Decisión nº 10818 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Exp.: 7525 Sent.:10.818

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° Y 151°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: A.G.G.G. Y R.A.G.G.

DEMANDADO: E.A.A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ACCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los ciudadanos A.G.G.G. y R.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.609.240 y V- 12.870.226, respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ y Z.S.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.865 y 78.045, respectivamente; contra el ciudadano E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.893.466, para que convenga en resolver el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia, en fecha 25-10-2007, bajo el No.59, Tomo 138, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial con sus bienes muebles y casa para habitación familiar, signado con el No. 5-05, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, en la Calle 20 con Avenida 5, en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.; así como también pague la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, los que se sigan causando hasta la fecha y sus respectivos intereses de mora, así como las costas procesales y los honorarios profesionales que se generen en el proceso. Estimando la demanda en SETENTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (73.84 UT).

La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 09-07-2010, y este Tribunal le dio entrada en fecha 13-07-2010, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 16-07-2010, los ciudadanos A.G.G.G. y R.A.G.G., parte demandante en el presente procedimiento, confirieron Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ y Z.S.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.865 y 78.045. En esa misma fecha, presentaron diligencia comprometiéndose al traslado del Alguacil de este Despacho al sitio a practicarse la citación personal correspondiente, y el Alguacil presentó exposición recibiendo el referido compromiso.

En fecha 06-08-2010, el Alguacil de este Órgano jurisdiccional consignó los recaudos de citación del demandado en virtud de la imposibilidad de la práctica de la misma.

En fecha 09-08-2010, la Abogada BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, obrando como apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha se proveyó de conformidad a lo solicitado.

En fecha 05-10-2010, la apoderada judicial de la parte demandante, la profesional del derecho Z.S.M., presentó diligencia consignando los ejemplares de los Diarios PANORAMA y LA VERDAD, de fechas 07-09-2010 y 13-09-2010, respectivamente, en los cuales fueron publicados los carteles de citación de la parte accionada en el presente procedimiento.

En fecha 25-10-2010, la Secretaria Natural de este Juzgado presentó exposición manifestando el haber fijado el cartel de citación del demandado en el sitio indicado por la parte actora, quedando de esa manera cumplidas todas las formalidades exigidas para la citación cartelaria, previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-11-2010, la Abogada en ejercicio BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, en su carácter acreditado en actas, solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem al demandado en la presente causa, y en esa misma fecha este Tribunal designó a la profesional M.H.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.717 para el referido cargo, ordenando su citación a los fines de su aceptación o negativa.

En fecha 25-11-2010, la Abogada en ejercicio M.H.M., aceptó el cargo recaído en su persona y presentó el respectivo juramento de Ley.

En fecha 07-12-2010, se dejó constancia de la citación practicada a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en el presente procedimiento, y el día nueve (09) de Diciembre del año próximo pasado, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 14-12-2010, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, y con respecto a la Inspección judicial promovida, se fijó al sexto día de despacho siguiente a esa fecha para su práctica.

En fecha 20-12-2010, la Defensora Ad-Litem designada en el presente proceso, Abogada M.H.M., presentó escrito de promoción de pruebas.

El día siete (07) de Enero de los corrientes, se practicó la Inspección Judicial promovida en la presente causa.

III

DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, que el 25-10-2007, su progenitor celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano E.A.A., sobre un (01) local comercial con sus bienes muebles y casa para habitación familiar, signado con el No. 5-05, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, en la Calle 20 con Avenida 5, en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.; según consta de documento autenticado ante la Notaría de San F.d.E.Z., bajo el No. 59, Tomo 138, que el tiempo de duración del mismo sería de un año a partir de su firma, prorrogable a menos que una de las partes manifestara lo contrario. Y que el referido inmueble no podría ser subarrendado parcial ni totalmente. Asimismo alega, que el demandado de marras incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año próximo pasado, y además subarrendó el bien objeto del litigio, por lo que solicita la resolución del contrato antes descrito, y el pago de los cánones vencidos y los que se sigan venciendo, más sus respectivos intereses de mora las costas y costos procesales y los honorarios profesionales. Por su parte, alega la parte demandada, que como quiera que le ha sido imposible verificar los hechos alegados por la parte actora y que le son imputados a su defendido, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice el libelo de la demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado. Ahora bien, vista la contradicción pura y simple ejercida por la parte demandada en su escrito de contestación, queda de esta el probar haber sido liberada de la obligación contraída, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala que quien pretenda haber sido liberado de la misma “debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; debiendo demostrar esto en la oportunidad legal correspondiente para ello, a través de los medios probatorios promovidos.

IV

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas con el escrito de promoción de pruebas de fecha 14-12-2010, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    1. - Corre inserto desde el folio trece (13) hasta el treinta y cuatro (34), ambos inclusive, copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos llevada ante este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 3828.

    2. - Corre inserto desde el folio nueve (09) hasta el once (11), ambos inclusive, original de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha 25-10-2007 ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, Estado Zulia, bajo el No. 59, Tomo 138.

    3. - Corre al folio treinta y cinco (35), copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano FILI A.G.V., quien en vida portara la Cédula de Identidad No. V-1.651.813, y fuera progenitor de los ciudadanos A.G.G.G. y R.A.G.G.; emanada del Registro Civil de la Parroquia J.D.R.d.M.S.F.d.E.Z., en fecha 21-08-2009.

      Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios antes descritos, consignados en su forma original el segundo y en copia certificada el primero y el último de los nombrados, los cuales, al ser otorgados ante el organismo público competente, deben ser valorados a plenitud, pues gozan de fe pública; por lo tanto se considera aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose de actas que, al no ser atacados por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, considerándose fidedignos y veraces, y constituyendo prueba suficiente en la presente causa de la cualidad de la parte actora de incoar la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al tener propiedad única y directa sobre el bien objeto del litigio, al ser los causahabientes del de-cujus FILI A.G.V., y de la existencia de la relación arrendaticia planteada y de los términos bajo los cuales empezó la misma, por lo que en consecuencia se les otorga a todos valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    4. - Corre inserta al folio treinta y seis (36), original de comunicación de fecha 12-09-2009, suscrita por el ciudadano A.G.G.G., dirigida a la parte demandada, ciudadano E.A.A., en la cual se le informa que no se renovará el contrato suscrito entre las partes y que debe hacer entrega del inmueble objeto del litigio en virtud de haber sido finalizada la prórroga legal correspondiente.

      Para analizar la comunicación antes descrita, esta operadora de justicia procede a valorarla de conformidad con el artículo 444 del Código Civil adjetivo en concordancia con el 1363 del código sustantivo, por lo que debió ser impugnada en la etapa correspondiente para ello, como lo señala la primera de las normas mencionadas, por lo tanto, al no ocurrir esto durante el proceso el ataque o control respectivo, se manifiesta la consecuencia de su reconocimiento, adquiriendo firmeza en su contenido y alcance, considerándose fidedigna y eficaz para demostrar que, en efecto, la parte actora manifestó su voluntad de finalizar el Contrato de Arrendamiento controvertido, e hizo valer el derecho de prórroga legal del demandado, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

      Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 14-12-2010, la parte actora promovió lo siguiente:

    5. - Promovió una Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto del litigio, la cual no pudo ser practicada en virtud que el inmueble al cual se trasladó el Tribunal no poseía ningún tipo de nomenclatura, ni se encontraba en él persona alguna, por lo que no se pudo dejar constancia de si el mismo correspondía al bien objeto de la inspección.

      Para la promoción de esta prueba, se establece que es el juez de la causa quien debía comparecer personalmente para aplicar principios procesales exigidos por la norma para estas actividades, por lo que le correspondía aplicar el sistema de valoración tarifado establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al no haber podido ser practicada la referida inspección por las razones previamente expuestas, no ayuda a esclarecer hecho controvertido alguno, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la etapa procesal correspondiente, la parte demandada promovió los medios de pruebas que se especifican:

    1. - Reprodujo el mérito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se está solicitando la aplicación de principios procesales que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar los medios probatorios promovidos, otorgándoles eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Es así que, el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en la causa. Esta valoración se encuentra sustentada por la Sentencia No. 1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE ESTABLECE.-

    V

    PARTE MOTIVA

    Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por los ciudadanos A.G.G.G. y R.A.G.G., siendo que lo que se está discutiendo es el incumplimiento de la obligación contraída, es decir, la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y la falta de pago de los cánones de arrendamiento; a través del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano E.A.A., autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia, en fecha 25-10-2007, bajo el No.59, Tomo 138, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial con sus bienes muebles y casa para habitación familiar, signado con el No. 5-05, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, en la Calle 20 con Avenida 5, en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z..

    Asimismo, alega la parte actora la insolvencia referida a los cánones vencidos y no pagados en su escrito libelar, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año próximo pasado, ascendiendo estos a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), y reclamando a su vez los que se sigan causando hasta la fecha y sus respectivos intereses de mora, así como las costas procesales y los honorarios profesionales que se generen en el proceso; por lo que esta Sentenciadora considera pertinente y eficaz, que en atención a lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, se debe verificar si el demandado le ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, tal como lo dispone el artículo 1.579 ejusdem, el cual es pagar un precio determinado por la cosa que se le ha arrendado, y en el tiempo estipulado.

    En relación a lo antes dicho, se evidencia de actas que la parte demandada no se presentó en el desarrollo del proceso, y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se designó a una Defensora Ad-Litem, quien se entendió con el presente juicio, y presentó en la oportunidad legal pertinente, escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, manifestando a su vez la imposibilidad de verificar los hechos imputados a su defendido, observándose con ello, la actitud diligente de la referida defensora.

    En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que la defensora de marras, a pesar de haber ejercido la contradicción pura y simple de los hechos alegados por la parte actora, no logró probar sus afirmaciones de hecho, con fundamentaciones de derecho, así como tampoco debatió las pruebas presentadas por la parte actora, pues mantuvo una actitud inerte ante la actividad procesal de ataque de su contraparte al momento de invocar sus medios de pruebas, fortaleciendo así lo pretendido por los demandantes, por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

    Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Igualmente, señala el Código Civil:

    Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

    Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

    Artículo 1167: “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

    Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Artículo 1579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

    Asimismo, estipula la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

    Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:

    “...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), refiere:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia in comento de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    “En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

    Aplicando las leyes, doctrina y jurisprudencia enunciadas anteriormente al presente caso, se tiene que la Abogada de la parte demandada, en este caso la defensora Ad-Litem M.H.M., tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados eran falsos, y que la pretensión deducida no poseía asidero legal y jurídico.

    Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de con sus obligaciones como arrendataria, concretamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento respectivos y las de no subarrendar total ni parcialmente el inmueble objeto del litigio, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora.

    En conclusión por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaron los ciudadanos A.G.G.G. y R.A.G.G., contra el ciudadano E.A.A., por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

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