Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Exp. N° 06-1951

(Sent. Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.

I

Demandante: La ciudadana M.A.L., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.876.402.

Demandado: La ciudadana N.J.F., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.461.269.

Apoderados: Por la parte demandante el Dr. J.J.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.789. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana M.A.L., quien se encuentra debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.J.M. , libelo por medio del cual se demanda la Resolución de un Contrato de Arrendamiento suscrito con la ciudadana N.J.F., el cual tiene por objeto el inmueble constituido por dos habitaciones, local, sala comedor, cocina con sus gabinetes, baño con todas sus instalaciones sanitarias, empotrado en cerámica, y todas las llaves en perfecto funcionamiento, ubicado al final de la Avenida Bogota, calle 19 de abril casa N° 11, El Cementerio, Parroquia S.R.D.C., Caracas. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:

Que consta en contrato de arrendamiento celebrado en esta ciudad de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 05, tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que le alquiló a la ciudadana N.J.F., el inmueble antes identificado y que en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento las partes estipularon que: “La arrendataria se compromete a convivir en este domicilio con un número no mayor de (5) cinco personas y no estará permitida la convivencia de animales en el mismo.”

Que en el inmueble habitan ocho (08) personas adultas sin contar los niños y adolescentes razón por la cual le solicitó a la inquilina que solo pueden habitar en el inmueble cinco (5) personas, tal y como lo establece la cláusula octava del contrato, que la inquilina incumplió en forma manifiesta con esa obligación , por lo que procede a demandarla por resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia le entregue el inmueble de su propiedad en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

El accionante fundamentó su demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159, 1264, 1269, 1599, 1160 y 1167 del Código Civil.

III

Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha 04 de agosto de 2.006, por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó a la demandada de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2006 el ciudadano alguacil de este despacho, dejó constancia que en fecha 23/10/2006 hizo entrega de la compulsa a la ciudadana N.J.F., quien se negó a firmar el recibo de citación. Vista dicha actuación éste Tribunal a solicitud de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la demandada mediante boleta, a fin de comunicarle la declaración del Alguacil relativa a su citación, actuación ésta que fue cumplida por la ciudadana Secretaria de este Tribunal según se evidencia de la diligencia estampada por ella misma en fecha 20 de Noviembre de 2006.

Durante el lapso probatorio solo el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, admitiéndose solo aquellas que el Tribunal consideró pertinentes, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

IV

Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que la ciudadana N.J.F. quedó debidamente citada en el presente juicio el día 16 de Noviembre de 2006, según se evidencia de la diligencia estampada en fecha 20 de Noviembre de ese mismo año por la ciudadana secretaria de este tribunal, por lo que una vez hubo constancia en autos de dicha formalidad comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para que la accionada diera contestación a la demanda, transcurridos como fueron los días señalados para su comparecencia la demandada no compareció a ese fin, lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta, que a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.

Visto que la parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encuentra incursa en el primer requisito para establecer su confesión. Ahora bien, la pretensión del accionante persigue la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de arriendo, motivado de acuerdo a los alegatos del actor, en la violación de la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento al permitir que en el inmueble objeto de arriendo habiten mas de cinco (5) personas, resultando como consecuencia de su naturaleza bilateral que la acción se fundamente en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la Ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, por lo cual el Tribunal considera cumplido éste segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, y no habiendo demostrado la demandada nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, el Tribunal considera cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, debiendo declarar con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, en virtud de la presunción de su admisión, como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.A.L., en contra de la ciudadana N.J.F., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento sucrito en las partes en fecha 09 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 05, tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble constituido por dos habitaciones, local, sala comedor, cocina con sus gabinetes, baño con todas sus instalaciones sanitarias empotrado en cerámica, y todas las llaves en perfecto funcionamiento, ubicado al final de la Avenida Bogota, calle 19 de abril casa N° 11, El Cementerio, Parroquia S.R.D.C., Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. M.A.G.C.

ABG. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 2 pm. se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

MG/IB/jap

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