Decisión nº 167 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteIsidro Duque Vega
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

PARTE SOLICITANTE: M.A.G.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.942.171, domiciliada en El Sector Los Pinos. La Colina. Parroquia Bramón. Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: F.M.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.463.990, en la calle 19 Nº 7-25. Urbanización La Colonia. Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira.

BENEFICIARIOS: M.A. y A.I.A.G.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº 1992-05

I

En fecha 20 de julio de 2005 (fl. 91 al 93), la ciudadana: M.A.G.V., asistida por la Abogado MINELLA A.I.A., presenta escrito en donde denuncia el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano: F.M.A.M. y simultáneamente solicita Aumento en la Obligación Alimentaria, en beneficio de los niños: M.A. y A.I.A.G.. Acompaño al escrito en Fotocopia Simple Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 02, de fecha 25 de noviembre de 2002; Fotocopia Simple de las Partidas de Nacimiento de los niños: M.A. y A.I.A.G., expedida por la Prefectura del Municipio Junín; Fotocopia Simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Estado Táchira; Fotocopia Simple de la Libreta de la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0045-25-0010142010 de Banfoandes; Fotocopia Simple del Talón de Cheque o Recibo de Pago correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2005.

Por auto de fecha 07 de julio de 2005 (fl. 108), la Abogado Merlui L.G.R., Jueza Suplente Especial Nº 08, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 28 de Julio de 2005 (fl. 109), el Tribunal acuerda oficiar a la Zona Educativa del Estado Táchira y al Director de la Escuela Bolivariana “Canea”, a los fines de que informen el Sueldo, Bonos y demás beneficios que devenga el Obligado Ciudadano: F.M.A.M., remitiéndose oficios Nº 3170-656 y Nº 3170-657 respectivamente, así mismo se acordó librar Boleta de Citación para el obligado.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (fl. 113), el Abogado E.E.M.R., Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2005 (fl. 114), la ciudadana: M.A.G.V., confiere Poder Apud-Acta a la Abogado Minella A.I.A..

En fecha 16 de septiembre de 2005 (fl. 115 y 116), el Alguacil del Despacho estampó diligencia en donde consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado Ciudadano: F.M.A.M..

En fecha 20 de septiembre de 2005 (fl. 117 y 118), se recibió escrito emanado por la Abogado Neisy Y. C.d.C., Directora (E) de la Escuela Bolivariana “Canea”.

En fecha 26 de septiembre de 2005, (fl. 119 al 121), el Ciudadano: F.M.A., asistido por el Abogado G.A.N.P., introduce escrito en donde solicita al Tribunal la perención de la causa por haber estado paralizada por más de un año.

En fecha 26 de septiembre de 2005 (fl. 122), se llevó a cabo el Acto Conciliatorio con presencia de ambas partes y no habiendo conciliación, la causa siguió su curso legal, entrando en período de pruebas por ocho días.

En fecha 03 de octubre de 2005 (fl. 123 al 126), el Ciudadano: F.M.A., asistido por el Abogado C.J.P.R., promovió escrito de pruebas, en donde expuso lo siguiente:

- Promueve el merito favorable de los autos.

- Promueve Fotocopia Simple de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En fecha 04 de octubre de 2005 (fl. 127 al 135), la Abogado Minella A.I.A., Apoderada de la Ciudadana: M.A.G.V., promovió escrito de pruebas, en donde expuso lo siguiente:

- Ratifica y promueve el merito y valor probatorio de los siguientes documentos públicos:

o Copias de Internet de los Talones de Pago del ciudadano: F.M.A.M. correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2005.

o Originales de Facturas de Compras y Recibos de Pago.

- Promueve los Testimoniales de las Ciudadanas: R.M.P.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.468.549 y R.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.959.624.

- Solicita Inspección Judicial en la Escuela Bolivariana “Canea”, para dejar constancia el salario, antigüedad, y cargo que actualmente ocupa el Ciudadano: F.M.A.; que el Tribunal deje constancia a qué dependencia nacional, estadal o municipal presta sus servicios el Ciudadano: F.M.A..

Por auto de fecha 05 de octubre de 2005 (fl. 136), el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por el Ciudadano: F.M.A..

Por auto de fecha 05 de octubre de 2005 (fl. 137 y 138), el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la Abogado Minella A.I.A., Apoderada de la Ciudadana: M.A.G.V., fijando para el Primer día de Despacho siguiente para que declaren las Ciudadanas: R.M.P.O. y R.M.B., a las diez y once de la mañana respectivamente. En cuanto a la Inspección Judicial solicitada se fija para el Segundo Día de Despacho para el traslado y constitución del Tribunal en el Sitio señalado, librándose oficio al Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11, solicitando a ese organismo las escoltas respectivas para protección de los funcionarios del Tribunal.

En fecha 06 de octubre de 2005 (fl. 139) siendo la fecha y hora señalada para la evacuación del testimonial de la Ciudadana: R.M.P.O., se declaró desierto el acto, por no haber comparecido la ciudadana anteriormente nombrada.

En fecha 06 de octubre de 2005 (Vuelto del fl. 139) siendo la fecha y hora señalada para la evacuación del testimonial de la Ciudadana: R.M.B., se declaró desierto el acto, por no haber comparecido la ciudadana anteriormente nombrada.

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2005 (fl. 140), la ciudadana: M.A.G.V., solicita al Tribunal sea concedida nueva oportunidad para la declaración de las testigos anteriormente nombradas.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2005 (fl. 141), el Tribunal fija para el segundo día de Despacho siguiente para que declaren las Ciudadanas: R.M.P.O. y R.M.B., a las diez y once de la mañana respectivamente.

En fecha 07 de octubre de 2005 (fl. 142 y vto), se trasladó y constituyó el Tribunal en la Escuela Bolivariana Canea, con el fin de practicar la Inspección Judicial solicitada en el escrito de Promoción de Pruebas, se impuso de la misión del Tribunal a una Ciudadana quien se identificó como: NEISY YOLIVER C.D.C., la cual ejerce el cargo de Directora (E) de la Escuela. Seguidamente el Tribunal deja constancia de lo siguiente:

- La notificada exhibió ante el Tribunal una Carpeta contentiva del expediente profesional del Ciudadano: F.M.A.M., C.I. Nº 9.463.990, quien se desempeña como Docente (NG) 1 Aula con 33 horas de integral, actualmente se desempeña como especialista de música, teniendo una antigüedad desde el 16-09-03, es decir, que tiene (2) años y (1) mes de antigüedad, devengando un salario quincenal de Bs. 315.511,47, siendo el anterior monto el correspondiente a la quincena 05 del año 2005, y adicionalmente se le entrega por concepto de Cesta Ticket la suma 164.650,20 Bs.

- Al segundo el Tribunal deja constancia que el Instituto Educativo donde se encuentra constituido el Tribunal es dependencia nacional. Concluida como ha sido la misión del Tribunal, se acuerda el regreso a la sede original, siendo las 11:25 am.

En fecha 10 de octubre de 2005 (fl. 143) siendo la fecha y hora señalada para la evacuación del testimonial de la Ciudadana: R.M.P.O., se declaró desierto el acto, por no haber comparecido la ciudadana anteriormente nombrada.

En fecha 10 de octubre de 2005 (fl. 144), siendo las once de la mañana, para la evacuación del testimonial, juramentada legalmente dijo llamarse: R.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.959.624, quien impuesta el motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento para declarar y estando presente la abogado apoderado de la parte demandante quien solicitó el derecho de palabra y concedida que le fue expuso: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.M.A. Y M.A.G.V., CONTESTO: Si los conozco ha ambos. SEGUNDA: Diga el testigo como era la relación de los ciudadanos F.M.A. y M.A.G.V. antes de su divorcio. CONTESTO: Se la llevaban bien. TERCERA: Diga la testigo como era la relación de F.M.A. con sus hijos M.A. Y A.I. antes de divorciarse con la ciudadana M.A.G.V.. CONTESTO: Era buen padre estaba pendiente de ellos, los paseaba, iba a la escuela, en fin era buen padre, para ese entonces el no tenia un trabajo fijo, sin embargo asistía algunos de sus gastos, pero desde entonces siempre ha sido la señora M.A. con su trabajo cubierto la mayor parte de sus gastos de ambos niños. CUARTA: Diga la testigo como es la relación de F.M.A. con sus hijos después de divorciarse con la ciudadana M.A. VIVAS. CONTESTO: Totalmente negativa ya no los saca a pasear como antes no ahí el mismo afecto de padre a hijo y mucho menos le pasa dinero. QUINTA: Diga la testigo si es cierto que la ciudadana M.A.G.V. cubre todos los gastos de alimentación educación, vestido, salud, otros de los n.M.A. Y A.I.A.G.. CONTESTO: Totalmente cierto, ella siempre ha cubrido todos los gastos de los niños mencionados anteriormente. SEXTA: Diga la testigo a que se dedica actualmente la ciudadana M.A.G.V.. CONTESTO: Ella en su casa tiene un centro de computación en donde transcribe trabajos a diferentes Universidades e Institutos Educativos Públicos y Privados y con las ganancias que le brindas cubre todos los gastos de los niños en fin ella hace el papel de padre y madre y amiga a la vez. SEPTIMA: Diga la testigo a que se dedica actualmente el ciudadano F.M.A.. CONTESTO: El trabaja en la escuela Canea, desde hace dos años, como profesor desde hace dos años.

En fecha 13 de octubre de 2005 (fl. 145 al 147), se recibió procedente de la Zona Educativa del Estado Táchira oficio en donde informan el salario mensual que devenga el obligado Ciudadano: F.M.A.M..

II

Planteadas así las cosas,

Este Tribunal para decidir observa:

Consta en autos (fl. 73) que por Sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 25 de noviembre de 2002, debidamente ejecutoriada y definitivamente firme, el Ciudadano: F.M.A.M., se comprometió a aportar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de pensión alimentaria (sic),”… igualmente una cuota especial por concepto de estudio y vestido de los mismos en los meses de Septiembre y Diciembre, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre abrirá y movilizará…”

Consta igualmente que en fecha 20 de julio de 2005, la madre ocurre ante este Tribunal y entre otras cosas, denuncia el incumplimiento de la Obligación Alimentaria a que se comprometió el demandado y a lo cual lo obliga la sentencia aludida ut-supra y simultáneamente con esta denuncia pide el aumento de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos.

Antes de realizarse el acto conciliatorio el obligado por alimentos consignó asistido de abogado, escrito por el cual pide al Tribunal decrete la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal, “… ya que la instancia ha estado paralizada por más de un año y esto se puede comprueba sólo de visu ubicándonos en el folio 87 donde consta la última actividad procesal…” (sic).

Así mismo, llegada la oportunidad de celebrarse el Acto Conciliatorio, el obligado ratificó su solicitud al Tribunal de decreto de perención de la instancia y, en consecuencia, no hubo conciliación, promoviéndose en el lapso procesal por parte del obligado copia simple de la sentencia de la Sala Constitucional por la cual se declara CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia, “…y postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho,…” omissis (f. 125) (subrayado nuestro)..

Es deber de este Juzgador pronunciarse sobre el alegato de perención de la instancia formulado por el demandado, como punto previo a su sentencia definitiva y en consecuencia,

La Perención es una institución de carácter punitivo establecido por el legislador para sancionar al actor negligente que incoe una acción y la deje paralizada demostrando con ello mala fé, o sencillamente desinterés en que se trabe la litis como efecto de la citación para la contestación de la litis. Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Es de observarse que la perención trae como efecto la extinción de la instancia, cuando el proceso hubiera estado paralizado por falta de impulso de la parte, no extinguiéndose la acción; el encabezamiento de la norma contentiva de la institución in comento se refiere al supuesto de que incoada la acción y citada la parte demandada y habiendo existido la trabazón de la litis, la causa se hubiese paralizado por más de un año sin que hubiese el respectivo impulso procesal por alguna de las partes. El Legislador sanciona al Litigante con el decreto de extinción de la instancia, quedando efectivo el derecho de volver a accionar, transcurridos que sean noventa días contados desde el decreto de perención.

Mientras que los dos apartes siguientes están referidos al actor negligente que no cumple con los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado o demandados. En todos estos casos, la que se extingue es la instancia, valga decir, el proceso antes de que exista una sentencia sobre el fondo de la causa, que decida la controversia.

En el caso que nos ocupa, nunca pudo haber operado la perención de la instancia o del proceso, toda vez que la controversia o el objeto de la litis ya se decidió. Efectivamente, hubo una acción, una contestación, hubo un lapso probatorio y hubo una sentencia por la cual el demandado resultó obligado a proveer una suma dineraria por concepto de pensión alimentaria. Lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa es que el obligado ha incumplido abiertamente con lo decidido, que ha sido contumaz y con su conducta dice que se ha declarado tácitamente en rebeldía contra la cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Juzgador decreta que en el caso en examen resulta improcedente la declaratoria de perención de la instancia formulada y solicitada por el demandado. Y así se declara.

Hechas tales consideraciones, este Juzgador pasa a examinar el objeto de la solicitud, el cual se contrae a la denuncia por incumplimiento formulada por la madre de los niños: M.A. y A.I.A.G., así como la solicitud de aumento de Pensión Alimentaria, declarándose competente para conocer de la materia solicitada en v.d.R.A.d.C., para asuntos alimentarios que le dio a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Observa este Juzgador que el objeto de la controversia, en el presente caso, es el incumplimiento de la sentencia a que se hizo mención en el desiderátum anterior. Al respecto el obligado tenía la carga de probar su cumplimiento, lo cual no probó. Por el contrario este Juzgador le da fuerza probatoria a la Fotocopia Simple de la Libreta de Ahorros aperturada al efecto en BANFOANDES, por la cual se demuestra que el obligado desde la fecha de la sentencia del 25 de noviembre de 2002, no ha cumplido con el aporte o pensión de alimentos a la que se comprometió; fuerza probatoria ésta que deviene en virtud de que el demandado no impugnó o desconoció las fotocopias simples que la solicitante acompañó con su escrito de denuncia de incumplimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal decreta que efectivamente el ciudadano: F.M.A.M., ha hecho caso omiso al dispositivo de la sentencia que lo obliga a aportar mensualmente para sus hijos: M.A. y A.I.A.G., una suma dineraria por concepto de Obligación Alimentaria. Y así se decide.

El artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

Medidas cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Como corolario del desideratún anterior, se ordena al Empleador, Ministerio de Educación y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela retener el 30% de las Prestaciones Sociales y/o liquidación que le pudieran corresponder al Ciudadano: F.M.A.M., para garantizar el pago de pensiones futuras, con fundamento en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente trascrito precedentemente. Así mismo se ordena al Empleador Ministerio de Educación y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, descontar del sueldo que devenga el Ciudadano: F.M.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.463.990, docente al servicio de ese Ministerio, adscrito a la Escuela Nacional Bolivariana ubicada en “Canea”. Municipio Junín del Estado Táchira. Código 18007931737, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, por concepto de 24 cuotas mensuales atrasadas, descuentos éstos que deberán hacerse durante las próximas 48 quincenas a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cada una, a partir de la Primera Quincena de Noviembre de 2005, y así sucesivamente hasta cubrir el monto total atrasado, todo de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria y de conformidad con el artículo 369 ejusdem, efectivamente encuentra este Juzgador que la suma de Bs. 50.000,00 es hoy en día insuficiente para cubrir los gastos de manutención, vestido, salud, calzado y esparcimiento de dos niños en edad escolar, y encontrando que el obligado de autos es un docente con suficiente capacidad económica según Inspección Judicial solicitada y practicada en fecha 07 de octubre de 2005, declara procedente la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria y en consecuencia se ordena un aumento de 20% de un salario mínimo, sobre los Bs. 50.000,00 dictaminados en la sentencia tantas veces aludida, es decir, para que la Obligación Alimentaría sea de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 131.000,00), y la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 262.000,00) por concepto de Cuotas Extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre, aportes estos fuera de la pensión mensual fijada, sin perjuicio de las Cuotas Atrasadas ordenadas precedentemente. Y así se decide.

III

En fuerza de los razonamientos expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA HABIÉNDOSE DECLARADO COMPETENTE PARA ELLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia solicitada y formulada por el Ciudadano: F.M.A.M..

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la solicitud de declaratoria de Incumplimiento por parte del Obligado Ciudadano: F.M.A.M. y ordena al Empleador Ministerio de Educación y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela retener el 30% de las Prestaciones Sociales y/o liquidación que le pudieran corresponder al Obligado, para garantizar el pago de pensiones futuras en el eventual caso de despido, renuncia o jubilación y descontar del sueldo que devenga el Ciudadano: F.M.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.463.990, docente al servicio de ese Ministerio, adscrito a la Escuela Nacional Bolivariana ubicada en “Canea”. Municipio Junín del Estado Táchira. Código 18007931737, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, por concepto de 24 cuotas mensuales atrasadas, descuentos estos que deberán hacerse durante las próximas 48 quincenas a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cada una, a partir de la Primera Quincena de Noviembre de 2005, y así sucesivamente hasta cubrir el monto total atrasado.

TERCERO

Declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria a favor de los niños: M.A. y A.I.A.G., y en consecuencia el monto a pagar y a descontar del sueldo que devenga el Obligado Ciudadano: F.M.A.M., será en 20% de un salario mínimo de Bs. 405.000,00, es decir, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,00) sobre los Bs. 50.000,00 dictaminados en la sentencia tantas veces aludida, es decir, para que la Obligación Alimentaría sea de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 131.000,00), y la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 262.000,00) por concepto de Cuotas Extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre, aportes estos fuera de la pensión mensual fijada, sin perjuicio de la orden de descuentos de las pensiones atrasadas a que se refiere el precedente desiderátun.

CUARTO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

QUINTO

El presente Aumento de la Obligación Alimentaria entra en vigencia a partir de día 01 de Noviembre de 2.005.

SEXTO

Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Ministerio de Educación y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se sirvan hacer los descuentos respectivos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: F.M.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.463.990, docente al servicio de ese Ministerio, adscrito a la Escuela Nacional Bolivariana ubicada en “Canea”. Municipio Junín del Estado Táchira, del aumento fijado por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Dieciocho días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. (LS) (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se lee. El Juez Temporal. Abg. E.E.M.R.. (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se lee. La Secretaria, Abg. INAY TUPANO ALVAREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

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