que corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como C.J.M. suscribió el documento indubitado. Motivado a ello, este Tribunal acuerda otorgarle valor probatorio a dicho informe, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por ende esta Juzgadora toma como fidedigno el contenido de dichos recibos y les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

15.Inserta al folio 127 de la pieza de anexos No.1 factura emitida en fecha 30 de septiembre de 2002, emitida por A.A., C.A., a nombre del ciudadano C.J.M., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), por concepto de pago de Honorarios Profesionales, por producción de disco desde el 16 al 30/09/02. Del dictamen pericial de dicho instrumento se concluyó que la firma en dicho recibo no fue ejecutada por la misma persona que identificándose como C.J.M. suscribió el documento indubitado, por lo que con base a dicho resultado, esta Juzgadora desecha dicho instrumento. Así se declara.

16.Inserta al folio 129 de la pieza de anexos No.1, Factura emitida en fecha 30 de agosto de 2002, por A.A., C.A., a nombre del ciudadano C.J.M., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), por concepto de pago de Honorarios Profesionales, por producción de disco desde 16 al 31/08/02. De la revisión de dicho instrumento no se evidencia que haya sido firmado por persona alguna, por lo que con base al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor, esta juzgadora lo desecha. Así se declara.

17.Inserta al folio 131 de la pieza de anexos No.1, Factura emitida en fecha 29 de agosto de 2002, emitida por A.A., C.A., a nombre del ciudadano D.S., por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de pago de Honorarios Profesionales, por sonido en la presentación del Codemandado C.J.M., alias “TRECE” en CIRCUS BAR el día 08/08/02.

18.Inserta al folio 132 de la pieza de anexos No.1, Factura emitida en fecha 28 de agosto de 2002, emitida por A.A., C.A., a nombre de ANIBAL MALAVE (FOLIO 132), por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), por concepto de pago por ensayos de C.J.M., alias “TRECE” y alquiler de amplificadores.

Con relación a las facturas descritas en los numerales “16” y “17”, se observa que dichas facturas fueron emitidas a nombre de un tercero ajeno a la presente causa, por lo que con base a ello, esta Juzgadora la desecha, en virtud de que no se evidencia que haya sido ratificada a través de la testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

19.Inserta al folio 136 de la pieza de anexos No.1, Factura emitida en fecha 09 de julio de 2002, emitida por A.A., C.A., a nombre del ciudadano C.J.M., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 320.730,00), por concepto de pago a dicho ciudadano por un show en Maracay el 29/06/02. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con base a lo expuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.

20.Inserta al folio 137 de la pieza de anexos No.1, Factura emitida en fecha 29 de junio de 2002, emitida por SHOW MARACAY, con motivo de un evento realizado por el ciudadano C.J.M.. En virtud de que no se evidencia persona alguna de la cual haya emanado dicho instrumento, esta Juzgadora lo desecha con base al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. Así se declara.

21.Factura emitida en fecha 02 de mayo de 2002, por A.A., C.A., a nombre de C.J.M., por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), por concepto de un show en Yaracuy de dicho ciudadano, en fecha 29/04/02. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con base a lo expuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.

22.Factura emitida en fecha 24 de mayo de 2002, emitida por A.A., C.A., a nombre de IMPRESOS RUBEL C.A., por la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 112.210,00), por concepto de carátula para CD sencillo y desplegable (trece). Visto que se está ante un instrumento privado emanado de la parte actora y dirigido a un tercero ajeno a la presente controversia, esta Juzgadora lo desecha, por cuanto no se evidencia que haya sido ratificada a través de la testimonial. Así se declara.

23.Recibo de ingreso de caja de fecha 24 de mayo de 2002, emitido por Impresos Rubel C.A., en el que dejaron constancia de haber recibido de la agrupación AMIGOS INVISIBLES, la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 112.210,00), por la elaboración de mil (1000) carátulas y mil (1000) desplegables para CD. Visto que dicho instrumento es emanado de un tercero ajeno a la presente causa, esta Juzgadora lo desecha, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidencia que la misma haya sido ratificada a través de la prueba testimonial. Así se declara.

24.Marcado “J1” e inserto a los folios 142 al 154 de la pieza de anexo No. 1, legajo contentivo de trece (13) facturas, correspondiente a los meses de mayo, hasta diciembre de 2002, ambos meses inclusive, emitidas por A.A. C.A., a nombre de la ciudadana ANNABELLA ALMENAR por diversas cantidades de dinero, por concepto de Honorarios Profesionales por producción de disco.

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandada en la contestación de la demanda desconoció dichos instrumentos en cuanto a su contenido y firma, por lo que con base a ello la parte actora promovió prueba de cotejo a dichos recibos, tomando como documento indubitado los discos compactos o CD, marcados del “Q1” al “Q6” correspondiente a las maquetas del fonograma denominado “BÉLICA”. De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que una vez designados los expertos grafotécnicos, ciudadanos M.S.M., R.O.M. Y P.M.L.R., titulares de la cédula de identidad V.-4.277.970, V.-9.965.651 y V.- 3.722.439, respectivamente, y previa juramentación de éstos, procedieron a consignar, en fecha 20 de marzo de 2007, el Dictamen Grafotécnico (folios 118 al 137 de la pieza No. 2).

De dicho Dictamen Pericial, se desprendió que con respecto a las firmas cursivas de carácter cuestionado que como de ANNABELLA ALMENAR, aparecen suscritas en los recibos de pago, insertos a los folios 145, 147, 148, 149, 150, 151, 152 y 153 de la pieza de anexos No.1, no había material indubitado adecuado a los fines de hacer el respectivo cotejo; asimismo, se evidenció que al ser comparadas las firmas producidas en letra de molde, de carácter cuestionado que como de ANNABELLA ALMENAR, aparecen suscritas en los recibos de pago insertos a los folios 142, 143, 144, 146 y 150 de la pieza de anexos No.1, con sus respectivas homólogas contenidas en los documentos indubitados Discos Compactos o CD, no existen características estructurales suficientes en número y calidad que permitan asignarle autoría escritural. Con base a lo expuesto, y en virtud de que dichos documentos no pudieron ser ratificados a través del debido examen pericial, es por lo que esta Juzgadora acuerda desecharlos y no otorgarles valor probatorio. Así se declara.

25. Marcado “J2” e inserto a los folios 155 al 166 de la pieza de anexo No. 1, legajo contentivo de (once) 11 facturas, emitidas por A.A., C.A., a nombre de P.C., de fechas comprendidas entre mayo y diciembre de 2002, ambos meses inclusive, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) correspondiente al mes de mayo, y la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) el resto, por concepto de Honorarios Profesionales, por producción de disco.

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación, desconoció dichos instrumentos en cuanto a su contenido y firma, por lo que con base a ello la parte actora promovió prueba de cotejo a dichos recibos insertos a los folios 155 al 166 de la pieza de anexo No. 1, tomando como documento indubitado el instrumento autenticado ante la Notaría Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, 26 de mayo de 2004, quedando anotado bajo el No. 5, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría, en el cual el ciudadano P.C., de nacionalidad argentino, titular de la cédula de identidad No. E.-82.199.820, declaró que no recibió honorarios profesionales, por concepto de producciones fonográficas de los master BÉLICA Y MONTECARLO, y que no fue contratado por la sociedad mercantil A.A. C,A., ni por el ciudadano A.C., como Ingeniero de Sonido. De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que una vez designados los expertos grafotécnicos, ciudadanos M.S.M., R.O.M. Y P.M.L.R., titulares de la cédula de identidad V.-4.277.970, V.-9.965.651 y V.- 3.722.439, respectivamente, y previa juramentación de éstos, procedieron a consignar, en fecha 20 de marzo de 2007, el Dictamen Grafotécnico (folios 118 al 137 de la pieza No. 2).

De dicho Dictamen Pericial, se desprendió que la firma de carácter cuestionado, que como P.C., aparecen suscritas en los once (11) recibos, fue efectuada por la misma persona, es decir, que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas, por lo que corresponde a la firma auténtica de la misma persona. Es menester señalar, que si bien es cierto que a dichos recibos les fue practicada la experticia grafotécnica, no es menos cierto que se trata de instrumentos cuya firma fue realizada por un tercero ajeno a la presente causa, por lo que motivado a ello y en virtud de que dichos recibos no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, esta Juzgadora los desecha. Así se declara.

26. Marcado “K” e inserto a los folios 167 al 169 de la pieza de anexo No. 1, copia de un correo electrónico. Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que para la Ley venezolana, los documentos electrónicos (mensaje de datos electrónico) se rigen por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no es menos cierto que del análisis de dicho instrumento se evidencia que éste se encuentra en idioma inglés, por lo que con base a lo establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que “En la relación de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano”, esta Juzgadora desecha dicho instrumento. Así se declara.

27.Inserto a los folios 171 al 173 de la pieza de anexo No. 1, copia del resumen curricular del ciudadano A.R.C.M., parte actora, En este caso, de la prueba promovida consistente en un currículum personal no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, por lo que motivado a ello esta Juzgadora desecha dicho instrumento. Así se declara.

28.Marcado “L” e inserto al folio 177 de la pieza de anexo No. 1, comunicación de fecha 18 de noviembre de 2003, emitida por el ciudadano A.B., en representación de la sociedad mercantil MASA COLECTIVO GRÁFICO C.A. Visto que se está ante una misiva emanada de un tercero ajeno a la presente causa, esta Juzgadora la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

29.Inserto 178 al 195, legajo contentivo de diversas comunicaciones emitidas en varias fechas por los ciudadanos M.T.M., C.A.M. y MAURICIO IZAGUIRRE-LUJÁN, apoderados judiciales del ciudadano A.R.C.M., dirigidas todas a terceros ajenos en la presente causa, Al respecto, esta Juzgadora las desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 1372 del Código Civil, por cuanto no se evidencia que dichas misivas hayan sido ratificadas. Así se declara.

30.Inserto a los folios 196 al 205 de la pieza de anexo No. 1, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, del análisis de dicha inspección se observa que el Tribunal se trasladó en fecha 05 de noviembre de 2003, a las 05:00 p.m., en la cual se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en la dirección Avenida F.d.M., Torre Libertador, Núcleo “C”, piso 4, oficina 41-C, Municipio Chacao, Estado Miranda, en la cual se hizo presente la ciudadana M.M.V., titular de la cédula de identidad V.-14.411.087, quien manifestó ser secretaria de la oficina, y dejó constancia de no tener acceso a la información solicitada. Visto que a través de la evacuación de dicha inspección, no se cumplió con el fin para lo cual fue solicitada, esta Juzgadora la desecha. Así se declara.

31.Inserto a los folios 206 al 215 de la pieza de anexo No. 1, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se observa del análisis dicha inspección, que la misma fue evacuada en fecha 07 de noviembre, en la cual se dejó constancia que el Tribunal se trasladó a la dirección Quinta Avenida entre Décima y Onceava Transversal, Quinta Esperanza, piso 3, Los Palos Grandes, Caracas, y que estaban presente los ciudadanos C.M. y ANNABELLA ALMENAR, y que no se pudo llevar a cabo la evacuación de la inspección por cuanto el ciudadano C.M., señaló que sólo podía permitir la práctica de la inspección judicial en presencia de su abogado. En este sentido, visto que a través de la evacuación de dicha inspección, no se cumplió con el fin para lo cual fue solicitada, esta Juzgadora la desecha. Así se declara.

32.Inserto a los folios 216 al 223 de la pieza de anexo No. 1, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal se traslade al local comercial identificado como “STILL”, UBICADO EN LA Avenida L.R. (frente a la Casa R.G.), en Caracas, para que se tenga conocimiento de quien es la persona encargada del local; sí se encuentra programado para el día martes nueve (09) de diciembre de 2003, la presentación del codemandado C.J.M. conocido como “TRECE”, con la presentación del fonograma conocido como “MONTECARLO”; y dejar constancia de que el referido evento ha sido promocionado por la empresa BLACK BOMBAY RECORDS. Se observa del análisis de dicha inspección que la misma fue evacuada en fecha nueve (09) de diciembre de 2003, el Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al local mencionado, y estando en el lugar se notificó la misión a una ciudadana identificada como A.R., titular de la cédula de identidad V.-9.971.284, quien dijo ser la encargada del local, y señaló que en dicho lugar se llevaba a cabo el evento del ciudadano C.J.M. conocido como “TRECE”, promocionado por la empresa BLACK BOMBAY RECORDS. Con relación a ello, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.399, expediente 00-071, de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguió ATENCIO C.A., contra MUEBLERÍA LA FACILIDAD C.A., hoy denominada MERCADO LA FACILIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Noveno de Municipio de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia la existencia de un peligro que pudiera traer como consecuencia, que los hechos pudieran desaparecer o modificarse en el tiempo. Como consecuencia de lo expuesto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha inspección judicial extra litem, de conformidad con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil. Así se declara.

33.Inserto a los folios 224 al 237 de la pieza de anexo No.1, copia simple de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal se traslade a la dirección Quinta Avenida entre Décima y Onceava Transversal, Quinta Esperanza, piso 3, Los Palos Grandes, Caracas, y dejara constancia de las personas que habitan el inmueble; y que si en el referido inmueble se encontraban ubicados los equipos electrónicos destinados a producir discos; y si los fonogramas “MONTECARLO” y “BELICA”, sobre los cuales recae la pretensión, se encontraban en dicha sede. Al respecto, se observa que dicha inspección fue evacuada en fecha 07 de noviembre de 2003, el Tribunal se constituyó en la dirección señalada y dejó constancia de no poder llevar a cabo su cometido, en virtud de que el ciudadano C.J.M. conocido como “TRECE”, que sólo podía permitir la práctica de dicha inspección en presencia de su abogado, ya que él no conocía de leyes. En este sentido, visto que a través de la evacuación de dicha inspección, no se cumplió con el fin para lo cual fue solicitada, esta Juzgadora la desecha. Así se declara.

34.Inserto a los folios 238 al 243 de la pieza de anexo No.1, copias certificadas por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia que los originales de los discos se encuentran resguardados en la caja fuerte de dicho Tribunal. Al respecto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se declara.

35.Marcado “R” e inserto a los folios 246 al 252 de la pieza de anexo No.1, Secuencia de CDS de Demos-Master de Trece. Al respecto, se observa que de dicho medio probatorio, no se desprende de quien haya sido emanado, por lo que conforme al principio de alteridad de la prueba, el cual establece que nadie puede crear una prueba a su propio favor, esta Juzgadora desecha el instrumento. Así se declara.

36.Inserto a los folios 253 al 257 de la pieza de anexo No.1, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria, de la sociedad mercantil A.A.S C.A., de fecha 05 de marzo de 2003, la cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No.90, Tomo 833 A, en fecha 12 de noviembre de 2003. Visto que se está ante una copia simple de instrumento público, que no fue impugnado o desconocido, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, desprendiéndose de éste que la parte accionante se constituyó como Director de la empresa A.A.S C.A., en la fecha señalada. Así se declara.

37.Inserto a los folios 258 al 268 de la pieza de anexo No.1, copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil A.A., C.A., la cual fue registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el No. 69, Tomo 656A QTO. Visto que se está ante una copia simple de instrumento público, que no fue impugnado o desconocido, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, desprendiéndose de éste que la empresa A.A., C.A., fue debidamente constituida en fecha 22 de mayo de 2002. Así se declara.

38.Inserto a los folios 281 al 308 de la pieza de anexo No. 1, Informe de Experticia, acordada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 19 de marzo de 2004. Motivado a ello, en fecha 30 de abril de 2004, la ciudadana A.B.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.045.266, abogada en ejercicio, especialista en Derecho de Autor y Derechos Conexos, Músico y Productor Musical, previa juramentación, consignó informe pericial tomando como instrumentos los anexos identificados como “P1” al P11”; Q1 al Q6”; “M y M1”, en el que concluyó que luego de una descripción, debía considerarse como productor fonográfico de los discos de “BÉLICA” y “TRECE”, al ciudadano A.R.C.M.,

Así las cosas, con relación a dicho informe, se observa que este fue traído a los autos de manera extra litem y anticipada, además que no se evidencia de las resultas de dicha experticia, la existencia de algún peligro que trajera como consecuencia, que los hechos pudieran desaparecer o modificarse en el tiempo, por lo que con base a ello y en aras de resguardar el derecho a la defensa, así como el control de la prueba que tiene la parte demandada, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora desecha dicha experticia, de conformidad con los artículos 196, 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor Así se declara.

39.- Inserto a los folios 314 al 368 de la pieza de anexo No. 1, Informe de Experticia, acordada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 19 de marzo de 2004. Motivado a ello, en fecha 30 de abril de 2004, el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.026.180, Técnico Superior Universitario en Matemática Aplicada y Física, en su condición de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Físico Comparativa, del Área de Análisis Audiovisual y Espectrografía, previa juramentación, consignó informe pericial, tomando como instrumentos los anexos identificados como “P1” al P11”; Q1 al Q6”, contentivo de veinte (20) discos compactos, dos de ellos identificados comercialmente como “TRECE MONTECARLO” y “BELICA”. Dicha experticia fue practicada a los fines de realizar un reconocimiento legal, análisis físico y espectrográfico al conjunto de sonidos que constituyen las pistas grabadas en el material suministrado.

se observa que este fue traído a los autos de manera extra litem y anticipada, además que no se evidencia de las resultas de dicha experticia, la existencia de algún peligro que trajera como consecuencia, que los hechos pudieran desaparecer o modificarse en el tiempo, por lo que con base a ello y en aras de resguardar el derecho a la defensa, así como el control de la prueba que tiene la parte demandada, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora desecha dicha experticia, de conformidad con los artículos 196, 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor Así se declara.

40.- Inserta -a los folios 03 al 04 de la pieza de Anexo No. 2, Inspección Judicial, llevada a cabo en fecha 12 de mayo de 2004, en la propia sede del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial sobre los fonogramas identificados como “MONTECARLO” y “BÉLICA”, marcados M y M1, así como sobre los anexos marcados P11 y Q6, correspondiente a los masters identificados igualmente como “MONTECARLO” y “BÉLICA”. Así las cosas, del análisis exhaustivo de la inspección judicial llevada a cabo por dicho Juzgado, no se evidencia que el solicitante haya alegado la condición de procedencia de la inspección judicial, en virtud de la existencia de algún peligro que trajera como consecuencia, que los hechos pudieran desaparecer o modificarse en el tiempo, siendo ello un requisito necesario. Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la valoración de la inspección judicial extra litem, de conformidad con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, es preciso que la parte actora señalara la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como no probó tal circunstancia en el juicio, es por lo que esta juzgadora desecha dicha prueba, de conformidad con los artículos 196, 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, así como el 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor. Así se declara.

41.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.C., A.Z. y D.O.. Visto que dichas testimoniales promovidas fueron declaradas desiertas en el momento de su evacuación, este Tribunal las desecha. Así se declara.

42- Promovió Prueba de Informes, en la cual solicitó que se oficiara al BANCO BANESCO, sobre el siguiente particular: 1. si el ciudadano A.R.C.M. fue titular de la cuenta 0134-0038-55-0383070236; y 2. si en el cheque No.0034369 de la mencionada cuenta fue cobrado por la empresa Impresos Rubel C.A., durante el mes de mayo o junio de 2002. Al respecto, observa esta Juzgadora que la mencionada institución, mediante comunicación de fecha 07 de agosto de 2006, remitió lo solicitado por el Tribunal (folio 361 de la pieza 1), dando respuesta íntegra de lo que fue solicitado, señalando que la cuenta mencionada aparece registrada a nombre del ciudadano A.R.C.M.; y que el cheque en cuestión fue girado contra dicha cuenta en fecha 24 de mayo de 2002, por la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 112.210,00), a favor de Impresos Rubel C.A., y cobrado a través de un depósito efectuado a la cuenta corriente No. 193-3-00045-8, a nombre de su beneficiario. Con base a lo expuesto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la base de la sana crítica. Así se declara.

43- Promovió Prueba de Informes, en la cual solicitó que se oficiara al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre lo siguiente: 1. El estado en que se encuentra la investigación distinguida con el número G-618462; 2. Informe con detalles de los bienes muebles presuntamente sustraídos denunciados por la parte actora; 3. informe sobre las declaraciones evacuadas por la Fiscalía indicando el nombre, apellido y cédula de identidad de los involucrados en la investigación; y 4. Informe sobre el contenido de las declaraciones de las personas involucradas en la mencionada investigación.

Sobre este particular, observa esta Juzgadora que La Fiscalía Vigésimo Tercera del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº FMP-23-AMC-2365-06, de fecha 20 de mayo de 2005, remitió lo solicitado por el Tribunal (folios 373 al 375 de la pieza No. 1), señalando que la demanda se encuentra en fase de investigación; que hay Regulación Prudencial para dejar constancia del valor de los bienes presuntamente sustraídos, en los cuales no se informa en ningún momento la sustracción material de los fonogramas “MONTECARLO” y “BÉLICA”; Asimismo, se evidencia un Acta de Entrevista de fecha 27 de julio de 2004, practicada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las que el co-demandado C.J.M. fue interrogado señalando que la ruptura de la relación de trabajo ocurrió en el mes de diciembre del año 2003 por diferencias laborales y que no cubrió sus expectativas como manager, que nunca existió un contrato o documento firmado producto y que la relación laboral fue de palabra. Con base a lo expuesto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la base de la sana crítica. Así se declara.

44- Promovió prueba de informe, en la cual solicitó se oficiara a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense, a los fines que de que informe sobre el resultado del reconocimiento médico legal practicado en el cuerpo del ciudadano A.R.C.M., así como el tipo de lesión sufrida por éste, y el tiempo correspondiente para su curación. Al respecto, observa esta Juzgadora que a pesar de haber sido emitido oficio Nº 9190 de fecha 21 de julio de 2.006, del análisis de las actuaciones se evidencia que no se obtuvo resultas de los solicitado por la parte actora, por lo que con base a ello esta Juzgadora desecha dicha prueba. Así se declara.

45- Promovió prueba de informe, en la cual solicitó se oficiara a la Gerencia de Administración de Latin World Entertaiment Group. Observa esta Juzgadora que aunque fue emitido oficio Nº 9192 de fecha 21 de julio de 2.006, de la revisión de las actas no se evidencia las resultas de lo solicitado por la parte actora, por tal motivo esta juzgadora desecha dicha prueba de informes. Así se declara.

56.- Promovió prueba de informes, en la cual solicitó se oficiara a la sociedad mercantil Impresos Rubel C.A., a los fines de que informe si en sus archivos aparece una factura de fecha 24 de mayo de 2002, en la cual reciben de A.A., la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS DIEZ (Bs. 112.210,00), por concepto del cincuenta por ciento (50%) por el trabajo de la carátula para el CD de TRECE. Al respecto, observa esta Juzgadora que aunque fue emitido oficio Nº 9193 de fecha 21 de julio de 2.006, de la revisión de las actas no se evidencia las resultas de lo solicitado por la parte actora, por tal motivo esta juzgadora desecha dicha prueba de informes. Así se declara.

46-Promovió Posiciones Juradas en las personas de los ciudadanos co-demandados C.S., M.M. y C.J.M., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad V.-10.800.308, V.-15.504.337 y V.-12.073.108, respectivamente. Visto que dicha prueba fue promovida más no evacuada, este Tribunal la desecha. Así se declara.

47-Promovió las Posiciones Juradas en la persona de la co-demandada ANNABELLA ALMENAR, venezolana, titular de la cédula de identidad V.-12.667.358, la cual fue evacuada en fecha 26 de octubre de 2006 (folios 04 al 09 de la pieza No. 2). Las posiciones juradas recíprocas de la parte actora ciudadano A.R.C.M., en su condición de persona natural se realizaron en fecha 30 de octubre de 2006 (folios 53 al 56 de la Pieza No.2), mientras que las Posiciones Juradas del A.R.C.M., en su condición de representante de la sociedad mercantil A.A. C.A., se llevaron a cabo en fecha 31 de octubre de 2006 (folios 57 al 62 de la pieza No. 2).

Sobre estas promoción, esta Juzgadora observa que no se cumplió con el fin con el que fueron promovidas, esto es, la obtención de una confesión de los hechos que se pretendían fijar con las mismas, ya que ambas partes contestaron todas las posiciones juradas en forma negativa, según sus respectivos alegatos esgrimidos tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de contestación, con ello, al no haberse cumplido con la finalidad de las posiciones juradas, según lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que es forzoso desechar las mismas del presente juicio. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.Inserto a los folios 99 al 107 de la pieza de anexos No. 2, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil BLACK BOMBAY RECORDS, la cual se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2003, bajo el No.53 del Tomo 823-A. Visto que se está ante una copia de un instrumento público, el cual no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal para ello, este Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose de ésta que dicha sociedad mercantil está debidamente constituida. Así se declara.

2.Inserto a los folios 110 al 114 de la pieza de anexos No. 2, informe curricular de la ciudadana M.M., parte co-demandada. Al respecto, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo no se desprenden hechos que se encuentran controvertidos en el presente proceso, en consecuencia, resulta forzoso desechar el instrumento in commento. Así se declara.

3.Inserto a los folios 115 al 122 de la pieza de anexos No. 2, cinco (5) referencias personales, con anexos, emanadas de terceros, en las que dejan constancia que los co-demandados, son personas serias, honestas, profesionales y de una trayectoria impecable en el gremio artístico nacional. Visto que se está ante instrumentos emanados de terceros ajenos a la presente causa, este Tribunal las desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidencia la ratificación de éstas a través de la prueba testimonial. Así se declara.

4.Inserto al folio 123 de la pieza de anexos No. 2, resumen curricular del ciudadano C.J.M., co-demandado en la presente causa. Al respecto, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo no se desprenden hechos que se encuentran controvertidos en el presente proceso, en consecuencia, resulta forzoso desechar el instrumento in commento. Así se declara.

5.Inserta al folio 125 de la pieza de anexos No. 2, misiva emitida por el ciudadano F.A., en su condición de presidente de la Fundación Nuevas Bandas, en la que hace constar que el co-demandando C.J.M. fue ganador del premio Venezuela Pop & Rock 2004, en la categoría de Mejor Productor Discográfico por su trabajo Papidandeando de Vagos y Maleantes. Visto que se está ante un instrumento emanado de un tercero ajeno a la presente causa, este Tribunal la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidencia su ratificación a través de la testimonial. Así se declara.

6.Inserta a los folios 126 al 127 de la pieza de anexos No. 2, referencia personal emanada por el ciudadano J.J., en la que deja constancia que el co-demandado C.J.M., es una persona seria, honesta, profesional y de una trayectoria impecable, la cual fue enviada vía correo electrónico, desde la dirección jojak@hotmail.com, en fecha 27 de mayo de 2004. Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que para la Ley venezolana, los documentos electrónicos (mensaje de datos electrónico) se rigen por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no es menos cierto que la misma fue emanada por un tercero ajeno a la presente causa, por lo que motivado a ello, este Tribunal la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

7.Inserta a los folios 128 al 132 de la pieza de anexos No. 2, revista “ROLLING STONE”, correspondiente al mes de mayo de 2004; a los folios 133 al 141, revista “TODO EN DOMINGO” No.220, de fecha 21 de diciembre de 2003, perteneciente al periódico EL NACIONAL; y cursante a los folios 139 al 141, revista “Venezuelan Idols”, correspondiente al mes de abril de 2004, en las cuales se aprecia una entrevista, realizada a ANNABELLA ALMENAR “BÉLICA”, parte co-demandada. A las presentes pruebas esta Juzgadora le otorga la cualidad de prueba libre asimilable al documento privado de conformidad al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 ejusdem. Así se declara.

8.Cursante al folio 142 de la pieza de anexos No. 2, misiva de fecha 29 de mayo de 2004, emitida por el ciudadano C.A.O., en su condición de presidente de la Fundación Almenar Otero, en la cual declaró que conoce a la empresa BLACK BOMBAY RECORDS C.A., gerenciada por la ciudadana M.M., y que la misma era una empresa de alta categoría en el mundo musical, asimismo, señaló que le consta que la relación de convenios entre C.J.M. Y ANNABELLA ALMENAR, se ajustan a los principios de reconocimiento de producción, respetando los derechos de Autor. Visto que se está ante un instrumento emanado de un tercero ajeno a la presente causa, este Tribunal la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidencia su ratificación a través de la testimonial. Así se declara.

9.Cursante a los folios 143 al 148 de la pieza de anexos No. 2, Contrato de Edición, celebrado en fecha 29 de octubre de 2003, entre la Compañía Anónima, BLACK BOMBAY RECORDS C.A., representada por la ciudadana M.M., y el ciudadano C.J.M.. Al respecto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.

10.Cursante a los folios 149 al 154 de la pieza de anexos No. 2, copia simple del Contrato de Edición, celebrado en fecha 29 de octubre de 2003, entre la Compañía Anónima, BLACK BOMBAY RECORDS C.A., representada por la ciudadana M.M., y ANNABELLA ALMENAR. Con respecto a este documento, observa esta Juzgadora que se trata de un documento privado simple, que si bien no fue impugnado o desconocido en la oportunidad procesal para ello, es menester señalar que del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los únicos documentos que pueden ser presentados en copia fotostática son los documentos públicos (lo cual es extensible a los documentos administrativos) así como los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos. Con ello, al no haber sido presentado el documento bajo análisis en alguna de las formas permitidas por ley, es por lo que se desecha del presente juicio. Así se declara.

11.Cursante a los folios 155 al 162 de la pieza de anexos No. 2, copia simple de Contrato de Sub-Edición, celebrado en fecha 30 de octubre de 2003, entre la sociedad mercantil LATIN WORLD PUBLISHING C.A., representado por S.A.Q. de nacionalidad salvadoreña, titular de la cédula de identidad V.-81.973840, y la sociedad mercantil BLACK BOMBAY RECORDS C.A., representada por la ciudadana M.M.. Con respecto a este documento, observa esta Juzgadora que se trata de un documento privado simple, que si bien no fue impugnado o desconocido en la oportunidad procesal para ello, es menester señalar que del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los únicos documentos que pueden ser presentados en copia fotostática son los documentos públicos (lo cual es extensible a los documentos administrativos) así como los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos. Con ello, al no haber sido presentado el documento bajo análisis en alguna de las formas permitidas por ley, es por lo que se desecha del presente juicio. Así se declara.

12.Inserto a los folios 163 al 170 de la pieza de anexos No. 2, copia simple de Contrato de Licencia de fecha 29 de octubre de 2003, celebrado entre la sociedad mercantil LATIN WORLD PRODUCTIONS C.A., representado por S.A.Q. de nacionalidad salvadoreña, titular de la cédula de identidad V.-81.973840, y la sociedad mercantil BLACK BOMBAY RECORDS C.A., representada por la ciudadana M.M.. Con respecto a este documento, observa esta Juzgadora que se trata de un documento privado simple, que si bien no fue impugnado o desconocido en la oportunidad procesal para ello, es menester señalar que del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los únicos documentos que pueden ser presentados en copia fotostática son los documentos públicos (lo cual es extensible a los documentos administrativos) así como los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos. Con ello, al no haber sido presentado el documento bajo análisis en alguna de las formas permitidas por ley, es por lo que se desecha del presente juicio. Así se declara.

13.Cursante a los folios 171 al 177 de la pieza de anexos No. 2, Contrato de Producción Artística celebrado entre la sociedad mercantil BLACK BOMBAY RECORDS C.A., representada por la ciudadana M.M. y el ciudadano C.J.M.. Visto que se está ante un instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, 03 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el No. 4, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.

14.Cursante a los folios 178 al 184 de la pieza de anexos No. 2, Contrato de Producción Artística celebrado entre la sociedad mercantil BLACK BOMBAY RECORDS C.A., representada por la ciudadana M.M. y la ciudadana ANNABELLA ALMENAR. Visto que se está ante un instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, 03 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.

15. Cursante al folio 185 de la pieza de anexos No. 2, Portada del Disco denominado “El último sentimiento”. Visto que dicho instrumento no guarda relación con los hechos narrados, y en virtud de que no permite esclarecer el fondo del asunto esta Juzgadora lo desecha. Así se declara.

16.Cursante a los folios 186 al 187 de la pieza de anexos No, 2, documento en el cual el ciudadano P.C., de nacionalidad argentina, titular de la cédula de identidad No. E.-82.199.820 declaró que no recibió honorarios profesionales, por concepto de producciones fonográficas de los master BÉLICA Y MONTECARLO, y que no fue contratado por la sociedad mercantil A.A. C,A., ni por el ciudadano A.C., como Ingeniero de Sonido, para dichos fonogramas. Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien se trata de un instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, 26 de mayo de 2004, quedando anotado bajo el No. 5, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría, no es menos cierto que dicho documento es emanado de un tercero ajeno a la presente controversia, por lo que con base a ello esta Juzgadora lo desecha, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se observa que el mismo haya sido ratificado a través de la testimonial. Así se declara.

17. Inserta al folio 188 de la pieza de anexos No. 2, factura emitida en fecha 15 de noviembre de 2003, por la sociedad mercantil MASA, a nombre de la ciudadana M.M., y la compañía BLACK BOMBAY RECORDS, por concepto de diseño y diagramación de los discos MONTECARLO Y BÉLICA, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00). Al respecto, esta Juzgadora desecha dicho instrumento, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se observa que el mismo haya sido ratificado a través de la testimonial. Así se declara.

18.Inserto al folio 189 de la pieza de anexos No. 2, constancia emitida por D.C., titular de la cédula de identidad V.-6.131.855, en su condición de Gerente de Atención al Socio de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), en la que señala que el ciudadano C.J.M., es miembro activo de dicha entidad desde el 17 de abril de 2000. Visto que se está ante un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia, esta Juzgadora lo desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se observa que el mismo haya sido ratificado a través de la testimonial. Así se declara.

19.Inserto al folio 190 de la pieza de anexos No. 2, constancia emitida por D.C., titular de la cédula de identidad V.-6.131.855, en su condición de Gerente de Atención al Socio de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), en la que señala que la ciudadana ANNABELLA ALMENAR realizó los trámites pertinentes con la finalidad de ingresar como socia a dicha institución. Visto que se está ante un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia, esta Juzgadora lo desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se observa que el mismo haya sido ratificado a través de la testimonial. Así se declara.

20.Inserto al folio 191 de la pieza de anexos No. 2, comunicación emitida por el ciudadano J.C.E., en su condición de Director de Subterráneo Records, donde dejó constancia que la agrupación musical VAGOS Y MALEANTES, se encontraban grabando en el estudio de C.J.M., su nueva producción discográfica. Visto que dicho instrumento no guarda relación con los hechos acaecidos, y en virtud de que no permite esclarecer el fondo de la controversia, a esta Juzgadora le resulta forzoso desechar el instrumento in commento. Así se declara.

21.Inserto a los folios 192 al 206 de la pieza de anexos No. 2, legajo de trece (13) recibos de pago emitidos a personas ajenas a la presente causa. Visto que dichos documentos no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, esta Juzgadora los desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

22.Promovió las declaraciones hechas por la ciudadana ANNABELLA ALMENAR en la revista “TODO EN DOMINGO” No.220, de fecha 21 de diciembre de 2003, perteneciente al periódico EL NACIONAL. A la presente prueba esta Juzgadora le otorga la cualidad de prueba libre asimilable al documento privado de conformidad al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 ejusdem. Así se declara.

23.Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.C., S.R., D.R., R.G., A.G., F.G., E.R., E.S. y J.C.V.. Visto que dichas testimoniales promovidas fueron declaradas desiertas en el momento de su evacuación, este Tribunal las desecha. Así se declara.

24.Solicitó que se librara carta rogatoria a los Juzgados con competencia en la Ciudad de Los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América, para que se pueda practicar la prueba ultramarina, con el objeto de conocer si la revista Billboard, con dirección en 11158 North Hollywood, California 91615-5158, así como Grammy en The Recording Academy, con dirección en 3042 Pico Boulevard, S.M., California CA 90405, y Grammy Latino cargo de Univisión con dirección en 1999 Avenue of the Stars, Los Ángeles, California 90067, tienen conocimiento de la supuesta fama internacional del actor A.R.C.M.. Al respecto, se observa que dichas rogatorias fueron libradas en fecha 21 de julio de 2006 (folios 337 al 342 de la pieza principal, sin embargo, a través de diligencia de fecha 15 de enero de 2007, la parte demandada desistió de dicha prueba (folio 68 de la pieza No. 2, por lo que con base a ello esta Juzgadora desecha dicha prueba. Así se declara.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y del libelo de demanda se desprende que el ciudadano A.R.C.M. y la sociedad mercantil A.A. C.A., demandan por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES a los ciudadanos C.J.M., ANNABELLA ALMENAR, M.M. y C.S. y a la sociedad mercantil BLACK BOMBAY RECORDS, alegando que desde enero de 2001, fue manager de C.J.M. “Trece” y que llegó a un acuerdo global con éste y ANNABELLA ALMENAR, para financiar y producir los fonogramas para sus discos llamados “Montecarlo” y “Bélica”, siendo que ambos discos se grabarían con los servicios de un Ingeniero de Sonido en un estudio de su propiedad totalmente equipado.

Asimismo, alegó que en fecha 15 de julio de 2002, los artistas “Trece” y “Bélica”, junto con el ciudadano P.C., ya identificado, comenzaron a recibir pagos mensuales durante seis (6) meses con el único fin de grabar los álbumes acordados, y que en el mes de septiembre de 2003, contrató a la ciudadana M.M., ya identificada, para acelerar el proceso de grabación para lograr que dichos artistas finalizaran los “Masters” en el lapso o tiempo que el actor estuviera ausente del país, y que al regreso a Venezuela, el 26 de octubre de 2003, dicha ciudadana, así como los artistas “Trece” y “Bélica” lo habían excluido y eliminado del proyecto, burlando su cualidad de “Productor de Fonograma” y “Productor” sacaron sus créditos de los discos así como los de su empresa, se reunieron con los diseñadores gráficos de la portada de cada álbum y exigieron los créditos de su “Productor de Fonogramas” y “Productor”, estuvieran a cargo de la Compañía Anónima “Black Bombay Records”, y también cedieron a terceros derechos de explotación sobre los “Masters”, y contrataron con el sello Disquero “Latin World Entertainment Group”.

Así pues, llegada la oportunidad para contestar la demanda, los co-demandados procedieron a negar, rechazar, y contradecir tantos en los hechos como en el derecho la demanda incoada; aduciendo que no existía evidencia alguna de la cual se derivara la titularidad por parte del ciudadano A.R.C.M. ni de A.A. C.A., y que la autoría, composición, arreglos y montaje de los discos “Montecarlo” y “Bélica”, son el primero de C.J.M., y el segundo DE ANNABELLA ALMENAR, en colaboración con M.M. y C.A.S., como representantes de la sociedad mercantil BLACK BOMBAY RECORDS C.A.; asimismo señalaron que BLACK BOMBAY RECORDS C.A., y los artistas C.J.M. y ANNABELLA ALMENAR, firmaron dos contratos de edición para los discos “Montecarlo” y “Bélica”, así como dos contratos de producción artística, y otro contrato de licencia y de sub-edición, con el sello discográfico Latin World Productions (antes Latin World Estertainment Group), los cuales comenzaron a tener vigencia a partir de octubre de 2003, por lo que con ello supuestamente quedó evidenciado que es dicha sociedad mercantil quien representa y produce a los artistas conocidos como “Trece” y “Bélica”, respectivamente.

Trabada así la litis, aprecia esta Juzgadora que es menester en primer lugar hacer referencia a lo que se entiende en materia de Derecho de Autor por Derechos Conexos, los cuales “Son aquellos que brindan protección a quienes entran en la categoría de intermediarios en la producción, grabación o difusión de las obras. Si bien no intervienen en el proceso de creación de las obras, juegan un importante papel en su divulgación o comunicación pública.” Tomado de la página Web http://www.sapi.gob.ve/?q=node/21.

En este orden de ideas, siendo que la presente causa versa sobre el derecho de productor sobre unos supuestos fonogramas, es necesario señalar que dicho concepto ha sido definido en diversas convenciones suscritas por la República Bolivariana de Venezuela, especificamente en la Convención de R.S. la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión se estableció:

ARTICULO 3

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:

(…omissis…)

B) « fonograma », toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;

c) « productor de fonogramas », la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;(…)”

Asimismo, la llamada Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que establece el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, al definir lo que se entiende por fonograma y por productor de fonograma, respectivamente señala en su artículo 3 lo siguiente:

Artículo 3.- A los efectos de esta Decisión se entiende por:

(…omissis…)

Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución o de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas se consideran copias de fonogramas.

(…omissis…)

Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos. (…)

Establecido lo anterior, se evidencia que las normas sobre las cuales descansa la presente acción de daños materiales y morales son los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que establecen lo siguiente:

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

“Artículo 1.196. “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Es de observar con ello, que en este caso estamos ante una acción de responsabilidad civil por hecho ilícito, entendida esta acción como aquella que busca el resarcimiento de unos daños causados por la actuación directa e ilícita de las personas accionadas.

Ahora, vemos que ha sido reiteradamente establecido por la doctrina y la jurisprudencia que los elementos para declarar la procedencia de una demanda de responsabilidad civil extracontractual por hecho propio son tres: el daño, la culpa del agente y la relación de causalidad entre los dos primeros elementos. En efecto, el reconocido autor E.M.L. especifica lo siguiente:

En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

(MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Serie Manuales de Derecho. Tomo I. Caracas: Universidad Católica A.B., pág. 133).

Con ello, se entiende entonces que para la procedencia de una acción por responsabilidad civil, se tienen que verificar tres elementos en forma fehaciente: el daño, la culpa y una relación de causalidad verificable, entre la actuación del supuesto agente del daño y el perjuicio causado. Visto lo anterior, pasa esta Juzgadora a revisar estos elementos:

1. Sobre el Daño Causado: la parte actora fundamentó su pretensión, alegando ser la productora fonográfica de los fonogramas que dieron como resultado los master denominados “Montecarlo” y “Bélica”, todo ello, según lo expuesto en el artículo 59 de la Ley Sobre de Derecho de Autor, el cual expresa:

“Artículo 59.- “ Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación definido en el artículo 23 y contenido en el Título II de esta Ley. La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creación, según corresponda, implica la autorización para que éstos puedan divulgarla, así como para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea necesario para la explotación de la obra. La cesión a que se refiere este artículo, no se efectúa implícitamente respecto de las conferencias o lecciones dictadas por los profesores en universidades, liceos y demás instituciones docentes.”

Ahora bien en el caso bajo examen, es necesario determinar si la parte accionante detenta la función de productor de fonogramas y que los mismos fueron creados por encargo de la sociedad mercantil A.A. C.A., trayendo como consecuencia los masters conocidos como “MONTECARLO” y “BÉLICA”, todo esto en virtud de determinar si en la presente causa se originó la existencia del daño. Al respecto, debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario J.G. como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por L.P.C.. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos

. (Énfasis añadido, resaltado en original).

Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como el artículo 506 en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

.

De lo expuesto anteriormente, y del análisis de los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, observa esta Juzgadora que si bien se presume que la tenencia de los fonogramas bajo el poder del actor, conlleva tácitamente la cesión de derechos sobre éstos, según establece el artículo 59 del Ley Sobre Derechos de Autor transcrito ut supra, y siendo que la parte accionante consignó ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los originales de los discos, resguardados en la caja fuerte de dicho Tribunal, identificados como “P1” al P11”; Q1 al Q6”, contentivo de veinte (20) discos compactos, no es menos cierto, que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que a dichos máster se les haya efectuado alguna prueba pericial o experticia en el presente proceso, siendo que éstas eran las únicas pruebas que podían determinar con certeza si se trataban de los mismos máster que dieron como resultado los discos conocidos como “Montecarlo” y “Bélica”, por cuanto, tal como lo disponen los artículos 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de verificar o apreciar alguna situación de hecho que requiera conocimiento técnico podrá determinarse mediante experticia.

Siguiendo estos lineamientos, con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente descritas, es menester acotar que la parte actora se amparó en dos experticias acordadas ambas por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso de las facultades que otorga el artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, por medio del cual, cuando la urgencia lo exigiere, quien se sienta afectado en sus derechos de autor podrá solicitar ante el Juez de Parroquia o Municipio la práctica anticipada de ciertas diligencias probatorias. Conforme al artículo 111 ejusdem.

Así pues, se puede señalar que el procedimiento instructorio anticipado es un procedimiento especial típico, previsto en la legislación, entre otras, la de derecho de autor, cuyo fin es salvaguardar los derechos del titular ante las infracciones cometidas por un tercero siendo que, su objetivo primordial, consiste en recabar las pruebas de dicha infracción y, de ser necesario, el decreto de medidas provisionales.

Ahora bien, respecto del juez que sustanciará la pretensión principal, el conocimiento le viene dado por un conocimiento secundario, sin embargo, ni del contenido del Código de Procedimiento Civil ni la Ley Sobre el Derecho de Autor, o de ninguna otra legislación aplicable se establecen normas sobre la apreciación y valor probatorio que debe darle el juez de la causa a las pruebas recabadas durante el procedimiento instructorio anticipado.

Así las cosas, para la doctrina nacional, en particular, en palabras de A.R.-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, considera que basados en el objeto del procedimiento instructorio anticipado, éste puede ser asemejado a la institución prevista en el Código de Procedimiento Civil denominado retardo perjudicial.

En este sentido si la prueba aún persiste, al momento de la promoción y evacuación de las pruebas en el juicio principal, considera esta Juzgadora que deben ser ratificadas en el juicio principal, a los fines de que la contraparte pueda tener control sobre la prueba y así poder impugnarlas o desconocerlas, si considera que se le fueron afectados sus derechos.

En el caso de marras, estima esta Juzgadora que las pruebas recabadas en el curso del procedimiento instructorio anticipado no desaparecieron, por cuanto, el presunto material, contentivo de cada uno de los másters que, según la parte actora, dieron origen a los discos denominados “Montecarlo” y “Bélica”, se encuentran resguardados en la caja fuerte del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según copias certificadas insertas a los folios 238 al 243 de la pieza de anexo No.1, por lo que con base a lo expuesto, en aras de garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, a través del ejercicio del control y contradicción de las pruebas recabadas durante dicho procedimiento, debió la parte demandante, ratificar la veracidad de dichos instrumentos a través de un solicitud de experticia, en el momento procesal para ello, a los fines de determinar si dichos instrumentos identificados como “P1” al P11”; Q1 al Q6”; contentivo de los máster que estaban en poder de la parte actora, son los mismos que trajeron como resultado los denominados fonogramas “Montecarlo” y “Bélica”.

Por otro lado, si bien es cierto esta Juzgadora le otorgó valor probatorio a un legajo de recibos o facturas emitidas por A.A. C.A., a las cuales luego de practicársele una experticia correspondiente, se determinó que fueron firmadas por el co-demandado C.J.M., no es menos cierto que en la descripción de las mismas se observa que fueron suscritas por concepto de “honorarios profesionales por producción de disco”. Así pues, considera esta Juzgadora que los mismos no constituyen pruebas suficientes que permitan esclarecer con contundencia el fondo del asunto, en virtud de que no se evidencia del análisis de dichos recibos que los mismos fueron librados, con motivo de la producción de los fonogramas conocidos como “Montecarlo” y “Bélica”, cuya autoría se demanda en el caso bajo examen.

Asimismo, del resto del material probatorio consignado por la parte accionante al cual esta administradora de justicia le otorgó valor probatorio, sólo se evidencia que el ciudadano A.C., fue manager de los ciudadanos C.J.M. y A.A., hecho éste que no es suficiente para determinar que la sociedad mercantil A.A. C.A., gozaba de la condición de productor de fonogramas.

Con base a lo expuesto, el proceso civil venezolano se encuentra regulado por el sistema dispositivo, con lo cual el operador u operadora de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…

Determinado lo anterior, y visto que la pretensión del actor se basa en Daños y Perjuicios que supuestamente fueron causados a la parte accionante, y que a lo largo de la presente causa la parte actora no logró demostrar la existencia del daño material causado, es por lo que esta administradora de justicia considera que dicha demanda no puede prosperar, por lo que una vez desvirtuado el primero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los demás. Así se declara.

Asimismo, con respecto a la solicitud de daño moral, este Tribunal considera menester señalar lo que es reconocido como tal. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.

(Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

(E.M.L.. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.).

En efecto la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 24 de abril de 1998, expresó:

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica

.

En cuanto al daño moral reclamado, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, en juicio de M.D.S.P.D.O. Y OTROS contra SEGUROS VENEZUELA C.A, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció:

“El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en sí mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona.”

Con base a la jurisprudencia y doctrina transcrita, aunado al acervo probatorio consignado por la accionante, debe esta Juzgadora señalar que en todo proceso las partes deben colmar sus cargas alegatorias y probatorias con el fin de que el Juez o Jueza al momento de decidir la causa, tenga los suficientes elementos para declarar la procedencia o improcedencia de la misma. Con ello, al no haber establecido fehacientemente la parte demandante los elementos de hecho que pudieran llevar a esta Juzgadora, a establecer la ocurrencia de un hecho ilícito y la responsabilidad de los codemandados, se tiene por consecuencia que desechar el pedimento de daño moral. Así se declara.

Visto lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, garantizando la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora observa que la parte actora no logró demostrar la acción solicitada, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoó el ciudadano A.R.C.M. y la sociedad mercantil A.A. C.A., en contra de los ciudadanos C.J.M., ANNABELLA ALMENAR, M.M., C.S., y la sociedad mercantil BLACK BOMBAY RECORDS. Así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoó el ciudadano A.R.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.900.663. y la sociedad mercantil A.A. C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2002, bajo el No. 69, Tomo 656 A-Qto., en contra de los ciudadanos C.J.M., ANNABELLA ALMENAR, M.M., C.S. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-12.073.108, V.-12.667.358, V.-15.504.337 y V.-10.800.308, respectivamente, y la sociedad mercantil BLACK BOMBAY RECORDS, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y ESTADO Miranda, en fecha 16 de octubre de 2003, bajo el No.53 del Tomo 823-A.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

Exp. Itinerante Nº: 0521-12.

Exp. Antiguo Nº: AH13-V-2004-000024.

ASM/SR/02.

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