Decisión nº 03343 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio (185-A)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

21/02/2014 09:14:38 a.m

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2013-000883

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos L.A.R.P. y A.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.254.340 y V- 8.208.290, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE E.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.164. 257, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.999.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos L.A.R.P. y A.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.254.340 y V- 8.208.290, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano E.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.164. 257, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.999, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 20 de abril de 1988, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°.127, folios números 362 -364, Tomo 01, Año 1988, Parroquia San Cristóbal, del Registro Civil de Matrimonio; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en Barrios 29 de marzo , calle Bolívar, signada con el Nro. 14- 25, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.

Alegan los ciudadanos L.A.R.P. y A.J.R.M., que “…nuestro matrimonio al comienzo se desarrollo en un ambiente de armonía y comprensión, como todo matrimonio normal, pero luego toda esa paz y tranquilidad se convirtió en una constante incomprensión y diferencias mutuas, situación esta que no pudimos soportar mas, hasta el 17 de diciembre de 1994,nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia..”

En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.

II

En fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

En fecha 30 de enero de 2014, el Alguacil de este Juzgado J.E.R., dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Loryana Decena.

El 30 enero de 2014, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos L.A.R.P. y A.J.R.M., conforme lo alegan en su solicitud de divorcio , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial; y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Loryana Decena Ramírez a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos L.A.R.P. y A.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.254.340 y V- 8.208.290, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 20 de abril de 1988, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°.127, folios números 362 -364, Tomo 01, Año 1988, Parroquia San Cristóbal, del Registro Civil de Matrimonio; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria ,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 21/02/2014, siendo las 09:14:38 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria ,

Abog. C.C.

ASUNTO: BP02-S-2013-000883

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