Decisión nº 114 de Juzgado del Municipio Valdez de Sucre, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Valdez
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE – GUIRIA

Parte Demandante: J.A.R.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.415.955.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abg. P.A.S., Inpreabogado Nº 63.084.

Parte Demandada: J.A.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.404.655 Y EMPRESA CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

Apoderado Judicial Parte co-demandada: Abg. M.S., Inpreabogado Nº 122.530

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicio la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, capaz, soltero domiciliado en el Sector “El Cocal de Guayacán, casa s/n, de esa ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.955, asistido por el Abogado en Ejercicio P.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.084, en contra de del conductor del vehiculo ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, Jefe de Servicios Generales Vialpa C.A. titular de la Cédula de Identidad Nº 3.404.655 y domiciliado en el Sector Guaraguarita, Calle La Lagunita, casa Nº 120, y el propietario del mismo EMPRESA CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., Sociedad Mercantil con domicilio original en Caracas Distrito Capital y en esta ciudad de Guiria en la Avenida San Antonio, antiguo Juzgado del Municipio Valdez e inscrita en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Alega lo siguiente: Que es vendedor de pescado en moto y ese día se desplazaba en su moto por la calle juncal para ir a buscar el pescado para la venta cuando de repente fue chocado por una camioneta Toyota propiedad de la Empresa VIALPA C.A. conducido por el ciudadano J.A.R., que se desplazaba en sentido contrario, a exceso de velocidad y quien imprudentemente trató de cruzar hacia su izquierda, tomándole su derecha y en consecuencia ocasionando la colisión con los daños y perjuicios, y lesiones personales a que hace referencia el expediente administrativo que a tal efecto remite a solicitud de este Tribunal la Oficina de Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Guiria.

Alega que además del exceso de velocidad, en que se desplazaba el vehiculo conducido por el ciudadano J.A.R. a debido tomar las previsiones necesarias al momento de tratar de entrar en una vía situada a su izquierda como es la de disminuir la velocidad y seguir la reglas prescrita en el artículo 262 numeral 2do del Reglamento de la Ley de T.T..

Señala que el accidente no solo causo daños materiales su moto que es su medio de transporte sino que además le produjo lesiones personales gravísimas, que ameritan una pronta intervención quirúrgica en su brazo izquierdo so-pena de validez permanente del mismo (bis).

Demanda en su escrito liberal los siguientes daños a) Materiales, lo cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, equivalentes a 181,81 U.T. que es el costo actual de su vehiculo (moto). B) Lucro cesante: indica que como su moto es lo único que posee y lo utiliza para la venta del pescado y para hacer las diligencias fuera de casa y ha dejado de percibir cantidades de dinero debido a la utilidad que se le privo de su moto, es por ello que reclama como Lucro Cesante la cantidad de dos mil Bolívares Mensuales, equivalentes a 36,36 Unidades Tributarias mensual. C) Daños Emergentes: lo cual estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); equivalentes a 363,63 Unidades Tributarias. D) Daño Moral: Estimándolo dicha reclamación en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES equivalentes a mil ochocientos dieciocho unidades Tributarias.

Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) equivalente a 2727,27 U.T. Solicita se decrete medida preventiva de Embargo o secuestro sobre el vehiculo causante del accidente e identificado con las siguientes características Placa: 03D-JAG, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruser; Tipo: Pick-Up, año 2.007, Color Blanco, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Serial de Carrocería: JTELJ715870011909.

Promueve las siguientes pruebas: 1) Reproduce en todas sus partes el merito favorable que emergen del libelo de demanda y sus respectivos anexos. 2) Hace uso del principio de la comunidad de pruebas. 3) Ratifica en todas y cada una de sus partes los anexos que acompañó con el escrito liberal. 4) Se reserva la facultad de repreguntar a los testigos que pudiera promover la contraparte. 5) Se reserva la facultad de presentar una inspección Judicial extra-litis, que pudiera realizar el Tribunal del Municipio Valdez sobre el estado actual del vehiculo. Solicita Posiciones Juradas a los ciudadanos J.A.R. y al representante de la Empresa Constructora Vialpa S.A.

Promueve los siguientes testigos: L.V.W., P.M.S., E.A., Teodorsio M.M., Brujido J.Z., P.J.H., Sulemis Tarias, como experto promovió: Sr. J.F.G., F.G., F.H., A.J.S. el Vigilante de Transito Yánez. J.J.B.. Promueve que el Tribunal requiera o solicite los particulares establecidos en el numeral 9. Solicita la exhibición de los documentos de propiedad del vehiculo toyota modelos Land Cruiser y finalmente Promueve la reconstrucción de los hechos del accidente que nos ocupa.

El demandante acompañó con el libelo de la demanda:

1) Compra venta de una moto con las siguientes características: Año 2008, Modelo Huoniao Leons, Motor: 6Z400460, Chasis: LJEPCK3026AZ00098.

2) Factura del Vehiculo arriba indicado.

3) los documentos que corre a los folio del 20, al 33 de la presente causa es ilegible para el Tribunal y no logra descifrar el objetivo del mismo como prueba.

4) Hoja de referencia encabezado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Funda salud. Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez Solís” Guiria Estado Sucre.

5) Examen radiológico de la mano izquierda.

6) Presupuesto de la Clínica San Pablo, que arrojan la cantidad de dieciocho mil veinticinco con cero céntimos (18.025,00).

7) Presupuesto de la Policlínica Carúpano, que arrojan la cantidad de 18.434,00.

8) Citación extrajudicial practicado por el escritorio jurídico Izaguirre, Sandoval & Asociados a los ciudadanos J.M.M. y/o M.J.S..

9) Citación extrajudicial practicado por el escritorio jurídico Izaguirre Sandoval & Asociados

al ciudadano J.A.R..

En fecha 28 de julio del 2009, se admite la presente demanda y se ordena la citación del ciudadano J.A.R. y el representante de LA EMPRESA VIALPA S.A. Se libraron los respectivos Oficios

Mediante Oficio Nº 067-09 de fecha cinco (05) de agosto del 2009, fue remitido a este Tribunal el expediente Nº 053, instruido por el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE y agregado a las actas al día siguiente.

Mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.R. en señal de haber sido citado.

Cursa al folio 68 de la presente causa Poder APUD ACTA, otorgado por el ciudadano J.A.R.R., a los abogados L.A. IZAGUIRRE UGAS Y P.A.S.F..

Cursa al folio 69 solicitud de medida cautelar de fecha 22 de septiembre del 2009, planteada por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 14 de septiembre el apoderado judicial de la parte demandante solicita sea declarada la citación tacita o presunción de citación y agregada dicha solicitud el 25 de septiembre del 2009.

El 28 de septiembre al Alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana M.J.S., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa Vialpa C.A

Cursa al folio 76 diligencia, suscrita por el apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual consigna copia simple del poder que fuera otorgado por la Co-demandada CONSTRUCTORA VIALPA C.A. donde figura la Dra. M.J.S..

En fecha 02 de noviembre del 2009 la apoderada Judicial de la parte co-demandada Constructora Vialpa S.A. da contestación a la demanda y a tal efecto opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 340, numeral 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil y en la contestación al fondo de la Demanda rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Niega que el demandante se desplazara por la calle juncal para ir a buscar pescado para la venta. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el co-demandado J.A.R. se desplazaba a exceso de velocidad, o que haya tratado de realizar un cruce imprudentemente tomándole la vía del actor. Niega que su asistido haya sido el causante del accidente de Transito. Niega y rechaza y contradice que los co-demandados sean responsables ni principales ni solidariamente bajo ningún titulo o condición de pago de los daños y perjuicios que se reclama en el escrito liberal. Niega, rechaza y contradice que no es cierto que el ciudadano J.A.R. (co-demandado haya causado daño alguno al actor, al coexistir responsabilidad por parte de este ciudadano no puede existir responsabilidad por parte de constructora Vialpa S.A. como propietaria del vehiculo involucrado en el accidente. Niega rechaza y contradice por no ser cierto, que el actor haya sufrido los daños que reclama y en tal sentido impugnan los documentos presentados como anexos B, C, y D Solicita la cita de tercero en la persona de su Gerente General. Promueve como testigo los siguientes ciudadanos: N.C., C.C., E.D., todos suficientemente identificados en el escrito de contestación de demanda. Finalmente rechaza la estimación de la demanda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

En fecha 03 de noviembre del 2009 mediante auto se ordenó agregar a la causa dicho escrito de contestación de demanda.

En fecha cinco (05) de noviembre del 2009, el apoderado Judicial de la parte demandante mediante escrito subsana y contradice las cuestiones previas opuestas por la contraparte en los términos que quedó explanado en dicho escrito. Y fue agregado a los autos en fecha 06 del mismo mes y año.

Corre al folio 94 diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual solicita que se comisione a cualquier Tribunal para que se practique la citación del tercero.

El 01 de diciembre del 2009, mediante auto el Tribunal ordenó la citación del tercero y el 22 de julio del 2010 el apoderado Judicial de la parte demandante solicita la prescripción breve de la citación.

El 01 de octubre de 2010 fue recibido comisión emanada del Juzgado tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifiesta que resultó infructuosa la citación de la Sociedad Mercantil Seguros pirámides C.A. y agregada dicha comisión el 05 de octubre del 2010.

El 20 de octubre del 2010 este Tribunal del Municipio Valdez, niega la solicitud de prescripción breve presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.

El 21 de octubre presenta diligencia el apoderado Judicial de la parte demandante solicitándole al Tribunal dicte Sentencia Definitiva.

El 26 de octubre del 2010 este Tribunal mediante Sentencia interlocutoria declara sin lugar las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, haciéndole saber a las partes que el Tribunal fijará la oportunidad y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa una vez que conste en auto la notificación del ultimo de ellos.. Se libró las respectivas notificaciones.

El 29-10-2010 y 01-11-2010, comparece la Alguacil de este Tribunal y consigna Boletas de notificaciones debidamente firmadas por los ciudadanos J.A.R., el Abogado P.A.S., y la Abogado M.S.C., ya identificados.

El 03 de noviembre el apoderado de la parte demandante solicita se fije oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

El 08 de noviembre del 2010 la apoderada Judicial de la parte demandada solicita la citación por Carteles de la Empresa Sociedad Mercantil Seguro Pirámides.

El 11 de noviembre vuelve a diligenciar el apoderado judicial de la parte demandante y solicita se fije oportunidad para la Audiencia Preliminar.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2010 se fijó para las 10:30 a.m. del día lunes 22 de noviembre del 2010 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Se libró las respectivas Boletas.

El 16 y 17 de noviembre del 2010 comparece la Alguacil de este Tribunal y consigna Boletas de notificaciones debidamente firmadas por la Abogado M.S.C., el ciudadanos J.A.R., y el Abogado P.A.S., todos debidamente identificados.

El día y la hora señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar comparecieron tanto el demandante asistido de su apoderado judicial, como la Dra. M.S. apoderada judicial de la Empresa Vialpa S.A. y J.A.R. asistido por la Dra. M.S., todos ampliamente identificados, en esa oportunidad se inició el acto instando a las partes a la conciliación y haciéndole las reflexiones correspondiente, no lográndose en esa oportunidad ningún acuerdo y en virtud de ello el Tribunal le hace saber a las partes que a partir de la presente fecha tiene tres días para fijar los hechos y los limites de la controversia y abrir el lapso probatorio.

El 22 de noviembre del 2010 el apoderado Judicial de la parte actora presenta ante este Tribunal escrito haciendo una breve reseña de cómo ocurrieron los hechos.

El 26 de noviembre del 2010, este Tribunal del Municipio Valdéz fija los hechos y los límites de la controversia, en los términos que quedó explanado en el respectivo auto.

El 07 de diciembre del 2010 el abogado P.A.S. actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora consigna mediante escrito la promoción de pruebas cursante a los folios 151 al 158 y anexa copia de la Cédula de Identidad, certificado medico, y licencia de conducir del demandante, hojas de referencia a otras Instituciones Hospitalarias, factura expedida por la Clínica Carúpano, estudio del Tac de Cráneo. Y anexos cursantes a los folios del 163 184.

El 09 de diciembre del 2010 la apoderada judicial de la accionada presenta escrito mediante la cual promueve pruebas y el 10 de diciembre del mismo año este Tribunal acuerda agregarlo a los autos las pruebas presentadas por ambas partes.

El 20 de enero de 20111 el Tribunal pasa a providenciar sobre las pruebas presentadas por ambas partes y niega las promovidas por la parte demandante señalas en los numerales 1, 5 y en cuanto a las pruebas reservadas para promover en la Audiencia Preliminar, niega las de el capitulo I y II de dicho escrito.

Siendo la oportunidad para el nombramiento de los expertos las partes estuvieron de acuerdo en el nombramiento de un solo experto y a tal efecto designaron al ciudadano J.F.G., identificado en dicho acto y se fija para el tercer día hábil de Despacho siguiente para que el Experto comparezca a prestar el juramento de Ley

El 25 de enero del 2011, comparece la Abogada en ejercicio M.J.S.C., actuando en su carácter de auto y consigna copia simple del documento cuya exhibición solicitó la parte demandante.

El 27 de enero del 2011 comparece el Experto designado y aceptó la designación recaída en su persona y prestó el juramento de Ley

En fecha 28 de enero del 2011 este Tribunal ordena emitir las Boletas para la citación de las posiciones juradas.

El 02 de febrero del 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, ratifica las actuaciones de Transito y ese mismo día comparece el experto designado por las partes en la presente causa y le solicita al Tribunal una autorización para trasladarse al sitio donde esta ubicada la motocicleta y una prorroga para poder cumplir con la misión encomendada por el Tribunal, acordado tal pedimento ese mismo día y se ordenó oficiar al Representante legal del ESTACIONAMIENTO FANMIL. Seguidamente el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el co-demandado J.A.R..

El 07 de febrero del mismo año nuevamente comparece la Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada M.S. en su condición de Apoderada Judicial de La Empresa Constructora Vialpa C.A.

El 11 de febrero este Tribunal se Oficio a la ciudadana Juez Rectora a los fines de que le facilitara a este Tribunal un equipo de Video- grabadora.

El 15 de febrero comparece la Abogada M.S. y le solicita a este Tribunal que se deje sin efecto la citación practicada a su persona para absolver posiciones juradas y el Tribunal acuerda agregar dicho escrito al día siguiente.

El 16 de febrero del 2011, el apoderado Judicial de la parte demandante ratifica diligencia suscrita en fecha 02 de febrero del 2011 y ese mismo día la parte actora contradice la solicitud hecha por la parte demandada.

El 21 de febrero la Juez Rectora del Estado Sucre le hace saber a este Tribunal que esa Rectoría ofició al Lcdo. A.M.D.A.R.S. a los fines de que le facilitara a este Tribunal el equipo de Video-grabadora para la realización de la Audiencia Oral y Pública y se acordó agregar a los autos dicho oficio.

El 04 de marzo del 2011, el experto J.F.G.U. consignó Informe de Experticia sobre Motocicleta y fue agregada a los autos el 09 de marzo del 2011.

El 11 de marzo la Abogada M.S., solicita copia simple.

El 29 del mismo mes y año el apoderado Judicial de la parte demandante ratifica las diligencias de fechas 02/02/2011 y 16/02/2011.

Se ratificó oficio en relación a la solicitud del equipo de video grabadora.

La apoderada Judicial de la co-demandada Empresa Constructora Vialpa C.A. solicita que el Tribunal se pronuncie respecto a dejar sin efecto la citación para absolver posiciones juradas practicadas a su persona.

Se ordena abrir nueva pieza.

Consta al folio dos de la segunda pieza que el apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito mediante la cual realiza algunas observaciones y consigna recaudos cursantes del folio 3 al folio 14.

En fecha 27 de abril del 2011, este Tribunal dicta auto mediante la cual ordena que la citación para practicar posiciones juradas deba hacerse a la Empresa demandada y no a su apoderada judicial.

Mediante diligencias el apoderado Judicial de la parte actora ratifica su solicitud en dos oportunidades a los fines de que este Tribunal acuerde Medida preventiva a que se contrae el Capitulo quinto del libelo de la demanda y el 25 del mismo mes y año este Tribunal ordena abrir cuaderno separado y efectivamente ese mismo día mediante auto se abre el cuaderno de medida mediante la cual se decreta medida preventiva de EMBARGO SOBRE EL VEHICULO PROPIEDAD DE LA CO-DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., de las características señaladas en dicho auto y en caso de no ser localizado el mismo se ordenó que dicha medida recayera sobre bienes muebles propiedad de la referida co-demandada hasta cubrir la suma de trescientos cuarenta y cinco Bolívares (Bs. 345.000,00) que comprende el doble de la cantidad en que fue estimada el valor de la demanda, mas la cantidad de cuarenta y cinco mil (45.000,00), por concepto de costas y para ello se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal de este Circuito.

El catorce (14) de junio del presente año fue recibida las resulta de la Comisión de Medidas de Embargo Preventivo remitidas mediante oficio 5690-078-11 por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Valdéz Mariño y Cajigal de este Estado Sucre.

El 14 de junio del 2011, la Abogada M.S., presenta diligencia cursante a los folios del 21 al 25 mediante la cual se opone a la medida de Embargo Preventivo y al día siguiente el Tribunal ordena agregarlo a los autos.

El 16 de junio del 2011 el apoderado judicial insta al Tribunal para que mantenga la medida cautelar impuesta. Y fue agregada dicha diligencia el 21 de junio del mismo año.

El 22 de junio del 2011 la Abogada M.J.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Constructora Vialpa promueve mediante escrito las pruebas y sus anexos cursante a los folios del 29 al 41.

El día 27 del mismo mes y año se ordena agregar dicho escrito a los autos y se providencia las mismas de conformidad con el auto dictado en fecha 27 de junio del 2011, negando en esa oportunidad el capitulo cuarto de dichas pruebas y en virtud de ello se ordenó librar los oficios respectivos.

Por su parte el apoderado Judicial de la parte actora, promueve en el respectivo cuaderno separado las pruebas y sus respectivos anexos las cuales cursan al folio del 47 al 104, agregando las mismas a los autos y providenciando sobre las mismas, negando en esa oportunidad la prueba promovida en el capitulo cuarto.

El 28 de junio del 2011, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, comparece el ciudadano J.E.C.L., continuando dicha evacuación de los testigos promovidos por la parte al día siguiente, tal y como consta a los folios 110 al 113, donde declararon los ciudadanos Y.J.G. de González.

Consta al folio 114, 115 y 116, diligencias del Apoderado Judicial dejando constancia de la hora en que comenzó la evacuación de los testigos.

Ese mismo día el apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia tacha al testigo ingeniero J.E.C.L., ya identificado y el 30 de ese mismo mes y año ratifica la solicitud de tacha del testigo antes mencionado.

Mediante diligencia fechada el día 30 de junio del 2011, el apoderado Judicial de la parte actora APELA de la negativa del Tribunal de admitir la evacuación de la prueba contemplada en el capitulo cuarto del escrito de prueba promovido por el Actor.

El primero de julio mediante auto se oye la apelación planteada por el Actor.

Mediante diligencia la Abogado M.J.S., consigna constancia de recibo mencionado en dicha diligencia.

El apoderado Judicial de la parte demandante insta al Tribunal a los fines de que remita el cuaderno separado al Tribunal de Alzada.

Se recibe del Gerente del Proyecto CIGMA información solicitada por este Juzgado cursante al folio 127 y 128 y se ordena agregar a los autos el mismo día.

El 25 de julio mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora impugna el Oficio emanado de la División Costa Afuera.

El 10 de agosto del 2011 el apoderado judicial de la parte actora desiste de la apelación efectuada en fecha 30/06/2011.

Mediante comunicación de fecha 12/08/2011 el Presidente de Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias remite a este Tribunal contrato de obra suscrito con la Constructora Vialpa y el 19 de septiembre es agregado a los autos.

El 27 de septiembre el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal que sea declarado extemporáneo la evacuación del presente informe, aunado a que fue evacuada fuera del lapso.

El 08 de agosto del 2011 mediante auto este Tribunal fija para el día 29 de septiembre del mismo año el Debate o Audiencia Oral haciéndole saber a las partes que deberán presentar en la fecha fijada los testigos promovidos en el auto de admisión y e igualmente se ordenó la citación al representante de la Empresa Constructora Vialpa y al ciudadano J.A.R..

El 27 de septiembre del 2011 la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó Boletas de citación firmada por el ciudadano J.A.R., en señal de haber sido citado.

Llegado y el día y la hora para la celebración de la Audiencia oral y publica se difiere la misma por falta de personal.

El 04 de octubre del 2011 la ciudadana Alguacil Accidental presenta diligencia mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.J.R. en señal de haber sido citado.

En fecha cinco (05) de octubre del 2011, se llevó a cabo la audiencia oral y publica, en la cual se encontraban presente todas las partes, estando la misma inserta a los folios.

Este Tribunal dicta el complemento de fallo de la presente causa en los siguientes términos:

MOTIVA

Estando la presente causa en estado de Sentencia, esta Juzgadora lo hace conforme a las siguientes consideraciones que a continuación se expresan:

Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hallan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la Ley la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la Ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia Ley lo autorice y le impide también sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este sentido en el proceso las pruebas tienen una importancia extraordinaria, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que alegan y le van a permitir al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal correspondiente.

Así mismo esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 ejusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciará a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Las normas citadas, ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, que no puede proceder sino a instancia de parte y tampoco decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, y a su vez las partes tienen una doble carga, como es alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida e igualmente demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Ahora bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, los co-demandados se limitaron a rechazar, negar y contradecir las afirmaciones hechas por el apoderado judicial de la parte demandada.

A este respecto, este Tribunal antes de entrar a decidir, procede de manera ilustrativa y compartiendo el criterio de la Sala de Casación civil de siguiente: “ La Sala ha dejado establecida en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas levantadas con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuento se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido de sus sentido, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos, no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinente, la verdad de los hechos o circunstancia que el funcionario de transito hubiera hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños”.

Así mismo, es pertinente señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado por la sala, que a pesar de que, las actuaciones administrativas no encajen en la definición que del documento publico da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modo el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le ha conferido la Ley de T.T. y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial(Sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de 1990), caso: A.J.P. contra colectivos Je-Ron C.A).

En este orden de idea consta en copia certificada el expediente administrativo Nº 053-09, que contiene las actuaciones realizadas por las autoridades administrativas con ocasión del referido accidente y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho acaecido. No obstante debe señalar este Tribunal que el croquis elaborado por el funcionario J.J.B. no fue objeto de impugnación por la parte demandada, en su oportunidad legal. En virtud de ello, considera quien aquí decide otorgarle valor probatorio a las referidas actuaciones administrativas a favor de la parte demandante.

La Doctrina ha establecido que el Sentenciador está en la obligación de hacer un detenido estudio de las actas procesales, mediante la cual se analicen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se , realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el sentenciador considere aplicable para llegar así a un determinado dispositivo; todo ello con el propósito de controlar la legalidad de lo decidido, siendo importante señalar la doctrina imperante en la materia derivada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0015 22/01/2002, en la cual señaló: “Tal como lo ha establecido en múltiples fallos, el Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en auto y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario las partes impedidas de conocer si el Juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal”.

De lo antes expuestos, este Tribunal revisada cada una de las pruebas aportadas en el presente juicio, procede a su análisis y lo hace de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia simple de compra-venta, facturas expedidas por Mak Motors C.A; y copias fotostáticas simples que cursan a los folios del 20 al 31; por cuanto no fueron impugnados en el acto de la contestación de la demanda por la parte contraria, es por lo que el Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Original de la hoja de referencia, suscrita por el Dr. J.H.B., Estudios Radiológicos, presupuestos de la Clínica San Pablo, y Policlínica Carúpano C.A. que no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Citación practicada al ciudadano J.M.M. y/o M.J.S., así como al ciudadano J.A.R.

    No es posible para este Tribunal establecer ninguna valoración de ellas, pues Dichas comunicaciones no quedaron reconocidas por las partes a quienes fueron opuestas.

  4. - Copia simple de la representación que ostenta la Dra. M.S. se le concede valor probatorio en virtud de que posteriormente fue presentada la original por los co-demandado.

  5. - Copia de la Cédula de Identidad, Licencia de Conductor y certificado medico a la que esta Juzgadora valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por sus carácter de documentos publico y así se declara.-

  6. - Hojas de referencias a otras Instituciones Hospitalarias. No se valora por ininteligible.

    7- Factura en original y el estudio Tomográfico cerebral. Se valora, por cuanto no fue impugnado por los demandados durante el iter procesal, por lo cual se concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

  7. - Anexos varios en originales cursante a los folios del 63 al 174 donde se presentan una relación de gastos aproximados, los cuales esta Juzgadora aprecia como indicios de los gastos ocasionados a raíz del accidente, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Exámenes radiológicos cursante a los folios 176 y 177 del expediente, cuya lectura fue realizada por el Medico J.H.B.M., en la Audiencia Oral y Publica donde manifiesta lo siguiente a la primera pregunta “diga el testigo, el Medico Traumatólogo, de acuerdo a los estudios Radiológicos que constan en el expediente de su opinión o diagnostico de cada una de ellas constató: “Respecto al primero estudio se observa una fractura de tercio proximal con medio, de radio izquierdo angulada y fractura de tercio distal decúbito izquierdo desplazada, es una fractura que amerita una intervención quirúrgica para la estabilización de los huesos afectados. Igualmente expone: “El estudio radiológico de fecha 09/03/2010, se evidencia material de Síntesis en Radio izquierda (Placas con tornillos) y fractura del tercio distal de cubito aun desplazada sin material de síntesis. Con Pseudoartrosis (no consolidación de la fractura), amerita cirugía (reducción cruenta y colocación de injerto óseo y placas con tornillos para estabilizar la fractura. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a las declaraciones expuestas por el Medico Traumatólogo J.H.B.M.. E igualmente promueve la parte demandante original de constancia medica mediante la cual el Dr. J.H.B.M. deja constancia del diagnostico medico realizado al ciudadano J.R.. C.E. que no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Poder otorgado por el ciudadano L.A.R.M. al ciudadano J.A.R., donde se evidencia que el primero ellos concede poder de administración y disposición amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al segundo de ellos, para que tramite, gestiones y realice cualquier tipo de acción o negociación por ante las autoridades administrativas sobre un vehiculo de su propiedad identificado con las siguientes características: Placa s/n, Año 2008, marca Huoniao Leons, modelo: HN150-3, León II, año 2007, color azul y gris, Motor: 6ZY00460, Chasis: LJEPCK3026AZ00098. Así como el recibo expedido por Motor. C.A; El cual valora esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Informe de avaluó practicado por el ciudadano J.F.G.U.; este Tribunal aprecia los hechos contenidos en el mismo como ciertos, aunado de que fue ratificado en la Audiencia Oral y Publica.

    PRUEBA TESTIFICAL:

    Cabe invocar sobre esta prueba que la prueba testifical como bien lo define el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal es “la constatación de los hechos a través de la afirmación que de el hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto (testigo referencial)”. Así tal medio probatorio se circunscribe a dejar constancia de tales hechos.

    En el presente caso considera esta Juzgadora que tal prueba debe adminicularse a las restantes pruebas, solo a los fines de determinar la responsabilidad del agente causante de la colisión. Por ello, es necesario cotejar las declaraciones formuladas por los testigos con el Informes emitido por T.T. y los testigos promovidos por los co-demandados. así tenemos que todos los deponentes presentes en la Audiencia Oral y Publica esto es, los ciudadanos, B.J.Z., P.J.H., J.A.R., E.A.A.R. y como experto J.F.G.U., funcionario de T.J.J.B.S., promovidos por la parte demandante y los ciudadanos N.C., C.C., E.D.M., coinciden en declarar que el hecho ocurrió el 28 de mayo del 2009, donde se vieron involucrados una moto y una camioneta, hecho ocurrido en la calle Juncal cruce con la canal de esta ciudad y que ambos conductores tanto la motocicleta como el camión conducido por el ciudadano J.A. venían por su derecha en sentido contrario, pero cuanto este ultimo trata de cruzar hacia su derecha o para la calle La Canal impacta con la motocicleta que venia por su derecha conducida por el ciudadano J.A. (Parte demandante), discrepando tales deponentes en la velocidad, casco presuntamente portado por el demandante y la ruta del camión cisterna. Cotejando tales declaraciones con el Grafico demostrativo del levantamiento del accidente que hizo el funcionario de transito, observa esta Juzgadora que todas las declaraciones en lo referente a los puntos anteriores coinciden, en virtud de ello, esta Juzgadora valora parcialmente las declaraciones de los deponentes, ya que, en sus restantes declaraciones (la velocidad, casco portado y la ruta del camión cisterna) hay contradicciones tanto de los deponentes de la parte demandante como de los deponentes promovido por la parte demandada y así queda establecido.

    En cuanto a la prueba de posiciones juradas evacuada en la Audiencia oral y publica y promovida por la parte demandante las preguntas y respuestas realizadas al ciudadano J.A.R. (demandada) y demandante J.A.R. fueron analizadas una por una y cotejada igualmente con la declaración en T.d.C.-demandado y el croquis levantado por el Funcionario J.J.B.S., considera esta Juzgado que el absolvente J.A.R. ratificó lo dicho en el Acta levantada en Transito cuando se señala en dicha Acta lo siguiente” Que el hecho ocurrió el 28 de mayo del 2009 y que el accidente ocurrió en la calle Juncal, cruce con calle La Canal . Igualmente al ser interrogado en la Audiencia oral y publica manifestó: a la tercera pregunta “Diga el absolvente, como es cierto que el vehiculo por usted conducido venia en dirección Estadium Chapeca y mi representado iba en sentido contrario por la misma vía Juncal. Contestó “Si venia pero estaba parado esperando que saliera el camión cisterna para cruzar a la izquierda, hacia La Canal…”. A la cuarta pregunta realizada “Diga el absolvente como es cierto que el accidente en cuestión se produce a la derecha de mi representado cuando usted cruzaba hacia la izquierda vía La Canal….Contestó Afirmativo estaba parado esperando cruzar hacia La canal no estaba andando”. En cuanto a las posiciones juradas estampadas al demandante considera esta Juzgadora que la pregunta clave en este interrogatorio fue la numero cinco (Quinta) cuando la parte la apoderada Judicial M.J.S. interroga al demandante en la forma siguiente “Diga el absolvente, como es cierto que delante de usted en la trayectoria iba un vehiculo tipo cisterna que le impedía observar la camioneta conducida por el Señor J.A.R.. Contestó si y no impedía ver la camioneta el señor fue quien no vio la moto y se metió. Allí considera esta Juzgadora esta la clave de este accidente ambos conductores venían por su derecha, la camioneta conducida por el co-demandado J.A. venia de la avenida llamada Nueva Guiria, el Camión Cisterna y la moto uno detrás de otro, primero el cisterna después la moto, venían por la Calle Juncal hacia la avenida o Nueva Guiria, el camión cisterna pasó, que era lo que estaba esperando el conductor de la camioneta toyota para hacer el cruce, no divisando que detrás de la cisterna venia la moto y al tratar de cruzar hacia la canal quitándole la derecha al motorizado ocurre el impacto. Por ello esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a dicha pregunta y así queda establecido.

    DETERMINACION DE LOS DAÑOS:

    Así tenemos, siguiendo con el análisis de los elementos de convicción, que el demandante aportó las pruebas necesarias para demostrar que al vehiculo (moto) de su propiedad involucrado en el accidente de transito, se le causaron DAÑOS MATERIALES que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), lo propio fue determinado mediante Informe de avaluó practicado por el Experto J.F.G.U., designados por ambas partes y juramentado por este Tribunal en fecha 27 de enero del 2011, siendo este el motivo que lleva a este Tribunal a declarar CON LUGAR el daño material solicitado. Así se decide.

    LUCRO CESANTE: Consiste en privar a la victima en este caso al ciudadano J.A.R.R. de un incremento en su patrimonio como consecuencia directa de la conducta culposa del ciudadano J.A.R. Y CONSTRUCTORA VIALPA C.A. a causa del arrollamiento, y esta simbolizado el lucro cesante por los ingresos y el incremento en el patrimonio que dejará de percibir como consecuencia del estado de salud en que se encuentra en estos momentos, el cual consiste en una fractura que amerita una intervención quirúrgica para la estabilización de los huesos afectados, según declaración del Medico Traumatólogo J.H.B.M., imposibilitando para realizar cualquier labor que amerite utilizar esa extremidad.

    Es de resaltar, que entre los problemas que plantean la prueba de la existencia de la ganancia frustrada y los que plantean la prueba de su cuantía, es que son muy diversos. En cuanto a las pruebas de la ganancia en si misma, el problema consiste en convencer al Juez de su existencia, lo que puede ser sencillo cuando la propia naturaleza de las cosas, la conlleve o mas complicado cuando escape a los parámetros de la normalidad. Así en la propia naturaleza de las cosas está que el propietario y el conductor de un vehiculo se va ver privado de ganancias durante el tiempo en que resulte imposibilitado para conducirlo, particularmente en el caso de que el propio vehiculo haya quedado dañado y deba permanecer en el taller para ser reparado, como ocurre en el presente caso que a raíz del accidente se le privó a la victima de su vehículo de transporte, ya que el mismo fue considerado por el Perito que designaron las propias partes como “perdida total “, tal y como consta en autos, pero cuando también el personalmente resulte imposibilitado para su conducción, lo que ocurre en el caso que nos ocupa ya que según el Medico Traumatólogo la victima necesita una cirugía para su recuperación. Para cuantificar el lucro es difícil ya que se trata de un vendedor de pescado ambulante, pero de conformidad con la máxima de experiencia considera esta Juzgadora que tal ganancia se aproxima al petitorio de la parte demandante; en virtud de ello se establece la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 2.000,00) como lucro cesante y así queda establecido.

    El artículo 1185 del Código Civil establece: El que con intención por imprudencia o negligencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

    DAÑO EMERGENTE:

    Consiste en la perdida que experimenta la victima en su patrimonio y está simbolizado por los gastos efectuados para la atención en el Hospital o clínica, los exámenes practicados (estudios radiológicos, medicinas prescritas, u otros estudios), terapias, citas medicas a especialistas, transporte hasta la ciudad de Carúpano, para llevar un correcto tratamiento que a lo largo de estos casi tres años a tenido que sufragar. Tales gastos fueron debidamente probados a través de las facturas cursantes en autos y que los co-demandados no impugnaron en su debida oportunidad, en virtud de ello se acuerda la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00) mensuales, por concepto de daño emergente.

    DAÑO MORAL:

    Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia son tres las condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de declarar procedente el pago de los daños morales a saber: 1.- La producción de un daño. 2.-Una actuación imputable al accionado y 3.- un nexo causal que vincule la actuación del demandante con la producción del daño que se denuncia.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que la sola circunstancias de que el demandante tenga grave lesiones tales y como lo señaló el Medico traumatólogo como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 26 de mayo del 2009, entre los cuales se encuentra fractura de tercio proximal con medio, de radio izquierdo angulada y fractura de tercio distal decúbito izquierdo desplazada, fractura que amerita una intervención quirúrgica para la estabilización de los huesos afectados, hace suponer la existencia de una grave afección a su esfera psíquica o moral, la cual es susceptible de ser indemnizada.- Es por ello que teniendo en cuenta tales circunstancias que rodearon la colisión , esta Juzgadora pasa a fijar la indemnización en cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

    Explicado lo motivos que conllevaron a esta Sentenciadora a producir el dispositivo del fallo dictado en fecha 10 de octubre del 2011 queda ratificado el mismo en los siguientes términos:

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado del Municipio Valdez en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, capaz, soltero domiciliado en el Sector “El Cocal de Guayacán, casa s/n, de esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.955, representado por el Abogado en Ejercicio P.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.084, en contra de del conductor del vehiculo ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, Jefe de Servicios Generales Vialpa C.A. titular de la Cédula de Identidad Nº 3.404.655 y domiciliado en el Sector Guaraguarita, Calle La Lagunita, casa Nº 120, y el propietario del vehiculo EMPRESA CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., Sociedad Mercantil con domicilio original en Caracas Distrito Capital y en esta ciudad de Guiria en la Avenida San Antonio, antiguo Juzgado del Municipio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hecho ocurrido en fecha 28 de mayo del 2009, en la calle Juncal cruce con calle la canal, sector la canal de esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, en consecuencia se condena al pago de las siguientes cantidades de dinero:

    1) Por concepto de daño material la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)

    2) Por concepto de lucro cesante la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 2.000,00).

    3) Por concepto de daños emergentes la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    4) Por concepto de daño moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), todo de conformidad con los artículos 192 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre; y artículo 262 numeral 2 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con los artículos 1185 y 1191 del Código Civil.

    5) Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y Déjese copia Certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2011.- Años 201° y 152°.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.A.L..

    EL SECRETARIO ACC.

    A.M..

    En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.

    EL SECRETARIO ACC

    A.M.

    ZAL/oz-

    Exp: 034-09

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