Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: A.M.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.944.685, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.386.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado C.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.047.

PARTE DEMANDADA: R.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.377.218.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE Nº: (AH1C-F-2008-000083 CAUSA) (12-0750 ITINERANTE).

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso incoado por el ciudadano A.M.M.R., debidamente asistido por el abogado C.V.S., en contra de la ciudadana R.D.C.M.P., la cual fue debidamente admitida en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, la parte actora consignó reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2008.

Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa.

En fecha 08 de diciembre de 2008, se libraron las compulsas.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2009, compareció el Alguacil del Tribunal y, mediante diligencia dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo, en fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda y en su reforma alegó lo siguiente:

Que desde agosto del año 1989, inició una unión estable de hecho con la ciudadana R.D.C.M.P. de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos, relaciones sociales, en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento, etc.

Que producto de esa unión de hecho, estable y permanente con apariencia de matrimonio procrearon cuatro (4) hijos: G.A., nacida en fecha 09 de octubre de 1990 y quien posteriormente falleció en fecha 28 de diciembre de 1991; CAIREL ALAMAR, nacida en fecha 21 de marzo de 1997; O.A., nacida en fecha 03 de marzo de 2001 y D.J., nacido en fecha 22 de abril de 2002.

Que la convivencia se fue deteriorando, hasta que ambas partes de manera voluntaria decidieron interrumpir la vida en común desde el 23 de julio de 2008.

Que dentro de la unión concubinaria que mantuvo con la demandada por más de diecinueve (19) años, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento denominado con el Nº 01, Bloque 29, del Conjunto Residencia “Arauca”, Terraza “L”, situado en la Urbanización J.A.P., UD-4, Caricuao, Parroquia Caricuao, Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que desde la disolución de su vínculo concubinario no han podido hacer la partición del bien inmueble, ya que ha sido dificultoso realizarla de manera amistosa, razón por la cual acude ante esta autoridad a los fines de solicitar la partición del inmueble señalado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda.

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió las siguientes copias certificadas de las Actas de Nacimiento:

Acta de Nacimiento Nº 2090, de la niña G.A., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, donde consta que nació en fecha 09 de octubre de 1990 y es hija de A.M.R. y R.D.C.M.P..

Acta de Nacimiento Nº 2915, de la niña CAIREL ALAMAR, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, donde consta que nació en fecha 21 de marzo de 1997 y es hija de A.M.M.R. y R.D.C.M.P..

Acta de Nacimiento Nº 1943, de la niña O.A., emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde consta que nació en fecha 02 de marzo de 2001 y es hija de A.M.M.R. y R.D.C.M.P..

Acta de Nacimiento Nº 1187, del n.D.J., emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde consta que nació en fecha 22 de abril de 2002 y es hija de A.M.M.R. y R.D.C.M.P..

Al respecto, este Tribunal observa que estos instrumentos constituyen documentos públicos, producidos en copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Promovió copia simple del Acta de Defunción Nº 1460, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, de la niña G.A..

En virtud de que dicho instrumento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Promovió original del documento contentivo de la declaración de los ciudadanos A.M.M.R. y R.D.C.M.P., de haber mantenido una relación concubinaria desde el mes de agosto de 1989, hasta el día 06 de mayo de 2008, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 28, tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En virtud de que dicho instrumento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Promovió copia certificada del documento contentivo de la venta realizada entre la vendedora S.C.G.G. y la compradora ciudadana R.D.C.M.P., del inmueble constituido por un apartamento denominado con el Nº 01, Bloque 29, del Conjunto Residencia “Arauca”, Terraza “L”, situado en la Urbanización J.A.P., UD-4, Caricuao, Parroquia Caricuao, Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Metropolitano de Caracas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 4, tomo 17, Protocolo 1º.

Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que, en concordancia con el artículo 1359, se le otorga todo valor probatorio y constituye plena prueba de la titularidad del derecho de propiedad en manos de la ciudadana R.D.C.M.P.. Y ASI SE DECLARA.-

Promovió original del documento contentivo de la liberación de hipoteca de primer grado sobre el inmueble constituido por un apartamento denominado con el Nº 01, Bloque 29, del Conjunto Residencia “Arauca”, Terraza “L”, situado en la Urbanización J.A.P., UD-4, Caricuao, Parroquia Caricuao, Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Metropolitano de Caracas, y a favor de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL, en virtud del préstamo concedido a la ciudadana R.D.C.M.P. y que el mismo fue cancelado en su totalidad; debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el Nº 75, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En virtud de que dicho instrumento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este sentenciador aprecia que, se extinguió la hipoteca que existió sobre el inmueble descrito, en virtud de que la ciudadana R.D.C.M.P., canceló la deuda que mantenía con la institución señalada, valoración ésta que se le otorga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 148 y 768 del Código Civil, los cuales serán copiados y a.a.c.

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

De los artículos anteriormente citados, se desprende que para que proceda la presente acción es necesario probar dos hechos fundamentales:

  1. Que haya existido la relación concubinaria, de acuerdo a los extremos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Que existan bienes que formen parte de la comunidad de gananciales y que no hayan sido divididos.

Una vez establecido lo anterior, es de observar por este sentenciador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, manifestó lo siguiente respecto de las acciones de partición concubinaria:

“Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora, ciudadana Vestalia de la C.R., y el ciudadano E.C.N., quien falleció el 22 de noviembre de 2002, según consta en acta de defunción que cursa al folio 25, pieza 1/6 de las que conforman este expediente; y que la demanda fue admitida sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar.

El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

.

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

…omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omissis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

. (Negrillas de la Sala).

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente:

…para demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos…, plenamente identificados anteriormente para que convengan en reconocerle y entregarle a VESTALIA DE LA C.R. el 50% de todos los bienes, derechos y acciones de la COMUNIDAD CONCUBINARIA ya mencionada a mi representada; de no convenir lo demandado en el presente juicio, solicito sean condenados por el tribunal al pago de los siguientes conceptos:..

. (Resaltado del texto).

De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.

Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.

Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide.”

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, una vez vistas las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo supra parcialmente citado, debe este Tribunal observar que en el caso de marras la parte actora pretende obtener la partición de una presunta comunidad concubinaria.

En ese sentido, debe observar este juzgador que en el caso de marras la parte actora consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual, las partes manifestaron que mantuvieron una relación concubinaria. Sin embargo, ese instrumento no es la prueba idónea para demostrar dicha relación, ya que de conformidad con la jurisprudencia citada y transcrita, debe consignarse como requisito fundamental de la demanda, la declaratoria judicial de existencia de la comunidad concubinaria alegada, la cual NO consta en autos, incumpliendo con los requisitos de ley.

Asimismo, se debe precisar que se pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por Juez alguno, tal y como se establece en la jurisprudencia parcialmente transcrita; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo anterior, debe precisar este Tribunal que el auto de admisión solo es revocable en la oportunidad fijada para dictar la sentencia definitiva, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas de fechas 21 de junio de 2000 y 12 de junio de 2003, con ponencias del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, y que expresan lo siguiente:

…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida… Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente,…, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación…

Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, y en acatamiento al criterio jurisprudencial supra citado, este Tribunal anulará el auto de admisión de la demanda, y declarará la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-

- V -

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULOS los autos de fechas 24 de noviembre de 2008 y 26 de noviembre de 2008, los cuales admitieron la demanda y su reforma, respectivamente, dictados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todo lo actuado en este proceso con posterioridad a los mismos.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN CONCUBINARIA incoara el ciudadano A.M.M.R., contra de la ciudadana R.D.C.M.P..

TERCERO

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014).-

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 12-0750

CHB/EG/Victoria

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