Decisión nº PJ0102014000054 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO Nº AP31-V-2011-002607.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Daños y perjuicios.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano F.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.319. Representado en la causa por los abogados M.A.A.J. y José Machado Henríquez, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 14.038 y 3.673 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de Septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 48, tomo 109 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 06 al 10 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 1º de Agosto de 1975, anotada bajo el Nº 24, folio 141, Tomo Primero, Protocolo Primero; y la Sociedad Civil TRANSPORTE EL FUTURO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 16 de Junio de 1986, anotada bajo el Nº 72, tomo 69-A-Pro.; ambas en la persona de su representante legal, ciudadano W.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.563.580. Ambas representadas en la causa por la defensora judicial designada, abogada Norka Cobis Ramírez, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.620, conforme se evidencia de auto de designación de fecha 08 de Enero de 2013, cursante al folio 79 del expediente.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por indemnización de daños y perjuicios (materiales y morales) incoara el ciudadano F.A., en contra de Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., y la Sociedad Civil TRANSPORTE EL FUTURO C.A., todos plenamente identificados en el presente fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2011, la parte actora incoó pretensión de daños y perjuicios en contra de la parte demandada, argumentando:

  1. - Que desde el 05 de Junio de 1977 es socio de las co-demandadas en la causa, estando dentro de las mismas por espacio de 25 años como socio accionista.

  2. - Que desde el año 1999 fue expulsado de manera arbitraria de ambas sociedades civiles, ejerciendo el correspondiente recurso de amparo y demanda en contra de la co-demandada Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C.

  3. - Que aun y cuando desde el año 1999 ha gestionado por ante las hoy demandadas, el pago de su deuda, estas no le han cancelado lo que le corresponde por los 35 años en la Unión de Conductores La Responsable S.C., de la cual es co-fundador y 25 años en la Sociedad Civil Transporte El Futuro S.C.

  4. - Que en virtud de la demora en el pago lo que se le adeuda por parte de las demandadas por concepto de dividendos del fondo de reserva, años de trabajo como conductor de la empresa beneficios que aporta y sigue aportando el hotel y la empresa Unión de Conductores La Responsable al igual que en la Sociedad Civil Transporte El Futuro, su salud se ha deteriorado.

  5. - Que a raíz de la denegación en el pago de lo adeudado, desde el año 2007, se ha venido trasladando desde la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, dos (02) veces mensuales a cobrar la deuda, lo que le ha desmejorado su salud, causándole diabetes emotiva, la que se ha venido complicando con pérdida de la visión del ojo derecho y luego del ojo izquierdo, por tener desprendimiento de retina, incapacitándolo totalmente, por ser chofer de vehículo, constituyendo un daño irreparable, acortándole no sólo el impedimento para ejercer su profesión, sino que su capacidad económica, que es su único sustento, al disminuirle su capacidad física, mermando a su vez su capacidad productiva, lo que se considera daños morales.

  6. - Que por ser de escasos recursos económicos, se trasladó a un Centro de S.I. “Barrio Adentro”, y en fecha 30 de Julio de 2009, le expiden informe médico Nº 667097, necesitando para devolverle la visión, practicarse varias operaciones que se han hecho imposible por carecer de capacidad económica, endeudándose en varias oportunidades para poder vivir honestamente, ya que también su compañera sentimental se ha enfermado, siendo su mayor angustia no poder ayudarla.

  7. - Que en virtud de lo narrado procede a demandar a la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., y la Sociedad Civil TRANSPORTE EL FUTURO C.A., ambas plenamente identificadas en el fallo, para que convengan o en su defecto sean condenadas por el tribunal en: A.- Pagar la suma de ocho mil ochenta y tres bolívares (8.883,00 Bs.), por concepto de daño material, por la deuda que mantienen con la parte actora por dividendos obtenidos en las mismas; B.- Pagar por concepto de daño moral la suma de ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs.) correspondiente al sufrimiento en la esfera de su personalidad, trastornos depresivos, por el sufrimiento de la pérdida de su trabajo, por sufrir de diabetes emotiva, trastorno de las relaciones familiares, afectivas, sociales y comerciales; y C.- El pago de la indexación judicial de los montos condenados a cancelar.

  8. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1196 del Código Civil, estimándola en la suma de ochenta y ocho mil ochocientos treinta y tres bolívares (88.883,00 Bs.).

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

    Mediante escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2014, la defensora judicial designada a la parte demandada, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de sus defendidos, argumentando, grosso modo:

  9. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión que por daños materiales y morales incoaran en contra de sus defendidos.

  10. - Negó, rechazó y contradijo que los demandados hayan sido causa de perturbación anímica y le hayan causado al demandante una diabetes emotiva, tal como lo manifiesta en su libelo de demanda, por no estar probada en la causa tal aseveración. (Folios 94 al 97).

    En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2011, la parte actora incoó pretensión de daños y perjuicios en contra de la parte demandada.

    Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la arte demandada para la contestación a la pretensión.

    Mediante nota de secretaria de fecha 12 de Enero de 2012, se dejó constancia de haberse librado las correspondientes compulsas de citación a los co-demandados.

    Por auto de fecha 09 de Febrero de 2012, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.

    Por auto de fecha 08 de Enero de 2013, se acordó la designación de defensora judicial a la parte demandada; quien mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2013, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

    Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2013, la parte actora, solicitó la citación de la defensora judicial designada; lo cual resultó proveído por auto de fecha 25 de Noviembre de 2013.

    Mediante diligencia de fecha14 de Enero de 2014, el alguacil designado al efecto, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora judicial designada.

    Mediante escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2014, la defensora judicial procedió a contestar la pretensión incoada en contra de sus defendidos.

    Mediante escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2014, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 99 al 101); las cuales fueron proveídas por auto de fecha 28 de Enero de 2014. Lo propio hizo la parte demandada a través de la defensora judicial designada, mediante escrito de fecha 27 de Enero de 2014 (Folios 106 y 107); proveído por auto de fecha 28 de Enero de 2018.

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

    Establece el artículo 1185 del Código Civil, que dispone:

    ARTICULO 1185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

    …Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”

    Como la doctrina y jurisprudencia nacional han calificado, la expresión “responsabilidad civil” la emplean para referirse a la distribución de los daños y las pérdidas sufridas en el patrimonio de las personas como consecuencia de la generación de un hecho dañoso ya sea por acción o inacción del considerado como autor del daño, ya pudiera ser ésta calificada como contractual (cuya relación de causalidad viene determinada por la existencia previa de un contrato entre las partes y como consecuencia de su inejecución o retardo nace) o extracontractual (cuyo daño nace de un hecho considerado como ilícito por la legislación).

    La acción de responsabilidad civil extracontractual referida, encuentra consagración legal en el artículo 1.185 del Código Civil, ya antes citado.

    Por ello, ante el incumplimiento culposo de la conducta supuesta por la norma señalada como ilícita, causa un daño en el patrimonio de un sujeto de derecho, éste debe reparar el daño causado, o en otras palabras, indemnizar el patrimonio de otro como producto de su infracción. En éste supuesto se está frente a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual.

    No sólo el artículo 1.185 del Código Civil antes citado prevé supuestos de responsabilidad civil extracontractual, sino que además los artículos 1.186 al 1.196 de la antes aludida codificación, contienen otros supuestos de responsabilidad civil objetiva, ya sean éstas causadas por los menores que habitan con sus padres (Art. 1.190), las causadas por los hechos ilícitos de los alumnos o aprendices del preceptor o el artesano mientras están bajo su vigilancia (Art. 1.190), la del dueño o principal por los daños causados por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de sus funciones propias de su empleo (Art. 1.191), las del dueño o guardián de un animal, por el daño causado por éste (Art. 1.192), la del guardián de una cosa por los daños causados por ésta y , la del dueño de un edificio o de otra construcción arraigada en el suelo, por los daños provenientes de su ruina (Art. 1194).

    Artículo que establece el carácter de distinguir aquél daño que es causado con intención y el daño que es causado por la imprudencia o negligencia. En ambos casos, hay en efecto, un error de conducta. Pero desde el punto de vista de la caracterización concreta de en qué consiste tal error de conducta, la ley no puede menos que distinguir entre estas dos categorías de culpa: la intencional (dolo y delito) y la que consiste en una mera imprudencia o negligencia (acto simplemente culposo o cuasidelito).

    Por otra parte el delito se puede entender como el daño causado con una intención, y el cuasi-delito es el daño causado sin intención, por imprudencia, negligencia.

    La regla general en materia civil en principio, basta que se produzca el daño para que el agente del mismo, independientemente de la graduación de la culpa, quede obligado a indemnizar totalmente la victima, es indiferente determinar si el agente actuó con dolo o con culpa, pues su obligación de reparar es de acuerdo con la extensión y cuantía del daño causado y no con la clase de culpa en que incurrió; excepto en algunos casos, tales como los de compensación de culpas y de pluralidad de culpas, en los cuales la gravedad de la culpa puede influir en la obligación de reparar.

    Siendo su nota general o común, en que se debe demostrar la existencia del hecho ilícito por parte del agente del daño, el cual a su vez debe comprender:

    • Incumplimiento o inejecución culposa de una conducta preexistente por parte del agente del daño.

    • La culpa: en el sentido que el hecho dañoso debe provenir del incumplimiento culposo del autor, ya sea éste doloso o intencional o el generado por su simple imprudencia o negligencia, siendo indiferente en ambos supuestos su grado (leve, levísima, grave ó gravísima).

    • El carácter ilícito del incumplimiento culposo: el cual no debe ser tolerado, permitido o consentido por el ordenamiento jurídico, pues le quitaría su carácter de ilicitud.

    • El daño: el cual a su vez no debe haber sido reparado, debe ser cierto, determinado o determinable.

    • La existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo del agente del daño y el daño sufrido, es decir, relación de causa (incumplimiento) efecto (daño).

    Sin la demostración de estos elementos esenciales y concurrentes, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil. Es pues, necesario para que exista esta responsabilidad, demostrar la comisión de un hecho ilícito; comprobar la realidad del daño (extensión y monto), y establecer, además que el hecho ilícito y el daño estén vinculados entre sí por una relación de causa a efecto. La necesidad de estos tres requisitos es fácilmente comprensible ya que no basta el simple daño, que por sí solo no puede engendrar responsabilidad civil extracontractual, ya que debe haber sido causado con culpa. Por otra parte, la culpa por sí sola tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal entre la culpa y el daño, que la doctrina denomina, la relación de causalidad.

    Si bien es indistinto que esté presente el elemento intencional característico de delito, o la sola imprudencia o negligencia que caracteriza los cuasidelitos, por encontrarse agrupadas ambas situaciones en nuestra ley positiva bajo el rubro “De los hechos ilícitos”, sí deben concurrir acumulativamente los elementos integrantes de aquella relación. Si el demandante no logra demostrar la culpa del demandado, la certeza del daño por él sufrido y la relación de causa a efecto entre aquélla y éste, no puede obtener una sentencia condenatoria, es decir, se llega a la conclusión que para determinar la responsabilidad del demandado no basta haber comprobado la ocurrencia de un hecho y la producción de un daño por el mismo, sino también que el demandado es autor del hecho o que éste se produjo por su culpa.

    Sólo cuando se prueba que la culpa del demandado es la causa del daño, procede la obligación de reparar. En otras palabras, ausente los elementos integrantes de la relación, no puede prosperar la demanda.

    Asimismo, el legislador patrio ha dispuesto en nuestro Código Civil el principio de la carga probatoria que constituyen para quien aquí decide, el aforismo jurídico del Derecho Procesal Civil Venezolano. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. Así el Capitulo “V” del Código Civil relacionado en lo que respecta “De la prueba de las obligaciones y de su extinción” resulta indispensable señalar que el artículo 1.354 dispone, lo siguiente:

    (SIC)”…ARTÍCULO 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (negrita y cursiva del Tribunal).

    Conforme a la interpretación del artículo antes citado, se evidencia que quien alega en juicio haber sufrido determinados daños y perjuicios, debe no solamente especificar en su libelo en qué consisten dichos daños, sino determinar la relación de causa a efecto entre los mismos y los hechos u omisiones que imputa al demandado, y comprobar tales circunstancias dentro del proceso judicial, es decir, la actora deberá comprobar la existencia de los daños y perjuicios que dice haber sufrido a consecuencia de la acción u omisión de la demandada, así como la estimación que hizo de los referidos daños.

    Por último, para que esa pretensión pueda prosperar, es imprescindible que el demandante discrimine con entera claridad en el libelo, cada uno de los daños ocasionados, especificando detalladamente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios ocasionados por el demandado, para que en cierto modo exista una realidad objetiva. Pues de otra manera, podría el actor pretender una indemnización por perjuicios no sufridos, que iría indudablemente en contra del principio genérico de que nadie puede enriquecerse a expensas de otro.

    Por otra parte, de no constar todos esos detalles sería difícil que el demandado pudiera dar contestación a la pretensión, si no consta en el libelo cada daño sufrido y su valor respectivo, por no saber ni apreciar la indemnización que se le reclama. Si el actor no logra probar esas circunstancias, su pretensión no puede prosperar.

    Así las cosas, se evidencia que la pretensión de la parte actora deriva de los presuntos daños y perjuicios que le fueron ocasionado con ocasión primeramente a la falta de pago de los correspondientes dividendos generados por las Sociedades Civiles a las que habría pertenecido, vale decir las demandadas, cuya tasación estimó en la suma de ocho mil ochocientos ochenta y tres bolívares (8.883,00 Bs.), sin traer a los autos prueba alguna, tanto de lo debido por concepto de dividendos como la demostración que son esos los montos producto de los presuntos dividendos pues sólo se limitó a aportar al proceso los estatutos sociales tanto de la Sociedad Civil Unión La Responsable como los estatutos sociales de la Sociedad Civil Transporte El Futuro C.A., los que si bien se valoran a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, por la forma en que fueron promovidos en documentos privados, de ellos no derivan obligación alguna de pago tal y como lo pretende la actora.

    No obstante lo anterior, también es conveniente observar que en la caso que nos ocupa, no se encuentra configurado hecho ilícito alguno capaz de hacer prosperar la pretensión de daños y perjuicios, pues en todo caso y conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, habría unos presuntos daños y perjuicios contractuales, lo que sin duda no son los pretendidos en el proceso ni han sido demostrada su ocurrencia en la causa, razón por la cual se desecha la pretensión de daños materiales incoada. Así se decide.

    De igual manera, la parte demandante pretende el resarcimiento de unos daños y perjuicios morales producto por los trastornos depresivos por el sufrimiento de la perdida de su trabajo por cuanto sufriría de diabetes emotiva, los que tampoco se configuran en la causa, toda vez que no habiendo daños y perjuicios materiales que imputarle a la demandada, menos aún existe un nexo de causalidad entre los daños que dice haber sufrido la actora y la culpa de los señalados como demandados, pues si bien, existe al folio 102 del expediente “Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones”, elaborado en fecha 19 de Agosto de 2011 por la Dirección de S.d.M.d.P.P. para el Trabajo y Seguridad Social; dicha probanza valorada a tenor de lo previsto ene. Artículo 1357 del Código Civil como documento administrativo público, no establece algún nexo o conexión entre la lesión sufrida (diabetes e hipertensión de larga data, trastornos visuales, mareo recurrente, cansancio fácil, calambres y parestesias en miembros) y una culpa de los demandados; más cuando sólo puede ser valorada dicha probanza, dado que los informes médicos cursante a los folios 22 y 23 del expediente, no pueden ser valorados a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por emanar de terceros ajenos al proceso no ratificados en la causa mediante la prueba testimonial, aun y cuando se pretende hacer valer uno de dichos informes como emanada de “Barrio Adentro”, sin que aparezca en el mismo sello húmedo o cualquier otro distintivo que pudiera hacer presumir siquiera que efectivamente se corresponden con una documental emanada de la señalada Misión Social. Así se declara.

    Por lo que al no constar prueba fehaciente de la ocurrencia de los daños y perjuicios reclamados, tanto materiales como morales; la culpa del señalado como demandado por la actora en la ocurrencia de los mismos y la relación de causalidad entre el hecho dañoso, la culpa y el autor de la misma, es evidente que la pretensión de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano F.A., en contra de Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., y la Sociedad Civil TRANSPORTE EL FUTURO C.A., debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, con lo demás pronunciamiento que de ello derivan, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Daños y Perjuicios Materiales y Morales incoara el ciudadano F.A., en contra de Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., y la Sociedad Civil TRANSPORTE EL FUTURO C.A., todos plenamente identificados en el presente fallo. Así se decide.

    -SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante o actora, al resultar totalmente vencida en la misma.

    -TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los SEIS (06) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    N.G.C..

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

    En la misma fecha, siendo las DOCE Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (12:10 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

    NGC/ECS/*

    11 Páginas, 01 Pieza.

    Asunto Nº AP31-V-2011-002607

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