Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.A.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. V-18.642.522.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: Abogado J.M.C.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.644.300, abogado, inscrito el Inpreabogado bajo el número 20.663.

PARTE DEMANDADA: J.C.Q.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V-15.233.679.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.C.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.211.739, abogado, inscrito el Inpreabogado bajo el número 83.090.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, CONVERTIDO EN JUICIO BREVE.

EXPEDIENTE: Nº 7043.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se da inicio a la presente demanda mediante interposición de libelo de demanda recibido por distribución en fecha 04 de octubre de 2.010, por el que el ciudadano A.A.S.M., demanda por el procedimiento intimatorio al ciudadano J.C.Q.M..

Consta al folio 12, que la demanda es admitida por el procedimiento de intimación en fecha 15 de octubre de 2.010 con la orden de comparecencia para que dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes a la constancia de su intimación, la demandada pagara al demandante las cantidades demandadas.

Al folio 13, consta diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.010, en la que la demandada indica consignar lo concerniente para la citación del demandado.

Al folio 14 en auto de fecha 05 de noviembre de 2.010, se acuerda libra compulsa de intimación.

Al folio 17 consta oposición al decreto intimatorio realizado por la demandada en fecha 16 de noviembre de 2010, la cual es realizada en forma tempestiva.

A los folios 18 al 26, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2.010 que la representación Judicial de la demandada procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

A los folios 27 y 28, riela escrito de fecha 02 de diciembre de 2.010, contentivo de promoción de pruebas de la demandada, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2.010.

A los folios 30 y 31 riela escrito de promoción de pruebas de la demandante de fecha 07 de diciembre de 2.010, las cuales son admitidas en auto de fecha 08 de diciembre de 2.010.

II

PARTE MOTIVA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Estando en la oportunidad pertinente para decidir el fondo de la controversia, éste Juzgador para entrar a decidir, acoge el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho. Así tenemos, que la presente causa se tramita, en principio por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que ante la formulación de la oposición siguió su curso la causa que nos ocupa por el procedimiento breve.

A objeto de establecer los términos en que ha quedado planteada la controversia, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, se indica una síntesis de los alegatos de la actora y las defensas de la demandada.

DEL LIBELO DE DEMANDA:

La demandante señala que es beneficiario y tenedor legítimo de un cheque debidamente protestado, signado con el número 24640243, girado por el demandado en fecha 29 de abril de 2.010 contra la cuenta corriente número 00070043610000022407 del Banco Banfoandes, hoy Bicentenario, por un monto de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 16.320,oo), cheque que fue debidamente protestado por ante la Notaría Pública de El Piñal, Municipio F.F.d.E.T., en fecha 28 de septiembre de 2.010.

Indica que no obstante las gestiones de cobro extra judicial hechas al girador, han resultado infructuosas y en consecuencia no ha obtenido el pago de la acreencia constituida por una suma liquida y exigible de dinero, por lo que demanda por el procedimiento de intimación, las siguientes sumas de dinero:

  1. La suma de de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 16.320,oo), representados literalmente en dicho título.

  2. La suma de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340.oo) en calidad de intereses moratorios calculados al 5% anual de conformidad con el numeral segundo del artículo 456 del Código de Comercio, más los intereses de mora hasta el total y definitivo pago del cheque.

  3. La suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 585,oo) por gastos del protesto, según lo dispuesto en el numeral tercero de artículo 456 del Código de Comercio.

  4. La suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.720,oo) por derecho de comisión, según lo dispuesto en el numeral cuarto de artículo 456 del Código de Comercio.

  5. La suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (4.986,oo) en calidad de honorarios profesionales.

Protesta las costas procesales.

Pide la intimación del demandado y solicita medida cautelar de embargo de bienes muebles y solicita la indexación monetaria.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

En tiempo hábil, la representación de la demandada se opone al decreto intimatario y procede a dar contestación a la demanda, igualmente en forma tempestiva, en los siguientes términos:

Opone la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de las acciones del cheque.

Opone la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Opone la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio.

En cuanto al fondo de la demanda señala que la demandante no adeuda cantidad alguna por concepto del seudo cheque presentado como fundamento de la demanda, toda vez que dicho papel fue firmado solo en señal de garantía, ya que el demandado desde la firma del papel, el día 29 de abril de 2010, comenzó a realizar depósitos en la cuenta corriente del demandante y que hoy día se han hechos depósitos que sobrepasan el límite y monto del cheque, ya que mantenía constantes relaciones y negocios mercantiles con el demandante, mediando siempre la buena fe de las partes, por lo que no consideró asumir ningún peligro en dejar el seudo instrumento en manos del actor, quien de mala fe y temerariamente interpuso la acción. Señala que el pago se verifica con los depósitos que rielan del folio 14 al folio 36 del cuaderno de medidas, los cuales se dan por promovidos, por lo que constatado el cumplimiento de la obligación con el pago, pide se declare extinguida la obligación.

Conforme a las alegaciones y defensas opuestas se tiene que la causa queda circunscrita a una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio que por efecto de la oposición del demandado se tramita por el juicio breve, ya que el monto de la misma no excede de 1.500 Unidades Tributarias. La misma se plantea por el demandante, en razón de ser tenedor legítimo de un instrumento cambiario –cheque-, protestado, por un monto de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 16.320,oo), que no ha cancelado su librador; a su vez, éste pretende excepcionarse con la defensa de falta de cualidad, cuestiones previas de caducidad y prohibición de la ley de admitir la demanda y con la defensa de fondo de haberse cancelado la obligación.

Ahora bien, en razón de que las defensas previas opuestas por la accionada son la falta de cualidad y las cuestiones previas de los numerales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien juzga a decidir las mismas como punto previo a la sentencia, de conformidad con los artículos 361 y 885 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

CADUCIDAD DE LA ACCION

La accionada señala que la demandante acompaña como documento fundamental de la acción, un cheque emitido en fecha 29 de abril de 2.010, por un monto de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 16.320,oo), del cual se levantó protesto en fecha 28 de septiembre del año 2.010 ante la Notaría Pública del Piñal.

Señala que en el presente caso, la falta de presentación oportuna (8 días) produce en términos generales, la caducidad de los derechos del portador legitimo contra los endosantes, pero también puede generar la pérdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de la presentación, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado (Banco).

Señala que en el caso que nos ocupa, operó el lapso de caducidad a favor del librado, ya que contado a partir de la fecha de su presentación en fecha 29 de abril del año 2.010 operó la caducidad por falta de protesto dentro del lapso legal, toda vez que el protesto debió levantarse el mismo día de su presentación, o dentro de los dos (2) días laborables siguientes, es decir, los días 30 de abril y 03 de mayo de 2.010. Señala que en el cheque la fecha de vencimiento queda determinada por el día en el que el título valor es presentado o exhibido a la institución Financiera a los efectos del cobro. En el caso de autos, se evidencia que el referido cheque fue presentado en diversas oportunidades con la finalidad de hacer un supuesto protesto tempestivo, cuando dicho protesto fue extemporáneo, ya que según el artículo 452 del código de comercio, la acción intentada se encontraba evidentemente caduca.

Señala que la caducidad, a diferencia de la prescripción es de orden Público y puede ser declarada de oficio por el Juez.

Para resolver se señala:

Dentro de los elementos subjetivos que conforman el cheque se encuentra la presentación al pago del Cheque, dicha presentación debe realizarse dentro de los breves plazos señalados por el legislador en el artículo 492, como es de ocho (8) días y 15 días siendo aplicable uno a otro, dependiendo la coincidencia o no del lugar de la emisión y el lugar de pago, es decir el lapso de ocho (8) días cuando el cheque es presentado al cobro en el mismo lugar donde ha sido emitido, es lo que se conoce como cheque de una misma plaza; mientras que el lapso de quince días (15) es cuando el cheque es librado en plaza distinta.

Es menester de este juzgador explicar las acciones que tiene el poseedor de un cheque: En vista de la falta de pago de un cheque, el tenedor del mismo podrá ejercer las acciones cambiarias consagradas en el Código de Comercio, es decir las acciones regresivas en contra del librador o los endosantes, no así la acción directa, la cual es aquella que el portador legítimo del título dirige contra el librador aceptante, en este sentido de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque las disposiciones sobre letra de cambio, relativa a las acciones contra el librador y los endosantes, que nos remite al artículo 451 ejusdem. El portador puede ejercitar sus acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados. La ley concede al portador del cheque ante la falta de pago del mismo, la posibilidad de ejercer sus acciones contra el librador, así como contra los endosantes, ahora bien frente al tiempo para ejercer la acción se encuentran las figuras jurídicas de la prescripción y la Caducidad. En este caso es importante señalara la figura de la caducidad opera fundamentalmente como una sanción para el tenedor del cheque negligente, que ha dejado de observar las exigencias temporales de presentación de título al cobro o de levantamiento de protesto, puesto que tales cargas deben ser cumplidas dentro de los lapsos que señala el legislador, por ello la perdida de las acciones cambiarias pueden ser debido a la caducidad.

Asimismo los tipos de caducidad en el cheque, que existen al respecto son: 1) La caducidad de la acción contra los endosantes por la no presentación del cheque, dentro del lapso de 8 o 15 días. (Art. 493 del Código de Comercio). 2) La caducidad de la acción contra el librador, por la presentación extemporánea al pago del cheque cuando la cantidad ha dejado de ser disponible por hecho del librado (ultimo aparte del artículo 493 del Código de Comercio). 3) La caducidad de la acción por falta de presentación del cheque dentro del plazo legal o convencional, en este sentido el articulo 461 del Código de Comercio, norma aplicable al cheque, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o de cierto termino vista, dispositivo aplicable al cheque, en su condición de título valor a la vista.

Al respecto señala la antigua Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 30 de Abril de 1987 en los siguientes términos:

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde la fecha del protesto, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario de las letras de cambio a la vista

. Criterio ratificado por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Marzo y 30 de Septiembre de 2003.

4) En ultimo lugar se encuentra, la caducidad de la acción cambiaria, por no levantar el protesto en tiempo útil, este tipo de caducidad se considera que es de mayor importancia en las acciones cambiarias (Art. 461 del Código de Comercio), establece que después del vencimiento de los términos para sacar el protesto, por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, siendo el lapso para el levantamiento del protesto un tópico de discusión de la doctrina, habiendo similitud en la doctrina en lo que respecta que el protesto es esencial para demostrar la falta de pago, siendo necesario hacerlo dentro del plazo legal, puesto que su levantamiento extemporáneo genera la caducidad.

Por otra parte, el protesto tiene una importancia capital en el cheque, puesto que su no levantamiento temporal tiene consecuencias, como lo es la perdida de la acción de regreso contra el librador y los endosantes, además la acción penal por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos.

Existen dos clases de protesto, uno es por falta de aceptación y el otro por falta de pago, en el caso que nos ocupa nos interesa estudiar el protesto por falta de pago, que es la exhibición del título a su vencimiento a fin de que sea pagado; ahora bien según el articulo 452 ejusdem el protesto por falta de pago debe ser levantado ya sea el mismo día de la presentación al cobro o bien cualquiera de los días hábiles siguientes, el vencimiento marca el inicio del computo de ese brevísimo plazo para sacar el protesto, por falta de pago.

Con respecto al levantamiento del protesto se ha generado confusión en cuanto a su oportunidad. El criterio imperante, muy discutido esta plasmado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde se cambio el criterio en torno al protesto del cheque, cito:

En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se deba aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.

(Destacado del Tribunal)

Esta sentencia, en materia del cheque ha sido muy discutida por la doctrina y, por cuanto en ella se reproduce parcialmente la sentencia de fecha 30 de abril de 1987. Ahora bien en lo que respecta a la acción en contra de los endosantes el protesto del cheque debe realizarse conforme a los plazos establecidos en el artículo 492 ejusdem. En conclusión en cuanto al lapso para levantar el protesto del cheque conforme a la jurisprudencia venezolana es: 1) En el supuesto de las acciones cambiarias contra los endosantes el protesto debe ser levantado dentro de los plazos de presentación al cobro de ocho (8) y quince (15) días consagrados en el artículo 492 del Código de Comercio y en el supuesto de las acciones cambiarias contra el librador el protesto deberá ser levantado dentro del lapso de seis (6) meses.

En consecuencia visto y analizado como ha sido la doctrina y la jurisprudencia, en materia de procedimiento de levantamiento de protesto del cheque, este juzgador entra analizar el protesto realizado por la parte actora y que consta en actas del expediente, en los cuales corren insertos original del cheque y devolución del mismo, girado contra el BANCO BANFOANDES con el número 24640243, girado por el demandado en fecha 29 de abril de 2.010, contra la cuenta corriente número 00070043610000022407 del Banco Banfoandes, hoy Bicentenario, por un monto de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 16.320,oo), cheque que fue debidamente protestado por ante la Notaría Pública de El Piñal, Municipio F.F.d.E.T., en fecha 28 de septiembre de 2.010.

Ahora bien, el documento autentico que prueba sobre la falta de fondos hacer efectivo el mencionado cheque, es decir, el protesto se realizó antes del plazo de seis (6) meses indicado.

Conforme al criterio anterior, el cual toma para si éste Juzgador, la caducidad a que hizo referencia el demandado por no haberse protestado el cheque el mismo día de su presentación o dentro de los dos (2) días laborables siguientes, es decir, los días 30 de abril y 03 de mayo de 2.010, es la caducidad de la acción de los derechos del portador legitimo contra los endosantes, o la pérdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de la presentación, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado (banco). Circunstancia que no ocurrió y que no es aplicable al presente caso, ya que la acción que se intenta lo es contra el librador, en el que la acción caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses y de autos se evidencia que el cheque fue presentado por primera vez en fecha 29 de abril de 2.010 y fue debidamente protestado en fecha 28 de septiembre de 2.010, esto es, en el lapso legal fijado para ello, por lo que se concluye que en el presente caso no ha operado el lapso de caducidad de seis (6) meses para las acciones del beneficiario contra el librador. Así se decide.

PUNTO PREVIO

CUESTION PREVIA RELATIVA A LA PROHIBICION

DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA

Denuncia el accionado que propone la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Ya que se encuentra caduca la acción derivada del cheque que sirvió de fundamento para la demanda por falta de oportuno protesto.

En relación a esta cuestión previa indica quien juzga que establecido y decidido que no existe caducidad del instrumento fundamental de la presente acción, es forzoso declarar que la misma igualmente no se encuentra proscrita por Ley; ya que en la presente causa el tenedor legitimo y beneficiario pretende el cobro de la suma indicada en el instrumento cartular, los intereses de mora, los gastos de protesto, y el derecho de comisión, acción que por demás encuentra sustento en la disposición del artículo 456 del Código de Comercio, razón por la cual la cuestión previa opuesta deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.

En el presente caso, opuestas las anteriores cuestiones previas, de la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a la misma.

En relación con esto, el artículo 351 del código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa de los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, Sala Político-Administrativa, (caso L.R. Guevara contra República Bolivariana de Venezuela).-

La no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma.

...En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a la misma.

En relación con esto , el artículo 351 del código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

.-

Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.

Sin embargo esta Sala, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:

...Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre la misma, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias...

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara...”

Es por lo que éste Tribunal acatando lo establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, ratifica como IMPROCEDENTES las cuestiones previas tantas veces mencionada. Y ASI SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO

Señala la representante de la accionada que su representado es de estado civil casado, por lo que existe un litis consorcio pasivo necesario, toda vez que el demandante debió, en el libelo de demanda incluir también a la cónyuge del demandado. Ya que su representado cuando expide el cheque está comprometiendo tanto los bienes propios como los bienes de la comunidad de gananciales adquiridos con la ciudadana I.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.932.309. Señala que al demandarse no se percató el demandante que su representado es de estado civil casado y que dicha obligación abarca también al cónyuge, quien mal puede defenderse cercenándole su derecho a la defensa y que en razón de ello ha debido incluirse la cónyuge del demandado y al no hacerlo se está cometiendo una flagrante violación al derecho Constitucional a la defensa.

Señala que en el caso de autos, el petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda se circunscribe exclusivamente al cumplimiento y pago de una obligación contenida en un seudo instrumento cambiario (cheque) que fue firmado por uno solo de los cónyuges, pero que compromete el patrimonio conyugal, de tal modo que la relación sustancial controvertida es única para ambos, por la legitimación para estar en juicio, no le corresponde a él solo, al encontrarnos en un litis consorcio pasivo necesario. Y señala que conforme al artículo 168 del Código Civil, la presente es una demanda en la que se involucran bienes de la comunidad conyugal, por lo que la legitimación para estar en juicio, le corresponde a los cónyuges en forma conjunta. Por lo que en el presente caso, es procedente la falta de cualidad aducida.

Para resolver la falta de cualidad alegada, se c.S. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/10/2010, con Ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que señaló:

…En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión de la decisión en cuestión debido a que, en su criterio, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas vulneró los derechos a la tutela judicial eficaz, a la garantía de defensa y a la propiedad de su representada, cuando declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta de acciones contra A.P., sin que se le hubiese convocado como cónyuge de éste, pese a las evidencias en los autos de que el demandado estaba casado, de manera que se violaron los derechos constitucionales de la demandante.

(...) 2.1 En criterio de la Sala, no es cierto, como lo afirman los terceros, que en nuestro ordenamiento se presuma la existencia de un régimen de separación de bienes pues, en los términos del artículo 148 del Código Civil, el régimen de separación de bienes opera siempre, salvo que se disponga, mediante capitulaciones matrimoniales, lo contrario. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este Máximo tribunal para quien:

El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.

En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común. (s. SCC n.° RC-01278 del 29.10.04, caso: J.H.D. vs A.Z.P.M.).

De manera que, ante la evidencia de que una persona está casada, debe presumirse la existencia de un régimen de comunidad de gananciales respecto de su cónyuge.

2.2 En el caso de autos, la solicitante trajo a los autos la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que la solicitante y el ciudadano A.P. contrajeron nupcias el 20 de marzo de 1984, de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una comunidad conyugal. Por otro lado, también constan en las actas los documentos que acreditan que A.P. adquirió las acciones objeto del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa en 1989, por lo que esos bienes podrían formar parte de la comunidad conyugal.

Sin embargo, la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges. En este sentido esta Sala precisó en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:

De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).

De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)

Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.

Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.

En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.

Ahora bien, de lo anterior se concluye que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de E.C. y C.P. que recoge la demanda es el cumplimiento de un contrato de venta de las acciones propiedad de A.P. en tres sociedades anónimas. Respecto de los bienes, la Sala observa que se trata de cosas muebles, concretamente acciones que, se presume, pertenecen a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fueron adquiridas por uno solo de los cónyuges –A.P.-.

Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe suponerse la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Orgilia A.T. y A.L.P.B., porque lo que se pretende con la demanda por cumplimiento de compraventa es que los bienes muebles sean sustraídos del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mencionaron. En consecuencia, la sentencia objeto de revisión debió ser producto de un juicio en el que ambos esposos tuvieran oportunidad de defensa.

En criterio de esta Sala, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad (Cfr. s. S.C. n.º 04 del 26.02.10, caso: M.M.O.d.M.), razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales que antes fueron mencionados, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio.

Dicho criterio no es sino una reiteración, en un caso concreto, del razonamiento general que esta Sala expresó en relación con el carácter de orden público de la falta de cualidad en la decisión n.º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

Ahora bien, la circunstancia de que la peticionaria haya probado, ante esta Sala, que debió demandarse a ambos cónyuges no implica, necesariamente, que se declare con lugar la solicitud pues, para ello se requiere que ese acto judicial haya sido dictado “obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional”; lo que, en este caso concreto, requiere que se determine que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo conocimiento de la aparente falta de cualidad del demandado y bien la desestimó o hizo caso omiso de ésta (cfr. s. S.C n.° 3166 del 21.10.05 caso:. L.R.d.M.).

El vicio que se señala puede imputarse al fallo objeto de revisión por cuanto en las actas del juicio de cumplimiento, había copia de los documentos constitutivos de Inversiones Baticana C.A., Vip Form Centro de Estética Integral C.A. y Centro Quirúrgico Mil C.A. a los que se les dio “…pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.359 del Código Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnadas…”. En esos documentos constaba que el ciudadano A.P. se identificó como casado cuando adquirió las acciones de esas sociedades. Por otro lado, en el documento poder que otorgó el demandado 13 de marzo de 1997, el Notario Publico Décimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Federal declaró haber constatado que A.L.P.B. era casado. Esos documentos eran suficiente para que el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. se percatase de la existencia de la falta de cualidad y al no pronunciarse, tácitamente, contradijo el criterio que esta Sala expresó en la decisión n.º 1193 que fue citada previamente.

La Sala recuerda que el juez, como garante de la constitucionalidad y la legalidad, está obligado a la verificación de la apropiada conformación del litis consorcio (cfr s. S.C n.º 1896 del 01.12.08 caso: N.N.R.) cuando se demande la enajenación o gravamen de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil bienes, que deben presumirse como parte de la comunidad conyugal, si en autos hubiere al menos prueba de que la parte está casada; si el cónyuge ha ocultado su estado civil en el proceso judicial entonces no podría decirse no puede imputarse al Juzgador un error en su interpretación cuando ésta se ajustó a las circunstancias del juicio, de manera que no habría lugar a la revisión del fallo (cfr. s. S.C. n.º 3166 del 21.10.05 caso: L.R.d.M.). Así se declara.

En el presente caso, el demandado es traído a juicio como librador de un cheque, el cual según el protesto levantado no fue cancelado, por lo que conforme al criterio anterior, el cual acoge este Tribunal, este supuesto no se encuadra dentro los supuestos taxativos del artículo 168 del Código Civil, que como se indicó es referido a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, ciertamente la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta.

En consecuencia de lo anterior determina éste Juzgador que en el presente caso no existe litis consorcio pasivo, razón por la cual, el demandado cuenta con cualidad para ser demandado en la presente causa. Así se decide.

Delimitada la litis y no existiendo incidencias por resolver observa este juzgador que el fondo controvertido se centra en determinar si el demandado se encuentra obligado a cancelar al demandante las cantidades que reclama ante su excepción de haber pagado el mismo. Se tiene entonces que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

La carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se establece en nuestra legislación:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De manera que era carga de la demandada cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, y en toda demanda fundamentada en letra de cambio, cheque o pagaré, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de la letra de cambio , la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista A.M.H. en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.

En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor, esto es el haber pagado.

Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

Protesto levantado ante la Notaría Pública del Piñal, Municipio A.F.F.d.E.T., en fecha 28 de septiembre de 2.010. En la misma se indicó que se levantó formal protesto de cheque Nro. 24640243, de fecha 29 de abril de 2010, girado contra la cuenta corriente Nro. 00070043610000022407, por el monto de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 16.320,oo). Y que el titular de la cuenta corriente es el ciudadano Q.M.J., domiciliado en la calle 01, Urbanización Villa San Cristóbal, casa Nro. 23, sector la Concordia; que para le fecha 17-09-2010, no habían fondos disponibles en la cuenta corriente Nro. 00070043610000022407, que para la fecha 29-04-2010, no habían fondos disponibles en la cuenta corriente Nro. 00070043610000022407 y que para la fecha del protesto 28-09-2010, no hay fondos disponibles en la cuenta. Declarándose protestado el cheque en referencia. Se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la obligación reclamada por la Parte Demandante y que el cheque objeto del protesto no fue pagado por la Entidad Bancaria BANFOANDES, porque el mismo no tenía fondos.

• Instrumental privada consistente en un cheque de la entidad BANFONADES, contra la cuenta corriente Nro. 00070043610000022407, emitido en fecha 29 de abril de 2010, por la suma de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 16.320,oo). Esta documental de naturaleza privada no resultó de manera alguna desconocida al ser opuesta al demandado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia reconocido; en consecuencia, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación contenida en el instrumento cartular con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil.

Con el escrito de promoción de pruebas:

• Confesión del demandado. Señala que promueve la confesión del demandado al no contestar la demanda en tiempo hábil. Este Juzgador no considera tal indicación como medio de prueba. No obstante ello será analizado y decidido más adelante.

• Documental: Valor y mérito del instrumento. Se indica que esta prueba ya fue objeto de análisis por lo que se ratifica el valor otorgado.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

• EN CUANTO A CUESTION PREVIA:

.- Merito del cheque emitido el 29 de abril y protestado el 28 de septiembre de 2010. Se indica que lo relativo a la cuestión previa de caducidad ya fue resuelto y el cheque instrumento fundamental de la demanda fue debidamente valorado.

.- Merito del protesto. Se indica que lo relativo a la cuestión previa de caducidad ya fue resuelto y el protesto del cheque instrumento fundamental de la demanda fue debidamente valorado.

• EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA DE PROHIBICION DE LA LEY:

.- Merito del cheque: Se indica que lo relativo a la cuestión previa de Prohibición de la Ley ya fue resuelto y el cheque instrumento fundamental de la demanda fue debidamente valorado

.- Merito del protesto: Se indica que lo relativo a la cuestión previa de prohibición de la Ley ya fue resuelto y el protesto del cheque instrumento fundamental de la demanda fue debidamente valorado.

• EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD:

Mérito del titulo de propiedad del vehiculo. En cuanto a esta documental se indica que fue analizada y valorada en el cuaderno de medidas en la oposición ya resuelta.

• AL FONDO DE LA OBLIGACION:

Depósitos que rielan del folio 14 al 36 del cuaderno de medidas, los cuales da por reproducidos. Se señala que tal documento no coincide en sus datos con lo establecido en el documento fundamental, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, aún cuando sólo emana de la parte demandante (f. 18)

El autor J.E.C.R., en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, comenta:

Con los medios libres, independientemente de la carga del promovente de demostrar en ciertos medios la identidad y la credibilidad, puede nacer para el no promovente la necesidad de impugnarlos, ya que si se prueba la identidad y la credibilidad, de todas maneras habrá un sector del medio que arroje una falsedad, y que de no ser redarguida quedará firme.

De lo anterior se deduce que no solamente debe ser promovido el estado de cuenta, sino que ello es necesario adminicularlo con otras probanzas, que conlleven al Juzgador a la convicción sobre la identidad de las transacciones realizadas en el sentido de que de las mismas se evidencie clara y tajantemente que tales depósitos se hicieron para abonar lo adeudado por el cheque; ello aunado que la propia demandada expresó en su contestación de demanda que le ligaba con el demandante relación comercial, por lo que no queda claro si los depósitos efectuados fueron por cuenta del pago aquí reclamado o por otra obligación o por otro concepto, por lo que, al carecer los depósitos bancarios señalados en el estado de cuenta del principio de identidad o consecuencia con el pago reclamado, conllevan a quien juzga a no se apreciar esta prueba como demostrativa del pago del instrumento privado. Así se establece.

Analizadas las pruebas cursantes en autos, antes de argumentarse la decisión in fine, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, se indica con relación a lo denunciado por la actora de la confesión de la demandada, que la misma ciertamente otorgó poder apud acta a su abogado patrocinante en fecha 11 de noviembre de 2.010, y que el 16 de noviembre de 2010, formuló oposición al decreto monitorio, por lo que a partir del 17 noviembre contaba con 5 días para contestar la demanda, lapso que venció el 23 de noviembre por lo que entonces no dio contestación oportuna sino en fecha 29 de noviembre de 2010. Al efecto se tiene que luego de la fecha de otorgarse el poder apud acta ( 11 de noviembre de 2.010) contaba la accionada con 10 días para realizar oposición al procedimiento intimatorio, lapso que debe dejarse transcurrir íntegramente con abstracción de que la demandada hubiera hecho oposición antes de vencerse esos 10 días; entonces tal lapso venció el 25 de noviembre de 2010 y a partir de ese día contaba con 5 días para la contestación de demanda, por lo que la demandada contaba hasta el 01 de diciembre de 2010 para contestar la demanda y siendo que lo hizo el 29 de noviembre, se concluye que la demanda que nos ocupa fue contestada tempestivamente. Así se establece.

EN CONCLUSION:

  1. - El demandante ciudadano A.A.S.M., es beneficiario de un cheque signado 24640243, emitido en fecha 29 de abril de 2010, girado contra la cuenta corriente Nro. 00070043610000022407. En relación a dicho pago el Tribunal constata que la parte demandada no demostró el cumplimiento (pago) de la obligación contenida en dicho instrumento cambiario que se observa en el protesto levantado por la Notaría, ampliamente a.y.v.e.l. motiva del presente fallo. Se tiene entonces, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación contraída.

En consecuencia, este Tribunal considera que efectivamente la parte demandada otorgó el cheque sin provisión de fondos por tanto, es inexorable para este Juzgadora condenar a la parte demandada, a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 16.320,oo) y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los intereses devengados al 5% anual, de la cantidad demandada, el Tribunal observa que la cantidad antes indicada produjo como intereses moratorios desde la fecha en que debió haberse efectuado el pago, vale decir, a la presentación al pago en la entidad bancaria, hasta la fecha en que se introdujo la demanda y los que se sigan causando hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación. El Tribunal considera que es imposible predecir el momento en que se haga efectivo el pago de dicha obligación, para lo cual este Juzgadora solo puede efectuar el cálculo de los interés devengados al 5% anual desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha de sentencia definitiva, cantidad que se calculará por el Tribunal y pagará la parte demandada una vez

quede firme el fallo, bastando realizar el respectivo calculo por parte del propio Tribunal, el cual resultará de multiplicar los días resultantes por la rata de interés señalada a realizarse por el Tribunal a través de un simple cálculo matemático para evitar gastos a las partes en invocación al principio de gratuidad de la aplicación de la Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de la parte actora del pago de LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES MORATORIOS SOLICITADOS: En la demanda la accionante solicita que en la sentencia definitiva se aplique la indexación o corrección monetaria con relación al valor de los instrumentos cambiarios cheques. Ahora bien, establecidos como han sido los respectivos intereses moratorios generados por el capital deducido del cheque y proceder a ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago exigido constituiría una doble indemnización. En este sentido el Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, en la sentencia número 00428 de fecha 11 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número 2.002-0739, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que dejó establecido lo siguiente:

En cuanto los intereses solicitados por la parte actora, advierte la Sala que para el cálculo de los mismos, son aplicables las normas al respecto contenidas en el decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria del 16 de septiembre de 1.996), por haberle acordado expresamente las partes en el contrato por ellas celebrado (…).

Por otra parte, con relación a la solicitud de la indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada y así se decide

.

Por cuanto este Tribunal comparte el criterio anteriormente reseñado, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en orden a la previsión legal contenida, es por lo que desecha el pedimento de la indexación del capital adeudado, toda vez que se ha efectuado el cálculo de los intereses que debe pagar el demandado al demandante y acordar la indexación o corrección monetaria constituiría una doble indemnización, y ASÍ SE DECIDE.

Se declara con lugar el pago de los gastos del protesto y el derecho de comisión, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de Código de Comercio, “el portador pueda reclamar a aquel contra quien ejercita su acción. (…) un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad. ..” y los gastos de protesto originados conforme a lo establecido en el articulo 456 numeral tercero del Código de Comercio.

Por cuanto se desechó la Indexación de la suma demandada, se deberá declararse parcialmente con lugar la demanda al no acordarse la totalidad del petitorio reclamado por la actora.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en Juicio breve, intentada por el ciudadano A.A.S.M., contra el ciudadano J.C.Q.M..

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada J.C.Q.M., a pagar a la demandante A.A.S.M., las siguientes cantidades:

  1. La suma de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 16.320,oo) por concepto del capital adeudado y reflejado en el cheque demandado.

  2. Los intereses de mora que se causen por el capital adeudado desde el vencimiento de la obligación, hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, los cuales se calcularán mediante cálculo por el propio Tribunal.

  3. El pago de comisión equivalente a un sexto por ciento de la cantidad principal de la letra de cambio, calculado por el Tribunal mediante el cálculo respectivo.

  4. Los gastos del protesto, los cuales estimó el demandante en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 585,oo).

TERCERO

Se DECLARA SIN LUGAR la indexación de la suma reflejada en el cheque instrumento de la demanda.

CUARTO

Se exonera a la parte demandada al pago de las costas procesales, por no haber resultado vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/

Exp. Nº 7043.

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