Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los 24 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).

Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

SOLICITANTE: A.L.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.268.027.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: L.P.U., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.317.

MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-002408

I

En fecha 7 de Agosto de 2009 se recibió solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por la ciudadana L.P.U. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.L.V.P., contentivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento distinguida con el Nº 1090, del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1.985 de la Primer Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Para resolver, este Tribunal procede a verificar la procedencia de la petición elevada a su conocimiento, previa a las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTO DE LA PETICION:

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la ciudadana L.P.U. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.L.V.P., en la cual indicó que en la partida de nacimiento Nº 1090, del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1.985 de la Primer Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, existe el siguiente error: se transcribió erróneamente el lugar de nacimiento del padre F.J.V.C., señalándose que nació en S.d.C. siendo lo correcto en San A.d.C.; en tal sentido, solicitó que se ordenara la rectificación de su partida de nacimiento únicamente en lo referente a lo indicado.

Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar, donde se lee los datos indicados a rectificar; copia simple de la cédula de identidad de la solicitante; copia simple de la cédula de identidad del padre; original de certificado de nacimiento del padre, en donde se evidencia que el padre de la solicitante es natural de San A.d.C..

En este orden de ideas el Tribunal observa, que ninguna partida del Registro Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de una sentencia ejecutoriada, y por orden del Juez competente del lugar donde se extendió la partida, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes que se encuentren en el momento.

Pues bien, todo aquel que pretenda la rectificación de alguna partida del registro civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentó copia certificada de la partida de nacimiento indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y de otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En el presente caso, se solicitó como ya se señaló la rectificación de la partida de nacimiento Nº 1090, del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1.985 de la Primer Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la cual se transcribió erróneamente el lugar de nacimiento del padre F.J.V.C., señalándose que nació en S.d.C. siendo lo correcto en San A.d.C. y se acompañaron los documentos anteriormente señalados de los cuales el Tribunal observa que el lugar de nacimiento del padre de la solicitante es San A.d.C., y no como se asentó en el acta en cuestión, de lo que se infiere que ciertamente se cometió el error en el lugar de nacimiento de su padre; este Tribunal considera que la rectificación solicitada es procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Familia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1090, del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1.985 de la Primer Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda; presentada por la ciudadana L.P.U., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.317, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.L.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.268.027. En consecuencia, se ordena la rectificación de dicha partida donde dice: natural de S.D.C., debe decir “SAN ANTONIO DE CHILE”.

A tal efecto, se ordena librar Oficio a las autoridades civiles correspondientes, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días de Noviembre de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

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