Decisión nº PJ0262012000034 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, 09 de Febrero de 2012.

201º y 152º

Asunto: FP02-V-2012-000158

Resolución Nº: PJ0262012000034

Vista la anterior demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento de la vía ejecutiva, por el ciudadano D.A.F.B. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 18.478.164, y debidamente asistido en este acto por la ciudadana: A.M.R.H., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.036, en contra del ciudadano: L.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.043.432, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas.

Como puede observarse, el artículo trascrito exige para la admisibilidad de una demanda, a través de la vía ejecutiva, los siguientes requisitos concurrentes:

  1. - Que el demandante presente instrumento público, auténtico o privado reconocido por el deudor.

  2. - Que se demande una obligación de cancelar una cantidad líquida.

  3. - Que la obligación sea de plazo cumplido.

Con respecto al primer requisito se observa que el demandante acompañó un instrumento privado reconocido por el demandado mediante el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva a que se refiere el artículo 631 ejusdem, tramitado por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, cumpliendo así con dicho requisito.

En relación al segundo se observa que del instrumento en el cual se fundamente la demanda se evidencia que la obligación exigida se trata de una cantidad líquida de dinero (Bs. 10.000) que el deudor declara haber recibido del actor en efectivo en calidad de préstamo, cumpliendo así con este requisito.

En cuanto al tercer requisito, esto es, que la obligación sea de plazo cumplido, quiere decir que la obligación sea exigible por haber expirado el plazo convenido para su pago.

En este sentido el autor C.M.P. (Vía Ejecutiva, p. 39, Edit. Componentes, Caracas1.999), analizando este tercer requisito, opina lo siguiente:

c.- Que la obligación tenga el plazo cumplido:

Esto es, la obligación reclamada debe estar vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor.

Y es que, en cuanto al requisito de plazo cumplido, hay que anotar que no constituye título ejecutivo el crédito a plazo, cuando del título no se deduzca que se ha cumplido el término. El hecho que exista el plazo, hace improcedente la solicitud de embargo de bienes del deudor, si fuera a voluntad de éste. Lo mismo acontece en caso de que no se le pueda determinar previamente y al Tribunal le sea imposible, por el sólo examen del contexto del título, entender si se encuentra o no vencido (…).

De la opinión transcrita se desprende que es necesario que del título mismo se pueda deducir que la obligación sea de plazo cumplido. Si no se reúne este requisito, la vía ejecutiva es inadmisible.

En el sub iudice se observa que la parte actora manifiesta en el escrito de demanda que el plazo acordado para el pago de la suma otorgada en calidad de préstamo al deudor era de un mes contado a partir de la firma del documento, el cual venció en fecha 7 de octubre de 2010.

Sin embargo, el documento de préstamo en referencia no expresa el plazo alegado por el actor, lo que hace inviable la vía ejecutiva escogida por el acreedor para hacer valer su pretensión, al no poder constatar este Tribunal el cumplimiento del requisito del plazo cumplido para acceder a la vía ejecutiva.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIUCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento de la vía ejecutiva, por el ciudadano D.A.F.B. contra L.R.M.V.. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.

El Juez

Noel Aguirre Rojas

La Secretaria,

Abg. H.L.G.

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las diez y quince minutos mañana (10:15 a.m.).

La Secretaria,

Abg. H.L.G.

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